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10031980 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
10031980 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

10/03/1980 - PENAL Recurso de casación interpuesto por GREGORIO NACIANCENO MÉNDEZ MÉNDEZ contra la sentencia condenatoria dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones.

DOCTRINA: I.- Cuando el tribunal sentenciador no hace la adecuación correcta de la conducta del procesado, a la descripción contenida en la ley penal; procede el recurso de casación de acuerdo con el caso de procedencia contenido en el artículo 745 numeral III del Código Procesal Penal.

II.- Comete error de derecho en la apreciación de la prueba, el tribunal que al momento de realizar el análisis jurídico y valorativo de la misma, la aprecia como si se tratara de un medio de prueba distinto. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diez de marzo de mil novecientos ochenta.- Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso extraordinario de casación, presentado por GREGORIO NACIANCENO MÉNDEZ MÉNDEZ, contra la sentencia condenatoria dictada por a Sala Tercera de la Corte de Apelaciones el trece de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, en el proceso que por los delitos de HOMICIDIO Y LESIONES se tramitó en contra del recurrente y por ROBO AGRAVADO Y DAÑOS en contra de Carlos Chavarría Mena y René Edelberto Contreras; resolviéndose en el fallo impugnado que se declara al presentado autor responsable de los delitos de HOMICIDIO DOLOSO SIMPLE Y DISPARO DE ARMA DE FUEGO; actuó como acusadora particular la señora MARTA ELISA CHAVARRÍA CONTRERAS, como

defensor el Abogado Bernardo Alfredo López Estrada; como Abogado del acusador particular y como defensor de los otros procesados, actuaron en distintas etapas procesales, el Licenciado Ovidio Villegas Martínez y el de igual título Augusto Campos Conde; y como acusador oficial el Ministerio Público quien se hizo representar por medio del auxiliar de Fiscalía Licenciado Miguel Ángel García Escobar; de acuerdo a las constancias procesales el recurrente es de los siguientes datos de identificación personal: de cuarenta y dos años de edad, soltero, con instrucción, comerciante, guatemalteco, con domicilio en el departamento de Guatemala, con residencia en la séptima avenida y séptima calle número cuarenta y cinco de la zona uno y actualmente detenido en el segundo cuerpo de la Policía Nacional, señaló para recibir notificaciones la quinta avenida diezsesenta y ocho de la zona uno, segundo nivel Edificio "Helvetia"; para la interposición del recurso extraordinario de casación actuó bajo la dirección y procuración del Abogado Bernardo Alfredo López Estrada; y del estudio y análisis que se hace de las actuaciones; RESULTA: DEL RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: Se trata de la sentencia condenatoria proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones el trece de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, la cual en su parte resolutiva textualmente dice: "al resolver, CONFIRMA el fallo recurrido, con las reformas siguientes: a) Que el procesado GREGORIO NACIANCENO

MÉNDEZ MÉNDEZ, es autor responsable en curso real, de los delitos de: HOMICIDIO DOLOSO SIMPLE Y DISPARO DE ARMA DE FUEGO, por cuyas infracciones lo sanciona por el primer delito señalado o sea el de homicidio, con la pena de OCHO AÑOS DE PRISION INCONMUTABLE; y por el segundo delito, o sea por DISPARO DE ARMA DE FUEGO, con la pena de un año de prisión, conmutable en su totalidad a razón de veinticinco centavos de quetzal diarios; b) Que también se le sanciona como autor responsable de la comisión de dos faltas contra las personas a los señores Contreras y Chavarría Contreras, a VEINTE DÍAS DE ARRESTO por cada una, conmutables en su totalidad a razón de veinticinco centavos de quetzal diarios por cada una; c) Dichas penas las cumplirá en los centros destinados para el efecto, principiando por la más grave; con abono de la prisión sufrida desde el día de su detención; d) En concepto de responsabilidades civiles a que se le condena, se le fija las sumas de: DOS MIL QUETZALES que pagará a los herederos legales del fallecido Julio Almícar Chavarría Contreras; CIEN QUETZALES para René Edelberto Contreras y DIEZ QUETZALES para Carlos Chavarría Mena, cantidades que hará efectivas dentro de tercero día de ejecutoriado este fallo, sin necesidad de cobro o requerimiento alguno; e) Confirma el fallo en cuanto a la

