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10021981 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
10021981 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

10/02/1981 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por JOSÉ STUARDO SINIBALDI CASTILLO en su calidad de Gerente de Cervecería Centro Americana, Sociedad Anónima contra la sentencia dictada por el Tribunal ContenciosoAdministrativo el dieciocho de junio de mil novecientos ochenta.

DOCTRINA: Bajo un mismo razonamiento no puede alegarse interpretación errónea y violación de la ley, por son motivos de casación de naturaleza diferente.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, diez de febrero de mil novecientos ochenta y uno. Visto para resolver el recurso de casación interpuesto por JOSÉ STUARDO SINIBALDI CASTILLO en su calidad de Gerente de Cervecería Centro Americana, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo el dieciocho de junio del año próximo pasado.

ANTECEDENTES: Manifiesta el recurrente que con motivo de la liquidación de la declaración jurada de renta de la empresa SCHWARZ SERVICES INTERNATIONAL LIMITED, correspondiente al ejercicio comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve, la que prestó servicios técnicos a su representada, la Dirección General de Rentas Internas emitió la resolución número DFLC-R-cuatrocientos veintidós del dos de agosto de mil novecientos setenta y siete por la que dicha Dirección confirma el ajuste formulado a la referida empresa por la cantidad de ochenta y cinco mil nueve quetzales con ocho centavos,

por concepto de honorarios devengados por aquella entidad y según la citada resolución, estableció una renta imponible por tal cantidad y un impuesto adicional que asciende a diez mil ciento dos quetzales con setenta centavos. No estando de acuerdo su representada con la resolución de mérito, interpuesto recurso de revocatoria, aduciendo las siguientes razones: l) la firma SCHWARZ SERVICES INTERNATIONAL LIMITED presentó su declaración jurada de renta derivada de la obtenida de la empresa que representa por el pago de honorarios por servicios técnicos, debido a que así se lo exigió la Dirección General de Rentas Internas basada según lo dijo, en el artículo 100 del Reglamento al Decreto-Ley 229; II) conforme ese decreto se estableció un impuesto sobre la renta que obtenga toda persona individual o jurídica cuando provengan de las fuentes que indican los incisos a) al d) del artículo 1o. de la invocada ley, entre los que se encuentran los servicios personales o técnicos que se especifican en el inciso c) Al tenor de tal Ley, la renta que causa impuesto es la imponible que se determina en ese ordenamiento jurídico y su reglamento deduciendo de la renta bruta los costos y gastos correspondientes y agregando los no deducibles; III) tanto la renta bruta, costos y gastos como la renta imponible, deben declararse en los formularios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto-Ley 229 y esa declaración a la que se refiere el artículo reglamentario cuando la cantidad remesada, pagada o acreditada en cuenta excede de la cantidad de veintiún mil quinientos

quetzales exactos; por consiguiente, conforme la declaración jurada que se presente, solamente causa impuesto la renta imponible que se declare, restando de los ingresos brutos obtenidos por los beneficiarios extranjeros, los costos y gastos que hubieran efectuado para su obtención; IV) a pesar de no estar obligada la firma consultora de referencia, presentó a la Dirección General supradicha los documentos del caso con los que demostró los costos y gastos en que incurrió con motivo de su trabajo de asesoría técnica que proporcionó a la entidad que representa; y V) no obstante la documentación aportada que se ciñe a lo que establece la Ley sobre las bases para la verificación de la renta, el Ministerio de Finanzas Públicas declaró sin lugar el recurso de revocatoria y confirmó la resolución impugnada con el único argumento de que los costos y gastos de la firma SCHWARZ SERVICES INTERNATIONAL LIMITED, que operó como deducibles respecto a los honorarios que permitió la empresa recurrente, no se encuentran respaldados con la comprobación correspondiente. Pidió que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo declarara con lugar el recurso interpuesto y como consecuencia de ello revocara la resolución que impugna, emitiendo la que en derecho procede. El Ministerio de Finanzas Públicas solicitó que se tuviera por evacuada la audiencia que se le confirió, por contestada la demanda en sentido negativo y por interpuesta las excepciones perentorias de INADMISIBILIDAD DEL

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR EXTEMPORANEIDAD EN SU INTERPOSICIÓN y de

FALTA DE DERECHO EN LA PARTE ACTORA PARA DEMANDAR LAS DECLARACIONES QUE PRETENDE EN SU PETICIÓN. En rebeldía del Ministerio Público se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo de su parte.

