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10021997 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
10021997 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

10/02/1997 - PENAL Recurso de Casación Acumulados Nos. 116-96, 117-96 y 118-96. Recursos de casación acumulados, interpuestos por MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ REVOLORIO, MIGUEL ANGEL LOPEZ CALO y ANIBAL ARCHILA PEREZ en contra de la sentencia dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el dos de septiembre de mil novecientos noventa y seis, en el proceso que se les siguió por un delito de Asesinato y un delito de Asesinato en grado de tentativa.

DOCTRINA

1. Cuando la pena impuesta sea la de muerte, el Tribunal de Casación está obligado al análisis de oficio de todos los casos de procedencia de la casación.

2. Si del análisis del fallo de segunda instancia, se establece que la Sala sentenciadora no incurrió en ninguno de los errores de forma o de fondo que posibilitan la anulación del fallo, no procede casar el mismo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diez de febrero de mil novecientos noventa y siete. Se tienen a la vista para dictar sentencia los tres recursos de casación acumulados interpuestos por MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ REVOLORIO, MIGUEL ANGEL LOPEZ CALO y ANIBAL ARCHILA PEREZ en contra de la sentencia dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, con fecha dos de septiembre de mil novecientos noventa y seis, en el proceso que a los

recurrentes se les siguió por un delito de Asesinato y un delito de Asesinato en grado de tentativa. Además de los tres interponentes, cuyos datos de identificación personal constan en autos, intervinieron en el proceso: el Ministerio Público como acusador y los abogados Marco Antonio Ramos Gálvez, Roberto Enrique Quiñónez Díaz y Víctor Hugo Cano Recinos, como defensores de los procesados. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN: La acusación admitida en el auto de apertura del juicio de fecha veinte de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, fue la siguiente: "Porque ustedes ANIBAL ARCHILA PEREZ, MIGUEL ANGEL LOPEZ CALO y MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ REVOLORIO, con fecha diez de febrero del año en curso, cuando se encontraban de servicio en el sexto cuerpo de la Policía Nacional, abordo de la radio patrulla seiscientos tres marca Lada, cuatro puertas, color blanco, propiedad del Ministerio de Gobernación a las veintidós horas, con treinta minutos en la Calzada José Milla y Vidaurre y dieciséis avenida de la zona seis de esta ciudad capital, frente al bar denominado COW BOYS, con lujo de fuerza, superioridad numérica y abuso de autoridad introdujeron en la unidad policial contra su voluntad a los señores PEDRO LUIS CHOC REYNA y EDGAR ESTUARDO MOTTA GONZÁLEZ, y se dirigieron con rumbo a un terreno baldío contiguo al Colegio Austriaco

en la zona dieciséis de esta ciudad capital, en donde después de golpear a los señores Choc Reyna y Motta González, aprovechándose de su cargo (COMO POLICÍAS), la superioridad de número (CUADRILLA), armamento, obscuridad y despoblado, procedieron a dar muerte a balazos a PEDRO LUIS CHOC REYNA y en seguida dispararon sobre la persona de EDGAR ESTUARDO MOTTA GONZÁLEZ, con el animo de quitarle la vida ocasionándole lesiones gravísimas, posteriormente se pusieron en fuga creyendo haber dado muerte a los dos mencionados. Actitudes que violan Normas de carácter penal y que motivan que en juicio oral y Público se dilucide su relacionado actuar." RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Décima de la Corte de Apelaciones Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, declaró sin lugar los recursos de apelación especial interpuestos por los abogados defensores Marco Antonio Ramos Gálvez y Roberto Enrique Quiñónez Díaz, así como el interpuesto por el procesado Miguel Ángel Rodríguez Revolorio, confirmando el fallo de primera instancia recurrido en los puntos expresamente apelados. La Sala analizó por separado cada uno de los recursos de apelación especial relacionados, haciendo las siguientes consideraciones: A) En cuanto al recurso de apelación especial interpuesto por el abogado Marco Antonio Ramos Gálvez, defensor de los imputados ANIBAL ARCHILA PEREZ y MIGUEL ANGEL LOPEZ CALO, la Sala expresó que

