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1004-2013 04112013 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1004-2013 04112013 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

04/11/2013 – PENAL

1004-2013

DOCTRINA

Recurso de Casación por motivo de fondo: es procedente cuando, la norma adjetiva posterior al delito no restringe, modifica o elimina derechos o garantías a favor del procesado, es aplicable cuando se refiera a los derechos de los cuales ya se encontraba investida la víctima con antelación, y que por lo mismo no le perjudica en nada a la procesada la realización de la audiencia de reparación digna, contemplada por el artículo 124 del Código Procesal Penal, en observancia del principio de irretroactividad de la ley penal, consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, cuatro de noviembre de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Erick Fernando Galván Ramazzini, contra la sentencia de fecha veinticuatro de julio de dos mil trece, emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, en el proceso instruido contra la procesada Sandra Elizabeth Tixal Bravo, por el delito de lesiones graves. Interviene en la defensa el abogado Manuel Jesús Vicente González, del Instituto de la Defensa Pública Penal; figura como querellante adhesiva Simia Maribel Sampoj Lacán, no hay actor civil ni tercero civilmente demandado.

I. ANTECEDENTES

I.I HECHOS ACREDITADOS.

El uno de mayo de dos mil once, aproximadamente a las diecisiete horas con veinte minutos, en lugar que allí se indica, Sandra Elizabeth Tixal Bravo, en compañía de las menores Laura Fabiola Tixal Bravo y Juana Sam Pérez, le interceptaron el paso a la señora Simia Maribel Sampoj Lacan, junto a su menor hija Karla Tixal Sampoj, y sin motivo alguno con la mano derecha sujetó fuertemente del cabello a dicha señora y con la mano izquierda le echó chile en el rostro y ojos, entonces la menor Laura Fabiola Tixal Bravo, quien portaba un envase de vidrio que estaba quebrado, se lo entregó a la sindicada, y con ese objeto la agredió físicamente, ocasionándole heridas cortantes en el rostro.

I.II RESOLUCIÓN DEL A QUO.

El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Suchitepéquez, en sentencia de fecha veintisiete de febrero de dos mil trece, declaró que Sandra Elizabeth Tixal Bravo,es responsable como autora del delito de lesiones graves, por cuyo ilícito le impuso la pena de tres años de prisión conmutables, total o parcialmente, a razón de diez quetzales diarios. Le otorgó el beneficio de la suspensión condicional de la pena por el plazo de tres años, con las advertencias respectivas. No se hizo pronunciamiento en cuanto al derecho de reparación digna que le asiste a la víctima, por no haberse ejercitado, por la incomparecencia de la procesada en la

audiencia señalada, no obstante estar legalmente citada, lo que motivó se le declarara rebelde, dejando abierta la vía correspondiente a la víctima Simia Maribel Sampoj Lacán, para ejercitar el relacionado derecho ante el órgano jurisdiccional del orden civil competente; todo ello de conformidad con el artículo 124 del Código Procesal Penal; quedando a criterio del Juez de Ejecución Penal de Quetzaltenango, considerar seguir manteniendo o revocar el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, otorgada a la condenada, por la rebeldía decretada en su contra.

I.III RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.

Contra lo resuelto por el tribunal, la procesada Sandra Elizabeth Tixal Bravo interpuso apelación especial por motivo de fondo, y denunció errónea aplicación de los artículos 2 del Código Penal; 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4 del Acuerdo 19-2011 de la Corte Suprema de Justicia, y 124 del Código Procesal Penal. Manifestó que no le es aplicable el procedimiento de la reparación digna, toda vez que, los hechos acaecieron el uno de mayo de dos mil once, y conforme el artículo 4 del Acuerdo 19-2011 de la Corte Suprema de Justicia, se aplicará la reforma del artículo 124 del Código Procesal Penal, a los procesos instruidos por delitos cometidos a partir del uno de julio de dos mil once. Por ello, lo resuelto en el numeral VII de la parte resolutiva de la sentencia

apelada, es ilegal por errónea aplicación del artículo 2 del Código Penal, porque la extractividad de la ley no le es favorable, más bien le causa serios agravios, incluso su libertad, ya que se decretó su rebeldía y ordenó su aprehensión, por su incomparecencia a la audiencia señalada para discutir la reparación digna, es decir que, la extractividad de la ley en la presente causa es errónea. Extremo que se puede corroborar con la sentencia emitida en la casación cero mil cuatro - dos mil doce - cero mil setecientos treinta y cinco (01004-2012-01735). Otro agravio lo constituye el hecho que el a quo confundió el instituto de la rebeldía de carácter penal, establecida en el artículo 79 del Código Procesal Penal, y lo regulado por los artículos 113 y 114 del Código Procesal Civil y Mercantil, toda vez que los efectos de su incomparecencia a la audiencia, al tenor de dichos artículos, si era susceptible su desarrollo, era condenarla a las pretensiones de la víctima. Pidió se acogiera el recurso planteado, y al resolver en definitiva, se revoque el numeral VII de la sentencia recurrida, manteniendo firme los demás puntos de la parte resolutiva de la sentencia impugnada.I.IV FALLO DE LA SALA. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, mediante sentencia de fecha veinticuatro de julio de dos mil trece, por unanimidad acogió el

