10021999 - CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 10021999 - CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
10/02/1999 - CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
Recurso de Casación No. 130-98 Recurso de casación interpuesto por INDUSTRIA CENTROAMERICANA DE SANITARIOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo, con fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho. DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA (interrogatorio sugestivo y no concluyente) No incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, la Sala que omite analizar la prueba de declaración de parte de los funcionarios públicos, mediante informe escrito, si ese interrogatorio es sugestivo, no concluyente y decisivo.
APLICACIÓN INDEBIDA DE LE LEY.
Incurre en aplicación indebida del Acuerdo Gubernativo número 1163-90 del Ministerio de Energía y Minas, la Sala que lo aplica con efecto retroactivo.
LEYES ANALIZADAS: Artículos 621 inciso 1o , 622 inciso 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, diez de febrero de mil novecientos noventa y nueve. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por Industria Centroamericana de Sanitarios, Sociedad Anónima, en contra de la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, con fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho, dentro del
recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la recurrente en contra de la resolución número un mil ciento treinta y ocho del Ministerio de Energía y Minas.
ANTECEDENTES:
A. DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: La Dirección General de Minería ordenó a Industria Centroamericana de Sanitarios, Sociedad Anónima, mediante resolución número ochocientos dieciséis, que le pagara a la Municipalidad de Purulhá, del departamento de Baja Verapaz, la cantidad de dos mil cuatrocientos setenta y un quetzales con setenta y un centavos, en concepto de regalías por extracción de productos mineros de la Cantera Panimaquito, en el período comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa. Industria Centroamericana de Sanitarios, Sociedad Anónima, interpuso recurso de revocatoria en contra de la resolución antes mencionada, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas, mediante resolución número un mil ciento treinta y ocho.
B. DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Contra la resolución antes mencionada, la recurrente interpuso recurso contencioso administrativo argumentando que, el Departamento de Auditoría y Fiscalización, de la Dirección General de Minería, al hacer la liquidación de regalías para el período del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa, pretende aplicar el Acuerdo Gubernativo número mil ciento sesenta y tres, publicado el cinco de diciembre de mil novecientos noventa, en forma retroactiva, lo que no es correcto porque el cálculo
de las regalías debe hacerse de acuerdo a lo establecido en el Reglamento General de la Ley de Minería, contenido en el Acuerdo Gubernativo número 1349-85, que sí se encontraba vigente para el período mencionado. El Ministerio de Energía y Minas se opuso al recurso manifestando que, no es cierto que el Ministerio como lo asegura el recurrente, haya hecho aplicación retroactiva de la ley al haberse formulado la liquidación para el cálculo de la regalía de la cantera denominada "Panimaquito" conforme lo establece, el Acuerdo Gubernativo número 1163-90 publicado en el Diario Oficial con fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventa, porque en ningún momento se está aplicando en forma aislada, separada o independiente de la ley, sino por el contrario, se está aplicando como una consecuencia de lo que imperativamente ordena la Ley de Minería contenida en el Decreto Ley número 69-85, la cual en sus artículos 114 y 115 regula el procedimiento legal aplicable para la fijación de la regalía y su cálculo y dicho cuerpo legal entró en vigor el doce de julio de mil novecientos ochenta y cinco, o sea con anterioridad a la fecha de la explotación de la cantera que origina el pago, por lo que el actuar de la administración está en ley. La Procuraduría General de la Nación evacuó la audiencia que le fue conferida y argumentó que, no existe aplicación retroactiva de la ley por cuanto el procedimiento a que obliga la ley, sujeta el cobro de la regalía ala existencia del Acuerdo Gubernativo que determina el precio de la misma y éste fue emitido dentro del
