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10031983 - AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
10031983 - AMPARO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

10/03/1983 - AMPARO Recurso de Apelación de Amparo interpuesto por CARLOS GARÍN MONTERO, en su calidad de administrador y representante de la entidad LUCIANO GARÍN E HIJOS, COMPAÑÍA LIMITADA, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones el catorce de febrero de mil novecientos ochenta y tres.

DOCTRINA: Siendo potestativo de los tribunales de amparo relevar de la prueba, cuando se estime que la misma no es necesaria, la decisión en tal sentido, para ser válida, debe acordarse por todos los que formen el Tribunal y suscribir la resolución respectiva, aunque alguno o algunos hayan disentido de la mayoría.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL; CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO: Guatemala, diez de marzo de mil novecientos ochenta y tres. Para resolver y en apelación, se ve la sentencia de fecha catorce de febrero del año en curso, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, en el recurso que interpuso el señor Carlos Garín Montero, en su calidad de administrador y representante legal de la entidad Luciano Garín e Hijos, Compañía Limitada, de nombre comercial "Aserradero Vasconia", contra la Junta Directiva del Instituto Nacional Forestal.

ANTECEDENTES: OBJETO DEL AMPARO: El petitorio del recurrente se contrajo a que se deje en suspenso la resolución número tres guión trescientos

cinco, de fecha dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta y dos, dictada por la Junta Directiva del Instituto Nacional Forestal; se restablezca la situación jurídica afectada y se disponga que la Junta Directiva de "INAFOR" debe elevar el expediente de mérito al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación para que éste conozca del recurso de revocatoria de conformidad con el trámite establecido por el artículo 7o. de la Ley de lo Contencioso-Administrativo; y se haga la declaratoria que contempla el artículo 38 de la Ley de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad.

TRÁMITE DEL RECURSO: La Sala Primera de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, admitió el recurso para su trámite y requirió de la Junta Directiva de INAFOR los antecedentes, o en su defecto; informe circunstanciado. El Ingeniero José Guillermo Pacheco de León, en su calidad de Gerente General del Instituto Nacional Forestal, rindió al Tribunal el informe circunstanciado y acompañó el expediente original. El nueve de noviembre del año recién pasado, se dictó resolución y se reconoció la personería del ingeniero José Guillermo Pacheco de León y se dio vista al recurrente, al Ministerio Público y a la Junta Directiva del Instituto Nacional Forestal, habiendo el propio ingeniero Pacheco de León, hecho uso de la audiencia concedida a la Junta Directiva y en resolución del doce de noviembre siguiente se le volvió a reconocer la

personería y se tuvo por evacuada la audiencia por parte de la Junta Directiva de INAFOR. Abierto a prueba el negocio por el término de ocho días, a pedimento del Ministerio Público, y agotado el trámite, se dictó la sentencia que se examina, la cual fue apelada por el ingeniero José Guillermo Pacheco de León, con el carácter con que actúa. SÍNTESIS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA: Estimó la Sala que la vía administrativa en nuestro medio no está metodizada de manera concisa, completa y uniforme y que contra el acto administrativo existen los recursos de revocatoria y reposición, según el orden jerárquico de la autoridad contra quien se recurre; que en ese orden, los recursos se encuentran contemplados en el artículo 7o. de la Ley de lo Contencioso-Administrativo y proceden: el de revocatoria contra las resolución es que dicten las Direcciones Generales o bien órganos administrativos similares, y el de reposición, contra las resoluciones pronunciadas por los Ministerios de Estados u órganos que tengan categoría análoga; que el Instituto Nacional Forestal es una entidad estatal descentralizada y semi-autónoma, con patrimonio propio, capacidad legal y adscrito al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, cuya ley orgánica no establece la vía para la impugnación de sus resoluciones. De consiguiente, debe estarse a lo que para el efecto dispone el artículo 7o. de la Ley de lo Contencioso-Administrativo, y siendo que el INAFOR está adscrito al Ministerio citado, conforme el significado de "adscribir" se arriba al criterio de que el superior

jerárquico de "INAFOR" lo es tal Ministerio y, consecuentemente, el recurso de revocatoria hecho valer por el recurrente debe ser resuelto por ese Ministerio y no por la autoridad recurrida. Con base en estas razones, el tribunal de primer grado declaró con lugar el recurso interpuesto y, en consecuencia, dejó en suspenso la resolución número tres guión trescientos cinco de fecha dieciséis deseptiembre del año último, dictada por la autoridad recurrida, y fijó el término de veinticuatro horas a la Junta Directiva de "INAFOR" para que elevara el expediente respectivo al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, a efecto que conozca el recurso de revocatoria conforme el trámite establecido en el artículo 7o. de la Ley de lo Contencioso-Administrativo, bajo apremio de que, en caso de desobediencia, se le impondría una multa de quinientos quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades que legalmente proceden.

