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10021998 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
10021998 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

10/02/1998 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Recurso de Casación No. 147-96. Recurso de Casación interpuesto por CERVECERIA CENTROAMERICANA, SOCIEDAD ANONIMA, en contra de la sentencia proferida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el siete de noviembre de mil novecientos noventa y seis.

DOCTRINA: ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA No se da el error de hecho en la apreciación de un certificado de inscripción marcaria, si del examen comparativo de la marca que ampara dicho certificado y la que se pretende inscribir resulta que contienen diferencias gráficas que las distinguen.

VIOLACION DE LEY No viola el artículo 105 del Convenio Centroamericano para la Protección Industrial, que establece que en caso de duda se protegerá la marca inscrita contra la que se pretende inscibir, si el Tribunal no encuentra duda sobre su diferenciación.

LEYES ANALIZADAS: Artículos 621 inciso 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil, 10 inciso j) y 105 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, Guatemala, diez de febrero de mil novecientos noventa y ocho. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por CERVECERIA CENTROAMERICANA, SOCIEDAD ANONIMA, por medio de su Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación, Licenciado Horacio Guzmán Palacios, en contra de la sentencia proferida

por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el siete de noviembre de mil novecientos noventa y seis, dentro del recurso identificado con el número ciento cuarenta y dos guión noventa y cinco diagonal V uno (l42-95/V.I.).

A N T E C E D E N T E S: El diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, el Licenciado Luis Felipe Sáenz Mérida, en su calidad de Mandatario Judicial y Administrativo de BODEGAS Y FABRICAS CARLOS KONG, SOCIEDAD ANONIMA, presentó ante el Registro de la Propiedad Industrial una solicitud de registro de marca para amparar y distinguir "vinos espirituosos y licores".

El veintiuno de julio de mil novecientos ochenta y nueve, el Doctor Rodrigo Tejada Castillo, en su calidad de Gerente General y representante legal de la CERVECERIA CENTROAMERICANA, SOCIEDAD ANONIMA, compareció ante el Registro de la Propiedad Industrial a presentar oposición al registro de la marca. El veintinueve de enero de mil novecientos noventa y uno, el Registro de la Propiedad Industrial, dictó resolución declarando sin lugar la oposición formulada por la citada Cervecería y con lugar la solicitud de registro de marca presentada por la entidad interesada. El quince de febrero del mismo año, el Doctor Rodrigo Tejada Castillo, en representación de la Cervecería Centroamericana, Sociedad Anónima, interpuso Recurso de Revocatoria en contra de la resolución indicada en el inciso anterior. El veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y uno, el Ministerio de Economía dictó la resolución

número tres mil seiscientos veintiuno, que declara sin lugar el Recurso de Revocatoria interpuesto por el representante legal de la CERVECERIA CENTROAMERICANA, SOCIEDAD ANONIMA. El veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y cinco, el Licenciado Carlos Aníbal Ronquillo Marroquín, en su calidad de Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación de CERVECERIA CENTROAMERICANA, SOCIEDAD ANONIMA, interpuso ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, recurso en contra de la resolución dictada por el Ministerio de Economía. Después del trámite respectivo, el Tribunal, con fecha siete de noviembre de mil novecientos noventa y seis, dictó la sentencia correspondiente declarando sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:La sentencia de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de fecha siete de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en su parte resolutiva dice: "Esta Sala, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el Representante Legal de la entidad CERVECERIA CENTROAMERICANA, SOCIEDAD ANONIMA, en contra de la resolución número TRES MIL SEISCIENTOS VEINTIUNO (3621) de fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y uno, dictada por el MINISTERIO DE ECONOMIA: II) Como consecuencia, se CONFIRMA la resolución impugnada, identificada anteriormente; III) Exime a la parte recurrente del pago de