período impositivo que se está reclamando a la empresa recurrente. OBJETO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Establecer si la liquidación de regalías por explotación de productos mineros, practicada por el Departamento de Auditoria y Fiscalización del Ministerio de Energía y Minas a Industria Centroamerica de Sanitarios, Sociedad Anónima, fue hecha de conformidad con la ley. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: El diecisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho, la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en la que declaró: " I) Sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el representante de la entidad INDUSTRIA CENTROAMERICANA DE SANITARIOS, SOCIEDAD ANONIMA; en consecuencia, CONFIRMA la resolución mil ciento treinta y ocho (1138), que el Ministerio de Energía y Minas emitió el veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y dos; II) Exime a la vencida al pago de las costas procesales causadas; y III) Al estar firme esta Sentencia, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al lugar de su procedencia". Para el efecto la Sala consideró: ""...En el presente asunto es indudable que está plenamente probado, que para la liquidación de las regalías del período comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa, que tenía que pagar la entidad INDUSTRIA CENTROAMERICANA DE SANITARIOS, SOCIEDAD ANONIMA, por
la explotación de la Cantera PANIMAQUITO, el Departamento de Auditoría y Fiscalización se basó para calcular el monto de las regalías, en lo preceptuado en el Acuerdo Gubernativo 1163-90, publicado en el Diario Oficial el cinco de diciembre de mil novecientos noventa, que entró en vigor ese mismo día, así como, con fundamento en dicho Acuerdo la Dirección General de Minería y el Ministerio de Energía y Minas, aprobaron y confirmaron respectivamente, la liquidación efectuada. Por lo que ahora toca decidir si el Acuerdo Gubernativo que fijó el precio de las regalías para los semestres comprendidos del segundo semestre de mil novecientos ochenta y cinco al segundo semestre de mil novecientos noventa, es o no aplicable al presente caso. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 114 del Decreto-ley 69-85 del Jefe de Estado, que contenía la LEY DE MINERIA: "El Gobierno, mediante Acuerdo Gubernativo y a propuesta del Ministerio, aprobará por cada semestre calendario el precio de la regalía para los distintos productos mineros; Acuerdo que será publicado en el Diario Oficial. Dicho precio servirá únicamente para calcular el monto de la regalía, pudiendo el titular comercializar o disponer de las sustancias minerales y/o derivados conforme a su conveniencia. No obstante lo anterior, cuando dentro del período indicado se presenten fluctuaciones significativas en los precios de uno o varios productos mineros, el Gobierno, con las mismas formalidades indicadas en este artículo, podrá establecer para lo que resta del semestre calendario
correspondiente los precios de regalía que fueren necesarios". De lo expuesto en la disposición legal citada se desprende, que la Ley de Minería como su Reglamento, no fijaron desde el principio, el precio de las Regalías, supeditando su fijación a lo que estableciera en un Acuerdo Gubernativo, que en este caso se publicó hasta el cinco de diciembre de mil novecientos noventa. Como en dicho acuerdo se fijó el precio de las regalías comprendidas del segundo semestre de mil novecientos ochenta y cinco al segundo semestre de mil novecientos noventa, es indudable que para los semestres comprendidos en dicho período no había disposición legal alguna que fijara el precio de ellas, por lo que cualquier pago que se haya efectuado en dicho período no puede ser más que a título condicional, sujeto a lo que se fijara en el Acuerdo Gubernativo. En el presente caso, el representante de la entidad recurrente manifiesta que su representada hizo su pago de regalías de conformidad con la legislación vigente al momento del pago, lo cual no puede ser cierto, pues si bien en esa fecha no se había fijado el precio de las regalías en la forma indicada en la ley, no podía hacerse el pago legalmente, por no haberse determinado aún el precio de la regalía, lo cual tuvo lugar hasta que se emitió el Acuerdo Gubernativo 1163-90 del Ministerio de Energía y Minas, con lo cual prácticamente se vino a complementar lo que había dejado pendiente el artículo 114 del Decreto-Ley 69-85 del Jefe de Estado, por lo cual, el precio de las regalías comprendidas del segundo semestre de mil novecientos ochenta
y cinco al segundo semestre de mil novecientos noventa, sólo pudo determinarse al cobrar vigencia el Acuerdo que fijó el precio de las mismas, de donde resulta, que cualquier pago que se haya efectuado por tales semestres, como se dijo anteriormente, sólo puede tener el efecto de un pago provisional no definitivo. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el Tribunal considera que en este caso no existe aplicación retroactiva del Acuerdo Gubernativo 1163-90 del Ministerio de Energía y Minas, ya que sólo con la publicación de dicho Acuerdo cobró vigencia plena lo establecido en el Capitulo III, del titulo IV, del DecretoLey 69-85 del Jefe de Estado, principalmente lo establecido en los artículos 114,115 y 116 de dicho Decreto, por lo que estando de conformidad con la ley la resolución recurrida, procede se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo planteado, y confirmarse la resolución impugnada""...
ALEGACIONES: El día de la vista las partes alegaron lo pertinente a su derecho.