ALEGACIONES DE LAS PARTES: Ante esta Corte, el Ingeniero Pacheco de León argumentó que el único fundamento de la sentencia de primer grado consiste en que el superior jerárquico de "INAFOR" es el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación y que la Junta Directiva de la Institución no puede tener categoría análoga a la de un Ministerio de Estado, criterio que no comparte porque "INAFOR", al igual que otras entidades, "pertenece a la administración pública," pero se caracteriza por tener "personalidad jurídica de derecho público" y "su

jerarquía o composición es un Cuerpo Directivo, que se denomina Junta Directiva" y por debajo se encuentra el Gerente. Si en la centralización hay Ministerios de Estado, en los organismos descentralizados hay un cuerpo directivo y, si en los primeros hay Director General, en los segundos existe un Gerente o Presidente o ambos a la vez. Agregó que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones no hizo referencia al trámite anómalo utilizado por el recurrente, pues, cuando se le notificó el requerimiento de pago del impuesto del dos por ciento establecido en el artículo 50 de la Ley Forestal, presentó un memorial al Gerente manifestando su inconformidad y, al serle denegado, con iguales argumentos presentó otro memorial a la Junta Directiva, en lugar de interponer el recurso de revocatoria que correspondía. Al notificársele la resolución, el interesado interpuso recurso de revocatoria ante la Junta Directiva lo cual es improcedente, pues, oportunamente no había interpuesto recurso alguno contra la resolución de gerencia y, en todo caso, debió haber sido el de reposición. Consideró importante señalar que la resolución de Gerencia, que ratifica la resolución GG guión seis mil cuatrocientos cuarenticinco guión ochenta y uno fue notificada al presentado el dos de abril del pasado año y, con fecha veintiocho de junio del mismo año, el interesado acudió ante la Junta Directiva de "INAFOR" a manifestar desacuerdo con la resolución de Gerencia, o sea ochenta y ocho días después, "por lo que no sólo no interpuso el recurso de revocatoria y en caso que se hubiere denegado tenía veinte días

para recurrir al amparo"; de lo que se colige que existe una tácita aceptación y al estar consentida aquella resolución de Gerencia, es improcedente el amparo promovido. Por su parte, el señor Garín Montero alegó que la primera función del tribunal de alzada, en resguardo del principio de legalidad, es analizar si el procedimiento de apelación se encuentra arreglado a la ley y sólo después de concluir que sí se adecua a los dictados de la misma, entrar a conocer del fondo. Precisó que la apelación la interpuso "INAFOR por medio de su Gerente, entidad que no es parte en este caso, porque no es contra el que se recurre y tampoco se le ha tenido como tal dentro de este juicio de amparo". Hizo énfasis en que el recurso está planteado contra la Junta Directiva de dicho Instituto y, consecuentemente, es ella la que tiene la calidad de parte. Acotó que la Ley Orgánica de "INAFOR" nada contempla en lo referente al recurso contra las resoluciones del órgano de decisión, que lo es su Junta Directiva, por lo que debe aplicarse en forma irrestricta y conforme a su tenor literal, lo establecido por el artículo 7o. de la Ley de lo Contencioso-Administrativo y que, en esa virtud, el recurso que precede es el de revocatoria, siendo el órgano competente para resolverlo, es el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, al cual está adscrito "INAFOR" RESOLUCIÓN DICTADA EN ESTA CORTE: La Cámara Penal de este Tribunal, constituida en Tribunal de Amparo, el cinco de enero del año en curso,

encontrando vicios en el procedimiento, anuló lo actuado a partir de la resolución dictada por el Tribunal de primera instancia el nueve de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, inclusive, obrante a folio treinta y tres vuelto del mismo, y mandó que los autos fueran repuestos a la mayor brevedad. El Tribunal de primera instancia, tal como le fue ordenado mandó reponer los autos, teniendo por recibidos los antecedentes remitidos por el Ingeniero Agrónomo José Guillermo Pacheco de león, como Gerente General del Instituto NACIONAL Forestal "INAFOR", dando vista de los mismos al recurrente y al Ministerio Público por cuarenta y ocho horas comunes; quienes evacuaron la audiencia con fecha veinte de enero de este año, solicitando el primero de ellos que por tratarse de un asunto de puro derecho y no habiendo hechos que probar y agotados los trámites finales se declarara con lugar el recurso de amparo; en tanto que el Ministerio Público solicitó que se abriera a prueba el referido recurso. El Tribunal de Primera Instancia de Amparo, en resolución de fecha veintiuno de enero del corriente año, firmada únicamente por su Presidente y Secretario, mandó agregar a sus antecedentes el memorial presentado por el Ministerio Público y tuvo por evacuada la audiencia de su parte, y, por considerarlo innecesario, relevó de prueba el recurso. El Presidente de la Junta Directiva del Instituto Nacional Forestal, Ingeniero Leopoldo Rafael Sandoval Villeda, en memorial presentado el veintiséis de enero de este año, solicitó que se señalara día y hora para la