PRUEBAS RENDIDAS: Por la parte actora: a) Certificación de la resolución número cero cinco mil setecientos noventa y uno, Registro trece mil trescientos ochentitrés guión C guión tres de fecha veintiuno de mayo de mil novecientos setenta y nueve del Ministerio de Finanzas Públicas; b) documento legalizado donde consta la personería con la que actúa el recurrente; c) Fotocopia legalizada del recibo de depósito del veinte por ciento del impuesto reclamado, con motivo del recurso de revocatoria a que se hace referencia en la respectiva demanda; d) Fotocopia legalizada del pago bajo protesta del ochenta por ciento del impuesto reclamado a que se refiere en el punto cinco anterior; y e) El expediente administrativo donde consta la resolución identificada con el número cero cinco mil setecientos noventa y uno del citado Ministerio. Por el Ministerio de Finanzas Públicas el expediente administrativo relacionado. Por parte del Ministerio Público: ninguna.

SENTENCIA RECURRIDA: A dieciocho de junio de mil novecientos ochenta el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia y declaró: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el señor José Stuardo Sinibaldi Castillo, Gerente de Cervecería Centro Americana, Sociedad Anónima; y como consecuencia confirma la

resolución recurrida. Consideró al efecto que del estudio de las constancias procesales y del expediente administrativo que constituyen las pruebas aportadas por las partes litigantes, se establece que "Cervecería Centro Americana, Sociedad Anónima" y la empresa Norte Americana Schwarz Services International Limited, celebraron un contrato por el que esta empresa se comprometió a suministrar a la otra, planos, diseños, maquinaria y equipo que fueron necesarios para la expansión de la fábrica de la Cervecería Centro Americana, Sociedad Anónima, instalada en la finca El Zapote de esta ciudad, por un precio de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL QUETZALES EXACTOS reconociéndole honorarios que no excedieren del siete y medio por ciento de dicha cantidad. Como consecuencia de tal contrato las entidades fiscales le formularon un ajuste por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL NUEVE QUETZALES CON OCHO CENTAVOS, más un impuesto adicional, con fundamento en que los costos y gastos que la declarante pretende deducir de aquella cantidad, no están respaldados con la documentación legal correspondiente. El tribunal estima que es correcta la resolución en cuando a dicho fundamento legal, puesto que efectivamente no existe en las diligencias administrativas prueba alguna, ni se aportó en el recurso interpuesto, sobre los costos y gastos que se ocasionaron con motivo de los trabajos realizados por la firma Schwarz Services International Limited, pues la documentación que corre agregada al expediente administrativo para ese fin, no es idónea, ya que carece de autenticidad, por lo que se considera razonable lo manifestado por la Dirección de Estudios

Financieros, sobre que, como el sujeto de gravamen reside en el extranjero, lo único que podría aceptarse como comprobación, serían las fotocopias autenticadas de los documentos originales y de los asientos hechos en los libros de contabilidad de la empresa Schwarz Services International Limited. En cuanto a que según el artículo 36 del Decreto-Ley 229, el diez por ciento retenido con motivo de las remesas que se hagan al exterior por concepto de honorarios por servicios de asesoría deben conceptuarse como pago definitivo del impuesto, el tribunal tiene el criterio de que dicho artículo al expresar en su tercera oración del primer párrafo "Esa retención será considerada como pago a cuenta en los casos que establezca el reglamento", abarca a las dos oraciones que le preceden, es decir cuando se refiera al pago de salarios y en lo que respecta a remesas al exterior, por no indicar concretamente esa disposición a cuales retenciones se contrae; y desde luego el reglamento en su artículo 100 norma la forma de hacerse pago del impuesto correspondiente, como derivado de lo dispuesto en el citado artículo 36 del Decreto Ley 229, y que en su párrafo tercero dice: en caso el beneficiario en el extranjero no se encuentre en ninguna de las situaciones citadas en los agregados a) y b) anteriores, las retenciones se considerarán como pago definitivo siempre que la suma total remesada o abonada en cuenta durante el período de imposición no exceda de veintiún mil quinientos quetzales, en caso contrario, queda obligado a presentar declaración jurada de renta anual... computando como pago a

cuenta las retenciones que le fueron practicadas en el período. En consecuencia de lo anterior se desprende que no queda sino declarar sin lugar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.