la impugnación se contrajo a señalar una interpretación indebida del artículo 370 del Código Procesal Penal, porque el tribunal sentenciador no intimó a los procesados sobre la acusación, aduciendo el recurrente que no basta que se asiente en el acta del debate que se intimó a los acusados sobre los extremos de la acusación, siendo necesario que dicho acto conste en el acta y si no lo está, debe estarse a que el tribunal lo omitió. Para desestimar la apelación especial, la Sala sentenciadora consideró que tratándose de la denunciade un vicio formal, era necesario que el recurrente indicara en forma clara y concreta cual era la ley violada, en virtud de no haberse documentado ese requisito legal contenido en el artículo 370, y además era necesario que se evidenciara que el presidente del tribunal del juicio hubiese incurrido en la omisión indicada. Concluyó asentando que las deficiencias en el planteamiento del recurso de apelación, no podían ser corregidas de oficio. B) Respecto al recurso de apelación especial interpuesto por el abogado defensor Roberto Enrique Quiñónez Díaz, asentó la Sala que la impugnación estaba referida a tres aspectos: a) que se dio una aplicación errónea de la ley al permitírsele a un "auxiliar fiscal" actuar dentro del debate, sin tener la calidad de "agente fiscal"; b) que no se hizo la intimación de la acusación a los procesados, violándose los artículos 3, 4 y 370 del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República; y, c) que la sentencia estaba basada en

cuestiones doctrinarias que si se toman en cuenta, los incoados serían inimputables, siendo un motivo absoluto de anulación formal por injusticia notoria. En cuanto al primer motivo, la Sala consideró irrelevante lo alegado como motivo formal, porque el postulante no hizo mención expresa sobre la norma jurídica que prohibe la presencia de un Auxiliar Fiscal en la audiencia del debate, ni probó en forma idónea que el mismo hubiese actuado en su desarrollo. Sobre el segundo motivo de la apelación especial, referido a la falta de intimación, el tribunal de segunda instancia consideró que el recurrente debió haber indicado la ley en la cual se fundamentaba para alegar que "su no documentación" en el acta del debate determinaba la nulidad de la sentencia de mérito y además, era preciso demostrar que el acto a que se contrae el artículo 370 del Código Procesal Penal debe estar documentado, siendo que de esa forma lo pretendido no podía ser acogido. Finalmente, en cuanto a la impugnación de la sentencia de primer grado porque la misma estaba basada en cuestiones doctrinarias, la Sala dijo que para la prosperabilidad de un motivo de anulación formal que descanse en la injusticia notoria, era necesario, por razones de técnica procesal, que el impugnante fundamentara concretamente cuando se genera una injusticia notoria, y sobre esa base efectuar la revisión jurídica pertinente; y como el apelante omitió tal requisito, la anulación formal no podía prosperar. C) Al analizar el recurso de apelación especial interpuesto por el procesado Miguel Ángel Rodríguez

Revolorio, la Sala se refirió en primer término a los motivos de forma, y luego a los de fondo alegados por el recurrente. Los primeros fueron analizados así: a) Insuficiente individualización del imputado: la denuncia de inobservancia de lo preceptuado en el artículo 389 inciso 1) del Código Procesal Penal, porque a los imputados sólo se les identificó con su nombre y apellidos, sin consignarse en la sentencia de primera instancia los datos que sirvieron para determinar su identidad física, la Sala la desestimó porque tal vicio sólo se da cuando en la sentencia se consigne que los acusados no están suficientemente individualizados, lo que no sucedía en este caso, sin que existiera ninguna duda sobre sus identificaciones físicas. b) Falta de enunciación de los hechos y circunstancias objeto de la acusación: este motivo de la apelación especial, referido a la inobservancia del artículo 389 numeral 2) del Código Procesal Penal, porque no se enunciaron los hechos y circunstancias que fueron objeto de la acusación por parte del Ministerio Público, la Sala lo desestimó al considerar que el apelante no cumplió con indicar la norma legal en la cual se encuentra regulado que la acusación deba transcribirse literalmente. c) Ausencia de determinación precisa y circunstanciada del hecho: este motivo de la impugnación estuvo referido a que el tribunal de primera instancia no fundamentó de conformidad con la ley, el apartado relativo a la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado. La Sala desestimó la impugnación, porque el