absolución de Carlos Chavarría Mena y René Edelberto Contreras, sin otro apellido, de los hechos que se les sindicó, por falta de plena prueba; y encontrándose los demás pronunciamientos ajustados a derecho también les da su confirmación; f) Amplía el fallo en el sentido que se declara extinguida la acción penal del procesado; JULIO AMÍLCAR CHAVARRÍA CONTRERAS, por haber fallecido, dejando a salvo la acción civil, que se pudiera pretender, por la persona que se crea con derecho, para que la ejercite ante los tribunales del orden civil, g) Apareciendo que CARLOS CHAVARRÍA MENA Y RENÉ EDELBERTO ó EDELBERTO RENÉ CONTRERAS, como aparece indistintamente en el proceso, se encuentran guardando prisión, por el medio más rápido ordena su libertad, debiendo oficiarse al señor Juez del proceso para su cumplimiento. Notifíquese..." El análisis jurídico de la sentencia impugnada mediante recurso de casación, se hará juntamente con el estudio del mismo en la parte considerativa del presente fallo; RESULTA DE LA RECTIFICACIÓN DE LOS HECHOS RELACIONADOS CON INEXACTITUD:Del Estudio realizado no se encontró que ninguno de los descritos en el recurso haya sido relacionado con inexactitud, entendiendo ese concepto en su sentido natural y obvio, salvo apreciaciones de mero criterio jurídico; con la aclaración anterior se puede afirmar que se encuentra adecuada la relación histórica que el recurrente hizo de los mismos;

RESULTA DE LOS ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL MEMORIAL CONTENTIVO DEL RECURSO: El recurrente interpuso recurso extraordinario de casación por MOTIVOS DE FONDO invocando como casos de procedencia, los contenidos en los numerales III, V y VIII del artículo número SETENCIENTOS CUARENTA Y CINCO del Código Procesal Penal; a criterio del recurrente al proferir la sentencia de segunda instancia la Sala sentenciadora incurrió en: a) error de derecho en la calificación de los hechos que la Sala tuvo por probados, constituyendo éstos la comisión de uno o varios delitos; b) error de derecho en la calificación de los hechos que se declararon probados en la sentencia, constituyendo circunstancias modificativas eximentes de responsabilidad criminal; y c) error de derecho en la apreciación de varias pruebas, las que especifica separadamente en uno de los apartados de su memorial. También en el apartado que estimó procedente, el presentado denunció que a su juicio el tribunal de segundo grado al proferir la sentencia que hoy es impugnada, infringió las siguientes disposiciones legales; 1) en relación al caso de procedencia contenido en el numeral III del artículo SETENCIENTOS CUARENTA Y CINCO del Código Procesal Penal, los artículos CIENTO VEINTITRÉS, CIENTO VEINTICINCO, CUATROCIENTOS OCHENTA, CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNO inciso primero, DIEZ del Código Penal; 2) en relación al caso de procedencia contenido en el numeral V del artículo SETENCIENTOS CUARENTA Y CINCO del Código Procesal Penal, no citó como infringida ninguna

disposición legal; y 3) en relación al "Sub-caso, error de derecho en la apreciación de la prueba" contenido en el numeral VIII del artículo SETENCIENTOS CUARENTA Y CINCO del Código Procesal Penal, citó como infringidos por la Sala sentenciadora las disposiciones legales siguientes: Artículos SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO, CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE numerales VI y VII, CUATROCIENTOS NOVENTA Y UNO, CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO, CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS, SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES, SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE, SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE, SETECIENTOS SIETE, SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS del Código Procesal Penal; RESULTA DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES: El día y hora para la vista únicamente se presentó por escrito el recurrente solicitando que se declare con lugar el recurso extraordinario de casación planteado, ratificando y reiterando todos los argumentos y conceptos del memorial que contiene su recurso, insistiendo en los aspectos que el presentado estimó más importantes; manifestando concretamente que estima que el tribunal al dictar sentencia debe casar el fallo impugnado; formulando petición en tal sentido, y que el recurso por él planteado sea declarado procedente por las razones que hace constar en el memorial presentado. Ni la acusadora particular, ni el Ministerio Público hicieron uso de la audiencia que se les confirió, relacionada con la vista del recurso de casación que

