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1002-2016 03032017 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1002-2016 03032017 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

03/03/2017 – PENAL

1002-2016

Doctrina Recurso de casación por motivo de fondo: Es improcedente cuando al revisar los hechos tenidos por acreditados ante el a quo, se corrobora que la conducta realizada por el acusado, no se encuadra en el tipo penal atribuido, toda vez que no se probó que fuera él quien colocara el arma debajo del asiento del copiloto del vehículo donde se transportaba, esto no permite determinar que el acusado tenía el conocimiento y la intensión de transportar o trasladar el arma de fuego sin autorización de la Dirección General de Control de Armas y Municiones. Además, no es suficiente que se haya acreditado por el tribunal sentenciante que se encontró el arma de fuego en el vehículo en que se transportaba el acusado y otras dos personas, así como que dicha arma se encontrara debajo del asiento del copiloto, ya que en necesario acreditar, como ya se indicó, el elemento subjetivo del delito, consistente en el conocimiento e intencionalidad del actuar ilícito.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, tres de marzo de dos mil diecisiete. Se resuelve el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, a través de la agente fiscal Olga Azucena Martínez Domínguez, en contra de la sentencia de fecha once de julio de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, en el proceso seguido al acusado Luis Fernando Urízar Ayala, por el delito

transporte y/o traslado ilegal de armas de fuego. Además, se encuentran constituidos en el proceso: el abogado Carlos Enrique Fernández Rivera. No hubo constitución de querellante adhesivo ni de tercero civilmente demandado.

I. Antecedentes a) Del hecho acreditado por el tribunal de juicio: a) Que el acusado Luis Fernando Urízar Ayala fue aprehendido por elementos de la Policía Nacional Civil; b) En el momento de su aprehensión se conducía a bordo de un vehículo tipo micro bus, acompañado de Herson José López Salazar y Emmanuel de Jesús Muñoz Coro; c) Cuando el acusado pasaba por el lugar de su aprehensión los agentes de la Policía Nacional Civil le marcaron el alto; d) Al detenerse se les realizó un registro al acusado y acompañantes, así como al vehículo en el cual se conducían, y el agente de la Policía Nacional Civil, Hugo Geovany Pérez Pérez, localizó debajo del asiento del copiloto del vehículo referido, una arma de fuego tipo pistola, marca Jericho, modelo 941, color negro, calibre nueve milímetros, con su respectivo cargador, el cual contenía seis cartuchos del calibre en mención, arma de fuego que tiene el número de registro borrado; e) El acusado no tiene licencia para portar o trasladar dicha arma de fuego e indicó carecer de la misma. b) De la resolución del tribunal de juicio: La juez unipersonal del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva del departamento de Guatemala, en

sentencia de fecha siete de octubre de dos mil quince, resolvió absolver al acusado Luis Fernando Urízar Ayala. Argumentó que la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en el proceso penal pueda formularse sobre la base de una prueba indiciaria, la que debe de satisfacer dos exigencias: a) Los hechos base o indicios deben estar acreditados y no pueden tratarse de meras sospechas. En el presente caso, existe un arma de fuego que fue localizada debajo del asiento del copiloto en el vehículo en que se conducía el acusado Luis Fernando Urízar Ayala y sus acompañantes, pero ninguno de los que se encontró dentro del vehículo indicó tener licencia para portar el arma o licencia para trasladarla, así como ninguno manifestó ser el propietario de la misma. Ahora, de las declaraciones de los testigos y peritos, no se logró acreditar en su totalidad los hechos contemplados en la plataforma fáctica. En el tipo penal acusado, es necesario que la acción sea transportar o trasladar arma de fuego sin licencia, teniéndose que saber que dentro del vehículo va un arma de fuego que él mismo depositó debajo del asiento del copiloto, esto para trasladarla o transportarla a otro lugar, pero no se demostró la existencia de esa acción como tal, ni se ha demostrado la intensión de llevarla, el hecho que el acusado hubiera colocado el arma debajo del asiento del copiloto se queda sólo en sospecha, así como que él pudo haber sido el que estaba trasladando el armadebajo del asiento del vehículo, pero pudo haber sido también uno de los ocupantes del vehículo, pero eso

