🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

10021998 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
10021998 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

10/02/1998 - CIVIL

Recurso de Casación No. 140-97. Recurso de casación interpuesto por RAMÓN ROLDÁN GARCÍA contra la sentencia de fecha ocho de agosto de mil novecientos noventa y siete proferida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones.

DOCTRINA: ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA No prospera el recurso de casación por error de derecho en la apreciación de la prueba, si no se acusa como artículos infringidos los relacionados con la estimativa probatoria sino artículos de carácter sustantivo.

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA No puede prosperar el recurso de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, si no se señala ninguna tergiversación o defecto en cuanto a su significado u omisión de valoración, sino se expresa que fue infringida una norma que establece un medio específico para la prueba de ciertos hechos. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, diez de febrero de mi novecientos noventa y ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por Ramón Roldán García, contra la sentencia de fecha ocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, proferida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, dentro del juicio ordinario número doscientos once diagonal noventa y uno del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, promovido por el interponente.

ANTECEDENTES:

A. Con fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y uno, el señor Ramón Roldán García, promovió en la vía ordinaria ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, juicio de reivindicación de propiedad y posesión, en contra de la señora Celestina Roldán López de Rodas o Celestina Roldán, manifestando: "a)- Soy propietario de un inmueble ubicado en la SEGUNDA AVENIDA DOS GUIÓN CERO NUEVE DE LA ZONA TRES, de la población de San José Pinula, departamento de Guatemala, tal como lo acredito con la certificación extendida por el Registrador de la Propiedad que me permito acompañar; b)- Que dicho bien lo posee sin tener título y sin autorización la señora: CELESTINA ROLDAN LOPEZ DE RODAS o Celestina Roldán, c)- En virtud de que la posesión del bien no la tengo y es preciso reivindiarla (sic) así como la propiedad, a efecto de que entre al dominio del inmueble ...".

B. Con fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y uno, la parte actora amplió los hechos de su demanda a efecto de: "a)- en el inciso a) de los hechos de la demanda, deberá tenerse como acreditado el dominio del bien objeto del juicio, con fotocopia de la certificación extendida por el Registrador de la Propiedad que me permito acompañar a este escrito... b)- En cuanto al inciso b)- de los hechos de la demanda, téngase ampliado lo siguiente: Que los derechos de sucesión hereditaria que dieron lugar al

dominio del actor sobre el bien en litis, queda demostrado, como consecuencia de la ampliación ya aludida, con la fotocopia de la certificación extendida por el Registrador de la Propiedad que adjunto ahora a este escrito ... c)- En el mismo inciso b)- de los hechos de la demanda, expresé que la demandada viene usurpando la propiedad sobre el inmueble en litis, permitiéndome aclarar y por ende ampliar dicho hecho constitutivo de mi pretensión, en el sentido que la demandada CELESTINA ROLDAN LOPEZ DE RODAS, posee dicho inmueble y también lo detenta;... y d)- Amplío, también los hechos de la demanda inicial, en el sentido de que como propietario del bien en litis, pretendo que se declare el reconocimiento de mi derecho y mi calidad de dueño,...".

C. Al juicio ordinario doscientos once guión noventa y uno, se acumularon los juicios ordinarios número veintinueve mil trescientos noventa y nueve guión noventa y uno, de rectificación de primera inscripción de dominio sobre propiedad inmueble; y ciento treinta y dos guión noventa y tres de nulidad del negocio jurídico, iniciados, el primero por el señor Ramón Roldán García para que se rectifique la primera inscripción de dominio de la finca urbana número doscientos noventa y nueve, folio doscientos sesenta y cinco, del libro veintiséis del departamento de Guatemala, y, el segundo por la señora Celestina Roldán López de Rodas para que se declare la nulidad de la sexta inscripción de la finca número doscientos noventa y nueve, folio

doscientos sesenta y cinco, del libro veintiséis de Guatemala, del Registro General de la Propiedad de la Zona Central.

D. El veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, se dictó sentencia de primera instancia, en la cual se declaró: "I) SIN LUGAR la demanda ordinaria de REIVINDICACION DE PROPIEDAD Y POSESION promovida por RAMON ROLDAN GARCIA, ...; II) CON LUGAR LAS EXCEPCIONESPERENTORIAS DE: A) FALTA DE LEGITIMACION DE LA PARTE ACTORA PARA DEMANDAR LA REIVINDICACION DE PROPIEDAD Y POSESION; B) FALTA DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA PARA PRETENDER LO DEMANDADO; C) INEFICACIA DE LA DECLARACION UNILATERAL DE VOLUNTAD PARA MODIFICAR LINDEROS Y EXTENSIONES DEL BIEN INMUEBLE; D) INEXISTENCIA DE DOS INMUEBLES CON DIFERENTES EXTENSIONES SUPERFICIALES, III) SIN LUGAR la demanda ordinaria de rectificación de primera inscripción de dominio sobre propiedad inmueble,...; IV) CON LUGAR las excepciones perentorias siguientes: a) FALTA DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA PARA RECTIFICAR LINDEROS Y COLINDANCIAS DE BIEN INMUEBLE DONADO CON ANTERIORIDAD A MI PERSONA; b) EXISTENCIA DE DOS FUNDOS CON DIFERENTES EXTENSIONES SUPERFICIALES; c) FALTA DE VERACIDAD EN LO MANIFESTADO POR EL ACTOR SOBRE LA POSESION DEL INMUEBLE DE MERITO