las costas procesales causadas; y, IV) Al estar firme la presente sentencia, con certificación de lo resuelto, devuélvase el expediente administrativo a la oficina que lo remitiere. NOTIFIQUESE". Para llegar a la conclusión anterior, la Sala consideró: "I. En el presente caso, de acuerdo con lo que consta en el expediente administrativo que fue ofrecido como prueba, el Abogado LUIS FELIPE SAENZ MERIDA como Mandatario Judicial y Administrativo de BODEGAS Y FABRICAS CARLOS KONG, SOCIEDAD ANONIMA, solicitó al Registrador de la Propiedad Industrial el registro de la marca "DISEÑO DE UNA CORONA", a efecto de amparar vinos espirituosos y licores, comprendidos en la CLASE TREINTA Y TRES de la Nomenclatura Oficial vigente; que al procederse al examen de novedad, se informó que no existía obstáculo alguno para la inscripción del distintivo DISEÑO DE UNA CORONA, por lo que con fundamento en el mismo, el Registro de la Propiedad Industrial, en resolución proferida el once de abril de mil novecientos ochenta y nueve, le dio trámite a la solicitud presentada. Sin embargo, al efectuarse las publicaciones ordenadas por la ley, se presentó como formal opositor el representante de la entidad CERVECERIA CENTROAMERICANA, SOCIEDAD ANONIMA, argumentando entre otros aspectos que su representada es titular de la marca LOGO MONTE CARLO que se encuentra registrada en el Registro de la Propiedad Industrial y está vigente, en la misma clase treinta y tres de la

clasificación marcaria. Que la Marca DISEÑO DE UNA CORONA de la clase treinta y tres objeto de la presente oposición, es similar y confundible con la marca propiedad de su representada. Que la similitud deviene de que gráfica, fonética e ideológicamente es muy parecida y confundible con la marca DISEÑO DE UNA CORONA, basta observar la dos marcas y se podrá concluir en que gráficamente son similares (Logo Monte Carlo - con el diseño de una corona - y la solicitada que es Diseño de una Corona), fonéticamente al describir la marca solicitada, se tiene que decir 'figura o diseño de una Corona' y una de la marca de su representada tiene dentro de sus elementos el diseño de una CORONA, por lo que la marca solicitada no puede coexistir en el mismo mercado con la marca propiedad de la opositora, por lo que inducirían a error al consumidor. Que los productos que pretende amparar y distinguir la marca DISEÑO DE UNA CORONA, resultan ser de la especie y hasta los mismos que ampara y distinguen la marca de CERVECERIA CENTROAMERICANA, SOCIEDAD ANONIMA, indicada anteriormente".

Luego sigue diciendo: "II. Al analizarse el contenido de las resoluciones que en el presente caso, emitió el Registro de la Propiedad Industrial y el Ministerio de Economía al resolver el fondo de la controversia de mérito, el Tribunal determina que efectivamente entre los distintivos 'LOGO MONTE CARLO' y 'DISEÑO DE UNA CORONA', no existe semejanza gráfica, fonética e ideológica. Si bien es cierto, que el logotipo o

descripción del elemento común de dichas marcas, lo constituye una corona; también es cierto, que entre ambos diseños, hay claras y profundas diferencias gráficas; estimándose por ello, que no se dan los elementos impeditivos para la inscripción de la marca que se solicita su registro, y que se refiere la literal p) del artículo 10 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, pues como ya se dejó asentado, son totalmente disímiles y no existe la posibilidad que induzcan a error u originar confusión entre el público consumidor de los productos que se ampararían en marcas cuya combinación de palabras y diseño son diferentes. Estimándose también que no se da el presupuesto imperativo que indica el recurrente, respecto a la literal o) del precitado artículo, toda vez que el término o vocablo CORONA es de uso común y significado que ha sido siempre de uso común, y así tenemos que existe una gran mayoría de productos, mercancías y negocios que han adoptado el dibujo o diseño de una corona en el anuncio de los productos o del negocio. Es de hacer notar, que el limitar un vocablo de uso común sería a contrario sensu, ir contra lo preceptuado por el artículo 10 literal j) del Convenio antes aludido; y además, se estaría contraviniendo lo dispuesto en el artículo l2 del mismo Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial. Y por último se estima que la denominación DISEÑO DE UNA CORONA, reúne los elementos de novedad, especialidad y distintividad suficientes para constituir una marca para su registro. En virtud de todo

lo anteriormente analizado, se concluye que la resolución impugnada se encuentra arreglada a la ley de la materia y a las actuaciones procesales, por lo que debe confirmarse y declararse sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo planteado, sin que haya condena en costas procesales, por estimarse que la parte recurrente litigó con evidente buena fe".

DEL RECURSO DE CASACION: La interponente compareció manifestando que plantea el recurso por motivos de fondo, consistentes en violación de ley, aplicación indebida de la ley y error de hecho en la apreciación de las pruebas. Dice que: ""Tanto el Registro de la Propiedad Industrial como el Ministerio de Economía, en diferente ocasión, vieron con toda ligereza el conflicto constituido por la posibilidad de coexistencia de ambas marcas en el mundo de la propiedad industrial de Guatemala, pretendiendo que la idea de una corona no puede inducir la idea de otra corona, porque son diferentes en su conformación gráfica, pero admitieron en todo caso que ambas marcas están constituidas a base del elemento Corona y que el hecho de que una tenga rayas y la otra tenga letras las hace suficientemente distinguibles, sin reparar en que las ideas se convierten en vocablos y letrasluego que son percibidos los objetos por los sentidos del observador y que no se puede pretender que cada persona del grupo consumidor sea un examinador a prueba de equivocaciones.