no se puede decir con certeza que el acusado trasladaba o transportaba el arma, no quedando acreditado que el hubiese colocado el arma debajo del asiendo del copiloto, todo quedó sólo en sospechas; b) El órgano jurisdiccional debe explicitar el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios llega a la convicción sobre la existencia del hecho delictivo y la participación del acusado. Al escuchar las declaraciones de los testigos propuestos por el Ministerio Público y analizar las mismas, se tendría que pensar que el acusado era el que manejaba el vehículo, entonces por qué el arma iba del lado del copiloto, siendo lo lógico que fuera el arma debajo de su asiendo y no debajo del asiendo del acompañante. Ante lo anterior, el juez tuvo por acreditados los hechos siguientes: Que el acusado Luis Fernando Urízar Ayala fue aprehendido por Agentes de la Policía Nacional Civil en la fecha, hora y lugar imputados, cuando se transportaba en el vehículo tipo micro-bus descrito en la acusación, acompañado de Herson José López Salazar y Emmanuel de Jesús Muñoz Coro. Los agentes de la Policía Nacional Civil le marcaron el alto. Al detenerse, se les hizo un registro en sus personas y al vehículo en que se transportaban, siendo un agente de la Policía Nacional Civil quien localizó debajo del asiento del copiloto del vehículo el arma descrita en los hechos acusados. El acusado no tenía licencia para portar o trasladar dicha arma de fuego, indicando carecer de la misma; y no se logró acreditar con ningún elemento de prueba que fuera

el acusado el que colocó el arma de fuego debajo del asiento del copiloto. Continúa argumentando el juez que los elementos no prueban que el acusado haya participado en las acciones tendientes a la comisión de los hechos, existiendo duda en cuanto a la comisión del ilícito de transporte y/o traslado ilegal de armas de fuego, si bien se probó la existencia del arma, la existencia del vehículo en el que se movilizaba el acusado junto con otras dos personas, que el arma iba debajo del asiento del copiloto, pero no se probó que fuera el acusado el que colocara el arma en ese lugar, puesto que ese vehículo tampoco era de la propiedad del acusado, no existiendo algún elemento para probar la plataforma fáctica planteada por el Ministerio Público. c) Del recurso de apelación especial: El Ministerio Público, a través de la agente fiscal Olga Azucena Martínez Domínguez, interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo e invocó la inobservancia del artículo 118 de la Ley de Armas y Municiones. Argumentó que se demostró que el acusado participó en la comisión del delito de transporte y/o traslado ilegal de armas de fuego, pero el juez del tribunal de primer grado inobservó el artículo citado. d) De la sentencia del tribunal de apelación especial: La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, emitió sentencia en fecha once de julio de dos mil dieciséis y resolvió no acoger el recurso de apelación especial por motivo de fondo,

interpuesto por el Ministerio Público, a través de la agente fiscal Olga Azucena Martínez Domínguez. Argumentó que se estableció que las tres personas que se conducían en el vehículo el día y hora de los hechos, incluyendo al acusado, se les interrogó sobre la propiedad de dicha arma, no asumiendo ninguno la pertenencia de la misma. No obstante, el arma iba debajo del asiento del copiloto, siendo así el incoado no es propietario del vehículo y no existe certeza individual del sindicado que él hubiera colocado el arma en ese lugar del automotor, sino que únicamente se infiere en supuestos sin sustento fáctico, legal y probatorio. Manifiesta la Sala, que no hay ni un sólo testigo que diga que vio cuando el acusado colocó el arma de fuego debajo del asiento del copiloto del vehículo y al arma tampoco se le hicieron los peritajes necesarios, tales como un estudio de las impresiones dactilares que la misma tenía, impresión que pudo haber dejado quien manipuló el arma. Además, señala que si bien se probó la existencia del arma, la cual se encontró en el vehículo en el cual se movilizaba el acusado junto a otras dos personas y que el arma iba debajo del asiento del copiloto, también lo es que no se comprobó que fue el sindicado quien colocó el arma debajo del asiento del copiloto, esto porque pudo ser otra persona la que colocó el arma en ese lugar, puesto que el microbús tampoco es propiedad del incoado.

La Sala indica que no existiendo ningún elemento probatorio que permitan la certeza de que los hechos sucedieron de acuerdo a lo indicado en la plataforma fáctica, respecto a quien fue la persona que llevó la acción de colocación del arma de fuego debajo del asiento del copiloto en el vehículo que se trasladaba tanto el sindicado como sus acompañantes, no se le puede atribuir el delito por el cual fue acusado, contenido en el artículo 118 de la Ley de Armas y Municiones.

II. Motivo del recurso de casaciónEl Ministerio Público, a través de la agente fiscal Olga Azucena Martínez Domínguez, presentó recurso de casación por motivo de fondo e invocó como caso de procedencia, el contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, señalando la errónea interpretación del artículo 118 de la Ley de

Armas y Municiones. Argumentó que debe de interpretarse de manera correcta el artículo citado, en el sentido que la acción ejecutada por el acusado, Luis Fernando Urízar Ayala, se adecua al supuesto de hecho del delito acusado, debido a que se probó que iba manejando el vehículo y que dicha persona no portaba la licencia de portación de arma de fuego respectiva, además de la existencia del arma de fuego objeto del delito que fue localizada debajo del sillón del vehículo; es así que debió haber sido declarado autor responsable del delito consumado de transporte y/o traslado ilegal de armas de fuego.