C O N S I D E R A N D O: IQue Industria Centroamericana de Sanitarios, Sociedad Anónima, por medio de su representante legal, interpuso recurso de casación de fondo, contra la sentencia dictada con fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, en el recurso de igual naturaleza que interpusiera la recurrente contra el Ministerio de Energía y Minas con motivo de su resolución número un mil ciento treinta y ocho. Se basó en el caso previsto en los incisos 1o. y 2o. del
artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, invocando los subcasos: a) Aplicación indebida de la ley, señaló como infringido el Acuerdo Gubernativo No.1163-90 de fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventa, emitido por el Ministerio de Energía y Minas; y b) Error de hecho en la apreciación de la prueba y citó como infringido el artículo 147 literal d) de la Ley del Organismo Judicial. Por razones técnicas del recurso de casación, examinaremos primero el submotivo error de hecho en la apreciación de la prueba. Sostiene la recurrente la tesis siguiente: Basa el caso: ""...En el inciso segundo (2.) del artículo seiscientos veintiuno (621) del Código Procesal Civil y Mercantil, por contener la resolución recurrida vicio contenido en el (subcaso) de "Error de hecho en la apreciación de la prueba, resultante de acto auténtico". Con respecto a este caso, de la simple lectura de la sentencia impugnada, se evidencia que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, omitió analizar el acto auténtico, consistente en la declaración mediante informe del Ministro de Energía y Minas de fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho, y la cual era determinante para declarar procedente el recurso contencioso administrativo planteado, toda vez que en la misma, el Señor Ministro, al responder a las preguntas números cinco, seis y siete del interrogatorio, indicó que durante los meses comprendidos de enero de mil novecientos ochenta y seis a noviembre de mil novecientos noventa, el
Gobierno de Guatemala, cumplió con aprobar semestralmente los precios de las regalías, mediante Acuerdos Gubernativos, mientras que en su evacuación de audiencia por nueve días concedida al principio del trámite del recurso Contencioso Administrativo, había manifestado que el Acuerdo Gubernativo número un mil ciento sesenta y tres guión noventa (1163-90) fijó para cada semestre, desde el año mil novecientos ochenta y cinco (1,985) hasta el año mil novecientos noventa (l,990), los precios de las regalías para cada semestre comprendido dentro de esas fechas, es decir, esto constituye una grave contradicción. Asimismo, con referencia a la pregunta número diez de dicho interrogatorio, el mismo se negó a contestar a la misma, por lo que de conformidad con el artículo ciento treinta y cinco (135) del Código Procesal Civil y Mercantil, la Sala lo debió declarar confeso en dicha pregunta, en su contra y así manifestarlo en la sentencia impugnada. También, al responder a las preguntas números ocho y trece, acepta que al momento de generarse el tributo de la regalía y ocurrir el hecho generador del tributo, relativa a la cantera denominada "Panimaquito", correspondiente al período del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa, tenía plena vigencia el Acuerdo Gubernativo número un mil trescientos cuarenta y nueve guión ochenta y cinco (1349-85) de dicho Ministerio a su cargo, por lo que es fácil evidenciar que el pago efectuado por mi representada, con base en dicho acuerdo gubernativo, constituyó un pago bien hecho y por ende extinguió la
obligación tributaria, toda vez que únicamente con base en un hecho generador del tributo se puede determinar la obligación tributaria, y únicamente con base en ella se puede y debe pagar, y en el presente caso, solamente existe un hecho generador que fue el que mi representada tomó para efectuar el pago respectivo. Además se omitió considerar en la sentencia sobre lo manifestado por dicho Señor Ministro al responder a la pregunta número catorce del interrogatorio, es decir que mi representada efectuó anticipos en concepto de regalías, figura esta que no existe en nuestra legislación tributaria vigente, así como en los recibos que se le extendieron no se indica dicho concepto. Es decir que la omisión del examen de dicha prueba, modifica radicalmente las conclusiones que contiene la sentencia impugnada, como consecuencia, su análisis legal provocará la procedencia del recurso Contencioso Administrativo planteado"".