hoy se estudia; RESULTA DE LOS HECHOS JUSTICIABLES: Los que le fueron formulados al procesado aparecen literalmente transcritos en las sentencias de primero y segundo grado, por lo que su inclusión en el presente fallo, es procesalmente innecesaria. En consecuencia, es el caso de hacer las consideraciones jurídicas correspondientes, las que han de servir para orientar la fase decisoria de la presente sentencia; y, CONSIDERANDO: -IComo primera base jurídica de la acción de casación intentada, el recurrente plantea como caso de procedencia el contenido en el numeral III del artículo número SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO del Código Procesal Penal, que indica que habrá lugar a casación de fondo cuando se haya cometido error de derecho en la calificación de los hechos que se declaren probados en la sentencia. El recurrente al hacer valer su pretensión procesal manifiesta: "tomando en consideración que este caso de procedencia del recurso extraordinario de casación, que dada la naturaleza de la situación, cuando se produce este error de parte de la Sala sentenciadora, en realidad las leyes infringidas no son de naturaleza procesal, sino de naturaleza sustantiva. El error básicamente consiste en que la Sala de Apelaciones, considera probados de conformidad con la ley, una serie de hechos o circunstancias y fundamentalmente, la participación activa del indiciado, es decir, considera probada su CULPABILIDAD, pero al realizar la adecuación de la conducta o tipificación, dentro de una o varias figuras delictivas, contenidas en el Código Penal, es decir cuando se

desnaturaliza el concepto general de la TIPICIDAD, que no es otra cosa que la adecuación exacta y correcta de una conducta, en absoluta correlación con todos los elementos integrantes de la figura delictiva contenida en el Código Penal, la que en Códigos como el nuestro, no es otra cosa que precisamente DESCRIBIR UNA CONDUCTA DELICTIVA; entonces, cuando la conducta que se supone fue probada en juicio al procesado, coincide en todos sus aspectos y elementos configurativos con la conducta descrita en el tipo legal, es aquí donde se puede afirmar que existe una ABSOLUTA TIPICIDAD, correcta y sin lugar a ninguna clase de dudas. Pero cuando se produce este error de parte de la Sala sentenciadora, el error básicamente consisteen que, la Sala de Apelaciones, considera probados de conformidad con la ley una serie de hechos o circunstancias y fundamentalmente, la participación activa del indiciado, es decir, considera probada su CULPABILIDAD, pero al realizar la adecuación de la conducta o tipificación, dentro de una o varias figuras delictivas, contenidas en el Código Penal... en otras palabras, este error se caracteriza por una TIPIFICACIÓN ERRÓNEA de parte de la Sala de Apelaciones, es decir, que en vez de realizar el encuadramiento correcto de acuerdo con la ley, encuadra la conducta dentro de una figura muy similar, pero que al realizar el riguroso análisis jurídico, se encuentra que la conducta delictiva que la Sala tuvo por probada, encuadra más correctamente dentro de otra figura delictiva y no dentro de la estimada por el tribunal de segundo grado, tal error si es cometido por la Sala, además de desnaturalizar los fines que la ley

le asigna al proceso penal... quebranta por otra parte, el derecho de todo aquel que es juzgado, a que no se le imponga una pena superior a la que la ley contiene para la conducta que le fue probada y a veces, se comete la injusticia de dejar sin sanción, a quienes efectivamente la merecen..." a criterio del recurrente y en concordancia con el sub-caso a que se refiere la norma legal citada al principio de esta parte considerativa, el tribunal de segundo grado infringió lo dispuesto en el artículo ciento veintitrés del Código Penal, que contiene la descripción del delito de HOMICIDIO SIMPLE, pues realizó un encuadramiento de la conducta que de acuerdo a los hechos que dio por probados se le tuvo por demostrada al recurrente en el proceso, y en síntesis afirma que entre los principales hechos que la Sala tuvo por debidamente probados están los siguientes: a) que el día y hora indicado en el proceso y en el lugar que consta en las diligencias correspondientes, el occiso Julio Amílcar Chavarría Contreras, recibió un impacto de bala que le ocasionó la muerte; b) que el procesado, que es precisamente el recurrente, estuvo presente en ese lugar, y de acuerdo al criterio de los señores Magistrados de la Sala, Participó en una acción violenta, que se produjo entre el hoy occiso y el procesado Méndez Méndez; c) que la prueba de dermonitratos de parafina, resultó positiva al encausado Méndez Méndez; d) que no se le practicó dicha prueba a los demás encausados por el mismo