III. Vista pública Señalada la diligencia para el veintiuno de febrero de dos mil diecisiete a las trece horas, únicamente

presentó su alegato por escrito, argumentando respecto a su interés, el Ministerio Público, a través de la agente fiscal Olga Azucena Martínez Domínguez. Considerando - IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y de la justicia, y constituye un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones respecto a la aplicación de la ley. El tribunal de casación al conocer un motivo de fondo, debe revisar la aplicación de las normas sustantivas sobre la base de los hechos acreditados por el a quo, para determinar su correcta o incorrecta aplicación de la ley efectuada por el Ad quem. El Ministerio Público, a través de la agente fiscal Olga Azucena Martínez Domínguez, presentó recurso de casación por motivo de fondo e invocó como caso de procedencia, el contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, señalando la errónea interpretación del artículo 118 de la Ley de Armas y Municiones. Argumentó que debe de interpretarse de manera correcta el artículo citado, en el sentido que la acción ejecutada por el acusado, Luis Fernando Urízar Ayala, se adecua al supuesto de hecho del delito acusado, debido a que se probó que iba manejando el vehículo y que dicha persona no portaba la licencia de portación de arma de fuego respectiva, además de la existencia del arma de fuego objeto del delito que fue localizada debajo del sillón del vehículo; es así que debió declarársele autor responsable del delito consumado de transporte y/o traslado ilegal de armas de fuego.

  • IIPrevio a la realización del estudio del presente caso, se considera necesario acotar que el tipo penal transporte y/o traslado ilegal de armas de fuego, regula la conducta: "...quien sin contar con licencia de la DIGECAM, transporte o traslade armas de fuego en el territorio nacional...", como se establece en el artículo 118 de la Ley de Armas y Municiones.

Realizada la acotaciones anterior, al efectuar el análisis de rigor a los argumentos esgrimidos y sentencia impugnada, esta Cámara advierte que la alzada para denegar el recurso interpuesto por el ente fiscal, argumentó que el incoado no es propietario del vehículo y no existe certeza individual del sindicado que él hubiera colocado el arma en ese lugar del automotor. También, manifestó que no hay ni un sólo testigo que indique haber visto cuando el acusado colocó el arma de fuego debajo del asiento del copiloto del vehículo y tampoco al arma encontrada se le hizo los peritajes necesarios para determinar quién pudo haber dejado el arma. Además, señala la Sala que no se comprobó que fue el sindicado quien colocó el arma debajo del asiento del copiloto, ya que pudo ser otra persona quien lo hizo, puesto que el microbús tampoco era propiedad del incoado. Concluyendo segundo grado que, no existió ningún elemento probatorio que permita la certeza de que los hechos sucedieron de acuerdo a lo indicado en la plataforma fáctica, respecto a quien fue la persona que llevó la acción de colocación del arma de fuego debajo del asiento del copiloto en el vehículo que se trasladaba tanto el sindicado como sus

acompañantes, siendo así que no se le puede atribuir el delito por el cual fue acusado, contenido en el artículo 118 de la Ley de Armas y Municiones. Es así que, Cámara Penal considera que el Ad quem debidamente interpretó el artículo citado como conculcado, por cuanto que de los hechos acreditados no se extraen la totalidad de los elementos típicos del delito de transporte y/o traslado ilegal de armas de fuego, por el cual fuera acusado el procesado Luis Fernando Urízar Ayala. En efecto, al revisar los hechos tenidos por acreditados ante el a quo, se corroboraque la conducta realizada por el sindicado Urízar Ayala, no se encuadra en el tipo penal atribuido, toda vez que no se probó que fuera el sindicado quien colocara el arma debajo del asiento del copiloto del vehículo donde se transportaba, esto no permite determinar que el acusado tenía el conocimiento y la intensión de transportar o trasladar el arma de fuego sin autorización de la Dirección General de Control de Armas y Municiones. Además, no es suficiente que se haya acreditado por el sentenciante que se encontró el arma de fuego en el vehículo en que se transportaba el acusado y otras dos personas, así como que dicha arma se encontrara debajo del asiento del copiloto, ya que en necesario acreditar, como ya se indicó, el elemento subjetivo del delito, consistente en el conocimiento e intencionalidad del actuar ilícito. A la vista de los argumentos vertidos por esta Cámara, deviene improsperable el recurso de casación por el

motivo, caso de procedencia y artículo citado como infringido.

Leyes aplicables Artículos: 12, 17, 44, 46, 203, 204 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 4, 7, 10, 11, 13 y 36 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 2, 22, 24, 72 y 118 de la Ley de Armas y Municiones, Decreto número 15-2009 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 3, 11, 11 Bis, 43 numeral 8), 50, 160, 169, 398, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 74, 75, 76, 79, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.

Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, a través de la agente fiscal Olga Azucena Martínez Domínguez, en contra de la sentencia de fecha once de julio de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto, Presidenta de Cámara Penal; Josué Felipe Baquiax

vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto, Presidenta de Cámara Penal; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia

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