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1003-2014 08052015 Wilson Rigoberto Hernandez Coy

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1003-2014 08052015 Wilson Rigoberto Hernandez Coy
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

08/05/2015 – PENAL

1003-2014

Doctrina Es fundada la sentencia de la Sala de Apelaciones que ante el reclamo de falta de fundamentación en el fallo de condena de primer grado, responde que el a quo sí cumplió con expresar las razones que lo condujeron a dicha decisión, al señalar que le dio valor probatorio a la declaración de la víctima, prueba documental que demostró que ella estuvo de visita el día de los hechos en el centro carcelario, así como con pericias médicas y psicológicas, que concluyeron que sufrió lesiones o heridas y secuelas emocionales relacionadas con abuso sexual, razonamientos con los cuales el ad quem cumple con su deber de fundamentación, al ser claros, completos y lógicos, y por ende legítimos.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, ocho de mayo de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Wilson Rigoberto Hernández Coy, con el auxilio de la abogada Zoila América Ordóñez González, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dictada el siete de marzo de dos mil catorce, en el proceso seguido en su contra por los delitos de trata de personas y violación con agravación de la pena. En segunda instancia el Ministerio Público actuó por medio del agente fiscal Carlos Gabriel Pineda Hernández. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. También fueron

procesadas treinta y una personas más, cuyos datos de identificación obran en autos.

I. Antecedentes A) Hechos acreditados: El procesado Rudy Francisco Alfaro Orozco, alias “El Smurf”, el treinta y uno de octubre de dos mil nueve, a las diez horas con treinta minutos aproximadamente, en el interior del sector once del Centro Preventivo para Hombres de la zona dieciocho de la ciudad capital, en compañía de otros reclusos, procedió a amenazar a la agraviada (…), indicándole que colaborara con ellos, de lo contrario la matarían, por lo que en el interior de la celda número ocho B, la obligó a realizarle sexo oral, a lo cual ella se negó. La amenazó nuevamente y la forzó a tener relaciones sexuales vía bucal, la despojó de sus prendas de vestir y le introdujo el pene en la boca hasta eyacular. Luego se la entregó al recluso y coprocesado Wilson Rigoberto Hernández Coy, alias “El Vago”, quien abusó sexualmente de ella. Posteriormente continuaron los abusos sexuales en contra de la víctima por parte de otros reclusos.

B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Juez del Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia de doce de enero de dos mil doce, condenó al procesado Wilson Rigoberto Hernández Coy, como autor de los delitos de trata de personas y violación con agravación de la pena, imponiéndole para el primero, la pena de ocho años de prisión inconmutables y multa de trescientos mil quetzales, y por el segundo, la pena de nueve años de prisión

aumentados en dos terceras partes, que hacen un total de quince años de prisión inconmutables. Al procesado Rudy Francisco Alfaro Orozco, lo condenó como autor del delito de violación, delito por el cual le impuso la pena de nueve años de prisión inconmutables. Absolvió a treinta procesados de los delitos que se les endilgaban. Respecto a la participación y responsabilidad penal del acusado Wilson Rigoberto Hernández Coy, el sentenciante consideró que se acreditó con la declaración de la víctima (…), así como con las pericias realizadas y las declaraciones testimoniales recibidas. El procesado retuvo a la agraviada con fines de explotación sexual, en virtud que además de violarla, cobró dinero o drogas a otros reclusos para que hicieran uso sexual de ella en contra de su voluntad, por lo tanto, es responsable de los ilícitos penales de trata de personas y violación con agravación de la pena. C) Del recurso de apelación especial. Inconforme con lo resuelto, el procesado Wilson Rigoberto Hernández Coy interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma y denunció infracción del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en concordancia con el artículo 389 numeral 4 del mismo cuerpo legal.Argumentó que la sentencia del a quo carece de una clara y precisa fundamentación en relación a los punibles de trata de personas o violación con agravación de la pena que le fueron atribuidos, cuya ausencia constituye un defecto absoluto de anulación formal, en especial en lo relativo a los razonamientos que inducen al tribunal a condenar o absolver, consecuentemente se quebrantó la garantía del debido proceso.