hecho; e) que en el lugar de los hechos también estuvieron presentes los demás procesados, y que de acuerdo a criterio del recurrente, en la sentencia de la Sala consta que efectivamente también los demás encausados participaron en la acción; f) de acuerdo a la sentencia de la Sala y la estimación que de la misma hace el recurrente, se tuvo por probado, que fue precisamente el encausado Méndez Méndez, el que realizó el disparo que causó una lesión al occiso, que fue la causa real y eficiente de su muerte; al respecto el presentado manifiesta: "por esa razón me hizo aplicación indebida del artículo ciento veintitrés del Código Penal. Habiendo hecho una síntesis de los hechos que la Sala de Apelaciones tuvo por probados y que le sirvieron de base para condenarme, no obstante no existir, estoy en la condición de afirmar que, la Sala sentenciadora: VIOLÓ POR APLICACIÓN INDEBIDA EL ARTÍCULO 123 del Código Penal Vigente". En otra parte de su exposición el recurrente afirma que la Sala también infringió el artículo CIENTO CUARENTA Y DOS del Código Penal que contiene la tipificación del delito de DISPARO DE ARMA DE FUEGO y agrega: "NÓTESE QUE AL IGUAL QUE EN EL DELITO DE HOMICIDIO, LA SALA EN SU SENTENCIA, NO PONE EL NOMBRE DEL SUJETO PASIVO DEL DELITO DE DISPARO DE ARMA DE FUEGO (error que el honorable Tribunal de Casación, no debe de aceptar en una SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA la que

tiene carácter de definitiva)" argumenta además el recurrente que es elemento integrante del delito de disparo de arma de fuego, que el mismo se haga contra la persona de otro, pero de acuerdo a su criterio, la Sala en la parte resolutiva de su fallo debió precisar el nombre del sujeto pasivo del delito de homicio; y que al no haber puesto el nombre del sujeto pasivo en el delito de DISPARO DE ARMA DE FUEGO, no aparece un elemento integrante de este delito como lo es que el disparo sea hecho sobre la persona de otro, pero de acuerdo con la sentencia de la Sala, no se hizo contra la persona de ninguno, pues obligadamente debió tener en la parte resolutiva de su fallo, el nombre del sujeto pasivo, para poder establecer si ese disparo, efectivamente se hizo CONTRA LA PERSONA DE OTRO, pero al no precisar la Sala en la parte resolutiva de su fallo, el nombre del sujeto pasivo del delito, no existe el delito, por falta de un elemento indispensable para su tipificación; en conclusión el recurrente sostiene que por las razones anteriormente indicadas, la Sala infringió por aplicación indebida el artículo CIENTO CUARENTA Y DOS del Código Penal. (El recurrente también citó infringido el artículo CIENTO VEINTICINCO DEL CÓDIGO PENAL, que según indica, el mismo contiene la tipificación de una variante del homicidio simple, que parece nominada en la ley penal como homicidio en riña tumultuaria; indica además que a su juicio para que dicha figura delictiva realmente se produzca deben darse de acuerdo a su punto de vista los siguientes elementos fundamentales: a) que varios

sujetos, en el presente caso, el recurrente, los demás que fueron encausados y el occiso, procedan a reñir y a producirse entre si, acometimientos recíprocos; b) que dichos acometimientos se produzcan en forma confusa y tumultuaria, que se ignore quien es el verdadero causante de los hechos; c) que como consecuencia de la riña hubiere resultado la muerte de una o más personas y no constare su autor -al respecto dice textualmente el recurrente: "EN EL PRESENTE CASO NO CONSTA QUIEN FUE EL AUTOR DE LA MUERTE, LOS SEÑORES MAGISTRADOS DE LA SALA DE APELACIONES PRESUMIERON LA CULPABILIDAD DEL RECURRENTE SIN HABER HECHO APLICACIÓN DE LA PRUEBA DE PRESUNCIONES JUDICIALES Y SIN QUE EL PROCESADO Y RECURRENTE HAYA CONFESADO o reconocido en forma alguna, la SUPUESTA PARTICIPACIÓN DIRECTA EN EL HECHO DE QUE LA SALA LE ATRIBUYE, OBTENIENDO PRUEBA DIRECTA DE CIRCUNSTANCIAS Y SITUACIONES QUE NO PUEDEN RACIONALMENTE PRODUCIRLA". Seguidamente el recurrente comenta algunos pasajes del razonamiento que los señores Magistrados de la Sala usaron para condenarlo como autor responsable de dos delitos; y al respecto entre otras argumentaciones está la siguiente: "Los señores Magistrados dicen que ""está perfectamente probada la existencia de dos partes atacante y atacada""; pero no dicen con cuáles medios de prueba está probada la existencia de esas dos partes, que está también probado quien causó la muerte y las

