10011996
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 10011996
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
10/01/1996 PENAL
Recurso de Casación No.92-93. Recursos de Casacion Acumulados interpuestos uno por el Doctor JUAN ALFONSO FUENTES SORIA y el otro por el Licenciado JOSÉ FERNANDO MIDENCE SANDOVAL, Abogado defensor de los procesados, en contra de la sentencia proferida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones constituida en Corte Marcial con fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y tres.
DOCTRINA:
I. El señalamiento ambiguo en el recurso de casación, del inciso de la ley que contiene la alevosía, como elemento cualificativo del delito de Asesinato, determina el rechazo del mismo.
II. Cuando en el recurso de casación se denuncia la falta de consideración, por parte de la Sala Sentenciadora, de circunstancias agravantes como modificativas de la responsabilidad penal, a efectos de la imposición de una pena más grave, es necesario respetar los hechos que dicho Tribunal tuvo por probados.
III. Cuando se denuncia que la pena impuesta no corresponde a la calificación de los hechos que la Sala sentenciadora tuvo por probados, debe respetarse la calificación que le dio a los mismos.
IVCuando se denuncia error de hecho en la apreciación de las pruebas, no es suficiente que las causales aparezcan señaladas en el memorial contentivo del recurso de casación, sino que es preciso demostrar la eficacia causal del error.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL MILITAR: Guatemala,
diez de enero de mil novecientos noventa y seis. Se tienen a la vista para dictar sentencia, dos recursos de casación acumulados, interpuestos, uno por el Doctor Juan Alfonso Fuentes Soria y el otro por el Licenciado José Fernando Midence Sandoval, Abogado defensor de los procesados; por tales recursos se impugna la sentencia proferida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones constituida en Corte Marcial con fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y tres, en el proceso penal que por un delito de Homicidio, dos delitos de Lesiones Graves y tres delitos de Lesiones Leves, se instruyó en contra de Edgar Arturo Antón (único apellido), Hilario Agustín Cardona Alvarez, Mario Vásquez Avila, José Abel Lima de la Cruz, Rodolfo Donis Osorio, Luciano Eladio Galeano Grave, Lázaro Humberto López Hernández, Angel María López Pérez y Ubaldo Aquilino Corado Carías. Además de los procesados, cuyos datos de identificación personal constan en autos, actuaron, como acusadora particular la Universidad de San Carlos de Guatemala representada por el Doctor Juan Alfonso Fuentes Soria y los señores Otto René Pérez Figueroa, Axel Oswaldo Morales Gaitán, María Isabel Cabeiro Bruni y Julio Felipe Sacché, estando unificada la personería en el primero de los mencionados; oficialmente acusó el Ministerio Público, y la defensa de todos los procesados estuvo a cargo del Abogado José Fernando Midence Sandoval. Este fallo se dicta en acatamiento de la sentencia pronunciada por la Corte de Constitucionalidad con fecha
nueve de noviembre de mil novecientos noventa y cinco por la cual dejó sin efecto la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y cinco, pronunciada oportunamente, sobre la base de que en el señalamiento de los cargos existía violación de garantía constitucional de los condenados, por haberles atribuido la misma conducta a todos.