y d) DEL DERECHO LIMITADO QUE TIENE EL ACTOR A RECTIFICAR, AMPLIAR O MODIFICAR LOS LINDEROS DE SU PROPIEDAD SIN EXCEDERSE SOBRE PREDIOS CONTIGUOS DE AJENA PERTENENCIA ...; V) CON LUGAR la demanda ordinaria de declaratoria de nulidad del negocio jurídico contenido en la escritura pública número ciento cinco autorizada en esta ciudad, por el Notario Carlos Humberto González Medrano, el diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa, y consecuentemente la nulidad de la sexta inscripción de dominio de la finca número doscientos noventa y nueve, folio doscientos sesenta y cinco, del libro veintiséis de Guatemala, del Registro de la Propiedad Inmueble de la Zona Central, finca propiedad del señor Ramón Roldán García; haciendo la anotación marginal correspondiente por parte del registrador General de la Propiedad, a quien deberá librarse el despacho respectivo; VI) Condena en el pago de las costas causadas, al señor RAMON ROLDAN GARCIA.".

E. La parte actora Ramón Roldán García interpuso recurso de Apelación en contra de la Sentencia referida.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha ocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que en su parte resolutoria dice:" ... Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA en todos sus puntos, a excepción del punto VI, el

cual lo revoca por lo anteriormente considerado; y resolviendo conforme a Derecho, no se hace especial condena en el pago de las costas procesales. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de su origen.". La Sala arribó a la conclusión anterior en virtud de las siguientes consideraciones: "A) EN RELACION A LA REIVINDICACION DE PROPIEDAD Y POSESION: ... que no demostró haber poseído el inmueble anteriormente identificado; ni tener derecho para poseer el inmueble que pretende, ...; B) EN RELACION A LA RECTIFICACION DE PRIMERA INSCRIPCION DE DOMINIO SOBRE PROPIEDAD INMUEBLE: ... la rectificación de la extensión superficial pretendida sobre la finca número doscientos noventa y nueve, folio doscientos sesenta y cinco del libro veintiseis de Guatemala, resulta improsperable la acción entablada, toda vez que con los medios de prueba anteriormente citados y analizados, se evidencia que no existe el error de concepto argumentado por el señor Ramón Roldán García, ...; C) CON RESPECTO A LA DECLARATORIA DE NULIDAD DEL NEGOCIO JURIDICO CONTENIDO EN LA ESCRITURA PUBLICA NUMERO CIENTO CINCO AUTORIZADA POR EL NOTARIO CARLOS HUMBERTO GONZALEZ MEDRANO EN ESTA CIUDAD EL DIECINUEVE DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA: Del estudio y análisis del citado instrumento público, se evidencia que la voluntad del otorgante Ramón Roldán García, es real, que su

consentimiento y voluntad no está viciada pero si es distorsionada, al declarar hechos que no son ciertos, de conformidad con los medios de prueba anteriormente expuestos y analizados,..." "...por lo que la declaración de voluntad manifestada en el referido negocio jurídico carece de eficacia jurídica y por lo mismo no surte los efectos que la ley podría asignarle, por la no concurrencia de los requisitos o elementos para su validez y como consecuencia nula la sexta inscripción de dominio de ampliación efectuada sobre la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de la Zona Central, ..." "...razones jurídicas suficientes para declarar con lugar la demanda entablada por la señora Celestina Roldán López de Rodas, por ser de observancia obligatoria en el presente caso...".

OBJETO DEL JUICIO: Determinar a quien de las partes litigantes les corresponde el derecho de Propiedad y Posesión del bien inmueble objeto de la Reivindicación.

HECHOS Y EXTRACTO DE LAS PRUEBAS: Los hechos relevantes en el caso bajo análisis fueron relacionados adecuadamente en la sentencia de segunda instancia, así como adecuado resulta el extracto de los medios de prueba aportados al expediente.