lesiones; en este aspecto parece hacen una aplicación de la prueba de presunciones judiciales, pero de todo el texto del fallo, no se concluye que se haya dado la posibilidad de acudir a la prueba presuncional que por disposición expresa de la ley (Artículo 694 del Código Procesal Penal...) es subsidiaria. Es evidente que, paracondenar a una persona por un delito tan grave, como lo es el de Homicidio Simple, no es suficiente las simples deducciones de los señores Magistrados, yo me pregunto: Cuáles son los medios de investigación o de prueba que sirvieron de base a los señores Magistrados de la Sala de Apelaciones para tener por ""perfectamente probada la existencia de dos partes una atacante y otra atacada? SI NO SE PRACTICÓ LA PRUEBA DE DERMONITRATOS DE PARAFINA A LOS DEMÁS PROCESADOS? QUÉ MOTIVOS TUVIERON PARA EXCLUIRLOS A ELLOS Y SI CON BASE EN ESA PRUEBA CIRCUNSTANCIAL E INDICIARIA sin hacer aplicación de la prueba de presunciones judiciales DISPONEN POR Sí Y ANTE SÍ QUE EL RECURRENTE ES EL AUTOR DE LOS DISPAROS". Afirma el recurrente que la circunstancia anterior lo colocó en situación de desigualdad en el proceso en relación con los demás co-procesados con lo que de acuerdo a su punto de vista, se infringió el artículo veinte del Código Procesal Penal que consagra el principio de igualdad ante el proceso; indica además que los Magistrados de la Sala analizaron la prueba o mejor dicho, el experimento de los dermonitratos y parafina, como si se tratara de PRUEBA TASADA, cuando

en realidad es una situación de carácter indiciario, que para tomarla en cuenta debe técnicamente hacerse aplicación de la prueba e presunciones judiciales, lo que en el presente caso, no se hizo; indica además que todos los participantes en la riña: "TAMBIÉN FUERON PROCESADOS; si hubieran estado perfectamente delimitados como dice la Sala de Apelaciones, quienes fueron los atacantes y quienes fue el atacado? por qué fueron sometidos a procedimiento criminal? no lo procedente hubiera sido dejarlos en libertad desde el principio? El sólo hecho de que fueron sometidos a procedimiento criminal por haber llegado al lugar del hecho y haber participado y provocado las acciones violentas que allí se produjeron y que tuvieron como consecuencia la muerte el hoy occiso; HACEN EVIDENTE LA PARTICIPACIÓN ACTIVA DE TODOS LOS ENCAUSADOS EN EL HECHO, incluyendo también al occiso. EL PROCESO PENAL NO ES SÓLO PARA CONDENAR AL PROCESADO SINO PARA ESTABLECER LA VERDAD DE LO QUE EFECTIVAMENTE SUCEDIÓ, pero esa verdad no es posible de conformidad con la ley, establecer con base en SIMPLES DEDUCCIONES... no se practicó a los demás procesados (la prueba de dermonitratos) quienes por haber provocado los hechos y participado en ellos, PERFECTAMENTE PUDO HABER SIDO UNO DE ELLOS EL QUE PRODUJO LA MUERTE DEL FALLECIDO". El recurrente continúa su argumentación afirmando que la Sala por los motivos anteriores infringió por inaplicación el artículo CIENTO VEINTICINCO del Código Penal,