CARGOS SEÑALADOS: En las diligencias de confesión con cargos practicadas oportunamente, se expresó que los procesados Edgar Arturo Antón (único apellido), Hilario Agustín Cardona Alvarez, Mario Vásquez Avila, José Abel Lima de la Cruz, Rodolfo Donis Osorio, Luciano Eladio Galeano Grave, Lázaro Humberto López Hernández, Angel María López Pérez y Ubaldo Aquilino Corado Carías encontrándose de alta como Especialistas Conductores en la Zona Militar número Veintidós, con sede en Playa Grande, departamento de El Quiché, y agregados a la Policía Militar Ambulante con sede en esta ciudad capital, el diez de abril de mil novecientos noventa y dos, entre la cero horas y la cero horas con treinta minutos, a bordo del camión marca "Internacional", color rojo,
con placas de circulación C guión doscientos cincuenta, al llegar a la altura de la trece calle y Avenida Elena de la zona tres de esta ciudad, lugar donde se encontraba un grupo de estudiantes de la Universidad de San Carlos de Guatemala, realizando actividades de preparación y arreglo de carrozas para el desfile denominado "Huelga de Dolores", a realizarse ese mismo día, interceptándole el paso al camión antes
referido, argumentando los estudiantes, que dichos elementos de seguridad, habían introducido al mencionado camión a varios de sus compañeros estudiantes universitarios, por lo que el camión se detuvo, originándose una discusión y al verificar dichos estudiantes que dentro del mismo no se encontraba ningún estudiante, dejaron libre el paso para que dicho vehículo continuara su marcha, cruzando hacia el norte sobrela avenida Elena y trece calle de la zona uno de esta ciudad, siendo en ese momento cuando los procesados con armas de fuego, de las cuales se ignoran sus características, sin motivo alguno dispararon contra los referidos estudiantes universitarios, ocasionándole una herida penetrante de cráneo al estudiante universitario Julio Rigoberto Cuc Quin, la cual le ocasionó la muerte en forma instantánea en el mismo lugar de los hechos. Otros hechos incluidos en la diligencia de confesión con cargos fueron los relativos a que los mismos procesados antes citados, en compañía de elementos de la Policía Nacional y de la Guardia de Hacienda, dispararon contra los referidos estudiantes universitarios, ocasionándoles heridas en el muslo izquierdo región posterior al estudiante Ottoniel Eduardo Morán Aldana; herida a nivel de la cara anterior de la rodilla izquierda a nivel polo inferior de la rótula, al estudiante Otto René Pérez Figueroa; herida en la región inguinal derecha a la estudiante María Isabel Cabeiro Bruni; herida en la región media de la pierna derecha en su cara anterior con orificio de salida a nivel de su tercio proximal en la pierna derecha, región posterior por
debajo del hueco popliteo, a Julio Felipe Sacché; herida en el nivel anterior de la pierna izquierda por debajo tuberocidad tibial, al estudiante Axel Oswaldo Morales Gaitán; herida en la pierna derecha tercio medio edema y crepitación al estudiante Alfonso Aldana Pérez, por lo que fueron traslados a la emergencia del Hospital General San Juan de Dios, con sede en esta Ciudad para su curación. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, constituida en Corte Marcial confirmó la sentencia de primer grado, con algunas modificaciones y declaró que los procesados Edgar Arturo Antón (único apellido), Hilario Agustín Cardona Alvarez, Mario Vásquez Avila, José Abel Lima de la Cruz, Rodolfo Donis Osorio, Luciano Eladio Galeano Grave, Lázaro Humberto López Hernández, son responsables como autores de la comisión de un delito de Homicidio, dos delitos de Lesiones Graves y tres delitos de Lesiones Leves cometidos en concurso real, y no en la forma tipificada por el Tribunal Militar como un delito de Homicidio y tres delitos de Lesiones Leves, todos cometidos en riña tumultuaria. La Sala impuso a los procesados la pena de diez años de prisión inconmutables por un delito de Homicidio perpetrado en contra de Julio Rigoberto Cuc Quin; tres años de prisión conmutables a razón de dos quetzales diarios por la comisión de dos delitos de Lesiones Graves perpetrados en contra de Julio Felipe Sacché y Axel Oswaldo Morales Gaitán y por la comisión de tres delitos de Lesiones Leves les impuso un
