1003-2016 13022017 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1003-2016 13022017 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
13/02/2017 – PENAL
1003-2016
Doctrina Casación por motivo de fondo: procedente si la Sala modificó la fijación de la pena efectuada por el a quo, imponiendo el límite mínimo del rango de la pena establecida para el delito de extorsión, sin tomar en cuenta que de los hechos acreditados, se desprendía la concurrencia de las circunstancias agravantes de nocturnidad y despoblado, menosprecio de la ofendida y la extensión e intensidad del daño causado.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, trece de febrero de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal, abogado Vicente Raúl Pérez Bámaca, de la Unidad de Impugnaciones, en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el trece de julio de dos mil dieciséis, en el proceso penal instruido en contra del procesado Byron Efraín Santos, por el delito de extorsión, en la defensa actúa la abogada Rosa María Taracena Pimentel, del Instituto de la Defensa Pública Penal.
I. Antecedentes I.I Del hecho acreditado. “Que BYRON EFRAIN SANTOS fue aprehendido el día treinta y uno de enero del año dos mil catorce, a las veinte horas con treinta minutos aproximadamente, en el interior del Cementerio de Aldea San Fernando del municipio de Quesada, departamento de Jutiapa, cuando en compañía de su tío Yony Ayala Santos había
recogido una bolsa de nylon color blanco, conteniendo un paquete de papel periódico con un billete de la denominación de diez quetzales a cada lado (…) simulando tener la cantidad de cincuenta mil quetzales. (…) cantidad de dinero solicitada a la señora NATY AMARILIS SARCEÑO CONTRERAS, como consecuencia de las amenazas de muerte y exigencia de entregar dicha cantidad de dinero a cambio de no eliminarla físicamente a ella, sus hijas o sus progenitores. (…) luego de observar que usted había recogido dicho paquete mientras la otra persona le prestaba vigilancia, lograron detenerlo únicamente a usted ya que la otra persona se dio a la fuga al notar presencia policial, por lo que al realizarle a usted un registro le localizaron en su mano derecha la bolsa que simulaba el dinero, en la bolsa de pantalón le localizó tres tarjetas de VISA (…) Dicho operativo se debió a que el día veinticuatro de enero de dos mil catorce a las diez horas con treinta minutos al teléfono celular número cinco, uno, cinco, tres, dos, uno, uno, nueve propiedad de la señora NATY AMARILIS SARCEÑO CONTRERAS recibiera un mensaje de texto del número tres, dos, ocho, cuatro, cinco, cero, siete, siete, en el cual bajo amenazas de muerte en contra de sus hijas, le exigían dinero a cambio de vivir sin pena. (…) Mensajes de texto y llamadas de voz por medio de las cuales evidentemente a la víctima se le exigía con violencia y bajo amenazas directa de muerte para ella o alguna persona de su núcleo
familiar, entregara la cantidad de cincuenta mil quetzales obligándola de esa forma a entregar dicha cantidad de dinero a cambio de no sufrir la pérdida de un ser querido o su propia vida.” I.II Del fallo del tribunal de sentencia. La Jueza Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, en sentencia de dieciocho de septiembre de dos mil quince, resolvió que el acusado Byron Efraín Santos era autor responsable del delito de extorsión, por cuyo ilícito le impuso la pena de ocho años de prisión inconmutables. La juzgadora al imponer la pena tomó en consideración: “A) De la peligrosidad del sindicado: en este caso no se dan los presupuestos contenidos en el artículo 87 del Código Penal; B) Antecedentes personales del sindicado: Para acreditar este rubro, se cuenta con: (…) A los documentos identificados en los apartados B.I y B.II que anteceden, la juzgadora les otorga valor probatorio pues al ser analizados de conformidad con los elementos de la sana crítica razonada, atendiendo especialmente a la lógica y la experiencia, los mismos acreditan que el hoy acusado no ha sido condenado por delito alguno, (…) C) Antecedentes de –sicpersonales de la Víctima: Únicamente se acreditó que NATY AMARILIS SARCEÑO CONTRERAS compareció a la audiencia de debate a prestar declaración, mostrando con ello su valentía, la que también