EL RECURSO DE CASACION: El señor Ramón Roldán García interpuso el recurso de casación por motivo de fondo e invocó como submotivo de procedencia ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA y ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA, contenidos en el numeral 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.Estimó infringidos por el error de derecho en la apreciación de la prueba los artículos 1245 y 1248 del Código

Civil; y por el de error de hecho en la apreciación de la prueba el artículo 1862 del Código Civil.

ALEGACIONES: Con ocasión del día y hora señalados para la vista del recurso, ambas partes presentaron sus alegatos por escrito.

CONSIDERANDO: -IEl recurrente señala como primera razón de la interposición de su recurso de casación, el error de derecho en la apreciación de la prueba, pero no acusa como artículos infringidos los relacionados con la estimativa probatoria, sino los artículos 1245 y 1248 del Código Civil que se refieren a las inscripciones regístrales y sus rectificaciones. Ante esa deficiencia, que no puede ser suplida por esta Corte, el recurso no puede prosperar respecto a ese submotivo. -IIEn cuanto a la acusación de error de hecho en la apreciación de la prueba, se hará referencia a cada una de las pruebas sobre las cuales recaen las impugnaciones, en el orden en que fueron presentadas: a) Documento de donación. Expresa el interponente que se cometió el referido error en la apreciación de la copia simple del documento de donación que identifica al presentar su recurso de casación porque " ... se valoró como prueba para enervar mi pretendida rectificación de la primera inscripción de dominio cuando el artículo 1862 del Código Civil, impone que la donación de bienes inmuebles debe otorgarse y aceptarse por escritura pública, y en el presente caso consta en documento privado.". Como puede apreciarse de tal exposición, el recurrente no señala ninguna tergiversación de la prueba o defecto en cuanto a su significado,

ni falta de valoración, sino expresa que se infringió una norma que establece un medio específico para la prueba de ciertos hechos, lo cual no queda comprendido dentro del concepto de error de hecho en la apreciación de la prueba, según la doctrina y jurisprudencia abundante al respecto. b) En cuanto al plano que acompañó a la demanda, el recurrente se limita a efectuar una descripción del plano, sin expresar los motivos por los cuales considera que hubo error de hecho en su apreciación. c) Reconocimiento judicial del dieciocho de junio de mil novecientos noventa y tres. El recurrente sólo manifiesta que se dejó de valorar como prueba, pero no puntualiza las razones por las cuales se habría cambiado el sentido del fallo si se hubiera tomado en cuenta. d) Fotocopia legalizada de una constancia de la Secretaría de la Municipalidad de San José Pinula. Sobre esta prueba el recurrente sólo la menciona y no expresa por qué razón estima que se cometió error en su apreciación. e) Informe del Juez de Asuntos Municipales de San José Pinula, su aclaración y ampliación. Respecto a ellos el recurrente omite expresar si hubo tergiversación de su contenido, o si hubo omisión en su análisis, limitándose a expresar que ellos reflejan "...que la extensión, medidas y colindancias del inmueble en litis, coinciden con la demanda y el inmueble de mi propiedad ... Dichos documentos prueban una sola cosa, que el bien tiene forma rectangular y una extensión y medidas lineales propias y congruentes con mi raíz." f) Certificación del Registro de la Propiedad sobre el bien que identifica. Con relación a la deficiencia en la

apreciación de esa prueba el recurrente únicamente expresa: "que se tuvo como prueba en el Juicio; pero que no se valoró conforme la ley toda vez que evidencia su contenido, redacción vaga, una extensión de treinta varas cuadradas, dentro de un perímetro con calles de por medio en el norte, oriente y sur y que merece que la lógica jurídica oriente la posibilidad de rectificarse tal como lo permite la ley en los errores de concepto esgrimidos." Esta escueta argumentación no expresa con claridad y precisión en que consiste el error de hecho, permitiendo su confusión con el error de derecho que se da cuando se infringe una norma de estimativa probatoria. Dadas las deficiencias en el planteamiento, señaladas arriba por esta Cámara, sobre el posible error de hecho en la apreciación de las pruebas referidas, que como se expresó no pueden ser corregidas por el Tribunal de Casación, debe declararse sin lugar el recurso y condenar al recurrente al pago de las costas del mismo, y de la multa de ley.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 619, 620, 621 numeral 2o., 626, 627, 628, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 58, 59, 64, 74, 75, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) condena al recurrente al pago de

las costas del mismo y le impone una multa de cien quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Angel Alfredo Figueroa, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia; Oscar Barrios Castillo, Magistrado Vocal Primero; Ricardo Alfonso Umaña Aragón, Magistrado Vocal Tercero; Mario Aguirre Godoy, Magistrado Vocal Octavo; Julio Francisco Lanza, Magistrado Vocal Duodécimo. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...