año de prisión connutable a razón de dos quetzales diarios por cada uno de tales delitos, cometidos en contra de Otto René Pérez Figueroa, Alfonso Aldana Pérez y María Isabel Cabeiro Bruni, penas que con abono de la prisión sufrida deberán cumplir en el centro penal que designe la Presidencia del Organismo Judicial. Por otra parte, la Sala confirmó la absolución de los siete procesados antes indicados en lo tocante al cargo formulado por delito de Lesiones donde figura como ofendido el señor Ottoniel Estuardo Morán Aldana, y confirmó también la absolución de los procesados Angel María López Pérez y Ubaldo Aquilino Corado Carías de todos los cargos que les fueron formulados por falta de plena prueba. Al analizar la prueba del proceso, el tribunal estimó que la muerte violenta de Julio Rigoberto Cuc Quin y las lesiones inferidas a Julio Felipe Sacché, Axel Oswaldo Morales Gaitán, Otto René Pérez Figueroa, María Isabel Cabeiro Bruni y Alfonso Aldana Pérez se establecieron así: el deceso del primero con el acta descriptiva de fecha diez de abril de mil novecientos noventa y dos, faccionada por el Juez de Turno, con la certificación de la partida de defunción y con el protocolo de la necropsia verificada en el cadáver, en el cual se consigna que presentaba herida producida por proyectil de arma de fuego con orificio de entrada de forma circular de un centímetro de diámetro, con zona de enjugamiento y contusión, en la región temporoparietal
derecha a seis punto cero centímetros, del pabellón de la oreja y a once centímetros del ángulo externo de la órbita derecha. Consta en los informes médico forenses las diversas lesiones que presentaban los otros ofendidos, las que también les fueron producidas por proyectiles de arma de fuego. En cuanto a la culpabilidad y consiguiente responsabilidad de los procesados, en las imputaciones que se les hicieron, la Sala afirma que se encuentran demostradas en la siguiente forma: a) Que el día diez de abril de mil novecientos noventa y dos, a eso de las cero horas con quince minutos, los ahora procesados, formaban parte del pelotón denominado "Fuerza de Tarea Hunapú" y se conducían a bordo de un camión, marca Internacional, color rojo, carrocería color crema, de dos puertas, con placas de circulación número C guión doscientos cincuenta, modelo mil novecientos noventa, específicamente en la parte trasera del mismo o en la carrocería, puesto que regresaban de patrullar el barrio denominado "El Gallito" en la zona tres de esta ciudad capital; extremo que se corrobora con las declaraciones indagatorias de los procesados; y con las deposiciones de los testigos Luis Francisco Carías Reyes, Esau Omar Delgado López, Bacilio Sánchez López, Adolfo Humberto Castillo López, Francisco Amado Rivera Ramírez, José Armando Mendoza Corado, Tirso Salvador Hidalgo Villatoro y Melvin Arnoldo Aldana Guzmán. b) Que al llegar el camión donde se conducían los miembros del operativo mencionado, a la trece calle y avenida Elena de la zona tres, los referidos elementos se bajaron del vehículo
para proceder al registro de un grupo de estudiantes que se encontraba en dicho lugar, posteriormente abordaron el automotor y al proseguir la marcha, un grupo, de unas doscientas a doscientas cincuenta personas, rodearon el camión, impidiendo el paso del mismo, y obligaron al piloto a apagar el motor, reclamándoles que bajaran del vehículo a estudiantes.Este hecho lo tuvo por acreditado la Sala con las declaraciones indagatorias prestadas por los ahora procesados y las declaraciones de los testigos mencionados anteriormente. c) Que al continuar la marcha el camión anteriormente identificado, los miembros de la fuerza de seguridad dispararon indiscriminadamente sus armas de fuego contra los estudiantes, dando como resultado la muerte de un estudiante y lesiones causadas a otros seis, por proyectiles disparados por arma de fuego, hecho que la Sala sentenciadora tuvo por acreditado con las revelaciones hechas por los encausados Rodolfo