recurso interpuesto y en consecuencia, revocó el numeral romano VII de la parte resolutiva de la sentencia apelada, dejó firme los demás puntos de dicho fallo y resolvió conforme a derecho, y dicho numeral quedó así: la víctima Simia Maribel Sampoj Lacán, podrá ejercitar el relacionado derecho de reparación civil, de conformidad con el artículo 112 del Código Penal, que determina que toda persona responsable de un delito o falta lo es también civilmente, ante el órgano jurisdiccional del orden civil competente.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público a través del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Erick Fernando Galván Ramazzini, interpone recurso de casación por motivo de fondo e invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, y denuncia aplicación indebida de los artículos 2 del Código Penal, y 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumenta que, el yerro de derecho del tribunal ad quem consiste en que, no tomó en cuenta que la irretroactividad de la ley penal a la que se refiere la ley suprema, está consignada para la aplicación de la ley penal sustantiva, es decir, se refiere a las categorías del delito y de la pena, pues, de conformidad con la ley, el proceso se rige por la ley vigente al momento en que se celebre cada audiencia o acto procesal. La entrada en vigor de una nueva manera de realizar un procedimiento específico para una incidencia o sub etapa del debate, en nada afecta a la procesada. El derecho de reparación digna ya se encontraba vigente al

momento de la celebración del debate oral y público de la incoada y la reforma aludida, lo que regula es una nueva forma procesal de dilucidar ese derecho de la agraviada en debate y las leyes procesales son de eficacia o de aplicación inmediata y respecto a las mismas no puede invocarse la retroactividad de la ley. La agraviada no necesita constituirse como actor civil para exigir o reclamar una reparación digna por los daños y perjuicios que le fueron causados como consecuencia del delito cometido en su contra. Pide se declare procedente el presente recurso, se case la sentencia recurrida y se deje incólume la sentencia de primer grado, específicamente, en cuanto al monto de la reparación digna que le asiste a la agraviada.

III. DEL DÍA DE LA VISTA Con ocasión de la vista pública señalada para el lunes cuatro de noviembre en curso a las doce horas, las partes no reemplazaron su participación oral por escrito ni se presentaron a la audiencia.

CONSIDERANDO -I-El tema del litigio se acota en la denuncia del casacionista sobre, el error jurídico en que incurrió la sala de apelaciones, al validar la parte de la sentencia del a quo que manda a la víctima o agraviada por el delito, a ejercer su derecho de reparación a la jurisdicción civil. -IIAntes de analizar el caso concreto, es necesario hacer acopio del criterio sustentado por esta Cámara en el recurso de casación quinientos setenta y tres

guión dos mil trece, de fecha tres de septiembre de dos mil trece, referente a que, con la reforma del Decreto 7-2011(específicamente al artículo 124 del Código Procesal Penal) se consiguió poner fin a la idea retributiva del proceso penal respecto a la víctima, mediante sólo la indemnización pecuniaria de carácter civil (la negrilla no aparece en el texto original), evolucionando hacia un sistema basado en la justicia restauradora, que procura una reparación integral de la víctima, que contiene reparaciones de diversa índole; reforma con la cual, se logra un equilibrio entre los derechos de las víctimas y los imputados, conforme los avances del Derecho Internacional y las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El artículo citado, si bien es cierto es una norma de procedimiento, también lo es que, en su primer párrafo consagra derechos a favor de la víctima, y comprende no sólo la indemnización de daños y perjuicios derivados de la comisión del delito (ya regulado previamente en los artículos 112 y 119 del Código Penal), sino que además, la restauración del derecho afectado por el hecho delictivo y las alternativas disponibles para su reincorporación social, en este caso, en la norma procesal rige el principio “tempus regit actum”, que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolver, o sea, la aplicación inmediata de la ley procesal; pero cuando la norma adjetiva posterior al delito, venga a restringir, modificar o eliminar derechos o garantías a