RECURSO DE CASACIÓN: El interesado impugnó la sentencia invocando casación de fondo con base en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; acusó interpretación errónea y violación de las leyes.

Estimó como infringidos los artículos 36 del Decreto-Ley 229; 9o. y el inciso 1o., del 11 del Decreto 1762 del Congreso de la República y el 53 de la Constitución. En lo referente al primero de los submotivos, interpretación errónea de las leyes argumentó, que la propia Ley del Impuesto sobre la Renta en su artículo 36 establece la forma de liquidar y pagar el impuesto sobre la renta proveniente del trabajo personal representado por sueldos, salarios o cualquiera otra remuneración, así como de la derivada del trabajo profesional o técnico como honorarios y regula tres aspectos para el efecto, así: a) La primera parte del primer párrafo de dicha norma dice, que "Toda persona obligada al pago de salarios o de cualquier remuneración, descontará o retendrá de éstos, las sumas que, de acuerdo con las tarifas respectivas elaborará la Dirección General del Impuesto sobre la Renta". En cumplimiento de lo antes dicho, la Dirección General de referencia puso en vigor las tablas para personas con relación laboral de

dependencia y donde aparece el monto de la retención respectiva según la condición de cada trabajador. Obviamente las retenciones por aplicación de tales tablas según las condiciones particulares de cada trabajador, tienen el carácter de pagos a cuenta del impuesto que deberá liquidarse al final del período de imposición que corresponda; b) el mismo artículo en la segunda parte del primer párrafo, establece: "Asimismo, las personas o entidades que remesen al exterior o acrediten en cuenta a residentes en el extranjero, el valor de regalías, alquileres, comisiones, intereses y honorarios, retendrán el 10% que seconsiderará como pago definitivo del impuesto". O sea que con el pago del mencionado diez por ciento de retención, tanto el agente retenedor como los beneficiarios de la renta de referencia, cumplen con la indicada obligación tributaria; y c) el citado artículo 36 en la parte final de su primer párrafo expresa: "Esa retención será considerada como pago a cuenta en los casos que establezca el Reglamento", cuyo significado conforme al artículo 8o. del Decreto 1762 del Congreso de la República y el Diccionario de la Real Academia Española, es "acción y efecto de retener" que el legislador empleó como medio general de pago del impuesto sobre la renta para los casos no expresados taxativamente en el artículo 36. No obstante la claridad del contenido de esa norma en sus tres partes de su primer párrafo, el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo para fundamentar su criterio, de que el diez por ciento de retención por las

remesas que se hagan al exterior por concepto de honorarios por servicios de asesoría, debe considerarse como pago a cuenta en vez de pago definitivo como quedó establecido, afirma lo siguiente: "el Tribunal tiene el criterio de que dicho Art., al referirse en su tercera oración del primer párrafo ""Esa retención será considerada como pago a cuenta en los casos que establezca el Reglamento"", abarca las dos oraciones que le preceden, es decir a cuando se refiere al pago de salarios y en lo que respecta a remesas al exterior, por no indicar concretamente esa disposición a cuales retenciones se refiere." Estas apreciaciones del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, constituyen una interpretación errónea del contenido del artículo 36 del Decreto-Ley 229 porque: 1o. La primera frase del primer párrafo del artículo supradicho establece una forma de retención claramente definida en la proporción que se indica en las tablas que ahí se relacionan, las que a su vez están de acuerdo con las tarifas que la propia ley señala en su artículo 66 en armonía con la condición de cada persona en cuanto a su estado civil, con o sin cargas familiares. Desde luego tales descuentos son pagos a cuenta, que ya no pueden ser objeto de consideración, en ese sentido por fijarlo así concretamente en el Reglamento la misma ley. Pero el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo alterando la ley la interpreta en sentido contrario al asentar que la oración, "Esa retención será considerada como pago a cuenta en los casos que establezca el Reglamento" abarca las dos oraciones que le preceden y consecuentemente a la