Por el contrario, si dos marcas ostentan la misma figura de una corona de cualquier forma que aparezcan las coronas en cada marca, la idea esencial de cualquier observador es sencillamente la misma impresión que es la de una Corona y así se producirá el fenómeno de la confusión cuando en la práctica se solicite un

producto sin que sea factible a simple vista determinar diferencias, sino que se irá el consumidor por las semejanzas. Así se registró el proceso administrativo del que la Honorable Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo tomó fielmente las ideas equivocadas respecto de supuestas diferencias entre marcas que las hace distinguibles, sin reparar en que en el proceso comparativo, se debe atender a las semejanzas, antes que a las diferencias. Para revisar el proceso administrativo por medio del proceso jurisdiccional, en su oportunidad interpuso Recurso Contencioso Administrativo ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (Recurso 142-95/V.I.), en el cual se produjeron los mismos vicios en la apreciación de la prueba, ya que de la composición de los conjuntos de las dos marcas, se concluye que existen fuertes semejanzas, siendo la mayor la de incluir ambas una CORONA, así como interpretación y falta de aplicación de los preceptos legales que gobiernan la materia de la Propiedad Industrial. Así la indicada Sala al aplicar la Ley de la Materia incurre en crasos errores que analizaré más adelante, que se desprenden de un gran error en el examen de la prueba, de la que salen más semejanzas que diferencias, pero para ofrecer un hecho concreto en la motivación de este recurso, hago notar que la Sala reconoce (II hoja 7 de la sentencia) la existencia del elemento constante CORONA en ambas marcas, pero a punto y seguido pretende que entre las mismas hay claras y profundas (sic) diferencias gráficas, sosteniendo que por

ello no se dan los elementos impeditivos para la segunda marca en tiempo a que se refiere la literal p) del Artículo 10 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial. Olvida la Sala sentenciadora que en el proceso de comparación de marcas, signos o distintivos, debe atenerse el observador no solo a las diferencias, sino que también debe observar las semejanzas, pues son ésas las que producen en el destinatario consumidor la confusión y perplejidad al buscar un determinado artículo, pues para poner un ejemplo, quien busca una determinada marca NO dice: "POR FAVOR DESPACHEME UNA BOTELLA DE VINO EL QUE TIENE UNA CORONA DE CUATRO BANDAS, UNA CRUZ, DOS LINEAS PARALELAS ABAJO Y BOCADILLOS EN EL MEDIO", ni tendrá la suficiente paciencia y claridad para decir, quiero la que tiene abajo de la corona las letras MC rematada también por un conjunto semejante a una cruz. Agrega la Sala que las marcas son totalmente disímiles y que no existe la posibilidad de que induzcan a error u originar confusión entre el público consumidor de los productos que se ampararían en marcas cuya combinación de palabras y diseño son diferentes, estimándose también que no se da el presupuesto imperativo que indica el recurrente respecto de la literal o) del precitado Artículo, toda vez que el término o vocablo CORONA es de uso común y significado que ha sido siempre de uso común. Con semejante razonamiento de la Sala el Diccionario completo de la Real Academia Española de la Lengua

sería insuficiente para la selección de un signo distintivo. El uso común es diferente como lo explicaremos con ocasión del examen de los textos legales, pues el mismo es aplicable a los calificativos de los distintivos, pero nada más. Pretende la Sala Sentenciadora, que los términos por conocidos, son comunes, y ese es un error; cuando el Registro de la Propiedad Industrial protege un término o signo, es precisamente porque no es de uso común, aunque pueda ser conocido, ya que si no fuera conocido, no podría ser utilizado. Además, debe tenerse claro que término común es aquel que designa el sustantivo u objeto que se desea distinguir, por esa razón no se le puede amparar con su propio nombre, pero en el presente caso no se está distinguiendo el sustantivo vino con la palabra vino, sino con un término caprichoso y original, porque a vino se le está distinguiendo con el término Logo Monte Carlo con su diseño de una CORONA. Por si lo anterior no fuera suficiente, la Sala Sentenciadora, dejó de aplicar, conociéndolo, el precepto contenido en el artículo 105 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, contenido en el artículo 105 de ese Cuerpo Legal, el cual norma: "En caso de duda en cuanto a la semejanza gráfica o fonética entre dos marcas, se protegerá la marca ya inscrita contra la que se pretende inscribir". De la lectura de ese precepto, se desprende la necesidad legal de proteger la marca primera en tiempo y en derecho, pues es la que ha llenado el espacio que ya no se puede ocupar con otra marca con sus elementos

ya inscritos, con lo cual también el legislador ha perseguido comportar el mínimo ingrediente de seguridad necesario en el campo de la Propiedad Industrial"".