vista, corriéndose la audiencia correspondiente al recurrente, al Ministerio Público y a la Junta Directiva del Instituto Nacional Forestal. El Tribunal de Primera Instancia le resolvió. "A sus antecedentes el presente memorial, y dándose a la vista los autos para resolver".El catorce de febrero del corriente año, el Tribunal de Amparo de Primera Instancia, dictó resolución declarando con lugar el recurso de amparo y haciendo los demás pronunciamientos respectivos.

RECURSO DE APELACIÓN: En memorial presentado el diecisiete de febrero, Leopoldo Rafael Sandoval Villeda, en representación de la Junta Directiva del Instituto Nacional Forestal, interpuso recurso de apelación en contra de lo resuelto por el Tribunal de Amparo de Primera Instancia, con fecha catorce de ese mismo mes y año. Y en igual fecha el recurrente presentó memorial, interponiendo recurso de apelación pero por el único motivo de no haberse hecho la condena en costas de ley.

El Tribunal de Amparo de Primera Instancia, otorgó el recurso de apelación y remitió a esta Corte los autos.

TRÁMITE EN ESTE TRIBUNAL: Recibidos los autos en esta Corte, se señaló para la vista del recurso, la audiencia del día dos de marzo del corriente año. Fueron presentados en esa misma fecha memoriales de parte de los apelantes, solicitando Carlos Garín Montero, se confirme la sentencia de primer grado, modificándola únicamente en cuanto a la condena en costas que establece la ley; y Leopoldo Rafael Sandoval Villeda, que se revoque la sentencia en

referencia por no tratarse de un caso de procedencia de amparo.

CONSIDERANDO: La Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad en su artículo 56 establece que el tribunal de apelación, también podrá anular las actuaciones cuando del estudio de los autos se establezca que no se observaron las disposiciones legales, debiéndose reponer las actuaciones desde que se incurrió en nulidad. Por su parte la Ley del Organismo Judicial dice que los autos, son decisiones que ponen fin a un artículo o que resuelven materia que no sea de puro trámite, o bien resuelvan el asunto principal antes de finalizar su tramitación. En el caso de estudio, el Presidente de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en resolución de veintiuno de enero del corriente año, tuvo "por evacuada la audiencia por parte del Ministerio Público, y por considerarlo innecesario, se releva de prueba el presente asunto". Esta resolución por tratarse de una cuestión que no es de puro trámite, tiene carácter de auto y debió razonarse correctamente acerca de las razones que se tomaban en consideración para resolverse en esa forma, y firmarse por los tres Magistrados, y no mediante un simple decreto. Por otra parte el mismo Tribunal con fecha veintisiete de enero del corriente año, resolvió un memorial presentado por Leopoldo Rafael Sandoval Villeda, como Presidente de la Junta Directiva del Instituto Nacional Forestal, en que solicitaba señalar día y hora para la vista, "A sus antecedentes el presente memorial, y póngase a la vista los autos para resolver", lo

cual es diferente a la petición formulada y tienen efectos distintos. Lo anteriormente apuntado pone de relieve vicios en el trámite del recurso, lo cual trae como consecuencia, la nulidad de las actuaciones a partir de la resolución de fecha veintiuno de enero del corriente año inclusive, y así debe declararse.

LEYES APLICABLES: Ley y artículo citados y 19, 22, 56 y 73 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; 1, 3, 26, 27, 28, 32, 38 inciso 3o., 87, 205 y 206 de la Ley del Organismo Judicial; 1, 4, 6, 11, 12 y 13 de la Ley Orgánica del Instituto Nacional Forestal.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, Constituida en Tribunal de Amparo, con fundamento en lo considerado, leyes citadas y en lo que disponen los artículos 51, 53, 67 y 74 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de constitucionalidad; 157, 159, 163 y 169 de la Ley del Organismo Judicial, sin entrar a conocer del fondo de la sentencia apelada, ANULA lo actuado a partir de la resolución dictada por el Tribunal recurrido el veintiuno de enero del corriente año, inclusive, que obra a folio once vuelto, de la segunda pieza de primera instancia y manda que los autos sean repuestos a la mayor brevedad. Notifíquese,

con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de procedencia y compúlsese certificación de esta sentencia para los efectos consiguientes. (Fs) Ric. Sagastume Vidaurre.- C. Augusto Villalta P.- B. Navarro B.-. O. Najarro Ponce.- F Fonseca P.- ANTE MÍ: M. Álvarez Lobos.

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