mostró al hacer –sicsido parte del operativo que permitió la captura del acusado, estableciéndose querealizó todas esas acciones en defensa de su vida y la de su familia (…) D) En cuanto al móvil del delito se estima, que este era causar un detrimento en el patrimonio de NATY AMARILIS SARCEÑO CONTRERAS, dado que se le estaba exigiendo la cantidad de cincuenta mil quetzales, de los cuales no existía razón para ser exigidos por parte del acusado y sus copartícipes. E) En cuanto a la extensión o intensidad del daño: En relación al delito de EXTORSIÓN: Es de tomar en consideración que el acusado con su conducta ha producido un daño irreparable en la persona agraviada, en virtud que vía telefónica por terceras personas, le exigieron una fuerte suma de dinero a la víctima en varias ocasiones a cambió –sicde no eliminarla físicamente a ella y a su familia; causándole con ello, lógicamente intranquilidad, desasosiego, temor, lo que finalmente obligó a la víctima a poner la denuncia ante el Ministerio Público, (…) F) Al analizar el contenido del artículo 27 del código penal, se considera que en las acciones ilícitas cometidas por los acusados concurren las siguientes circunstancias agravantes: F.I) nocturnidad y despoblado: porque cuando se exige que la víctima coloque el dinero que se le exige en un lugar tal como un cementerio se le está llevando a un lugar que por lo regular esta despoblado y más si es en horas de la noche, entonces se está
aprovechando esa circunstancia de la nocturnidad por la hora y del despoblado del lugar para qué –sicella pueda colocar ese dinero exigido y los extorsionistas lo puedan retirar sin riesgo de sus personas, sin riesgo de ser detenidos (…) F.II) también se actuó según el numeral 18 del artículo 27 del Código Penal con menosprecio a la ofendida y es que se dice acá que se actúa de esta forma cuando se ejecuta el hecho con desprecio y voy a mencionar solo lo más importante del sexo según la naturaleza y accidentes del hecho, la señora Naty Amarilis Sarceño Contreras, no estaba en compañía de su esposo, estaba sola y se aprovecha esa circunstancia para intimidarla. (…) G) No se observan circunstancias atenuantes (…).” I.III Del recurso de apelación especial. El procesado Byron Efraín Santos, interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, en el cual denunció interpretación indebida de los artículos 27 y 65 del Código Penal. Argumentó que, en cuanto al artículo 65 citado, la juzgadora en la sentencia impugnada manifestó que no se daban los presupuestos de la peligrosidad del sindicado, la carencia de antecedentes penales, aspectos que le favorecían y motivaban el no aumento de la pena; así también, indicó que el móvil era causar detrimento en el patrimonio de la agraviada, lo cual no podía ser tomado en cuenta para aumentar la pena, porque se juzgó y condenó por un delito contra el patrimonio, siendo ello parte del delito y no una circunstancia adicional que constituyera
agravante; asimismo la existencia de un daño irreparable -lo que no se acreditó-, consistente en intranquilidad, desasosiego y temor, sin embargo, por conocimiento común se sabe que la tranquilidad perdida a causa de un hecho delictivo, sí es posible recuperarse, al recibir algún tratamiento, por el paso del tiempo o por otro medio. Lo relacionado con el artículo 27 del Código Penal, es porque se aplicaron dos circunstancias agravantes que no concurrieron: nocturnidad y despoblado, el lugar de los hechos fue un cementerio, pero ese lugar es un paso común o extravío para los vecinos del lugar y hay casas en las cercanías. Menosprecio a la ofendida: no obstante ser una mujer la agraviada, no se estableció que estuviera sola como se indicó para calificar la agravante y que en ningún momento se señaló de haber realizado discriminaciones, ofensas o menosprecios a la agraviada en su condición de mujer, sino solo la exigencia ilegítima de dinero, independientemente de que se tratara de un hombre o una mujer; por ello solicitó la anulación parcial de la sentencia impugnada en cuanto a la pena impuesta y se le impusiera la mínima establecida para el delito atribuido. I.IV De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, en sentencia emitida el trece de julio de dos mil dieciséis, acogió el recurso planteado por el procesado Byron Efraín Santos, en consecuencia anuló