La recurrente sigue diciendo: ""DE LA MANIFIESTA EQUIVOCACION DEL JUZGADOR EN LA VALORACION DE LAS PRUEBAS: El error manifiesto, evidente, ostensible o protuberante, como también la ha llamado la doctrina tradicional es el que aparece prima facie, o sea a primera vista. Por ser tan grave y notorio, para poderlo encontrar no se requiere mayor esfuerzo o razonamiento, sólo en los supuestos en que las conclusiones de hecho a que llega el sentenciador y lo que las pruebas muestren, advierte que aquellas son contraevidentes con el contenido de éstas. En este supuesto existe la presencia de un error de hecho y ostensible.

En el presente caso, al haber dejado plasmado el tribunal sentenciador que entre los diseños de las marcas en conflicto no existen semejanzas y si diferencias, incurrió en forma ostensible en el yerro de hecho en la apreciación de las pruebas en su conjunto, en virtud que de las mismas se desprende, en forma notoria y evidente, que existen semejanzas gráficas, fonéticas e ideológicas, así como la inexistencia de diferencias relevantes que las pudieran distinguir, provocándose, como consecuencia, la inevitable confusión en los consumidores de los productos amparados por ambas marcas.LA VALORACION DE LAS PRUEBAS: En la doctrina se ha dejado establecido que la trascendencia del error de hecho significa que las equivocaciones del juez, al apreciar las pruebas, sólo fundan el recurso de

casación cuando son influyentes o decisivas en la resolución que tome en el fallo, o sea, cuando tales yerros son tan protuberantes que repercuten en la decisión, a tal punto que sin ellos habría fallado el litigio en sentido contrario. El inciso o) del artículo 10 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial establece que: 'No podrán usarse ni registrarse como marcas ni como elementos de las mismas: ... o) Los distintivos ya registrados por otras personas como marcas para productos, mercancías o servicios comprendidos en la misma clase'. El inciso p) del artículo 10 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial establece que: 'No podrán usarse ni registrarse como marcas ni como elementos de las mismas: ... p) Los distintivos que por su semejanza gráfica, fonética o ideológica puedan inducir a error u originar confusión con otras marcas o con nombres comerciales, expresiones o señales de propaganda ya registrados o en trámite de registro, si se pretende emplearlos para distinguir productos, mercancías o servicios comprendidos en la misma clase'. En el presente caso, la marca denominada "LOGO MONTE CARLO", se encuentra actualmente registrada a favor de mi Mandante en la clase treinta y tres, deviniendo que la misma tiene manifiestas semejanzas e irrelevantes diferencias con la marca "DISEÑO DE UNA CORONA", la cual se pretende inscribir para amparar los mismos productos que ampara la marca de mi Mandante, implicando en forma inevitable la confusión de los consumidores en la selección de los mismos, resultando, en

consecuencia, que la apreciación en contrario de tales elementos fácticos, realizada por el Tribunal a quo, evidencia un claro error de hecho en la apreciación de las pruebas en su conjunto, situación que de no haber sido así, hubiera implicado un fallo congruente con la pretensión de mi Mandante, rechazando la solicitud de la inscripción de la marca "DISEÑO DE UNA CORONA", tal y como lo disponen los incisos o) y p) del Artículo citado. Siendo que ya quedó explicado el error de hecho en la apreciación de la prueba, corresponde en adelante analizar por separado los preceptos legales que la recurrente sostiene que fueron infringidos y las causas de esa calificación, así: II. De la Violación de Ley: (Inciso 1o. del Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. La violación de ley se materializa por la inaplicación, porque el juzgador dejó de hacer aplicación del precepto contenido en los Artículos 7o. y 105 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial; el primero a la letra norma: II.I Artículo 7o. Para los efectos del presente Convenio, MARCA ES TODO SIGNO, PALABRA O COMBINACION DE PALABRAS, O CUALQUIER OTRO MEDIO GRAFICO O MATERIAL. Resaltamos el predicado para connotar que la Sala Sentenciadora dejó de aplicar la norma al razonar que siendo diferentes las denominaciones de las marcas en conflicto, no existe peligro de confusión. Ese es un vicio porque si se hubiere hecho aplicación de la norma se habría caído en la cuenta de