Donis Osorio y Edgar Arturo Antón (único apellido), quienes son precisos al afirmar que hubo disparos al aire por parte de sus compañeros, retractándose posteriormente de tales aseveraciones, sin llegar a probar por ningún medio su retractación. d) La Sala tuvo por establecido que los enjuiciados, el día y hora de autos portaban armas de fuego, concretamente tres fusiles "Galil Kjell" identificados con su número de registro ciento veintisiete mil veintisiete, ciento seis mil setecientos cincuenta y ocho y ciento veintiún mil, quinientos cinco y además, cuatro fusiles "Galil Sar" identificados con su número de registro, así: ciento dieciocho mil seiscientos noventa
y uno, ciento diecinueve mil treinta, ciento dieciséis noventa y siete, número quince mil ciento treinta y cinco; siendo todos los fusiles del calibre cinco punto cincuenta y seis milímetros. Además, con el informe del peritaje realizado en el Laboratorio Químico-biológico de la Policía Nacional, sobre los siete fusiles Galil que los procesados portaban el día de los hechos, la Sala tuvo por probado que los mismos habían sido disparados, pues tenían presencia de pólvora combusta e incombusta. El Gabinete de Identificación de la Policía Nacional rindió informe sobre el expertaje balístico practicado sobre los fusiles Galil, indicando que se comprobó su buen estado de funcionamiento. Según la Sala sentenciadora, se corroboran los extremos apuntados en los párrafos anteriores, con el oficio del primero de mayo de mil novecientos noventa y dos de la Policía Militar Ambulante, dirigido al Fiscal Militar del Cuartel General del Ejército de Guatemala, por su Comandante Luis Felipe Miranda Trejo, en el cual se indica que el personal, al notar el peligro de los disparos de que fueron objeto, -refiriéndose a los elementos combinados de la Fuerza de Tarea Hunapú- algunos hicieron uso de su equipo disparando, y que hasta ese momento se desconocía quien haya sido la persona que repelió el fuego. Agrega la Sala que se robustecen los conceptos del oficio, con la declaración prestada en el período de prueba por el Agente de la Policía Nacional César Augusto Chupina González al contestar un interrogatorio, y
especialmente sobre las preguntas números siete, ocho y nueve que se relacionan al grupo de personas de la Fuerza de Tarea Hunapú que efectuaron disparos con sus respectivas armas de fuego el día y hora de autos. La Sala concluyó diciendo que la existencia de los hechos analizados y debidamente probados constituyen indicios, que por no dar lugar a diversas conclusiones, conducen lógica y naturalmente al establecimiento de la verdad que se trata de descubrir y al estar íntimamente ligados entre sí, sirven de antecedentes para deducir por la vía del razonamiento y la experiencia, la inferencia de que los procesados Edgar Arturo Antón (único apellido), Hilario Agustín Cardona Alvarez, Mario Vásquez Avila, José Abel Lima de la Cruz, Rodolfo Donis Osorio, Luciano Eladio Galeano Grave y Lázaro Humberto López Hernández participaron en los hechos que se les imputan, al haber disparado con sus armas de fuego contra los ofendidos, cuyos proyectiles le produjeron la muerte a Julio Rigoberto Cuc Quin y les causaron lesiones a Julio Felipe Sacché, Axel Oswaldo Morales Gaitán, Otto René Pérez Figueroa, María Isabel Cabeiro Bruni y Alfonso Aldana Pérez, hechos criminosos que se evidencia, los realizaron con conciencia y voluntad del resultado querido, con conocimiento de que sus acciones estaban prohibidas por la ley. Con base a lo anterior, la Sala consideró que se integraba la plena prueba requerida por la ley para proferir contra de los procesados un fallo condenatorio.
RECURSOS DE CASACION: I.- Recurso interpuesto por el Doctor Juan Alfonso Fuentes Soria, con el auxilio del abogado José Arturo Sierra González, interpuso recurso de casación por motivos de fondo, con base en los casos de procedencia contenidos en los incisos III., V. y VI. del artículo 745 del Código Procesal Penal, así: A) "Cuando constituyendo delitos los hechos que se declaren probados en la sentencia, se haya cometido error de derecho en su calificación".