A N A L I S I S: El recurrente hace consistir el error de hecho, en que la Sala omitió analizar la declaración, mediante informe, que prestó el Ministro de Energía y Minas con fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho, documento auténtico, que a su juicio era determinante para la procedencia del recurso contenciosoadministrativo, señala que el Ministro al responder las preguntas números cinco, seis y siete del interrogatorio, indicó que durante los meses comprendidos de enero de mil novecientos ochenta y seis a noviembre de mil novecientos noventa el Gobierno de Guatemala cumplió con aprobar semestralmente los precios de las regalías, mediante Acuerdos Gubernativos, "..mientras que en su evacuación de audiencia por
nueve días" concedida al principio del trámite del recurso contencioso-administrativo, había manifestado que el Acuerdo Gubernativo número un mil ciento sesenta y tres guión noventa (ll63-90) fijó para cada semestre, desde el año mil novecientos ochenta y cinco (1985) hasta el año de mil novecientos noventa (l990), los precios de las regalías de cada semestre. Lo que calificó de grave contradicción. Que al responder las preguntas ocho y trece, acepta que al momento de generarse el tributo, de la regalía y ocurrir el hecho generador del tributo, relativo a la cantera "Panimaquito" estaba vigente el Acuerdo Gubernativo (1349-85) un mil trescientos cuarenta y nueve guión ochenta y cinco de dicho Ministerio, por lo que es fácil evidenciar que el pago efectuado por su representada, con base en el citado acuerdo constituyó un pago bien hecho. A juicio de esta Cámara, las preguntas formuladas y las respuestas en vía de informe que dio el Ministro de Energía y Minas no arrojan nada decisivo, no obstante la contradicción acusada dado que el punto a discusión es decarácter jurídico y no de hechos, razón por la cual debe desestimarse el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba invocada.
CONSIDERANDO: II Que la recurrente acusa asimismo el submotivo de aplicación indebida de la ley y sostiene la tesis siguiente: ""En cuanto al caso comprendido en el inciso primero (1.) del artículo seiscientos veintiuno (621) del Código
Procesal Civil y Mercantil, por contener la resolución recurrida vicio contenido en el (subcaso) "aplicación indebida de la ley", resulta Señores Magistrados que el Acuerdo Gubernativo número un mil ciento sesenta y tres diagonal noventa (1163/90), de fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventa, emitido por el Ministerio de Energía y Minas, en la sentencia recurrida, de fecha diez de noviembre del año un mil novecientos noventa y siete (sic), dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cual resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto por mi representada, en contra de la resolución número un mil ciento treinta y ocho (1138), emitida por el Ministerio de Energía y Minas, con fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y dos, se aplicó dicha norma en forma indebida, toda vez que la misma se aplicó en forma retroactiva así: Tal como lo indicó mi representada desde el momento de presentar el recurso contencioso administrativo de mérito, la misma cumplió con efectuar el cálculo de las regalías correspondientes a la Cantera denominada "Panimaquito", por el período comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre del año mil novecientos noventa, toda vez que era la única norma aplicable, ya que el Ministerio de Energía y Minas no había cumplido con su obligación de publicar semestralmente Acuerdos, aprobando nuevos montos, tal como era su obligación, conforme el artículo ciento catorce (114) de la Ley de Minería, contenida en el Decreto Ley número sesenta y nueve guión ochenta y
cinco (69-85) del Jefe de Estado, modificado por el Decreto Ley número ciento veinticinco guión ochenta y cinco (125-85). Por tanto, la aplicación de dicho Acuerdo Gubernativo en la sentencia es indebida, toda vez que el mismo, al momento de suceder el hecho generador de la regalía, calcularse (sic) la cantidad a pagar, efectuarse el pago y aceptarse el pago no se había emitido y mucho menos había entrado en vigencia, por lo que resulta ilegal que se aplique a períodos impositivos anteriores, toda vez que conforme nuestra legislación vigente, es totalmente prohibido aplicar normas en forma retroactiva, excepto en materia penal cuando favorezca al reo, situación que no es la presente. Es decir que en el presente caso, se configura el submotivo de aplicación indebida de la ley, toda vez que el tribunal sentenciador, eligió la norma, es decir el Acuerdo Gubernativo número un mil ciento sesenta y tres diagonal noventa (1163/90), de fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventa, emitido por el Ministerio de Energía y Minas, dada su facultad jurisdiccional para aplicarlo en el tiempo y en el espacio, y después de atribuirle a la misma un sentido, texto y espíritu yerró (sic) en la selección de las circunstancias fácticas relevantes que según dicho Tribunal, tipificaban la situación y derivado de ello, yerró (sic) en la "diagnosis de la calificación jurídica" del caso concreto, resolviendo indebidamente con base en aquella norma"".