que la marca, tal como dice el precepto legal transcrito, ES TODO SIGNO, siendo en consecuencia que estando formada la marca de la recurrente por letras y por un logo o figura, se debe apreciar en conjunto, no solo en su elemento denominativo, sino el dibujo que forma parte de la marca, de tal manera que por no haber aplicado la disposición analizada, el Tribunal dejó de envolver dentro del concepto de marca elementos que le son esenciales, vistos los cuales debe caerse necesariamente en la cuenta que las dos marcas de que se tratan son, a pesar de superficiales diferencias aducidas por la sentencia, son igualmente evocativas de la misma figura de una CORONA, pues los elementos de una marca no operan en forma aislada, sino en su conjunto. II.II El Artículo 105 del propio Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, norma: "EN CASO DE DUDA EN CUANTO A LA SEMEJANZA GRAFICA O FONETICA ENTRE DOS MARCAS, SE PROTEGERA LA MARCA YA INSCRITA CONTRA LA QUE SE PRETENDE INSCRIBIR". Cuando la función protectora del ordenamiento jurídico se encamina a garantizar la efectividad del Registro para una marca concedida primero en tiempo y en Derecho, lo hace teniendo en cuenta los principios fundamentales de la Propiedad Industrial y del Derecho Registral; porque al conceder el Registro de la Propiedad Industrial, la primera marca, ha hecho atribución de un derecho de propiedad al titular de la marca; de manera que sin exclusividad del derecho al bien, no puede hablarse ni de propiedad ni de registro y para

evitar confusiones y perplejidades, el Estado que ha hecho la concesión, ante la duda de semejanzas gráficas o fonéticas, las que conducen necesariamente a la semejanza ideológica, se decide y protege la marca inscrita contra la que se pretende inscribir, decisión con la cual evita confusiones y perplejidades en el consumidor cumpliendo con una necesidad de proteger a éste último. De manera que al ignorar el Tribunal este precepto, es decir, al no aplicarlo, conociéndolo, lo violó, dando nacimiento a este supuesto de procedencia de la Casación. III. Aplicación indebida de la ley: (Inciso lo. del Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil). Norma el Inciso j) del Artículo 10 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial: 'No podrán usarse ni registrarse como marcas ni como elementos de las mismas: los términos, signos o locuciones que hayan pasado al uso general y que sirven para indicar la naturaleza de los productos mercancías o servicios y los adjetivos calificativos y gentilicios. No se entenderá que han pasado al uso general, las marcas que se hayan popularizado o difundido con posterioridad a su registro;...' La Sala Sentenciadora informa su criterio del término común a partir de este inciso, pero su aplicación es indebida porque el término común es aquel que designa el propio sustantivo u objeto que se desea distinguir, por esa razón no se le puede amparar con su propio nombre, pero en el presente caso no se está distinguiendo el sustantivo vino con la palabra vino, sino con un término caprichoso y original, porque a vino se le está

diferenciando con el término Logo Monte Carlo con su diseño de UNA CORONA, de manera que la aplicación es completamente indebida"".

C O N S I D E R A N D O: - ILa parte recurrente interpone casación de fondo en primer lugar por el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, el cual hace recaer en los siguientes documentos: Certificación de fecha veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y nueve extendida por el Registrador de la Propiedad Industrial, fotocopia del edicto conteniendo la marca DISEÑO DE UNA CORONA publicado en el Diario de Centro América con fecha veintinueve de mayo de mil novecientos ochenta y nueve y certificación de fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y cinco extendida por el Registrador de la Propiedad Industrial, en el cual se hace constar la inscripción de la marca "Logo Monte Carlo" en la clase treinta y tres (33); según el recurrente todos los documentos fueron autorizados por funcionario público en ejercicio de su cargo y no fueron impugnados de nulidad o falsedad dentro del proceso Contencioso Administrativo.