El recurrente estimó como infringidos los artículos 27 inciso o párrafo 2o. y 132 inciso o párrafo lo. del Código Penal. Su tesis se contrajo a denunciar que la Sala, al calificar los hechos que tuvo por probados, en relación a la muerte del estudiante Julio Rigoberto Cuc Quin, cometió error de derecho en su calificación, pues los calificó como Homicidio simple, sin tomar en consideración que los hechos dados por probados significan que se provocó la muerte de una persona con alevosía, porque se emplearon medios, modos o formas que tendían directamente a asegurar su ejecución sin riesgo de la defensa que pudo haber opuesto el ofendido; y que por sus condiciones personales o circunstancias en que se encontraba, no podía prevenir, evitar el hecho o defenderse, pues fue atacado por un pelotón armado con armas de alto poder mortal, en forma sorpresiva,
imprevista, sin ninguna posibilidad de defensa dada su situación de desarmado y de total desventaja, con lo que se infringió el artículo 27 inciso o párrafo 2o. del Código Penal que define la alevosía y el artículo 132 inciso 2o. del Código Penal, que contiene la alevosía como cualificativa del delito de Asesinato.Dadas las circunstancias en que se dio por probado el delito, hubiera sido calificado o tipificado correctamente por la Sala sentenciadora como un delito de Asesinato consumado y la imposición de la pena hubiese variado, porque se tendría que haber calculado dentro de los límites de veinte a treinta años de prisión inconmutables. B) "Cuando se haya cometido error de derecho en la calificación de los hechos que se declaren probados en la sentencia, si constituyeren circunstancias eximentes o atenuantes o agravantes de la responsabilidad penal o de la pena o se hubiere omitido considerarlos como tales". Citó como infringidos el artículo 27 incisos 6, 8, 12, 15 y 16 del Código Penal, por la omisión en la cualificación de las circunstancias agravantes denominadas en el Código Penal como Abuso de Superioridad, Preparación para la Fuga, Abuso de Autoridad, Nocturnidad y Despoblado y Menosprecio de Autoridad, pues el día y lugar indicados en autos, los procesados cuando formaban parte de un pelotón fuertemente armados dispararon contra los estudiantes, haciendo uso indiscriminado del equipo, e inmediatamente se fueron del lugar a la Escuela de Capacitación de la Policía Nacional en el camión en que se conducían. Continúa exponiendo el recurrente
que, con ello los procesados actuaron en el pleno uso de sus funciones públicas y del poder inherente al cargo, ya que se pararon a registrar a los estudiantes en la calidad de guardianes del orden, y al ejecutar el hecho justiciable a la una de la mañana con cuarenta y cinco minutos, lo hicieron sin importarles la calidad de autoridad pública, ejerciendo sus funciones de guardianes del orden y seguridad ciudadana. Concluyó el recurrente manifestando que la omisión en la cualificación de las circunstancias agravantes específicas produjo que se impusiera una pena inadecuada, ya que se optó por el límite mínimo de la pena relativamente indeterminada, como que si se hubiesen dado circunstancias atenuantes y ninguna agravante y que si la Sala hubiese cualificado correctamente tales circunstancias agravantes con base en los hechos tenidos como probados, y hubiese tomado en cuenta que no concurría ninguna circunstancia atenuante, habría impuesto el límite máximo de la pena relativamente indeterminada que le corresponde al delito tipificado. C) "Cuando la pena impuesta no corresponda, según la ley, a la calificación de los hechos justiciables, a la participación del procesado o a la estimación de circunstancias agravantes o atenuantes de las comprendidas en el numeral anterior". El recurrente expone que la Sala sentenciadora impuso la pena de diez años de prisión correccional para el delito de Homicidio que tipificó incorrectamente, porque no apreció circunstancias agravantes, es decir dejó de estimarlas, no obstante estar probados los hechos que las fundamentan. Al no estimar tales circunstancias