recurrente no señaló la norma precisa sobre la que descansaban sus argumentaciones. d) Falta de motivación en la deliberación y votación por parte del tribunal: la impugnación se basó en la circunstancia de que el tribunal de sentencia no deliberó sino que únicamente votó, habiéndose infringido los artículos 386 y 387 del Código Procesal Penal. La Sala sostuvo que no se habían infringido tales normas legales, que el recurrente en apelación omitió indicar el artículo que prescribe el deber de transcribir en la sentencia los términos de la deliberación, y porque tampoco se demostró con fundamento en el artículo 428 del citado código, la ausencia de la deliberación alegada. e) Falta de motivación de razonamiento del tribunal que indujeron a condenar: sobre este motivo de la apelación especial, el tribunal de segunda instancia expresó que no se violaron las normas legales indicadas por el apelante, y que si existió motivación en los razonamientos del fallo. f) Falta de motivación en la votación: este motivo de impugnación no fue acogido por la Sala, la cual sostuvo que en el fallo de primer grado no faltaba la motivación de los votos, la cual fue hecha en forma unánime. g) Ausencia de elementos esenciales en la parte resolutiva de la sentencia: el interponente de la apelación especial argumentó que la sentencia omitió expresar lo relativo al pago de costas, la entrega de los objetos secuestrados y lo relativo a la suspensión de los derechos políticos de los condenados. Al respecto, la Sala consideró que las omisiones referidas no constituían elementos esenciales

de la parte resolutiva del fallo. h) Ausencia de las disposiciones legales aplicables en la parte resolutiva de la sentencia: adujo el recurrente que el tribunal de sentencia no hizo mención de las disposiciones legales aplicables, pues no se individualizaron las normas correspondientes a cada apartado. Al respecto, dijo el tribunal de segunda instancia que el tribunal de sentencia sí hizo mención de tales disposiciones, y que las razones expuestas por el apelante eran irrelevantes jurídicamente. En el recurso de apelación especial interpuesto por el procesado Miguel Ángel Rodríguez Revolorio, también se denunciaron vicios de fondo, así: a) Inobservancia de la ley sustantiva en relación a la fijación de la pena; b) Inobservancia de la ley sustantiva en relación a las circunstancias agravantes genéricas y específicas del delito; y c) Inobservancia parcial del contenido de la ley sustantiva para la fijación de la pena de muerte. La Sala para desestimar tales impugnaciones, asentó que era incontrolable a través de la apelación especial, la forma como fueron aplicadas las circunstancias agravantes genéricas y específicas del delito, porque su aplicación devino de decisiones del tribunal de sentencia sobre las pruebas aportadas y diligenciadas en eldebate. En cuanto a la fijación de la pena, expresó que no era susceptible de ser conocida por medio del recurso de apelación especial, porque deviene de una facultad discrecional que la ley confiere a los jueces para que con fundamento en el artículo 65 del Código Penal, arriben a conclusiones de certeza jurídica en

cuanto a su fijación. Finalmente, en cuanto a la fijación de la pena de muerte, la Sala consideró que el tribunal de sentencia sí la fijó dentro de los supuestos jurídicos que prescribe la ley de la materia.

RECURSOS DE CASACION:

A. El procesado MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ REVOLORIO, con el auxilio del Abogado Víctor Hugo Cano Recinos, interpuso recurso de casación sin cumplir con las formalidades propias de tal medio de impugnación, y sí bien, el recurso fue admitido a trámite, lo fue por la circunstancia de que el recurrente fue condenado a muerte. En el memorial se limitó a manifestar que interponía el recurso, porque la sentencia contiene violaciones esenciales de procedimiento, por los casos contenidos en el artículo 440 del Código Procesal Penal; y que además, lo interponía por los casos contenidos en el artículo 441 del código antes citado. No hizo ninguna reserva en cuanto a la oportuna explicación por escrito de los motivos de la impugnación, ni tampoco la dio en la oportunidad que la ley procesal determina.