Expresa asimismo el recurrente que el Tribunal a quo asentó en su sentencia que "...efectivamente entre los distintivos "LOGO MONTE CARLO" Y "DISEÑO DE UNA CORONA" no existe semejanza gráfica, fonética e ideológica...", debido a que en lo que se refiere a la semejanza gráfica "está probado y el tribunal lo admite que las dos marcas están constituidas e incluyen dentro de sus logotipos la figura de una corona, siendo ambas coronas fundamentalmente, la misma figura, formadas por arcos o círculos sobre una base plana y

rematadas por una cruz o protuberancia en la parte superior de las mismas"; en lo que se refiere a semejanza fonética, constando ambas marcas de una figura de corona, la pronunciación del término de la figura corona es "irremisiblemente idéntico en ambas marcas" y en cuanto a la semejanza ideológica consiste en que "...la percepción visual de dos figuras semejantes determina en el proceso de conocimiento, la misma representación mental o sea, una idea, produciendo en el sujeto la misma representación gráfica que al ser referida verbalmente determina la semejanza fonética; este fenómeno se realiza mediante la comparación y teniendo a la vista ambas marcas". Expresa que el tribunal sentenciador "al dejar plasmado que no existen las semejanzas, antes relacionadas, mutiló por cercenamiento el contenido objetivo del conjunto de las pruebas, en virtud de haber omitido la determinación de las grandes semejanzas que existen entre ambas marcas. Dicho cercenamiento entraña el típico error de hecho en la apreciación de la prueba". Por último indica que el "tribunal sentenciador al haber establecido que entre ambos diseños hay claras y profundas diferencias gráficas, supuso agregados, los cuales resultan inexistentes en el análisis comparativo de las pruebas valoradas en su conjunto. Dicha suposición constituye el típico error de hecho en la apreciación de las pruebas". Esta Cámara es de criterio que el error de hecho denunciado por la interponente, no existe, porque efectivamente los nombres de los distintivos comerciales "LOGO MONTECARLO" y "DISEÑO DE UNA

CORONA" no tienen ni similitud gráfica, fonética e ideológica, pues al efectuar el examen comparativo sobre las marcas se establece que hay diferencias gráficas, que las diferencian la una de la otra, siendo como consecuencia que el tribunal sentenciador no ha incurrido en error de hecho al efectuar el análisis de los documentos que se denuncian como parte de este submotivo y no ha cometido el error "protuberante" que menciona el interponente. Por lo anterior se debe desestimar este submotivo. En cuanto al segundo submotivo interpuesto y que denuncia violación de los artículos 7o. y 105 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, por "inaplicación" de los mismos, esta Cámara estima que el artículo 7o. mencionado, se refiere a la definición de lo que se debe entender por marca, vocablo que ha usado acertadamente el tribunal sentenciador en su sentencia, y en cuanto al artículo 105 del Convenio mencionado, que se refiere a que en caso de duda en cuanto a la semejanza gráfica o fonética entre dos marcas, se protegerá a la marca ya inscrita contra la que se pretende inscribir, se establece que siendo que no existe esa semejanza fonética entre las dos marcas o semejanza gráfica, toda vez que la corona de "Logo Montecarlo" tiene las letras MC y la marca diseño de una corona carece de tales letras, no se violó el artículo mencionado por inaplicación, pues como se dijo, se aplica el artículo cuando existe "caso de duda", lo que en este caso no existe. Por lo anterior este submotivo debe desestimarse.Por

último se interpone el submotivo de fondo por aplicación indebida del inciso j) del artículo 10 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, pero al revisar la sentencia recurrida, esta Cámara estima que no se puede aceptar la argumentación del recurrente en cuanto a este submotivo, y casar el fallo, aun cuando el Tribunal sentenciador haya podido incurrir en defecto en cuanto a su argumentación relacionada con el artículo 10, inciso j) del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrail, debido a en el caso concreto no se da la situación de un signo que haya pasado al uso general. En efecto, el precepto referido se da en aquellas situaciones en que "...las denominaciones que se hayan identificado tanto con el producto, que constituyen ya uno de sus nombres usuales y corrientes..." (Breuer Moreno, citado por Jorge Otamendi, Derecho de Marcas, segunda edición, Abeledo Perrot, página ochenta y uno), situación que obviamente no se da ni se discute en este caso.

CONSIDERANDO: - IIDe acuerdo con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurso de casación se desestimare debe condenarse en costas al recurrente e imponerle la multa correspondiente, por lo que procede efectuar la condena y el pago de la multa.

LEYES APLICABLES: Artículos: citados, 12, 29 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 619, 620, 621, 626, 628, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 74, 79 letra a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo

Judicial.

P O R T A N T O: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por CERVECERIA CENTROAMERICANA, SOCIEDAD ANONIMA. II) Condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales (Q.500.00) que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certi

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