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10021972 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
10021972 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

10/02/1972 - CRIMINAL Proceso contra Teódulo Pac Cayax, por complicidad en el delito de contrabando a la Hacienda Pública en el ramo de alcoholes, bebidas alcohólicas y fermentadas.

DOCTRINA: No procede el Recurso de Casación cuando sus motivaciones no se presentan con la claridad y precisión indispensables.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diez de febrero de mil novecientos setenta y dos. Se tiene a la vista para resolver el Recurso de Casación interpuesto por Teódulo Pac Cayax, contra la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, el veintidós de julio del año pasado, en el proceso que se le siguió, en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Departamento de Quezaltenango, por complicidad en el delito de contrabando a la Hacienda Pública en el ramo de alcoholes, bebidas alcohólicas y fermentadas. El encausado, según las actuaciones, es de treinta y dos años de edad, soltero, agricultor, originario de Chimaltenango, sin apodo conocido.

OBJETO DEL PROCESO: Se formuló cargo al enjuiciado porque el día cinco de junio de mil novecientos setenta, a las cero horas con treinta minutos aproximadamente, sin haber llenado los requisitos legales y reglamentarios llevaba a bordo de la ambulancia de la Cruz Roja de la ciudad de Quezaltenango, del departamento de ese nombre, la cantidad de ciento veintitrés galones de aguardiente clandestina.

RESUMEN DE LAS PRUEBAS RENDIDAS:

En la fase sumarial fue indagado Carlos Alfonso Luarca Sánchez, quien manifestó: que el día cinco de junio del año pasado conducía una ambulancia de la Cruz Roja, de Salcajá para Quezaltenango, llevando a un enfermo llamado Andrés Cuyux y a su acompañante José Ixcoy, recogidos en la Villa Chiquilajá; que se dio cuenta que en la camioneta se llevaba licor clandestino, hasta cuando la policía le hizo el alto y registró el vehículo, encontrando en un maletín de Catalino Soc González, aguardiente clandestino, tapado con una chamarra; Catalino Soc confiesa que solicitó a Carlos Alfonso Luarca Sánchez una ambulancia de la Cruz Roja, para trasladar a un enfermo de San José Chiquilajá a Quezaltenango, ocasión que aprovechó para llevar tres "vidrios" conteniendo licor, que incautó la policía al hacer el registro y agrega que es primera vez que se dedicaba a la venta de aguardiente clandestino; Teódulo Pac Cayax, el recurrente, niega tener participación en los hechos que dieron origen al proceso y asegura que acompañaba al piloto de la ambulancia de la Cruz Roja de Quezaltenango, quien le pagaba por los servicios que le prestaba en viajes como el que hicieron en la ambulancia el cinco de junio de mil novecientos setenta; José Ixcoy Cuyux expresa que él también viajaba en la ambulancia relacionada, la noche de autos y que cuando subió a ella, en la aldea Chiquilajá, ya se encontraban adentro del vehículo los tres tambos con licor que encontró la

policía cuando les hizo alto; que le había preguntado a Catarino Soc González sobre el contenido de los tambos pero éste le respondió que era leche; Andrés Cuyux López, también procesado, explica: que a él lo subieron "pasado el puente de Chiquilajá" y "como le acababa de dar "el ataque" de que padece, ignora quién llamó a la ambulancia y niega tener conocimiento de que en ella se condujera el licor clandestino que incautó la policía; el Capitán de la Policía Nacional Ricardo Jiménez Donado, expuso: que el día seis del corriente, después de la media noche, en compañía del Inspector de Policía Hipólito Ramos Valdés y agentes José Roberto Hernández y Oscar Mateo Valdez Calvillo, cuando hacían un registro de vehículos en la Calzada de la Independencia, de Quezaltenango, a la altura de la finca El Bosque, donde hay una carretera que aparta para la aldea de Chiquilajá, a eso de las cero horas y treinta minutos, venía de la aldea citada una ambulancia de la Cruz Roja y al ser registrada se constató que en su interior venían cinco hombres, simulando uno de ellos estar enfermo; que les llamó la atención un fuerte olor a licor que se percibía en el vehículo, por lo que lo registraron y descubrieron en su interior tres tambos con licor clandestino, procediendo a su incautación y a la detención de tales personas; en la misma forma se producen los agentes de la Policía Nacional Oscar Mateo Valdez Calvillo y José Roberto Hernández; el agente de la guardia confidencial del

Departamento de Quezaltenango Eladio Antonio Pivaral Medina, dijo: que había tenido noticias confidenciales respecto a que en una ambulancia se transportaba aguardiente clandestino, por lo que al observar que la ambulancia de la Cruz Roja se dirigía hacia Salcajá, el día jueves para amanecer viernes, del cuatro al cinco de junio del año pasado, esperaron su regreso en la carretera que de Chiquilajá lleva a Quezaltenango, la detuvieron y en su interior encontraron tres tambos grandes de plástico conteniendo licor; que al ser preguntado el chofer de la ambulancia manifestó que nada sabía de los tambos, por lo que incautaron el licor y llevaron a los que ocupaban la ambulancia a la detención. Durante el término de prueba no se rindió ninguna.