parcialmente la parte resolutiva de la sentencia apelada -numerales romanos uno y dos-, y declaró que Byron Efraín Santos era autor responsable del delito de extorsión, por cuyo ilícito le impuso la pena mínima de seis años de prisión inconmutables. Al considerar la Sala concluyó que el a quo debió de interpretar correctamente los artículos 65 y 27 del Código Penal, y tomar en cuenta que no se estableció la peligrosidad del procesado, la carencia de antecedentes penales, en cuanto al móvil, por el bien jurídico tutelado lesionado –patrimonio-, no podía ser tomado como tal para aumentar la pena; en cuanto a la extensión e intensidad del daño, la juzgadora indicó que con la conducta del procesado se produjo un daño irreparable a la agraviada, consistente en intranquilidad, desasosiego y temor, circunstancias que le correspondía establecerlas a un psicólogo o psiquiatra, profesional que durante el debate en ningún momento declaró, tampoco se fundó que la agraviada haya entregado alguna cantidad de dinero al procesado que le produjera detrimento en su economía. Conrelación a las agravantes de nocturnidad y despoblado, así como la de menosprecio a la ofendida, estimó la alzada que no debió de aplicarse, toda vez que el memorial del Ministerio Público fue claro al manifestar que en el hecho imputado al procesado no existía ninguna circunstancia agravante.
II. Motivo del recurso de casación El Ministerio Público, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó el caso de procedencia
contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal y denunció errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal, relacionado con el artículo 27 numerales 15 y 18 de la misma ley. Argumentó que, el tribunal sentenciador en el apartado denominado de la pena a imponer, se pronunció en cuanto la extensión e intensidad del daño causado, con base a la prueba producida en el debate y que por el principio de inmediación procesal, llegó a esa conclusión, no siendo producto de su imaginación, pues lo fundamentó fáctica, jurídica y probatoriamente; sin embargo, la Sala lejos de la inmediación procesal, le resultó fácil destruir el juicio del a quo al señalar [… considerando esta Sala que en todo caso, a quien le corresponde establecer dichas circunstancias en la agraviada es a un perito experto en la materia, como un psicólogo o psiquiatra..], razonamiento que no está ajustado a derecho, en primer lugar, porque la juzgadora lo tuvo por acreditado, mientras la alzada se limitó a lamentar la presunta ausencia de prueba, en segundo lugar, la agraviada no está de mente a consecuencia del delito, sino más bien afectada económicamente, lo que se evidenció de los hechos acreditados, porque realizó varias diligencias, tanto para proteger a su familia, como para que los elementos policiales pudieran dar con el responsable del delito, resultando obvia la afección emocional, situación que todo ser humano comprendería con suma facilidad, ante la zozobra
vivida, situación que aún no ha finalizado y es por ello que la a quo, a quien impactó la prueba producida en el debate, no dudó en estimarla. Asimismo, la sentenciante determinó la concurrencia de las agravantes de nocturnidad y despoblado, y menosprecio a la ofendida y la Sala sin un argumento aceptable, las desestimó al argumentar […. No debió aplicar dichas circunstancias agravantes al imponer la pena, toda vez que en el memorial de acusación el Ministerio Público fue claro al manifestar que en el hecho imputado al procesado no existían circunstancias agravantes….]. Si bien dicha institución no las señaló, al finalizar el debate, la juzgadora dio por acreditada su existencia e incidieron en el quantum de la pena. Por ello, solicitó la procedencia del presente recurso, la anulación de la sentencia impugnada y al resolver conforme a la ley, se le imponga al procesado Byron Efraín Santos, la pena de ocho años de prisión inconmutables, por el delito de extorsión.
III. Alegatos en el día de la vista La vista pública se señaló para el veintitrés de enero del año en curso, a las quince horas. Reemplazó por escrito su participación oral, el Ministerio Público, a través del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Vicente Raúl Pérez Bámaca, insistió en los conceptos y peticiones vertidos en el memorial de interposición.