agravantes en la imposición de la pena, la Sala violó el artículo 65 del Código Penal, el cual obliga al Juez a determinar en la sentencia la pena que corresponda, dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley para cada delito, teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de éste y de la víctima, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia, debiéndose consignar tales extremos expresamente y en este caso el juez no los apreció ni determinó en la sentencia, ni los consignó expresamente. Si la Sala hubiese estimado correctamente las circunstancias agravantes puntualizadas sin ninguna atenuante que concurriera, dentro del límite mínimo y máximo de la pena fijada para el delito tipificado, habría resuelto en la siguiente forma: dentro del delito correcto, que es el Asesinato, hubiese impuesto el límite máximo de la pena fijada en la ley que es la de treinta años de prisión correccional; y aún dentro de la tipificación incorrecta que hizo del delito de Homicidio simple, habría decidido la imposición del límite máximo de la pena fijada por la ley para tal delito, que es la de veinte años de prisión correccional. II.- Recurso de casación interpuesto por el Defensor José Fernando Midence Sandoval: Por su parte, el Defensor de los procesados, planteó su recurso con base en el submotivo del Error de Hecho en la
Apreciación de la Prueba, y expuso que el mismo ocurrió cuando el juzgador se equivocó al no apreciar el documento consistente en el informe del Gabinete de Identificación de la Policía Nacional obrante a folio ciento veinticinco de la segunda pieza del proceso, el cual demuestra de modo indubitable y evidente que la conclusión a que se debe llegar es la de absolver a sus patrocinados; agregó, que haciendo un análisis de lo expuesto anteriormente, quedó establecido, según lo manifestado por el Servicio Médico Forense que realizó la autopsia del fallecido Julio Rigoberto Cuc Quin y el Gabinete de Identificación de la Policía Nacional, que la muerte fue ocasionada al estudiante por una herida penetrante en el cráneo por un pedazo de metal de plomo que es parte de una ojiva del mismo material sin que se pudiera establecer el calibre del mismo, pronunciándose en igual sentido el Laboratorio de Balística de la Policía Nacional al no poder establecer el calibre del pedazo de la ojiva de plomo que le ocasionó la muerte al occiso, afirma el recurrente que "si lográndose establecer que mis patrocinados el día de los hechos portando el arma reglamentaria de su equipo, que es el fusil Galil calibre cinco punto cincuenta y seis milímetros el cual utiliza cartuchos con ojiva blindada que no se fraccionan al impacto como se ha demostrado científicamente y como consecuencia el material empleado para fabricar las ojivas de los cartuchos de los fusiles Galil es una combinación de acero y cobre nunca se emplea el metal plomo, como conclusión de lo manifestado en la humanidad del fallecido así
como la de los heridos ninguno presentaba heridas por cartuchos calibre cinco punto cincuenta y seis milímetros ni se encontró en ninguno de ellos tales ojivas" concluye el recurrente que lo anterior quedó establecido y por ende se demuestra el error cometido por los Magistrados de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones constituida en Tribunal Militar al no tomar en consideración tales extremos y proferir un fallo a todas luces impugnable.
CONSIDERANDO: IEl doctor Juan Alfonso Fuentes Soria ha interpuesto recurso de casación argumentando que la Sala sentenciadora cometió error de derecho en la calificación de los hechos que tuvo por probados, y fundamentó su impugnación en el artículo 745 inciso III del Código Procesal Penal, habiendo denunciando como infringidos los artículos 27 inciso 2o. y 132 inciso 1o., ambos del Código Penal: el primero en cuanto define la alevosía y el segundo "que contiene la alevosía como cualificativa del delito de Asesinato".
Efectuado el análisis de ley, se estima que tal denuncia no es atendible porque en el desarrollo de la tesis, el recurrente incurre en ambiguedad al señalar que la Alevosía como elemento cualificativo del delito de Asesinato se encuentra regulada tanto en el inciso 1o. como en el inciso 2o. del artículo 132 del Código Penal, lo que resulta inadmisible, dado el rigor formal del recurso de casación, lo cual determina la desestimación del analizado, en cuanto a este motivo. II Otro de los motivos de casación invocados por el Doctor Fuentes Soria es el contenido en el inciso V. del