Los órganos de prueba recibidos en el debate no brindaron certeza jurídica en cuanto a determinar en forma fehaciente su activa participación en los ilícitos, los cuales no produjeron elementos de convicción que determinaran en forma inequívoca la supuesta responsabilidad penal. Simplemente se relacionó el contenido de las deposiciones testimoniales vertidas. El Tribunal se limitó a enumerar y otorgarle valor probatorio a la prueba testifical, documental y material, a la cual se hizo referencia en el fallo de primer grado, sin expresar el razonamiento por el cual se estableció el vínculo lógico entre uno y otro y su supuesta participación en los ilícitos endilgados, además que no consta que se haya efectuado, de conformidad con la ley, algún reconocimiento personal y exámenes pertinentes que lo vincularan en forma directa con los hechos del juicio. El sentenciante le otorgó valor probatorio al testimonio de Mario Roberto Mendoza Samayoa, quien labora en Bomberos Voluntarios, a decir del Tribunal, por haber indicado que la supuesta ofendida iba histérica, “lo que induce a establecer que su estado mental estaba afectado por el abuso sufrido”; y en cuanto a la declaración de Carlos Leonel Hernández, le confirió valor probatorio porque “con la misma se determinó que la agraviada estuvo de visita en el Centro Preventivo para Hombres de la zona dieciocho, el treinta y uno de octubre de dos mil nueve, cuando ocurrieron los hechos, lo cual es congruente con la declaración de la víctima y con la acusación”; sin embargo, cabe señalar a lo anterior, que en ningún momento se dice en que aspectos o

circunstancias son coherentes esos testimonios, ni se indica los extremos en los cuales se complementan en cuanto a forma, modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, máxime cuando los declarantes no son presenciales. No es permisible que el a quo tenga por suficiente las declaraciones y no fundamente el motivo por el cual les concedió valor probatorio. Solicitó nuevo juicio. D) De la sentencia del Tribunal de apelación especial. Para arribar a la sentencia que por este acto se impugnó, dictó dos sentencias, las cuales siguieron esta ruta: d.1) El cuatro de febrero de dos mil trece, la Sala de Apelaciones no acogió el recurso. Consideró que si bien el fallo tiene carencia en la fundamentación, lo jueces sí explicaron las razones que tuvieron para condenar. Indicaron el valor que dieron a cada uno de los medios de prueba que analizaron y llegaron a la conclusión de certeza. El a quo determinó que hubo prueba directa para condenar, por lo que indicar que no se fundamentó adecuadamente, resulta contradictorio con el propio fallo. d.2) Contra esa sentencia, el procesado Wilson Rigoberto Hernández Coy interpuso recurso de casación, el que fue acogido por Cámara Penal, en sentencia de veinticuatro de julio de dos mil trece. Consideró que la Sala de Apelaciones no realizó el estudio de la sentencia recurrida y los argumentos sustentados por el apelante. No realizó el examen jurídico en cuanto a los hechos denunciados, ni expuso los fundamentos de su aseveración, es decir, no demostró el análisis de la sentencia apelada, ni reflejó la confrontación entre los

hechos con las normas que aludió fueron observadas. El ad quem debió indicar en qué se basó, en cuál análisis jurídico y fáctico se apoyó. d.3) La Sala de Apelaciones ejecutó la sentencia de casación el siete de marzo de dos mil catorce, declarando sin lugar el recurso de apelación especial planteado. Respecto a esta última, la Cámara entrará a conocer en el considerando respectivo, por ser la sentencia recurrida en casación. Para fundamentar esta sentencia, la Sala de Apelaciones se basó en los argumentos siguientes: Efectivamente existe una muy deficiente investigación de parte del órgano acusador, sin embargo, al haberse formulado acusación en contra de Wilson Rigoberto Hernández Coy, alias “el Vago” se le indicaron categóricamente los hechos que se le endilgaron (los cuales fueron citados en el fallo de segundo grado). El a quo al escuchar la declaración de la agraviada, decidió otorgarle valor probatorio, ya que según indicó, la grabación audiovisual de la misma en diligencia judicial como anticipo de prueba cumplió con los requerimientos de ley, además de que ellos [los sentenciantes] pudieron apreciar que dicha declaración es muy valiosa, pues con claridad relató los hechos de que fue víctima, al manifestar que fueron varios internos que abusaron sexualmente de ella, pero se refirió específicamente a los procesados Rudy Francisco Alfaro Orozco y Wilson Rigoberto Hernández Coy, identificando al primero por una cicatriz en el abdomen, y al

segundo, con el número dieciocho en el rostro. El a quo indicó que dicho reconocimiento realizado por la víctima le dio la certeza de que por lo menos estos dos procesados fueron individualizados por la ofendida, y que como consecuencia son autores de la acción delictiva que se les acusa. En ese orden, el sentenciadortomó la decisión de condena, especialmente del incoado Hernández Coy, ya que según indicó el Tribunal, la víctima en su relato refirió dos acontecimientos: a) el acceso carnal contra su voluntad; y, b) el haber negociado con otros privados de libertad para que tuvieran acceso con dicha agraviada a cambio de dinero o drogas. Lo anterior resulta congruente con los hechos probados por el tribunal, en el sentido de que ella, efectivamente el día de autos llegó como visita al Centro Preventivo para Hombres de la zona dieciocho, además de los peritajes forenses realizados por Mónica María Mota Méndez y la licenciada Carolina Isabel Morales De León, quienes corroboraron que la ofendida presentó lesiones o heridas y secuelas emocionales relacionadas con abuso sexual. El razonamiento del a quo es correcto en cuanto a indicarle a los sujetos procesales qué fue lo que los llevó a la conclusión de certeza jurídica para condenar, ya que como se dijo, dieron plena credibilidad al testimonio de la víctima y al reconocimiento que esta hizo especialmente del señor Hernández Coy, a quien, dicho sea de paso, conocía con anterioridad a los hechos, es decir, con dicha explicación esa instancia consideró suficiente para tenerla como mínima fundamentación que requiere un

fallo complejo, como el presente.

II. Recurso de casación El procesado Wilson Rigoberto Hernández Coy interpone recurso de casación por motivo de forma contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invoca como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el cual regula que procede el recurso de casación “cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor” y denuncia vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.

Argumenta que la Sala de Apelaciones se concretó a decir que efectivamente existió una deficiente investigación, al señalar los hechos acusados al casacionista, y que el anticipo de prueba cumplió con los requisitos de ley, además que ellos [los sentenciadores] pudieron apreciar que dicha declaración [de la víctima] es muy valiosa, y que reconoció al sindicado, los cuales les dieron certeza jurídica de que los procesados fueron individualizados, y que como consecuencia fueron autores de la acción delictiva. La Sala omitió expresar los motivos de hecho y de derecho en que fundó su decisión, circunstancia que se hace evidente de la lectura del considerando II, en donde indica que “si bien es cierto tiene carencia de fundamentación, los jueces si llegan a explicarle a los procesados… las razones que tuvieron para condenar”. La Sala de Apelaciones manifestó que el a quo determinó que hubo prueba directa para condenar, y por lo mismo indicar que no se fundamentó adecuadamente la sentencia resulta contradictorio al

mismo fallo. En consecuencia, se demuestra que dicha resolución no cumple con lo establecido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Si bien el ad quem tiene prohibición para hacer mérito de la prueba producida, debe referirse a ella para corroborar si se respetaron las reglas de la sana crítica razonada, circunstancia que no se dio en la sentencia objeto del recurso, por lo que se alega que carece de fundamentación.

III. Alegatos en el día de la vista Con ocasión de la vista pública, señalada para el ocho de mayo de dos mil quince, a las once horas, el Ministerio Público y el procesado reemplazaron su participación por escrito, evacuando así la audiencia conferida. El procesado reiteró su petición. El Ministerio Público solicitó que “se declare que el Recurso de casación de mérito es procedente”.

Considerando -IGarantías constitucionales y legales como la defensa en juicio, el debido proceso y la acción penal, exigen que las sentencias sean lógicamente explicadas y que contengan la necesaria argumentación jurídica; en ese sentido, la debida fundamentación de los fallos emitidos por las salas de apelaciones, implica el análisis concreto y entendible de las alegaciones expuestas en los recursos de apelación especial, a fin de poner de manifiesto las razones que sustentan la decisión judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia. La valoración de la prueba y la determinación de las conclusiones que de ella se deriven, son potestad exclusiva del tribunal del juicio, pues es ante este que se produce la misma; sin embargo, ello no implica que