Considerando -ICámara Penal ha establecido el criterio jurisprudencial que, el referente básico para resolver un recurso por
motivo de fondo, son los hechos que se han tenido por acreditados por el tribunal de sentencia. La función de este órgano jurisdiccional, se encuentra circunscrita a determinar si hubo o no una correcta aplicación de la ley sustantiva. En la imposición de la pena, el tribunal de juicio debe realizar una labor ponderativa de los criterios contenidos en el artículo 65 del Código Penal que se desprendan de los hechos acreditados. Bajo ese contexto, esta Cámara para verificar lo denunciado por la entidad casacionista se basa en tales hechos, los cuales quedaron resumidos en el apartado de antecedentes de esta sentencia y que concretamente se refieren a que el procesado el día indicado en autos, fue aprehendido aproximadamente a las veinte horas con treinta minutos, en el interior del cementerio de la aldea San Fernando, del municipio de Quesada, departamento de Jutiapa, cuando en compañía de su tío Yony Ayala Santos, había recogido una bolsa de nylon blanco, conteniendo un paquete que simulaba tener la cantidad de cincuenta mil quetzales, monto exigido a la señora Naty Amarilis Sarceño Contreras, con amenazas de muerte a cambio de no eliminarla físicamente a ella, a sus hijas o a sus progenitores. El artículo 65 del Código Penal preceptúa: “Fijación de la pena. El juez o tribunal determinará, en la sentencia la pena que corresponda, dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley, para cada delito, teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de éste y de la
víctima, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes yagravantes que concurran en el hecho apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia. El juez o tribunal deberá consignar, expresamente, los extremos a que se refiere el párrafo que antecede y que ha considerado determinantes para regular la pena” El artículo 27 de la ley Ibid, contempla las circunstancias agravantes: “(…) Nocturnidad y despoblado 15. Ejecutar el delito de noche o en despoblado, ya sea que se elija o se aproveche una u otra circunstancia, según la naturaleza y accidentes del hecho. (…) Menosprecio al ofendido 18. Ejecutar el hecho con desprecio de la edad avanzada o de la niñez, del sexo, de la enfermedad o de la condición de incapacidad física o penuria económica del ofendido, según la naturaleza y accidentes del hecho. (…)” En el fallo de primera instancia, en el apartado denominado DE LA PENA A IMPONER, se consideró que “A) De la peligrosidad del sindicado: en este caso no se dan los presupuestos contenidos en el artículo 87 del Código Penal; B) Antecedentes personales del sindicado: Para acreditar este rubro, se cuenta con: (…) A los documentos identificados en los apartados B.I y B.II que anteceden, la juzgadora les otorga valor probatorio pues al ser analizados de conformidad con los elementos de la sana crítica razonada, atendiendo
especialmente a la lógica y la experiencia, los mismos acreditan que el hoy acusado no ha sido condenado por delito alguno, (…) C) Antecedentes de –sicpersonales de la Víctima: Únicamente se acreditó que NATY AMARILIS SARCEÑO CONTRERAS compareció a la audiencia de debate a prestar declaración, mostrando con ello su valentía, la que también mostró al hacer –sicsido parte del operativo que permitió la captura del acusado, estableciéndose que realizó todas esas acciones en defensa de su vida y la de su familia (…) D) En cuanto al móvil del delito se estima, que este era causar un detrimento en el patrimonio de NATY AMARILIS SARCEÑO CONTRERAS, dado que se le estaba exigiendo la cantidad de cincuenta mil quetzales, de los cuales no existía razón para ser exigidos por parte del acusado y sus copartícipes. E) En cuanto a la extensión o intensidad del daño: En relación al delito de EXTORSIÓN: Es de tomar en consideración que el acusado con su conducta ha producido un daño irreparable en la persona agraviada, en virtud que vía telefónica por terceras personas, le exigieron una fuerte suma de dinero a la víctima en varias ocasiones a cambió –sicde no eliminarla físicamente a ella y a su familia; causándole con ello, lógicamente intranquilidad, desasosiego, temor, lo que finalmente obligó a la víctima a poner la denuncia ante el Ministerio Público, (…) F) Al analizar el contenido del artículo 27 del código penal, se considera que en las