A N A L I S I S: La recurrente invoca el submotivo de aplicación indebida del Acuerdo Gubernativo número (1163-90) un mil ciento sesenta y tres guión noventa, de fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventa (5 de diciembre de 1990), emitido por el Ministerio de Energía y Minas, en la sentencia de fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y siete dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, la cual estima se aplicó en forma retroactiva. La recurrente dice que cumplió con efectuar el cálculo de las regalías correspondientes a la cantera denominada "Panimaquito" por el período comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa (1 de enero al 31 de diciembre de 1990), "toda vez que era la única norma aplicable, ya que el Ministerio de Energía y Minas no había cumplido con su obligación de publicar semestralmente acuerdos aprobando nuevos montos tal como era su obligación, conforme el artículo ciento catorce (114) de la Ley de Minería, contenida en el Decreto Ley número sesenta y nueve guión ochenta y cinco (69-85) del Jefe de Estado, modificado por el Decreto Ley número ciento veinticinco guión ochenta y cinco". Por lo que estima indebidamente aplicado aquel Acuerdo Gubernativo en la sentencia impugnada. Toda vez que el mismo Acuerdo un mil ciento sesenta y tres guión noventa (1,163-90), al momento de suceder el hecho generador de la regalía y calcularse su monto a pagar, no había entrado en
vigencia "por lo que resulta ilegal que se aplique a períodos impositivos anteriores, toda vez que conforme nuestra legislación vigente, es totalmente prohibido aplicar normas en forma retroactiva, excepto en materia penal cuando favorezca al reo, situación que no es la presente". El Acuerdo Gubernativo número 1163-90 de fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventa dice: "Acuerda artículo 1. Fijación del Precio. Se aprueba para los períodos comprendidos del segundo semestre de 1985 al segundo semestre de 1990, el precio de la regalía de los distintos productos mineros, en la forma siguiente. ...y fija por años 1985-1986-1987-1988-1989 y 1990 los cuadros de precios de los diferentes productos". La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo en su sentencia impugnada, en su II Considerando dice: ""En el presente asunto es indudable que está plenamente probado, que para la liquidación de las regalías del período comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa, que tenía que pagar la entidad Industria Centroamericana de Sanitarios, Sociedad Anónima, por la explotación de la Cantera Panimaquito, el Departamento de Auditoría y Fiscalización se basópara calcular el monto de las regalías, en lo preceptuado en el Acuerdo Gubernativo 1163-90, publicado en el Diario Oficial el cinco de diciembre de mil novecientos noventa, que entró en vigor ese mismo día, así como, con fundamento en dicho Acuerdo la Dirección General de Minería y el Ministerio de Energía y Minas,
aprobaron y confirmaron respectivamente, la liquidación efectuada. Por lo que ahora toca decidir si el Acuerdo Gubernativo que fijó el precio de las regalías para los semestres comprendidos del segundo semestre de mil novecientos ochenta y cinco al segundo semestre de mil novecientos noventa, es o no aplicable al presente caso. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 114 del Decreto-Ley 69-85 del Jefe de Estado, que contenía la Ley de Minería: "El Gobierno mediante Acuerdo Gubernativo y a propuesta del Ministerio, aprobará por cada semestre calendario el precio de la regalía para los distintos productos mineros; Acuerdo que será publicado en el Diario Oficial. Dicho precio servirá únicamente para calcular el monto de la regalía, pudiendo el titular comercializar o disponer de las sustancias minerales y/o conforme a su conveniencia. No obstante lo anterior, cuando dentro del período indicado se presenten fluctuaciones significativas en los precios de uno o varios productos mineros, el Gobierno con las formalidades indicadas en este artículo, podrá establecer para lo que resta del semestre calendario correspondiente los precios de la regalía que fueren necesarios." "" La Sala manifiesta que como la Ley y su reglamento, no establecían los precios de las regalías "supeditando su fijación a lo que estableciera en un Acuerdo Gubernativo, que en este caso se publicó hasta el cinco de diciembre de mil novecientos noventa". Agrega más adelante "...lo cual tuvo lugar hasta que se emitió el Acuerdo Gubernativo 1163-90 del Ministerio de Energía y Minas, con lo cual