B. Con el auxilio del abogado Marco Antonio Ramos Gálvez, el procesado MIGUEL ANGEL LOPEZ CALO, también interpuso recurso de casación sin cumplir con el rigor formal inherente a tal medio de impugnación, el cual fue admitido para su trámite, únicamente por la circunstancia de que el recurrente fue condenado a muerte. El recurso fue interpuesto por el motivo de forma relativo a que la sentencia recurrida contiene

violaciones esenciales del procedimiento, y por el motivo de fondo consistente en infracciones de la ley que influyeron en la parte resolutiva de la sentencia. No hizo ninguna reserva en cuanto a la oportuna explicación por escrito de los motivos de la impugnación, ni tampoco la dio en el plazo que para el efecto establece la ley.

C. Finalmente el procesado ANIBAL ARCHILA PEREZ, con el auxilio del abogado Roberto Enrique Quiñónez Díaz, también interpuso recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, por la cual se le impuso la pena de muerte. El memorial no reúne lo requisitos exigidos por la ley procesal penal para este medio de impugnación, pero fue admitido a trámite, dada la naturaleza de la pena impuesta al recurrente. Los motivos del recurso son de forma y de fondo: el primero porque la sentencia recurrida contiene violaciones esenciales del procedimiento; y el segundo, por infracciones de la ley que influyeron en la parte resolutiva de la sentencia. No hizo ninguna reserva en cuanto a la oportuna explicación por escrito de los motivos de la impugnación, ni tampoco la dio en el plazo que para el efecto establece la ley.

ALEGACIONES: A la audiencia celebrada con motivo de la vista de los recursos de casación, comparecieron únicamente los abogados Marco Antonio Ramos Gálvez, defensor de MIGUEL ANGEL LOPEZ CALO y el abogado Roberto Enrique Quiñónez Díaz, defensor del procesado ANIBAL ARCHILA PEREZ.

El primero expuso que la Sala Décima de la Corte de Apelaciones incurrió en defectos de forma al dictar sentencia, concretamente en contra de lo establecido por el artículo 370 del Código Procesal Penal, el cual se refiere a la intimación de la acusación; o sea, dar a conocer al procesado lo que se le atribuye, y que es lo que se conoce técnicamente bajo el nombre de intimación. Que lo anterior no ocurrió en la audiencia oral de debate y que la Sala manifestó que tal extremo debió haberse probado. Concluyó su alegación sin formular petición concreta alguna. Por su parte el abogado Roberto Enrique Quiñónez Díaz, manifestó que nadie podía defenderse de lo que no conoce y que por ello al sindicado debe hacérsele saber el hecho que se le imputa; agregó que a pesar de haber interpuesto la casación por motivos de forma y de fondo, únicamente haría valer el motivo de forma, con base en los artículos 439 y 440 inciso 3, el cual establece que puede interponerse el recurso de casación de forma, cuando es manifiesta la contradicción entre dos o mas hechos que se tengan por probados en la misma resolución. Que en la propia sentencia de segunda instancia, se reconoce que no se hizo la intimación, pero que "el recurso planteado de la intimación no podemos resolverlo favorablemente", y que no se puede resolver de oficio favorablemente el recurso y que si el interesado no presenta prueba, el mismo no va a prosperar. Concluyó que se anulara la sentencia de segundo grado y se ordenara el reenvío.

El representante del Ministerio Público, al hacer uso de la palabra, expresó que en el desarrollo del proceso se cumplieron todas las garantías constitucionales y procesales que se refieren a los derechos de los procesados; concluyó pidiendo que los recursos de casación interpuestos por la defensa deben ser rechazados por notoriamente improcedentes, dejando firme la pena de muerte que se les aplicó en las instancias anteriores.

CONSIDERANDO: - IEl procesado MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ REVOLORIO en el memorial contentivo del recurso de casación, invocó todos los casos de procedencia de forma y de fondo establecidos por la ley procesal penal.

Por su parte, los procesados MIGUEL ANGEL LOPEZ CALO y ANIBAL ARCHILA PEREZ, interpusieron susrecursos invocando motivos de forma y de fondo inexistentes. En cuanto al primero de tales motivos, ambos manifestaron que la sentencia recurrida contenía "violaciones esenciales del procedimiento", y el motivo de fondo lo basan en infracciones de la ley que influyeron decisivamente en la parte resolutiva de la sentencia. En sus recursos, los interponentes no alegaron sobre los motivos de su impugnación ni sustentaron tesis alguna, y tampoco plantearon, en forma personal directa o por medio de su defensor, los agravios que motivaron los recursos de casación interpuestos, dentro del plazo legal de quince días siguientes a la fecha de la interposición de los mismos. - IINo obstante lo anterior, cuando se trata de recurso de casación interpuesto en contra de una sentencia de segunda instancia en la cual ha sido aplicada la pena de muerte, como sucede en el presente caso, el

Tribunal de Casación está obligado al análisis de oficio de la sentencia recurrida, a efecto de establecer si procede la anulación de la misma en cualquiera de los casos de procedencia del recurso, tanto de forma como de fondo: A) MOTIVOS DE CASACION DE FORMA REGULADOS POR EL ARTICULO 440 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL : 1) Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor: no es procedente este motivo de casación, porque en la sentencia impugnada no existe ninguna de las omisiones a las cuales se refiere la ley y que, eventualmente, posibilitarían el recurso. Efectivamente, el fallo de segundo grado por haberse limitado a desestimar el recurso de apelación especial no se pronunció sobre los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada; y en cuanto a las alegaciones de los defensores, las mismas sí fueron objeto de análisis en la sentencia. 2) Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta: la sentencia recurrida se limitó a confirmar el fallo pronunciado en primer grado, sin hacer pronunciamiento alguno sobre los hechos tenidos por probados, ni tampoco sobre los fundamentos de la sana crítica que para el efecto se tomaron en cuenta en dicha resolución; en consecuencia, este motivo de casación de forma también deviene improcedente. 3) Cuando es manifiesta la contradicción entre dos o más hechos que se tienen por probados en la misma

resolución: tal situación tampoco ocurre en la sentencia que se examina, porque el Tribunal de Segunda Instancia no analizó ni se pronunció sobre hechos que se hubiesen tenido como probados. 4) Cuando la resolución se refiere a un hecho punible distinto del que se atribuye al acusado: en cuanto a este motivo, la casación no puede tener cabida, porque la sentencia impugnada no hace referencia a hechos punibles distintos de los que se atribuyeron en su oportunidad a los tres procesados, según la acusación formulada por el Ministerio Público y admitida por el juez de primera instancia competente, mediante resolución de fecha veinte de septiembre de mil novecientos noventa y cinco. 5) Cuando en el fallo del tribunal de sentencia o de la sala de apelaciones ha existido incompetencia por razón de la materia que no haya sido advertida: en el caso subjudice, los distintos órganos jurisdiccionales que conocieron de este asunto, tanto en primera como en segunda instancia, sí tenían la competencia por razón de la materia necesaria para conocer y decidir el asunto, puesto que siempre se trató de juzgados, tribunales y salas de apelaciones, organizados de conformidad con la ley para conocer exclusivamente de la materia penal, los cuales actuaron dentro de la competencia territorial y funcional asignada oportunamente mediante los acuerdos correspondientes dictados por la Corte Suprema de Justicia. 6) Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez: este motivo de casación de forma tampoco resulta procedente, porque en la sentencia de segundo grado se observaron las prescripciones relativas a la redacción de sentencias establecidas por el artículo 429 del Código Procesal

Penal y el artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial. La sentencia comprende los razonamientos en los cuales los magistrados de la Sala apoyaron su decisión, la que fue tomada con el voto unánime de los integrantes de la misma, analizando en forma congruente los argumentos esgrimidos oportunamente por los tres interponentes del recurso de apelación especial. Su parte resolutiva es completa, pues contiene la decisión expresa, clara y precisa sobre la materia que fue objeto del recurso de apelación especial; y en ella se consignaron tanto la fecha de su pronunciamiento como las firmas de los magistrados que la dictaron. Finalmente, las reglas previstas para la redacción de las sentencias fueron observadas en su totalidad. B) MOTIVOS DE CASACION DE FONDO REGULADOS POR EL ARTICULO 441 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL : 1) Cuando en la resolución recurrida se incurrió en error de derecho al tipificar los hechos como delictuosos no siéndolo: este motivo de casación de fondo no es procedente acogerlo porque el tribunal de segundo grado en ningún momento se pronunció sobre la tipificación de los hechos que motivaron el proceso. 2) Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación: en virtud de que la sala sentenciadora no hizo ningún pronunciamiento sobre la tipificación de los hechos, no pudo habercometido este error, razón por la cual el caso de procedencia debe ser desestimado. 3) Si la sentencia es condenatoria, no obstante existir una circunstancia eximente de responsabilidad, o un motivo fundado para disponer el sobreseimiento definitivo: al examinar los autos, se establece que estos

submotivos de fondo tampoco pueden prosperar, porque no existen circunstancias eximentes de responsabilidad penal que concurran a favor de ninguno de los tres condenados y que hubiesen obligado al tribunal de segunda instancia a variar el sentido condenatorio del fallo, del cual conoció en apelación. Por otra parte, tampoco concurrió motivo fundado para disponer el sobreseimiento del proceso, y que no hubiera sido advertido en la sentencia recurrida en casación. 4) Si la sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo para absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia: al examinar el fallo de segunda instancia, se aprecia que la Sala respetó íntegramente los hechos que el tribunal de sentencia tuvo por probados. Tampoco dio por acreditado otro hecho decisivo, distinto a los que tuvo por probados el Tribunal de Sentencia, y que hubiese servido para absolver, condenar, atenuar o agravar la pena impuesta a los tres condenados, por lo que no pudo haber cometido el error al cual hace referencia este inciso de la ley. 5) Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto: Analizado el caso subjudice, se aprecia que al pronunciar el fallo, la Sala sentenciadora no incurrió en ninguno de los vicios a los cuales hace referencia el texto legal, por lo que no procede casar el

mismo. - IIIPor último, en cuanto hace a la facultad de esta Corte de disponer la anulación del fallo, cuando se advierta violación de una norma constitucional o legal que hiciera necesaria su anulación y el reenvío para la corrección debida, cabe señalar que en la condena de los recurrentes se observaron los derechos y garantías previstos por la Constitución Política de la República de Guatemala, especialmente en lo atinente al derecho de defensa y al principio del debido proceso, los cuales fueron cumplidos a plenitud. En efecto, los condenados siempre tuvieron la oportunidad de defenderse de conformidad con la ley, y los tribunales a los cuales estuvieron sujetos, observaron todas las normas procesales relativas a la tramitación del juicio. En otras palabras, se cumplieron los requisitos y garantías que nuestra justicia constitucional viene entendiendo como constitutivos del Debido Proceso: fueron oídos y se les dio la oportunidad de hacer valer sus medios de defensa, en la forma y con las solemnidades prescritas por las leyes; tuvieron la oportunidad de ofrecer y aportar prueba; de presentar alegatos; pudiendo, finalmente, utilizar los medios de impugnación establecidos por la ley de la materia, incluyendo el recurso de casación. Con base en lo analizado, esta Corte concluye que los recursos de casación interpuestos por MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ REVOLORIO, MIGUEL ANGEL LOPEZ CALO y ANIBAL ARCHILA PEREZ no pueden prosperar por ninguno de los casos de procedencia invocados, tanto de forma como de fondo, contemplados

en la ley procesal penal; y tampoco procede casar de oficio la sentencia, por cualesquiera de los motivos de forma o de fondo establecidos por la ley procesal penal, por no concurrir los presupuestos necesarios para el efecto.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 12, 28, 203 y 204 de la Constitución política de la República; 11 bis, 37, 38, 39, 40, 43, 50, 332, 342, 394, 398, 399, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 443, y 452 del Código Procesal Penal; 3, 23, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con fundamento en lo considerado y en las leyes citadas, al resolver, DECLARA: Improcedentes los recursos de casación interpuestos por MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ REVOLORIO, MIGUEL ANGEL LOPEZ CALO y ANIBAL ARCHILA PEREZ. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ricardo Alfonso Umaña Aragón, Magitrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia; Julio Ernesto Morales Pérez, Magistrado Vocal Segundo; Carlos Roberto Enríquez Cojulún, Magistrado Vocal Séptimo; Manuel Alfonso Ramírez Villeda, Magistrado Vocal Décimo; Francisco Armando López Barrios, Magistrado Vocal Undécimo. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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