acciones ilícitas cometidas por los acusados concurren las siguientes circunstancias agravantes: F.I) nocturnidad y despoblado: porque cuando se exige que la víctima coloque el dinero que se le exige en un lugar tal como un cementerio se le está llevando a un lugar que por lo regular esta despoblado y más si es en horas de la noche, entonces se está aprovechando esa circunstancia de la nocturnidad por la hora y del despoblado del lugar para qué –sicella pueda colocar ese dinero exigido y los extorsionistas lo puedan retirar sin riesgo de sus personas, sin riesgo de ser detenidos (…) F.II) también se actuó según el numeral 18 del artículo 27 del Código Penal con menosprecio a la ofendida y es que se dice acá que se actúa de esta forma cuando se ejecuta el hecho con desprecio y voy a mencionar solo lo más importante del sexo según la naturaleza y accidentes del hecho, la señora Naty Amarilis Sarceño Contreras, no estaba en compañía de su esposo, estaba sola y se aprovecha esa circunstancia para intimidarla. (…) G) No se observan circunstancias atenuantes (…).” Por su parte, la Sala estimó que la a quo, al imponer la pena debió interpretar correctamente las normas denunciadas vulneradas, y tomar en cuenta que no se estableció la peligrosidad del procesado; la carencia de antecedentes penales de este; en cuanto el móvil, por el bien jurídico tutelado se trató de un delito contra el patrimonio, por lo que no se justificaba el aumento de la pena; respecto a la extensión e intensidad del
daño causado, que la conducta del procesado le produjo un daño irreparable a la agraviada –intranquilidad, desasosiego y temor-, circunstancias que correspondía establecerlas a un perito experto en la materia, como un psicólogo o psiquiatra, y en el debate en ningún momento declararon, aunado a que no se probó que haya sido entregada alguna cantidad de dinero que produjera detrimento en la economía de la agraviada. Agregó la Sala, que el Ministerio Público en la acusación no señaló la existencia de las circunstancias agravantes mencionadas. Como anteriormente se indicó, cuando el ad quem entra a conocer un motivo de fondo, parte de los hechos acreditados, ya que el recurrente los da por válidos, es decir, dirige su pretensión a cuestionar la norma sustantiva aplicada a la plataforma fáctica probada por el a quo, correspondiendo a este órgano jurisdiccional, circunscribir su función a determinar si hubo o no una correcta aplicación de la ley sustantiva. Se aprecia que, quedó probado que el procesado fue aprehendido el día consignado en autos, en el interior del cementerio de la aldea San Fernando del municipio de Quesada, departamento de Jutiapa,aproximadamente a las veinte horas con treinta minutos, fecha, lugar y hora que corresponde puntualmente a los hechos acusados y contenidos por el auto de apertura a juicio, es decir que, aunque el Ministerio Público expresara en su memorial que no concurrían circunstancias agravantes, la imputación contenía la relación
circunstanciada del hecho, misma que versaba sobre los elementos materiales del delito –acción y resultado imputados-, cuya descripción representaba los conceptos legales. La juzgadora, al establecer las circunstancias agravantes, en cuanto a la nocturnidad y despoblado dijo: “porque cuando se exige que la víctima coloque el dinero que se le exige en un lugar tal como un cementerio se le está llevando a un lugar que por lo regular esta despoblado y más si es en horas de la noche, entonces se está aprovechando esa circunstancia de la nocturnidad por la hora y del despoblado del lugar para qué – sicella pueda colocar ese dinero exigido y los extorsionistas lo puedan retirar sin riesgo de sus personas, sin riesgo de ser detenidos (…)”, con relación al menosprecio a la ofendida: “(…) la señora Naty Amarilis Sarceño Contreras, no estaba en compañía de su esposo, estaba sola y se aprovecha esa circunstancia para intimidarla (…) se intimida a la víctima por el hecho de ser mujer, lo que no debe tomarse como un estado biológico determinante de debilidad, sino en el sentido sociológico según el cual esta situación merece particular respeto, y por tal razón, cometer el delito con desprecio de ella implicaría también una ofensa adicional a valores sociales generalmente reconocidos, precisándose en éste caso que el autor pudo tener conciencia y voluntad de estar cometiendo el delito con desprecio de la circunstancia [sexo] de la persona agraviada (…) Conforme el artículo 45 literal b) de la Ley del Organismo Judicial, para los efectos legales, se entiende por