retención por pago de salarios u otra remuneración. 2o. De la segunda frase del primer párrafo del artículo señalado, cuyo texto ya consta en esta exposición, el Tribunal sentenciador desatiende su sentido claro y afirma todo lo contrario de la norma jurídica contenida en tal precepto, asegurando que la tercera oración del primer párrafo del mencionado artículo rige también para las remesas al exterior; y 3o. Agrega en su sentencia el Tribunal "desde luego el Reglamento en su articulo 100 norma la forma de hacerse el pago del impuesto correspondiente, como derivado de lo dispuesto en el citado artículo 36 del Decreto. Ley 229, y que en su párrafo tercero dice: en caso el beneficiario en el extranjero no se encuentre en ninguna de las situaciones de los apartados a) y b) anteriores, las retenciones se considerarán como pago definitivo siempre que la suma total remesada o abonada en cuenta durante el período de imposición, no exceda de veintiún mil quinientos quetzales, en caso contrario queda obligado a presentar declaración jurada de renta anual..... computándose como pago a cuenta las retenciones que le fueron practicadas en el período. En consecuencia, de lo anterior se desprende que no queda sino declarar sin lugar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida". Resultado de la interpretación errónea que el Tribunal hace de la oración última del primer párrafo del artículo 36, es la parte transcrita de su sentencia, toda vez que apoyándose en el artículo 100 del Reglamento del

Decreto-Ley 229 que dice es derivado del artículo 36, pero no expone razones de ninguna clase que justifiquen su criterio de que la oración final del primer párrafo del mencionado artículo 36 rige para el caso de remesas al exterior o acreditamientos a cuenta del valor de honorarios como en el caso subjúdice; ni en lo que atañe al por qué estableciéndose que la retención del diez por ciento es definitivo, el artículo 100 del Reglamento es el que rige para tales casos estimando que ese porcentaje sea a cuenta; y si estos casos son los mismos que el propio Tribunal afirma al indicar que la tercera oración del primer párrafo del artículo 36 rige para "las dos oraciones que lo preceden"; tampoco explica en que consisten los apartados a) y b) a que alude en su fallo y si los mismos son o no aplicables al presente caso. Como consecuencia de lo manifestado, el Tribunal de instancia al emitir sentencia interpretó erróneamente las disposiciones legales citadas en este punto del recurso interpuesto. En lo que atañe al submotivo violación de las leyes, el recurrente arguye que con los puntos anteriores ha quedado demostrado que el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo ha interpretado erróneamente los artículos 36 del Decreto-Ley 229 y el 100 del Reglamento a dicha ley por cuyo motivo lógicamente ha cometido violación de las leyes aplicables al caso que son el artículo 36 en mención y los artículos 9o. y 11 inciso 1o. del Decreto 1762 del Congreso de la República, insistiendo con los mismos argumentos dados

para la interpretación errónea de las leyes.

CONSIDERANDO: Esta Corte estima que el planteamiento del recurso interpuesto es antitécnico porque: a) bajo una misma argumentación se comprenden los mismos artículos, como interpretados erróneamente y violados, en forma simultánea, lo que es imposible admitir por tratarse de submotivos de distinta naturaleza; b) se aprecia como violados los artículos 9o. y 11 inciso 1o. de la Ley del Organismo Judicial sin que dichas disposiciones legales hayan servido de fundamento al fallo impugnado; y c) el artículo 53 de la Constitución de la República si bien fue citado entre las leyes infringidas, al hacer referencia a los subcasos invocados ya no se menciona en que forma fue vulnerado. Por las razones anteriores y dado el carácter técnico y extraordinario del recurso interpuesto, el mismo deviene improsperable.LEYES APLICABLES: Artículos 66, 86, 87, 88, 620, 628, 633, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 26, 32, 38 inciso 2o, 157, 159, 163 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, DESESTIMA el recurso interpuesto por José Stuardo Sinibaldi Castillo, como representante de Cervecería Centroamericana, Sociedad Anónima; condena al recurrente al pago de las costas causadas y a una multa de cincuenta quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería

del Organismo Judicial dentro del término de tres días la que se sustituirá por diez días de prisión en caso de incumplimiento; le ordena reponer el papel empleado al del sello de ley dentro del mismo término, bajo apercibimiento de imponerle una multa de cinco quetzales si así no lo hiciere. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes. C.E. Ovando B. ---Julio García. ---Fed. G. Barillas C. ---Herib. Robles A. ---Rol. Torres Moss. ---Ante mi: M. Álvarez Lobos.

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