ALEGACIONES DE LAS PARTES: El Ministerio Público pidió que, al dictarse sentencia, se profiriera la condena correspondiente por los delitos de contrabando a la Hacienda Pública en el ramo de Alcoholes y solicitó la práctica de diligencias para mejor fallar, con el fin de establecer los extremos indispensables que deben servir de base para formular el fallo respectivo. Los defensores alegaron lo que creyeron pertinente en pro de sus patrocinados y el de Teódulo Pac Cayax solicitó su absolución.

SENTENCIA RECURRIDA: El Juez Primero de Primera Instancia del departamento de Quezaltenango, dictó sentencia el cinco de junio de mil novecientos setenta y uno, condenando a Catarino Soc González por los delitos de contrabando a la

Hacienda Pública en el ramo de alcoholes, bebidas alcohólicas y fermentadas y absolviendo del cargo a Carlos Alfonso Luarca Sánchez y Teódulo Pac Cayax y de la instancia a José Ixcoy Cuyux y a Andrés Cuyux López. El veintidós de julio de mil novecientos setenta y uno dictó sentencia la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones al conocer del fallo estimando correcta la parte narrativa de la sentencia de primera instancia, la aprobó con modificaciones, y, en cuanto al recurrente Teódulo Pac Cayux, declaró que es cómplice del delito de contrabando a la Hacienda Pública en el ramo de alcoholes, bebidas alcohólicas y fermentadas y le impuso la pena de dos años, dos meses y veinte días de prisión correccional inconmutables y las penas accesorias correspondientes, con aplicación del Decreto número 30-71 del Congreso de la República. Estimó que su responsabilidad como ayudante de la ambulancia a que el proceso se refiere, se encuentra bien establecida con las declaraciones de Ricardo Jiménez Donado, Oscar Mateo Valdez Calvillo, José Roberto Hernández y Eladio Antonio Pivaral Medina, quienes realizaron su captura y la de los demás procesados; pero que los hechos que se le imputaron constituyen complicidad en la comisión del delito, porque cooperó en la ejecución del hecho con actos similares y fundamentales en su perpetración.

RECURSO DE CASACIÓN: Teódulo Pac Cayax interpuso recurso de casación por infracción de ley, contra la sentencia de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones que se ha relacionado.

Señala como casos de procedencia los contenidos en los incisos 1o. y 8o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales (adicionado por el artículo 1o. del Decreto número 487 del Congreso de la República). En cuanto a la complicidad que se le imputa, asegura que los hechos, que efectivamente aparecen probados en el proceso, establecen que se transitaba con aguardiente clandestino, pero no que el recurrente haya cooperado para ello, ya que no podía disponer por si del vehículo y sólo se concretaba a hacerle compañía al chofer de la ambulancia para ayudarle en tareas mecánicas; que no aparece probada su cooperación para transportar aguardiente clandestino; que los trabajos que efectuó el día de autos, fueron lícitos; que aún cuando existió la comisión de un delito, el recurrente no aparece como cómplice y en último caso, estaría exento de responsabilidad según lo determinado por el artículo 21 del Código Penal en su inciso 1o. porque se encontraba en cumplimiento de un deber y en el ejercicio de un derecho como es trabajar. Estima el recurrente que la Sala toma como base para condenarlo, los hechos que, a su juicio, demuestran la culpabilidad de los autores del delito, haciendo un análisis muy particular de las deposiciones de los agentes captores Ricardo Jiménez Donado, Oscar Mateo Calvillo, José Roberto Hernández y Eladio Pivaral Medina, con el agregado de que el último en forma particular dice haber tenido noticias confidenciales de que en una ambulancia se transportaba aguardiente clandestino; que, a su criterio, ese aspecto de la Sala es