sea una función incontrolable a través de las vías recursivas, por cuanto que, el tribunal de segundo grado y el de casación se encuentran autorizados para examinar el iter lógico utilizado para arribar a la decisión. -IIAl cotejar la sentencia de primera instancia, lo alegado en el recurso de apelación especial y lo resuelto por la Sala, se establece que al recurrente no le asiste razón jurídica, toda vez que, la sentencia de segundo gradosí da respuesta a lo reclamado por el apelante, pues explica con claridad y precisión, que si bien existió una deficiente investigación, en la acusación se le indicó en forma categórica las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho criminal que se le endilgó al procesado [las cuales transcribió], y que el Tribunal le dio valor probatorio a la grabación audiovisual que contiene la declaración de la agraviada recibida en anticipo de prueba, lo cual, a criterio del sentenciante, cumplió con las formalidades que exige la ley y que fue valiosa, pues, con claridad relató los hechos de que fue víctima, al indicar que fueron varios internos los que abusaron sexualmente de ella, refiriendo específicamente al procesado Wilson Rigoberto Hernández Coy, a quien identificó como el agresor que tiene un número dieciocho en el rostro, al cual conocía con anterioridad al hecho, señalando a este como una de las personas que tuvo acceso carnal contra la voluntad de la víctima, y que además negoció con otros reos para que tuvieran acceso carnal con ella a cambio de dinero o drogas. La Sala señaló que esa declaración guarda congruencia con lo probado por el a quo en el sentido

que efectivamente, la ofendida el día del hecho estuvo de visita en dicho centro carcelario, aunado a los peritajes médicos y psicológicos que se le practicaron, los cuales corroboraron que presentaba lesiones o heridas y secuelas emocionales relacionadas con abuso sexual. La Sala concluyó que el razonamiento del Tribunal de primer grado es correcto, toda vez que indicó a las sujetos procesales que los llevó a la conclusión de condena. Hay que tener en cuenta que, para resolver un recurso de apelación especial, la Sala tiene que apoyar su razonamiento jurídico en la sentencia de primer grado, sin lo cual carecería del referente básico para dilucidar si los reclamos que se le plantean tienen o no sustento legal. El razonamiento realizado por la Sala es suficiente para considerar como debidamente resueltas las alegaciones del entonces apelante, toda vez que, el mismo es producto del análisis de la sentencia del a quo, en la que encontró que la decisión de condena sí aportó la motivación necesaria para dar a entender a las partes procesales el fundamento de la decisión de condena, la cual se encuentra construida fundamentalmente en la declaración de la ofendida. La Sala, no obstante el nivel de generalidad del planteamiento de las denuncias del apelante, analizó de manera completa los razonamientos utilizados por el sentenciante, para arribar al fallo de condena, especificando sobre qué prueba construyó tal decisión, concluyendo que no existe carencia de fundamentación. El entonces apelante no señaló qué reglas de la sana crítica razonada se habían violentado, ni respecto de qué medios de prueba, de donde se desprende

que el fallo de segundo grado es congruente con lo pedido y fundamentado en las pruebas producidas en juicio. Aunado a lo anterior, es importante acotar que, el casacionista le endilga vicios al razonamiento de apelación especial, citando como respuesta de dicho órgano de alzada, consideraciones que este expuso en el primer fallo, pero que esta Cámara advierte que fueron corregidos en la segunda sentencia, en la cual el ad quem cumplió con subsanar las deficiencias que el tribunal de casación le ordenó en su momento. Por lo antes expuesto, Cámara Penal determina que el fallo recurrido está debidamente resuelto y motivado, es decir, cuenta con fundamentos completos, legítimos y lógicos, adecuados a los principios que presiden el recto entendimiento humano, razón por la cual, no existe infracción al artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, y en consecuencia, el recurso de casación debe declararse improcedente. Leyes aplicadas Artículos citados, 1, 2, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas del Congreso de la República de Guatemala; 1, 9, 16, 57, 58, 71, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus

reformas del Congreso de la República de Guatemala. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Wilson Rigoberto Hernández Coy, con el auxilio de la abogada Zoila América Ordóñez González, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dictada el siete de marzo de dos mil catorce, en el proceso seguido en su contra por los delitos de trata de personas y violación con agravación de la pena. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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