favor del procesado y/o perjudicar su situación, violentando el derecho a la seguridad jurídica, sólo en estos casos no puede aplicarse. -IIIDicho lo anterior, se entra a analizar el agravio planteado por la entidad casacionista, que en síntesis se refiere a que la sentencia del ad quem afecta el ejercicio de la acción penal que le asiste al ente fiscal y vulnera la tutela judicial efectiva, el interés de la justicia y de la víctima, pues, anula ilegítimamente y en yerro de derecho, el derecho de reparación digna que le asiste a la agraviada como consecuencia del delito cometido en su contra. El artículo 15 constitucional que denuncia vulnerado el casacionista, contiene el principio de irretroactividad de la ley penal y prescribe que, la ley no tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando favorezca al reo. Como quedó anotado anteriormente, el artículo 124 del Código Procesal Penal, es una norma deprocedimiento cuyo primer párrafo es de carácter sustantivo, por consagrar derechos a favor de la víctima, que en el presente caso se refiere a la indemnización de daños y perjuicios derivados de la comisión del delito, derecho del cual ya se encontraba investida la víctima con antelación a la relacionada reforma, pues, ya figuraba en la llamada responsabilidad civil, regulada por los artículos 112 y 119 Código Penal. Lo que la reforma modificó con relación a dicho derecho a favor de la agraviada, es de carácter procesal, que se refiere a la forma de garantizar los derechos reconocidos en el primer párrafo de la norma bajo

estudio, y por lo mismo, no le perjudica en nada a la procesada la aplicación del artículo 124 del Código Procesal Penal, por ello, le asiste razón jurídica al Ministerio Público. -IVEn cuanto a lo resuelto por el sentenciante en el numeral romano VII, en el que declaró rebelde a la procesada por no presentarse a la audiencia señalada para el efecto, no obstante estar legalmente citada, además, dejó a criterio del Juez de Ejecución Penal de Quetzaltenango, considerar si mantiene o revoca el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena otorgado a la condenada, por la rebeldía decretada en su contra. El artículo 79 del Código Procesal Penal regula la figura de la rebeldía, establece que ésta concurre cuando un procesado no comparece a una citación sin justificar. Esta figura no procede aplicarla en este caso, en virtud que la procesada estaba libre por haberse ejecutado el beneficio de la suspensión condicional de la pena, ese beneficio sólo podrá ser revocado si la beneficiada comete un nuevo delito, o si durante la suspensión de la condena se descubre que la penada tiene antecedentes por haber cometido un delito doloso; de ahí que tal suspensión no está condicionado por una declaratoria de rebeldía, de conformidad con el artículo 76 del Código Penal. El artículo 173 de la ley adjetiva, en lo conducente dispone que, cuando la presencia de alguna persona sea necesaria para llevar a cabo (en este caso), un

acto, el juez o tribunal la citará y al mismo tiempo advertirá que la incomparecencia injustificada provocará su conducción por la fuerza pública, así también el artículo que le sigue, indica que, la incomparecencia injustificada provocará de inmediato la ejecución del apercibimiento, imponiéndole en tal caso una multa de diez a cincuenta quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra. En el ejercicio de sus funciones, el tribunal podrá requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas necesarias para el cumplimiento de los actos que ordene, de conformidad con el artículo 177 de la ley adjetiva penal. En conclusión, en este caso, la decisión judicial de habilitar la vía civil para ventilar la institución de reparación digna, no es conforme a derecho, en virtudque el tribunal sentenciador tiene legalmente el poder coercitivo para garantizar la comparecencia de la procesada en esa audiencia, con fundamento en los artículos 173 y 177 citados, por lo que el juez de primera instancia penal de mérito, no puede abstraerse de esa obligación por imperativo legal. Por lo anteriormente considerado, el presente recurso de casación debe declararse procedente, y por el efecto procesal que produce esta decisión deben remitirse las actuaciones al Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Suchitepéquez, para que el juez unipersonal que conoció el caso, ejecute lo aquí ordenado, en virtud que, por disposición del artículo 124 numeral 1 del Código Procesal Penal, y por el principio de inmediación procesal, solo a él le corresponde realizar la audiencia respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la

principio de inmediación procesal, solo a él le corresponde realizar la audiencia respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 432, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) procedente el recurso de casación por motivo de fondo presentado por el Ministerio Público, contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el veinticuatro de julio de dos mil trece; II) Casa parcialmente la sentencia recurrida y en consecuencia, modifica parcialmente el numeral romano dos de la misma, referida al ámbito jurisdiccional en que debe conocerse la reparación digna, quedando vigente la revocatoria del numeral VII de la sentencia apelada, relacionada con la declaratoria de rebeldía y el

otorgamiento de la facultad al juez de ejecución para disponer sobre el beneficio de la suspensión condicional de la pena, por lo que la condenada continua en el goce de dicho beneficio, y III) Se conmina al Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Suchitepéquez, cumpla con realizar la audiencia de reparación digna, ya que por disposición legal sólo a él le corresponde llevarla a cabo, tomando en cuenta lo considerado en este fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado VocalSegundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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