equivocado, pues con la denuncia y captura de un delincuente, aquel supuesto no es suficiente para condenar a una persona; que, según lo dice la Sala, el volumen del objeto del delito no pudo pasar desapercibido a las demás personas que, como los autores, viajaban en la ambulancia, sin mencionar al recurrente; que la Sala no tomó en cuenta a los testigos de descargo que propuso, por no haber sido mencionados por el procesado Luarca Sánchez. Considera que la Sala infringió el artículo 568 del Código de Procedimientos Penales porque si bien es cierto que aparece la preexistencia del delito, no hay prueba suficiente para condenársele y, por esa razón, también fue infringido el artículo 571 del Código de Procedimientos Penales, y como no se le dio validez a las declaraciones de los testigos Francisco Javier Rodas y Roberto de León, por el sólo hecho de que no fueron mencionados por el reo Luarca Sánchez en su indagatoria, estima que la Sala ha violado el artículo 586, inciso 4o. (sin indicar de qué Código), "ya que se hizo caso omiso por parte de la Sala Séptima de darle validez a los testigos apuntados", no obstante que sus declaraciones fueron claras, precisas, sin dudas ni reticencias, sobre la sustancia del hecho, o en el caso bajo análisis sus circunstancias esenciales. Los testigos indicados demuestran plenamente que los servicios de la ambulancia fueron requeridos y por lo mismo queda comprobada la inocencia del chofer de la misma y

como consecuencia, del recurrente. Asegura que la Sala infringió el artículo 609 del Código de Procedimientos Penales, pues la declaración indagatoria de Catalino González es clara y precisa y hace prueba de conformidad con el artículo citado, porque llena los requisitos legales, asegura que era la primera vez que "hacía aguardiente clandestino" y que el chofer, el ayudante y el enfermo nada tuvieron que ver en tal asunto; que esa confesión exonera a los demás encartados de toda responsabilidad y, al no estimarlo así, la Sala cometió la infracción del citadoartículo. Que el error de hecho, resultante de documento auténtico que demuestra de modo evidente la equivocación del juzgador, consiste en que la Sala sentenciadora da validez al dicho de uno de los guardias captores, Eladio Antonio Pivaral Medina, "que dijo que ya tenía conocimiento de que en una ambulancia se transportaba aguardiente clandestino, y sin embargo lo niega, desde el momento en que no la menciona, el oficio firmado por el Jefe de la Policía Nacional de Quezaltenango, de fecha diecisiete de junio de mil novecientos setenta que obra a folio treinta y cinco (35) del proceso, que dice que la unidad de la Cruz Roja fue capturada con todo y sus ocupantes con el cuerpo del delito" y, como se le negó validez plena a tal documento, se ha incurrido en el error denunciado. Efectuada la vista procede resolver.

CONSIDERANDO: I Alega el recurrente que la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones cometió infracción de los artículos 3o.,

4o. y 568 del Código de Procedimientos Penales y de los artículos 1o. y 10 del Código Penal, en relación al caso de procedencia contenido en el inciso 1o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales; pero los argumentos que vierte, para explicar su actuación en la oportunidad en que los sucesos se desarrollaron, no son suficientes para estimar como correcta la impugnación, porque la ley establece, para hacer viable el Recurso de Casación en casos como el presente, que en sentencia se califique y sancione cualquier acto como delito, no siéndolo, y en el caso de examen es obvio que conforme a los hechos probados apreciados por la Sala, lo imputado al recurrente como ayudante de la ambulancia en que se transportaba aguardiente de fabricación clandestina es constitutivo de delito por lo que el tribunal de segunda instancia no ha cometido la infracción que se le atribuye. II Asegura también el recurrente que se violaron por la Sala sentenciadora los artículos 568, 571, 575, 586, inciso 4o., 602, inciso 2o. y 609 del Código de Procedimientos Penales, en relación con el inciso 8o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales, adicionado por el artículo 1o. del Decreto del Congreso número 487; pero a esta Corte no le es posible hacer el estudio comparativo correspondiente porque la extensa exposición del recurrente, al referirse a esta motivación de su recurso e invocar errores de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba, no contiene la precisión y claridad que son indispensables para su

examen. III La impugnación que hace el recurrente, a la sentencia de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, asegurando que cometió error de hecho en la apreciación de la prueba, por no dar validez plena al oficio firmado por el Jefe de la Policía Nacional de Quezaltenango, que corre a folio treinta y cinco del proceso, no constituye el error que se señala, porque el contenido de tal oficio no demuestra evidentemente, como la ley requiere, la equivocación del juzgador.

LEYES APLICABLES: Artículos 673, 686, 690 del Código de Procedimientos Penales; 38, inciso 2o., 157, 159, 169 Ley del

Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara improcedente el presente Recurso de Casación e impone al recurrente un arresto de quince días que podrá conmutar a razón de un quetzal diario. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

Miguel Ortíz Passarelli.-Eugenio V. López G.-H. Hurtado A.-M. A. Recinos.-Ric. Marroquín M.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.

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