10041974 - AMPARO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 10041974 - AMPARO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
10/04/1974 - AMPARO Interpuesto por Francisco Leonel Fernández Garín, contra el Alcalde de este municipio.
DOCTRINA: Es procedente el recurso de amparo si se interpone contra resolución pronunciada por autoridad administrativa incompetente que limite el derecho de defensa en el debido proceso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala diez de abril de mil novecientos setenta y cuatro. En virtud de recurso de apelación se examina la sentencia de fecha primero de los corrientes pronunciada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, en el recurso interpuesto por el Licenciado Carlos Fernández Córdova, como mandatario de Francisco Leonel Fernández Garín, contra el Alcalde de este municipio. DEL OBJETO DEL RECURSO El interponente señaló como motivo del recurso el cese de las medidas municipales dictadas y la declaración de que el Reglamento de Localización e Instalación Industrial no le es aplicable ni obliga al recurrente, así como que se conmine al Alcalde para que dé cumplimiento a lo resuelto dentro de veinticuatro horas, con el apercibimiento correspondiente, y que se le condene al pago de las costas. DE LAS PRUEBAS APORTADAS A solicitud del interesado se tuvo como pruebas las fotocopias que se adjuntaron al escrito que contiene el recurso, el expediente que envió el Alcalde y el informe del mismo en cuanto a que reconoce que no envió las actuaciones al Ministerio de Gobernación, dentro de tercero día, como lo manda la ley, en atención al recurso
de revocatoria interpuesto y la fotocopia legalizada de la licencia de renovación concedida por el Ministerio de la Defensa Nacional a favor de Francisco Leonel Fernández Garín. A petición del Alcalde se tuvo como prueba el expediente municipal aludido, el que acompañó como antecedente del recurso. DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES Estimó el recurrente que el Alcalde tramitó las actuaciones correspondientes, iniciadas en forma irregular, con notoria ilegalidad, abuso de poder y excediéndose en sus facultades legales, porque interpuestos en tiempo los recursos de reposición contra resoluciones del Juzgado de Asuntos Municipales, revisión y revocatoria contra resoluciones del Alcalde, éste no dio cuenta con los antecedentes, como correspondía, a la Corporación Municipal, ni cumplió en el de revocatoria con elevar las actuaciones al Ministerio de Gobernación. Argumento que a la gasolinera Cruz del Sur y a su propietario no le son aplicables el Reglamento de Localización e Instalación Industrial, porque la primera, conforme a las disposiciones contenidas en dicho Reglamento, no es empresa de esa naturaleza y, además, fue instalada con anterioridad a la emisión del mismo; que en el caso de que se le calificara de industria, lo que señala como "hipótesis ab absurdo", con taller incluido en la clasificación respectiva, no habría obligación de presentar "Expediente de Consulta", sino a ajustar los factores, de haberlos, al límite permisible conforme a las disposiciones de actividad y localización industrial que refiere, de acuerdo al citado Reglamento. Luego de fundamentar su
derecho a recurrir de amparo, señaló los agravios que le causan "los actos, resoluciones y omisiones del Alcalde" y como preceptos fundamentales en que hace descansar su petición, los siguientes: artículos 43, 44, 45, 48, 53, 62, 69, 77, 78, 80, 124, 143, 145 y 147 de la Constitución de la República. Insistió, durante el trámite del recurso, sobre las anomalías del expediente administrativo, las arbitrarias y equivocadas interpretaciones al Reglamento y el olvido de las disposiciones relativas a la instalación de depósitos de petróleo y sus derivados, así como las sanitarias sobre la materia. Al interponer el recurso de apelación, el presentado señaló que el amparo está fundado en los casos de procedencia previstos por el artículo lo. de la ley respectiva, habiendo quedado plenamente probados: la amenaza contra los derechos y garantías establecidos por la Constitución de la República y otras leyes; que no es aplicable a su mandante el Reglamento de Localización e Instalación Industrial; el abuso de poder del Alcalde y el haberse excedido en sus facultades legales; la exigencia de requisitos, diligencias y actividades no razonables ni legales y la demora en cumplir, dentro del término legal, con el envío de las actuaciones al Ministerio de Gobernación. Expuso que el simple retardo en resolver, conforme a lo que dispone la ley, es circunstancia por sí sola suficiente para la procedencia del amparo. El funcionario recurrido se refirió al trámite del expediente conforme al Reglamento de Localización e