prácticamente se vino a completar lo que había dejado pendiente el artículo 114 del Decreto-Ley 69-85 del Jefe de Estado, por lo cual, el precio de las regalías comprendidas del segundo semestre de mil novecientos ochenta y cinco al segundo semestre de mil novecientos noventa, sólo pudo determinarse al cobrar vigencia el que fijó el precio de las mismas, de donde resulta, que cualquier pago que se haya efectuado por tales semestres, como se dijo anteriormente, sólo puede tener el efecto de un pago provisional no definitivo. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el tribunal considera que en este caso no existe aplicación retroactiva del Acuerdo Gubernativo 1163-90 del Ministerio de Energía y Minas, ya que sólo con la publicación de dicho acuerdo cobro vigencia plena lo establecido en el Capitulo III, del Titulo IV del DecretoLey 69-85 del Jefe de Estado, principalmente lo establecido en los artículos 114,115 y 116 de dicho Decreto por lo que estando de conformidad con la ley la resolución recurrida, procede se declare sin lugar el recurso contencioso-administrativo planteado y confirmarse la resolución impugnada." Esta Cámara considera que el artículo 114 de la Ley de Minería, Decreto-Ley número 69-85, es suficientemente claro al preceptuar: "El Gobierno, mediante Acuerdo Gubernativo y a propuesta del Ministerio, aprobará por cada semestre calendario el precio de regalía para los distintos productos mineros, acuerdo que será publicado en el Diario Oficial". y estando vigente el Reglamento de esa Ley de Minería, contenido en el Acuerdo Gubernativo
número 1349-85, que en sus artículos 54 y 55 determina la base y fijación del precio de la regalía, así como el procedimiento para la aplicación del precio, debe estarse a lo ahí estipulado, de acuerdo al inciso f) del artículo 36 de la Ley del Organismo Judicial, que a la letra dice: "La posición jurídica constituida bajo una ley anterior, se conserva bajo el imperio de otra posterior". De tal manera que el Acuerdo Gubernativo número 1163-90 del Ministerio de Energía y Minas, que entró en vigencia el cinco de diciembre de mil novecientos noventa, que establece el precio de las regalías a partir del segundo semestre de mil novecientos ochenta y cinco al segundo semestre de mil novecientos noventa, no le es aplicable a la recurrente, por cuanto, ese acuerdo objetado no está legislando para el futuro, sino está legislando para el pasado. Y de conformidad con los artículos 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 7 de la Ley del Organismo Judicial, la ley no tiene efecto retroactivo salvo en lo penal cuando favorezca al reo. Razones por las cuales procede declarar con lugar el presente recurso de casación, por aplicación indebida de la ley contenida en el Acuerdo Gubernativo número 1163-90 del Ministerio de Energía y Minas y dictar el fallo que en derecho corresponde.
CONSIDERANDO: III Que Industria Centroamericana de Sanitarios, Sociedad Anónima, fue notificada el quince de octubre de mil novecientos noventa y uno, de la resolución número (2851) dos mil ochocientos cincuenta y uno, dictada por
la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas, en la cual se tiene por presentada la liquidación realizada por el Departamento de Auditoría y Fiscalización, de ese Ministerio, para el pago de las regalías correspondientes al período del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa, que la recurrente estaba obligada a pagar por la explotación de arcilla en la cantera de libre explotación denominada Panimaquito. Evacuando la audiencia concedida al respecto, objetó razonablemente tal liquidación. La Dirección General de Minería aprobó la liquidación, en resolución número (816) ochocientos dieciséis. Interpuso recurso de revocatoria contra esta última resolución, que fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas en resolución número (1138) un mil ciento treinta y ocho de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y dos. Contra esa resolución ministerial, se interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue declarado sin lugar en sentencia dictada el diecisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho. Contra tal sentencia interpuso recurso de casación que hoy se examina.
LEYES APLICABLES: Artículos: Los citados y 26,66,67,619,620,621,630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49,57,74,79 inciso a), 141, 143 de la Ley del Organismo Judicial; 50 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, DecretoGubernativo 1881; y 50 del Decreto 119-96 del Congreso de la República, Ley de lo Contencioso
Administrativo.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, resuelve: I) CASA la sentencia de fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo número cincuenta y siete guión noventa y tres seguido por la recurrente contra el Ministerio de Energía y Minas; II) Declara con lugar el recurso contencioso-administrativo seguido por Industria Centroamericana de Sanitarios, Sociedad Anónima, contra la resolución número un mil ciento treinta y ocho dictada por el Ministerio de Energía y Minas el veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y dos, en consecuencia se revoca la resolución impugnada en aquel recurso. III) No hay condena en costas en virtud que a juicio del tribunal se ha litigado de buena fe. Notifíquese y con certificación d