noche el tiempo comprendido entre las dieciocho horas de un día y las seis horas del día siguiente. Un lugar despoblado, es el territorio en donde no habita persona alguna, y es de dominio público que en un cementerio no residen individuos, al existir falta de todo auxilio, facilitará la comisión de ilícitos, dificultará el descubrimiento y detención del delincuente. En el caso concretó, quedó acreditado que el procesado fue aprehendido a las veinte horas con treinta minutos, aproximadamente, en el interior del cementerio relacionado, cuando en compañía de su tío había recogido una bolsa de nylon color blanco, conteniendo un paquete que simulaba tener la cantidad de dinero solicitada a la agraviada. Para apreciar dicha agravante, no basta que el delito cronológicamente se haya cometido de noche, sino que es preciso que la oscuridad realmente haya favorecido la comisión del delito o dificultado la identificación y detención del delincuente, aunado al lugar en que se dio. No quedó probado que el lugar estuviera lo suficientemente iluminado y concurrido, razón por la cual, la jueza calificó que las circunstancias de nocturnidad por la hora y el despoblado del lugar fueron aprovechados por el procesado para retirar el dinero sin riesgo para su persona y de ser detenido. En cuanto a la agravante de menosprecio a la ofendida, acreditó la juzgadora que se aprovechó la situación que la víctima en razón de ser mujer (no como estado biológico determinante de una mayor debilidad), sino por el hecho de encontrarse sola, no estaba en compañía de su esposo, se le intimidó.
Se toma en cuenta que en este caso el sexo, no es inherente al delito atribuido. Respecto al criterio de determinación de la pena –extensión e intensidad del daño causado-, la jueza indicó que con la conducta del procesado se produjo un daño irreparable a la agraviada, consistente en intranquilidad, desasosiego y temor, la Sala expuso que esas circunstancias le correspondía establecerlas a un psicólogo o psiquiatra, profesional que durante el debate en ningún momento había declarado; en abierta vulneración del artículo 430 del Código Procesal Penal, la Sala entró a valorar prueba para desacreditarla, lo cual le estaba vedado, en virtud que, se había sometido a su conocimiento un recurso de apelación especial por motivo de fondo, siendo el referente básico para resolverlo, los hechos que el a quo tuvo por acreditados, circunscribiéndose su labor a determinar si había o no una correcta aplicación de la ley sustantiva. Cámara Penal concluye que, concurren las agravantes de nocturnidad y despoblado, menosprecio a la ofendida, así como, la extensión e intensidad del daño causado, considerando acertado el criterio de la a quo y que sirvió de sustento para elevar el mínimo del rango de la pena establecida para el delito de extorsión. Por lo anteriormente considerado, esta Cámara concluye que la Sala incurrió en el agravio señalado y vulneración normativa denunciada, toda vez que, al resolver el motivo de fondo invocado -fijación de la pena
realizada por la sentenciante-, no se basó en los hechos que esta tuvo por acreditados, como consecuencia, el recurso de casación planteado por el Ministerio Público, debe ser declarado procedente, lo que así se resolverá en el apartado respectivo. Leyes aplicablesArtículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89, del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I) procedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el trece de julio de dos mil dieciséis. II) Casa parcialmente la sentencia recurrida y modifica el numeral romano dos (II) de la parte resolutiva de la sentencia emitida por la Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos
contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, el que queda así: “II) Por el ilícito cometido se impone al acusado referido, la pena de ocho años de prisión inconmutables, que se imponen con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención”. III) Se mantienen invariables, por no formar parte de la presente decisión, los restantes numerales romanos, del fallo indicado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Cecilia Odeth Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia