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10041973 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
10041973 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

10/04/1973 - CIVIL Ordinario seguido por Emigdio Salvador Alvarado Galicia, contra Víctor García Mendoza y Juan Francisco García Menéndez.

DOCTRINA: Si se omite invocar el sub-caso de procedencia respectivo, la casación de fondo no puede prosperar.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, diez de abril de mil novecientos setenta y tres. Para resolver, se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por Emigdio Salvador Alvarado Galicia, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, el dos de junio del año pasado, en el juicio ordinario de propiedad, posesión y reivindicación, seguido por el recurrente contra Víctor García Mendoza y Juan Francisco García Menéndez, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Jutiapa.

SENTENCIA RECURRIDA: El Juzgado mencionado al resolver, declaró: a) con lugar la demanda y fijó a los demandados el término de cuarenta días para que restituyeran al demandante la fracción de tierra discutida; b) sin lugar la excepción perentoria de ineficacia del título, planteada por los demandados; c) por falta de prueba, sin lugar la contrademanda de propiedad, posesión y reivindicación entablada por éstos contra el actor, y d) no hizo especial condena en costas.

La Sala revocó la sentencia de primer grado en su punto resolutivo marcado con el literal a) declaró sin lugar

la demanda y absolvió a los demandados de las pretensiones ejercitadas confirmándola en sus literales b), c) y d). La Sala consideró como probados los siguientes hechos: A) que el actor es propietario de la finca rústica número dos mil doscientos sesenta y ocho, folio doscientos diecisiete, del libro quince de Jalapa y Jutiapa, con el testimonio de la escritura pública de diez de diciembre de mil novecientos setenta, autorizada por el Notario Salvador Chicas Carrillo y la certificación extendida por el Registrador General de la zona central, con la extensión y linderos que constan en tales documentos; B) que Juan Francisco García Menéndez se encuentra poseyendo legítimamente, cuatro lotes que forman un solo cuerpo, registrados como fincas rústicas números dos mil doscientos setenta y siete, siete mil ciento cuarenta y cinco, dos mil doscientos sesenta y seis y dos mil doscientos sesenta y cuatro, folios doscientos diecinueve, doscientos trece, sesenta y cinco y doscientos trece de los libros quince, cuarenta y cinco, treinta y siete y quince de Jalapa y Jutiapa respectivamente, y C) que dentro del cuerpo físico que forman los cuatro lotes indicados, no se encuentra la finca rústica cuya posesión demanda el actor. Que los dos últimos extremos quedaron probados con las copias legalizadas de las escrituras de compra-venta, "números ciento sesenta y siete al ciento ochenta y uno, que con fechas primero y siete de julio de mil novecientos sesenta y nueve, autorizó el Notario Carlos

Polanco Quiroz"; certificaciones extendidas por el Registrador General de la Propiedad de la zona central; declaraciones de los testigos Sotero Galicia, Juan García Mártir, Aniceto Raymundo Ventura, Marcelino Gutiérrez Ortíz y Rómulo García Mártir y reconocimientos judiciales practicados por el Juez de Paz de Conguaco. Que el actor no probó suficientemente los extremos de su demanda, por lo que su pretensión reivindicatoria no puede prosperar.

OBJETO DEL JUICIO: El actor demandó en la vía ordinaria la propiedad, posesión y reivindicación de la finca rústica anteriormente identificada, con el fin de que en sentencia se declarase que le corresponde el dominio y la posesión civil de la misma, la que debe entregársele dentro de tercero día, con sus frutos, pago de costas procesales de indemnización de daños y perjuicios y de las mejoras que le correspondan.

La parte demandada contestó la demanda en sentido negativo e interpuso la excepción perentoria de ineficacia del título. Contrademandó al actor la propiedad, posesión y reivindicación de tales bienes, reconvención que fue contestada en sentido negativo.

PRUEBAS: Por parte del actor: A) Testimonio registrado de la escritura pública de compra-venta otorgada por Bertila Hernández Raymundo viuda de Jerónimo, ante el Notario Salvador Chicas Carrillo, el diez de diciembre de mil novecientos setenta, en virtud de la cuál ésta vende a aquél la finca relacionada.

B) Posiciones absueltas por Juan Francisco García Menéndez, quien contestó afirmativamente la pregunta

que dice: "¿Es cierto que ustedes están en posesión de cinco lotes en el lugar de El Bran?" y negativamente las demás posiciones.C) Posiciones absueltas, en forma negativa, por Víctor García Mendoza. D) Declaraciones de los testigos Cayetano Páez, Amadeo Rodríguez Páez, Eleonel Rodríguez Páez, Bonifacio García Trinidad y Arturo Gutiérrez López. Los cuatro primeros manifestaron que el dueño actual del terreno en disputa, es Juan Francisco García Menéndez. E) Certificación extendida por el Registrador General de la Propiedad de la zona central, de las inscripciones de dominio de la finca rústica número dos mil doscientos sesenta y ocho, folio doscientos diecisiete, del libro quince de Jalapa-Jutiapa, que consiste en un lote de terreno situado en jurisdicción municipal de Conguaco, compuesto de veintiuna manzanas, tres mil cuatrocientos diecisiete varas cuadradas, inscrito a nombre de Emigdio Salvador Alvarado Galicia, por compra a Bertila Hernández Raymundo viuda de Jerónimo. F) Reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz de Conguaco, el nueve de agosto de mil novecientos setenta y uno, en el que se hizo constar que los demandados están ocupando cuatro lotes de terreno en la aldea El Bran, "más otro lote que lo tiene dividido con cercas al centro de éstos, el cual señaló Emigdio Salvador Alvarado Galicia, ser el suyio"; que éste lo han dejado un poco limitado por el rumbo Norte

y Poniente; y que el lote que queda dentro de los otros lotes de Juan Francisco García Menéndez, "es el registrado a favor de Emigdio Salvador Alvarado Galicia, número, folio y libro indicado".

Por la parte demandada: A) Copia legalizada de la escritura pública número ciento setenta y siete, autorizada por el Notario Carlos Polanco Quiroz, el primero de julio de mil novecientos sesenta y nueve, en virtud de la cual Catarina Hernández Cano de Trinidad vende a Juan Francisco García Menéndez, el dominio y la posesión que le corresponden sobre la finca rústica número dos mil doscientos setenta, folio doscientos diecinueve el tomo quince de Jalapa y Jutiapa, en concepto de heredera de todos los bienes, derechos y acciones que, a su fallecimiento le dejara su padre Antonio Hernández y que éste los hubo de su padre Cornelio Hernández y lo faculta para que inicie y tramite los intestados respectivos hasta lograr la inscripción en el Registro.

B) Copia legalizada de la escritura pública número ciento setenta y ocho, autorizada por el mismo Notario, y en la misma fecha que la anterior, en virtud de la cual, Ventura Cano de Galicia vende a Juan Francisco García Menéndez, la totalidad de los derechos que le corresponden sobre la finca número siete mil ciento cuarenta y cinco, folio doscientos trece del tomo cuarenta y cinco de Jalapa y Jutiapa y lo faculta para iniciar el intestado de su madre Francisca Cano viuda de Hernández, a cuyo nombre se encuentra registrada la

finca indicada. C) Copia legalizada de la escritura pública número ciento ochenta, autorizada por el mismo Notario, el tres del mismo mes y año que la anterior, en virtud de la cual Julián Jerónimo Galicia vende a Juan Francisco García Menéndez, los derechos que le asisten como heredero de su madre Timotea Galicia de Jerónimo sobre la finca rústica número dos mil doscientos sesenta y seis, folio sesenta y cinco del tomo treinta y siete de Jalapa y Jutiapa, y lo faculta para que siga el intestado respectivo. D) Copia legalizada de la escritura pública número ciento ochenta y uno, autorizada por el mismo Notario, el siete mil mismo mes y año que la anterior, en virtud de la cual, Rosalía Galicia López vende a Juan Francisco García Menéndez los derechos que tiene sobre la finca rústica número dos mil doscientos sesenta y cuatro, folio doscientos trece, del libro quince, de Jutiapa y Jalapa, como heredera de su padre Raymundo Galicia y quién a su vez los adquirió de su abuelo Vicente Galicia, y lo facultan para seguir los intestados correspondientes. E) Certificaciones extendidas por el Registrador de la Propiedad de la zona central de las fincas cuyos folios y libros quedaron identificados anteriormente, números: dos mil doscientos setenta, que aparece registrada a favor de Antonio Hernández dos mil doscientos sesenta y seis, a favor de Timotea Galicia de Jerónimo, y dos mil doscientos sesenta y cuatro a favor de Vicente Galicia.

F) Posiciones articuladas del actor, de las cuales cuatro preguntas fueron descalificadas y las dos restantes contestadas en sentido negativo. G) Acta de reconocimiento judicial, practicado por el Juez de Paz de Conguaco, en la que se hace constar que fueron localizadas las fincas números dos mil trescientos treinta y cinco, folio ciento ochenta, del libro dieciséis; dos mil doscientos sesenta y cuatro, folio doscientos trece, del libro quince; dos mil setecientos setenta, folio doscientos diecinueve, del libro quince; dos mil doscientos sesenta y seis, folio sesenta y cinco, del libro treinta y siete; y siete mil ciento cuarenta y cinco, folio doscientos trece, del libro cuarenta y cinco, todos los libros de Jalapa, las cuales describe con sus colindancias y manifiesta que se comprobó que todas forman un solo cuerpo, "poseídas por Juan Francisco García Hernández, las que están debidamente acotadas e individualizadas de los colindantes, comprobándose que dentro de estas fincas no existe la finca rústica número dos mil doscientos sesenta y ocho, folio doscientos diecisiete del libro quince de Jalapa, que pretende ser dueño Emigdio Salvador Galicia Alvarado; pues el poseedor Juan Francisco García Menéndez, las ha tenido en forma quieta, pública y de buena fe, siendo conocido esto por más de diez años de la compra que hizo a los herederos ya mencionados".H) Declaraciones de los testigos Sotero García, Juan García Mártir, Aniceto Raymundo Ventura, Marcelino

Gutiérrez Ortíz y Rómulo García Mártir, quienes manifiestan: que los demandados no han usurpado ni perturbado derechos que el actor pretende adueñarse; que García Menéndez tiene la posesión material de varias fincas compradas a los herederos que enumeran; que esos derechos forman un solo cuerpo y los posee García Menéndez, por más de diez años, en forma quieta, pública y de buena fe y que la finca que pretende el actor, no se encuentra dentro de las fincas que posee aquél. En segunda instancia y para mejor fallar, se mandó practicar reconocimiento judicial sobre los terrenos poseídos por los demandados por medio del Juez de Paz de Conguaco, con el siguiente resultado: Se constató que a inmediaciones de la aldea "El Bran", de esa jurisdicción, Juan Francisco García Menéndez posee las fincas que se detallaron en el reconocimiento anterior, a que se refiere el literal "G"; se comprobó legalmente que dentro del grupo de esas fincas no aparece la que pretende el actor y "se comprobó por todos los medios posibles" que el actor "en ninguna ocasión ha tenido oportunidad de poseer alguna parte o totalidad de las fincas del señor Juan Francisco García Menéndez, todo esto ratificado por varios vecinos que residen en la propia aldea El Bran".

RECURSO DE CASACIÓN: Emigdio Salvador Alvarado Galicia interpuso recurso de casación de fondo contra la sentencia de segunda instancia relacionada, citando como casos de procedencia los incisos 1o.y 2o. del artículo 621 del Decreto Ley 107. Cita como violados los artículos 53 y 69 de la Constitución de la República; cita, asimismo, otros

artículos, pero no indica a que ley o Código corresponden. Acusa error de hecho en la apreciación de las pruebas de reconocimientos judiciales practicados por el Juez de Conguaco, que aparecen a folios cincuenta y tres y cincuenta y siete de la pieza de primera instancia y en la declaración judicial prestada por los demandados. Con respecto al primer reconocimiento indica que negarle su valor es injusto e ilegal y que no pueden ser motivos de desvalorización los señalados por la Sala, violando los artículos 128, incisos 1o. y 4o., 139, 174, "en sus cuatro partes" y 175 del Decreto Ley 107. En lo atinente al segundo reconocimiento, afirma que la Sala le adjudica valor, cuando es una prueba que no se refiere al terreno cuya reivindicación ha demandado. Agrega que la Sala cometió error de hecho al negar valor a la confesión de los demandados, diciendo que en nada les perjudica, cuando efectivamente han confesado tener en posesión cinco lotes y han demostrado haber comprado únicamente cuatro. Transcurrida la vista, es el caso de resolver.

CONSIDERANDO: -IEl recurrente hace consistir el error de hecho en la apreciación de la prueba, invocando con base en el caso de procedencia contenido en el inciso 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, en que la Sala negó su valor, "desvalorizó" la prueba consistente en el primer reconocimiento judicial, practicado por el Juez de Paz de Conguaco, departamento de Jutiapa; en que le negó valor a la confesión de los demandados

y en que le adjudicó valor al segundo reconocimiento judicial, practicado por el mismo Juez de Paz citado. A ese respecto, la jurisprudencia de esta Corte ha sido invariable en el sentido de que, cuando el Tribunal de Segunda Instancia niega a una prueba el valor que le asigna la ley, o, por el contrario, le da el que no le corresponde, ya fuere por interpretación errónea de las leyes concernientes a la estimativa probatoria, o por falta de aplicación de las mismas, se incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba y no en el de hecho, que es el que invoca el recurrente; por lo que no le es dable a esta Corte subsanar el defecto de planteamiento en que se incurrió al interponer el recurso, ni hacer el examen comparativo del caso. -IIEn lo atinente al caso de procedencia contenido en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, también incovado, es de advertir que esa disposición legal contiene tres sub-motivos diferentes, a saber: violación, aplicación indebida e interpretación errónea de las leyes o doctrinas legales aplicables. El interesado omitió expresar a cuál o cuáles de esos sub-motivos se refiere. Por otra parte, cita como violados los artículos 53 y 69 de la Constitución de la República, pero no expone razón alguna por la cual los estima infringidos y, por último, cita otra serie de artículos como violados, pero no indicó a qué ley o código pertenecen tales disposiciones. Por consiguiente, es diminuto el recurso, por lo que no es posible entra a su

análisis debiendo desestimarse.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado, leyes citadas y en los artículos 88, 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 143, 157, 159, 163, 164, 168 y 169 de la Ley del Organismo Judicial, al resolver: desestima el recurso de casación interpuesto; condena a la parte recurrente al pago de las costas del mismo y a una multa de cincuenta quetzales, que deberá hacer efectiva dentro del término de cinco días en la Tesorería del Organismo Judicial, la que en caso de insolvencia, conmutará con diez días de prisión, así como a la reposición del papel empleado, bajo apercibimiento de imponerle unamulta de cinco quetzales, si no cumpliere. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

Miguel Ortíz Passarelli.-H. Vizcaíno L.-Rodrigo Robles Ch.-M. A. Recinos.-R. Aycinena Salazar.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.

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