que estima que de acuerdo a las constancias de autos es precisamente ese artículo del Código Penal el que la Sala debió haber aplicado; y no el CIENTO VEINTITRÉS , para el que tuvo necesidad de darle valor a una prueba INDICIARIA, sin aplicar la prueba de presunciones judiciales; es esta la primera base jurídica del recurso extraordinario de casación que hoy se estudia, y la incidencia que puede tener en la decisión del presente fallo podrá determinarse al realizar el estudio comparativo, entre los argumentos del memorial que contiene el recurso, la sentencia de segunda instancia, y las leyes adecuadamente citadas como infringidas por el recurrente, si se hubiera cumplido a cabalidad con este último requisito legal obligatorio. -IIEl recurrente también hace una relación de la situación de que la Sala haya hecho aplicación de lo dispuesto en los artículos CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNO inciso primero del Código Penal, argumentando que esta otra situación la Sala sentenciadora comete el mismo error imperdonable de no indicar el nombre de los ofendidos no obstante que se trata de faltas contra la personas por lo que según el presentado "es obligado deducir que entre los sujetos pasivos de estas faltas contra las personas"; afirma el recurrente que desde su punto de vista son faltas contra las personas que de haberse producido, se produjeron simultáneamente con el supuesto delito de homicidio simple por lo que estima que la Sala infringió los citados el primero en forma total y el segundo en su inciso primero por absoluta aplicación indebida. Indica además que existe error de derecho en la calificación del delito y para ello la Sala infringió en

forma total lo dispuesto en el artículo DIEZ del Código Penal, que se refiere a las relaciones de causalidad en el delito y afirma: "en este caso la acción que fue probada a los procesados es NORMALMENTE IDÓNEA para tipificar el delito de HOMICIDIO EN RIÑA" y no como según el presentado, equivocadamente lo hizo la Sala. Para fundamentar más su exposición el recurrente hace una transcripción textual de las lesiones que según la sentencia de segunda instancia impugnada sufrieron todos los procesados, de acuerdo a los dictámenes médicos que según los Magistrados de la Sala obran en el proceso y dice: "apareciendo que el señor Gregorio Nacianceno Méndez Méndez (el recurrente), sufrió herida contusa en la región frontal lado izquierdo, que curó en ocho días con asistencia quirúrgica por igual tiempo y abandono de sus ocupaciones habituales por dos días sin secuelas; Carlos Chavarría Mena, sufrió excoriaciones por raspones en ambos lados de la frente; equímosis por contusión severas en la región occipital, región dorsal (parte media de la espalda) región posterior de la cadera izquierda y cara externa del muslo izquierdo, necesitó para su curación ocho días de asistencia quirúrgica, con abandono de sus ocupaciones habituales, durante tres días sin secuelas; Edilberto René Contreras, sufrió herida producida por proyectil de arma de fuego en sedal del cuero cabelludo, con orificio de entrada en la región frontal y salida en la región parietal izquierda. Etilismo

agudo. Necesitó para su curación diez días de tratamiento quirúrgico a partir de la fecha en que sufrió la lesión, con diez días de abandono de sus ocupaciones habituales, no le quedó cicatriz visible, impedimento funcional ni deformidad a consecuencia de la lesión sufrida; y Julio Amílcar Contreras Chavarría, que sufrió herida penetrante en el abdomen producida por proyectil de arma de fuego, según lo descrito en el informe médico forense por el Doctor Abel Girón Ortíz, expresando que fue la causa de la muerte..." indica además en forma literal el recurrente: "que se NOTE QUE A MI GREGORIO NACIANCENO MÉNDEZ MÉNDEZ, TAMBIÉN ME APARECEN LESIONES, Y ESO ÚNICAMENTE es explicable mediante la EXISTENCIA DE LA RIÑA ENTRE TODOS LOS QUE PARTICIPAMOS EN EL HECHO". En otra parte de larga exposición, el recurrente hace ver al momento de dictar la sentencia de segundo grado, los Magistrados de la Sala entre el fundamento legal citaron el ARTÍCULO CIENTO VEINTICINCO DEL CÓDIGO PENAL, eso según él, se debea que ellos mismos tuvieron conciencia que era la norma legal aplicable al caso, pero que se limitaron a citarlo como fundamento legal de su fallo, pero que al proferir la sentencia correspondiente hicieron caso omiso del mismo, por lo que lo infringieron al no haberlo aplicado; estos argumentos son complementos de los anteriores y serán estudiados por este Tribunal de Casación, conjuntamente. -IIIComo fundamento jurídico del caso de procedencia contenido en el numeral VIII del artículo SETECIENTOS