artículo 745 del Código Procesal Penal : "Cuando se haya cometido error de derecho en la calificación de los hechos que se declaren probados en la sentencia, si constituyeren circunstancias eximentes o atenuantes o agravantes de la responsabilidad penal o de la pena o se hubiere omitido considerarlos como tales". La tesis del recurrente se contrae a señalar que la Sala sentenciadora omitió considerar, para los efectos de la fijación de la pena diversas circunstancias agravantes y que por ello impuso a los procesados una pena inadecuada, optándose por el límite mínimo de la misma. No puede prosperar el recurso en cuanto al motivo invocado, porque los hechos que según el recurrente, tuvo por probados la Sala sentenciadora, no corresponden a la verdad formal del proceso, toda vez que dicho Tribunal únicamente tuvo por probado el hecho de que los procesados tenían en ese momento la calidad de agentes del orden público, y constituyendo esto la circunstancia agravante de aplicación relativa, regulada en el artículo 28 del Código Penal, reformado por el artículo lo. del Decreto número 62-80 del Congreso de la República, aumentó el extremo menor de la pena relativamente indeterminada establecida para el delito de Homicidio, en una cuarta parte; de ahí que se aprecia que el recurrente no respetó los hechos que el Tribunal de segunda instancia tuvo por probados en la sentencia impugnada, por lo cual el recurso que se analiza debe ser rechazado por improcedente en cuanto a este motivo. III Finalmente, el recurrente también denunció violación al artículo 65 del Código Penal, con base en el caso de
procedencia regulado en el inciso VI del artículo 745 del Código Procesal Penal, que expresa: "Cuando la pena impuesta no corresponda, según la ley, a la calificación de los hechos justiciables, a la participación del procesado o a la estimación de circunstancias agravantes o atenuantes de las comprendidas en el numeral anterior", exponiendo: Alega el recurrente que la Sala, dentro de los límites mínimo y máximo de la pena relativamente indeterminada fijada por el Código Penal para el delito de Homicidio, que tipificó incorrectamente, fijó la de diez años de prisión correccional porque no apreció circunstancias atenuantes ni agravantes, y las circunstancias agravantes de Abuso de Superioridad, Preparación para la Fuga, Abuso de Autoridad, Nocturnidad y Despoblado y Menosprecio de Autoridad, por lo cual, la Sala Sentenciadora infringió y violó el artículo 65 del Código Penal, el cual obliga al Juez determinar, en la sentencia, la pena que corresponda, dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley para cada delito, teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de éste y de la víctima, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia, lo cual no lo hizo en el fallo impugnado. El submotivo alegado tiene relación exclusiva con errores relativos a la fijación de la pena, por lo cual es
obligado que el recurrente respete la calificación que la Sala sentenciadora le dio a los hechos que tuvo por probados, presupuesto con el cual no cumple el recurrente, pues en tanto alegó tipificación incorrecta del delito de Homicidio, también expuso que si la Sala hubiese estimado correctamente las circunstancias agravantes puntualizadas sin ninguna atenuante, dentro del límite mínimo y máximo de la pena fijada para el delito tipificado, habría resuelto que dentro del "delito correcto", que es el de Asesinato, hubiese impuesto el límite máximo de la pena fijada en la ley, que es de treinta años de prisión correccional; y aun dentro de la tipificación incorrecta que hizo del delito de Homicidio, hubiese impuesto la pena de veinte años de prisión. Tal imprecisión determina que esta Corte no pueda admitir la impugnación, porque de hacerlo, se quebrantaría la técnica inherente al recurso de casación, en la cual el rigor formal se impone, porque se trata, nada menos, que de romper la eficacia de la cosa juzgada. IV Por su parte, el defensor de los procesados José Fernando Midence Sandoval, también interpuso recurso de casación en contra de la sentencia de fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y tres dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, y fundamentó su recurso sobre la base de que el tribunal sentenciador cometió error de hecho en la apreciación de las pruebas, porque no apreció el documento consistente en el informe del Servicio Médico Forense de fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa
y dos, "más el informe del Gabinete de Identificación de la Policía Nacional obrante a folio ciento veinticincode la segunda pieza del proceso, los cuales demuestran de modo indubitable y evidente que la conclusión a la que se debe llegar es la de absolver a mis patrocinados." El recurso debe desestimarse porque carece de tesis, la cual es inherente al planteamiento de cada causal en un recurso de casación, no siendo suficiente que las causales aparezcan señaladas en el memorial, sino que es indispensable dar en cada una de ellas, las razones jurídicas y lógicas demostrativas de que la sentencia se construyó con el error in procedendo o in iudicando invocado en el recurso. Por otra parte, es necesario tener presente que cuando se denuncia la comisión de errores en la valoración de la prue