🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

1002-2013 y 1026-2013 21012014 Jorge Fernando Morales Jimenez y MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
1002-2013 y 1026-2013 21012014 Jorge Fernando Morales Jimenez y MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

21/01/2014 – PENAL 1002-2013 y 1026-2013

DOCTRINA

1. No procede la falta de fundamentación cuando el Ad quem confirma la sentencia de primera instancia, la cual expone la razón por la cual otorgó o no valor probatorio a cada medio de prueba.

2. Procede aplicar el concurso real, cuando los hechos acusados y acreditados afectan en distinto momento y lugar, bienes jurídicos personalísimos, como la indemnidad sexual de una menor de trece años de edad.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiuno de enero de dos mil catorce.

  1. Se integra esta Cámara con los magistrados suscritos. II) Se tiene a la vista para dictar sentencia en los recursos de casación por motivos de forma y fondo respectivamente, interpuestos por: a) Jorge Fernando Morales Jiménez, por medio de su abogado defensor Julio César Morales Callejas, y b) Ministerio Público, a través del Fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de la Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, el siete de agosto de dos mil trece, dentro del proceso seguido en contra del incoado, por el delito de violación con agravación de la pena en forma continuada.

I. ANTECEDENTES

A. HECHOS ACREDITADOS: Jorge Fernando Morales Jiménez, el doce de agosto de dos mil once, entre las ocho y nueve horas, con la agraviada (…),

ingresaron al hotel Posada Buckhard, ubicado en el municipio de Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, donde procedieron a tener relaciones sexuales, el sindicado introdujo su pene en la vagina de la menor. El cinco de diciembre de dos mil once, entre las nueve a doce horas, Jorge Fernando Morales Jiménez, en compañía de la menor (…), ingresaron al hotel ubicado en Pasaje Rubio, número diez, carretera a San Bartolomé Becerra, municipio de Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, donde tuvieron relaciones sexuales, introduciendo su pene en la vagina de la menor, quien contaba con trece años de edad. Aún con el consentimiento de ésta, el mismo se encontraba viciado. El acusado se desempeñaba como maestro de la víctima, en el establecimiento donde asistía a clases.B. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Sacatepéquez, a través de distintos órganos de prueba, consistentes en declaraciones periciales, testimoniales y documentos incorporados por su lectura, estableció que la acción antijurídica en la que incurrió el procesado, encuadra en el delito de violación con agravación de la pena en forma continuada, le impuso la pena de veintidós años con dos meses de prisión inconmutables, pena ya aumentada en dos terceras partes por la agravación propia del delito; y en una tercera parte más, al haberse cometido el delito en forma continuada, según lo establece el artículo 71 del

Código Penal; y elevada en tres cuartas partes por las circunstancias especiales de agravación contenidas en el artículo 195 Quinquies del Código Penal.

C. RECURSOS DE APELACIÓN ESPECIAL: 1) El Ministerio Público interpuso recurso por motivo de fondo, invoca el artículo 419 del Código Procesal Penal, por inobservancia del artículo 69 del Código Penal en relación con los artículos 173 y 174 del mismo cuerpo legal. Argumenta: “…El ente fiscal, está de acuerdo con la sentencia impugnada en cuanto a la calificación jurídica otorgada a los hechos acreditados, pero no en la forma en que se determinó la sanción impuesta…” 2) El procesado Jorge Fernando Morales Jiménez, interpuso recurso por motivo de forma, reclama errónea aplicación de la ley, en la sentencia el tribunal omitió consignar: “Los razonamientos que inducen al tribunal a condenar”, y adolece de falta de motivación o fundamentación. Inobservancia de la ley, al violar el artículo 181 y 186 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 385 y 394 inciso 3, del mismo cuerpo legal. El agravio causado es la incidencia en la condena proferida en su contra, la sanción de culpabilidad, irrespeto a los derechos de juicio previo, defensa, legalidad y debido proceso, por habérsele impuesto la pena de prisión de veintidós años con dos meses inconmutables, aumentada en dos terceras partes por la agravación propia del delito, aumentada en una tercera parte por haberse cometido el delito en forma continuada, y

aumentada en tres cuartas partes por contener las circunstancias especiales de agravación.

D. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, el siete de agosto del año dos mil trece, al resolver hizo las siguientes consideraciones: En relación al motivo de fondo reclamado por el Ministerio Público, sustentó que la jueza observó correctamente los artículos denunciados, y analizó los artículos 71 y 195

Quinquies, del Código Penal, estableciendo que la pena impuesta es la apropiada. En cuanto al recurso por motivo de forma, consideró que la sentencia venida en grado, contiene una clara y precisa fundamentación de la decisión, que expresalos motivos de hecho y de derecho en que ésta se basó. La sala infiere que la resolución ha sido legalmente motivada, que la misma no contiene ninguna incongruencia que la haga ineficaz, consecuentemente el recurso por motivo de forma no debe acogerse.

II. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Interponen recursos de casación por motivos de forma y fondo, respectivamente: a) Jorge Fernando Morales Jiménez, invoca como sub motivo, el artículo 440 numeral 6, porque la sala de apelaciones confirmó la sentencia de primera instancia, en la cual denunció el vicio de falta de motivación o fundamentación de los artículos 389 inciso 4 y 394 ambos del Código Procesal Penal, al no consignar los razonamientos que inducen al tribunal a condenar, incurriendo en falta de motivación o fundamentación. b) Ministerio Público invoca el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, por falta de aplicación del artículo 69 del Código Penal, en relación con los artículos 173 y 174 del mismo cuerpo legal. El agravio es la inobservancia de la aplicación del concurso real. Habiéndose

artículo 441 del Código Procesal Penal, por falta de aplicación del artículo 69 del Código Penal, en relación con los artículos 173 y 174 del mismo cuerpo legal. El agravio es la inobservancia de la aplicación del concurso real. Habiéndose acreditado que el procesado ejecutó dos violaciones en momentos y lugares distintos, en contra de la libertad y la indemnidad sexual de la menor agraviada, vulneró un bien jurídico de carácter personalísimo, lo cual constituye causa jurídica para sancionarlo por cada violación en forma independiente y con fundamento en el artículo 447 del Código Procesal Penal, solicita se case la resolución impugnada y resuelva con arreglo a la ley, imponiéndole al procesado la pena de quince años de prisión por cada delito de violación cometido, haciendo un total de treinta años de prisión inconmutables.

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA: Admitidos para su trámite los recursos de casación identificados en el acápite, se señaló el veintiuno de enero de dos mil catorce, a las once horas para la vista pública, las partes evacuaron por escrito la misma así: a) Ministerio Público a través del Fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini, y b) Jorge Fernando Morales Jiménez, por medio de su abogado defensor Julio César Morales Callejas; quienes señalaron las consideraciones que a su interés concernió.

CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituye un

medio de control en la corrección jurídica de los fallos, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos probados por el respectivo tribunal de sentencia.-IIPor técnica procesal, se entra a resolver inicialmente el recurso por motivo de forma presentado por el sindicado, quien considera que la sala de apelaciones violó los artículos 389 inciso 4 y 394, ambos del Código Procesal Penal, al confirmar la sentencia de primera instancia, no obstante que ésta omitió consignar los razonamientos que inducen a condenar. Cámara Penal constata que el Ad quem estableció que la jueza unipersonal de sentencia observó y aplicó correctamente los artículos reclamados por el sindicado, y que la sentencia apelada contiene una clara y precisa fundamentación, al expresar los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión. Esta Cámara, luego de la revisión y análisis realizado sobre ambos fallos, resuelve que la sala de apelaciones al confirmar la sentencia de primera instancia, no incurrió en el vicio denunciado, (falta de motivación o fundamentación) porque en la sentencia, en el apartado “V.- de los razonamientos que inducen a la juzgadora a condenar”, el A quo detalló cada uno de los medios de prueba que apreció, exponiendo la razón por la cual otorgó o no valor probatorio a cada uno en su caso, en ese sentido es correcto que la

sala de apelaciones haya ratificado dicho fallo. En tal virtud, al resolver se debe rechazar el presente recurso por el sub motivo de forma invocado y confirmar la sentencia del Ad quem, al no existir vicio alguno que deba corregirse. -IIIEl recurso por motivo de fondo planteado por el Ministerio Público, reclama la falta de aplicación del artículo 69 del Código Penal, en relación con los artículos 173 y 174 del mismo cuerpo legal. Para revisar el vicio señalado, esta Cámara desciende a los hechos acreditados, estableciendo que en dos oportunidades, el doce de agosto de dos mil once, entre las ocho y nueve horas; y el cinco de diciembre de dos mil once, el procesado Jorge Fernando Morales Jiménez en compañía de la menor (…), ingresaron a distintos hoteles del municipio de Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, y tuvieron relaciones sexuales. Introduciendo su pene en la vagina de la víctima, que en esos momentos contaba con trece años de edad, y el sindicado se desempeñaba como su maestro, en el establecimiento donde ella asistía a clases, hechos acreditados que configuran el delito de violación (artículo 173 del Código Penal). En estos casos cabe considerar necesariamente el bien jurídico lesionado, para hacer la calificación de los hechos en concurso real o en delito continuado. Recordando que existe delito continuado cuando se vulneran bienes jurídicos de contenido patrimonial; sin embargo, cuando se afectan bienes de carácter

personalísimo, no hay continuidad y sí concurso real. De ahí que, aunque existaerror en la denominación de la calificación del tipo penal en la acusación, y aún así, lo haya admitido el tribunal para su juzgamiento, los hechos subsisten independientes uno del otro. Al quedar acreditado que el sindicado era profesor en el instituto en el que la víctima estudiaba, y de conformidad a la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad, (expediente 2239-2012), que consideró en los llamados delitos especiales impropios, entre ellos los sexuales, en los que el autor tiene determinada posición frente a la víctima, es determinante para la agravación de la pena, el deber de cuidado y la relación de poder. La interpretación realizada es: “cuando la víctima del delito de violación sea menor de edad y el victimario un educador que aprovechándose de esa realización de poder, ejecuta el hecho delictivo, la expresión “responsable de su educación”, a que elude el inciso 5) del artículo 174 del Código relacionado, incluye al maestro, pues de no entenderlo así dejaría sin contenido lo establecido en los artículos 54 inciso b) y 56, inciso d) de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia. En la tipificación del hecho de violación se apreció como elemento del tipo la edad de la víctima, siendo acreditada ésta en trece años de edad; por tal razón no es aplicable la circunstancia especial de agravación contenida en el artículo 195

Quinquies del Código Penal, en cuanto a elevar la pena en tres cuartas partes, por la circunstancias que al momento de los hechos la víctima era menor de catorce años; de ahí que, al no corregirse ese error, se estaría penando dos veces el mismo hecho (por la edad de la víctima), lo que viola el artículo 29 del Código Penal, y el principio ne bis in idem, vulneración que debe corregirse en atención al control de convencionalidad y las facultades otorgadas por el Código Procesal Penal, como ya lo ha asentado en otros fallos esta Cámara Penal (Casación 01004-2013-00816). Por lo considerado, la modificación de la pena procede de oficio, al no haberse planteado este extremo en casación. En tal sentido, esta Cámara estima al resolver se debe declarar procedente el reclamo del Ministerio Público, y al realizar el cálculo de la pena, de conformidad con los artículos 65 y 66 del Código Penal, se debe aplicar la mínima de ocho años, pero por la agravante mencionada (artículo 174 numeral 5°), se debe aumentar en dos terceras partes, dejando en trece años con cuatro meses la pena para cada hecho probado, que por ser dos los delitos acreditados, la pena asciende a veintiséis años con ocho meses de prisión inconmutables. Por lo analizado anteriormente, al calificar los hechos imputados y acreditados como concurso real, no se vulnera ninguno de los principios, ni garantías constitucionales y procesales que le asisten al sindicado, pues, los hechos de la

acusación son los mismos por los cuales se juzgó, se defendió y se condenó al sindicado. En tal virtud, Cámara Penal al resolver debe casar la sentenciaimpugnada y dictar la que corresponde conforme a derecho sin los vicios reclamados. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos citados, y 1, 2, 4, 5, 6, 12, 17, 28, 203, 204, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10, 13, 36, 65, 66, 69, 173, 174 numeral 5) del Código Penal; 3, 4, 5, 7, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 161, 166, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147, 149, 177 y 203 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: a) IMPROCEDENTE: el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Jorge Fernando Morales Jiménez, por medio de su abogado defensor Julio César Morales Callejas, contra la sentencia dictada por la Sala Regional mixta de la Corte de Apelaciones de la Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, el siete de agosto de dos

mil trece. b) PROCEDENTE, el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, como consecuencia CASA el fallo impugnado y resolviendo conforme a derecho se modifican los siguientes numerales romanos de la sentencia del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Sacatepéquez, del dieciocho de febrero de dos mil trece, en el siguiente sentido: I) Que Jorge Fernando Morales Jiménez, es autor responsable de dos delitos de violación con agravación de la pena en concurso real de delitos, cometidos en contra del bien jurídico tutelado de la libertad e indemnidad sexual de la menor (…). II) Que por dicha infracción penal, y proceder de oficio, se modifica la pena, se le impone la pena de ocho años de prisión inconmutables, conforme el artículo 173 del Código Penal, aumentada en dos terceras partes, acorde al artículo 174 numeral 5° del Código Penal, haciendo una pena de trece años con cuatro meses de prisión por cada delito de violación, y siendo dos los hechos acreditados, en concurso real de delitos, la pena asciende a un total de veintiséis años con ocho meses de prisión inconmutables. III) La pena de prisión deberá cumplirla en el centro de reclusión que designe el juez de ejecución respectivo, con abono de la prisión ya sufrida.

  1. Por la naturaleza del fallo se suspende al procesado Jorge Fernando Morales Jiménez del ejercicio de sus derechos políticos por el tiempo que dure la

condena, debiéndose oficiar para el efecto a donde corresponde. V) Se condena al procesado al pago de las costas procesales en lo que se refiere a los gastos ocasionados en la tramitación del juicio en cumplimiento de lo que establece el artículo 510 del Código Procesal Penal. VI) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...