CUARENTA Y CINCO del Código Procesal Penal, concretamente del sub-caso de ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS, el recurrente citó en primer lugar como infringido en forma total el artículo SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO del Código Procesal Penal, indica que transcribe una parte de la sentencia de la Sala, en la cual los señores Magistrados hacen a su juicio una apreciación de la prueba muy sui géneris, con un sistema de apreciación de la prueba, que dista mucho de ser el de la sana crítica. En su recurso el presentado hacer ver al Tribunal de Casación que el artículo precitado es categórico al indicar cuáles son las reglas que los jueces obligadamente deben aplicar al hacer el análisis de las pruebas por medio del sistema de la sana crítica; asimismo el presentado indica cuáles son los medios o sistemas fundamentales de valoración de la prueba por medio del sistema mencionado, ofreciendo un concepto de cada uno de ellos; indica además el recurrente que ruega a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, que tomen en cuenta que los jueces al hacer aplicación del sistema ya relacionado, no deben hacer un RAZONAMIENTO INADECUADO, sino que por el contrario claramente indica: "EL DEBIDO RAZONAMIENTO", es decir, -afirma el recurrenteque si no hay debido razonamiento, hay infracción al sistema de la sana crítica; hace además el recurrente una serie de comentarios transcribiendo partes de la sentencia de segunda instancia, con los cuales apoya su afirmación relacionada con la infracción al artículo

SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO del Código Procesal Penal; indica además que la Sala de Apelaciones de a la declaración del culpado que contiene una DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS, EL VALOR DE CONFESIÓN, lo cual de acuerdo al criterio del presentado es contrario a las normas de la lógica y de la experiencia, dice además: "no la relaciona adecuadamente con los demás medios de prueba hasta el grado, que dicha declaración pueda racionalmente deducirse de manera inequívoca la culpabilidad; y los señores Magistrados podrán apreciar que no se HACE EL DEBIDO RAZONAMIENTO PARA DARLE A UNA DECLARACIÓN DESCRIPTIVA EL VALOR DE CONFESIÓN actitud altamente peligrosa para la existencia del derecho de defensa en juicio garantizado por la Constitución de la República y el Código Procesal Penal". Indica además que es lógico y es contrario a las reglas de la experiencia darle a la prueba de dermonitratos y de parafina, un valor INDISCUTIBLE como si se tratara de PRUEBA TASADA; dice además, que la experiencia nos enseña que se trata de un medio corroborativo e indiciario, pero existen muchas situaciones en que esa prueba de dermonitratos resulta positiva sin haber disparado; sostiene el recurrente que el valor que la Sala le da a prueba de dermonitratos, hace evidente, el desconocimiento que tienen los Magistrados de los efectos de esa prueba química que cada día pierde certeza y confiabilidad, además de que con valorarla como prueba tasada se infringe el sistema de la sana crítica, y como ya se indicó las normas de la

lógica y de la experiencia; continuando con su exposición el recurrente después de analizar y comentar párrafos enteros de la sentencia de la Sala, al referirse a la valoración que el tribunal de segundo grado hizo de la declaración del culpado, manifestando que "EN NINGÚN MOMENTO DE LA MISMA EL RECURRENTE RECONOCIÓ HABER PARTICIPADO EN UN HECHO DELICTIVO ALGUNO, por el contrario, hizo del conocimiento del tribunal que encontrándose trabajando en su establecimiento los demás sujetos llegaron a provocarlo, a golpearlo con piedras y a robarle y a quererlo secuestrar... LA SALA LE DA A ESTA DECLARACIÓN DESCRIPTIVA EL VALOR DE CONFESIÓN, lo cual es contrario a la LÓGICA Y LA EXPERIENCIA... NO HACE EL DEBIDO RAZONAMIENTO PARA DARLE A UNA DECLARACIÓN DESCRIPTIVA EL VALOR DE CONFESIÓN". Por las razones anteriores y también con relación a la prueba de declaración del culpado, el presentado sostiene que la Sala también infringió lo dispuesto en el artículo CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE numerales VI y VII del Código Procesal Penal, indica que fundamenta dicha afirmación en que de acuerdo a su especial punto de vista lo declarado por el recurrente, no es realidad una confesión, y sólo produce prueba la confesión que sea verosímil con las constancias del proceso y que recaiga sobre hecho que el inculpado conozca directamente, PERO EN EL PRESENTE CASO SÓLO UNO DE LOS INCULPADOS RESULTÓ CONDENADO AUNQUE COMO ERA LÓGICO TODOS

FUERON PROCESADOS; indica que el sentenciado se limitó al momento de pre

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