Instalación Industrial e indicó que el interesado "tuvo y tiene" las defensas que dentro del debido proceso determinan el Reglamento aludido, el Código Municipal y el Decreto número 378 del Congreso de la República y que, además, podía hacer uso del recurso Contencioso Administrativo y del de Casación; que con fecha veintisiete de febrero del año en curso interpuso revocatoria contra la resolución de la Alcaldía, de fecha quince de noviembre del año pasado, recurso que aún no ha sido resuelto; que estando la pretensióndel recurrente dentro de los procedimientos administrativos establecidos por la ley, que admiten recursos, el interpuesto es notoriamente improcedente. Argumentó el Alcalde, al hacer uso del recurso de apelación que el interponente del amparo debe ser condenado en las costas causadas, toda vez que al declararse improcedente un recurso de esta naturaleza esa condena es imperativa. El Ministerio Público se pronunció por la procedencia del amparo porque, según expuso, la Alcaldía se excedió en sus facultades al resolver el recurso de revisión sin dar cuenta con los antecedentes a la Corporación Municipal, anomalía que perjudica los derechos del interesado, puesto que impide que el asunto se ventile y se agote conforme al procedimiento adecuado en la vía administrativa correspondiente. En los alegatos presentados por las partes a esta Corte, el recurrente reiteró sus argumentos en cuanto a la inaplicabilidad, en el caso de su mandante, del Reglamento de mérito, las irregularidades que, a su criterio, se advierten en el trámite de los recursos administrativos interpuestos en el expediente e hizo comentarios
sobre la procedencia del amparo. El Alcalde municipal insistió en la revocatoria del fallo en la parte correspondiente a la omisión de la condena en costas al recurrente. DE LA SENTENCIA RECURRIDA No se hace necesaria la rectificación de los hechos narrados en la. sentencia examinada. En la parte considerativa de la misma estimó la Sala la procedencia del amparo en asuntos administrativos, en relación al expediente de estudio, para referirse al recurso de revocatoria interpuesto por Francisco Leonel Fernández Garín, contra la resolución del cinco de febrero del año en curso, pendiente de que el funcionario recurrido envíe el expediente relacionado al Ministerio de Gobernación, resolución por la que el propio Alcalde rechazó, por improcedente, el recurso de revisión interpuesto por el mismo recurrente, sin dar cuenta de los antecedentes a la Corporación Municipal. Consideró que estando pendiente la remisión de las actuaciones al Ministerio indicado, para que resuelva el recurso de revocatoria, el amparo deviene improcedente y así lo declaró eximiendo del pago de las costas al recurrente. DE LAS CONSIDERACIONES DE DERECHO DE ESTA CORTE Del estudio del expediente administrativo número novecientos noventa y tres diagonal setenta y tres que, como antecedentes del caso, remitió el Alcalde Municipal al Tribunal de Amparo, se advierte las anomalías señaladas en el fallo impugnado, o sea que el funcionario recurrido no dio cuenta con los antecedentes a la Corporación Municipal en la oportunidad que la ley señala y resolvió, con falta absoluta de competencia, el
recurso de revisión interpuesto por Francisco Leonel Fernández Garín, rechazándolo por improcedente; luego, interpuesto el recurso de revocatoria por el mismo interesado, el Alcalde Municipal no elevó las actuaciones al Ministerio de Gobernación. La primera de las anomalías señaladas vicia sustancialmente el trámite normal de los medios de impugnación, que otorga la ley, para el control de las resoluciones administrativas y, asimismo, coartó la defensa de los derechos del recurrente, con violación de la garantía fundamental que contiene el artículo 53 de la Constitución de la República, ya que, conforme a su doctrina, nadie puede ser condenado sin haber sido vencido en proceso legal seguido ante autoridades competentes y preestablecidas, en el que se observan las formalidades y garantías esenciales de ley, así como tampoco puede ser afectado temporalmente en sus derechos sino en virtud del debido procedimiento. Es obvio que en el caso subjúdice, no es aplicable la norma contenida en el párrafo segundo del artículo 61 del Decreto número 8 de la Asamblea Constituyente de la República, porque al haber sido negado el trámite obligatorio del. recurso de revisión, declarado improcedente por funcionario no autorizado para ese efecto, se violó la garantía constitucional antes mencionada que por tener mayor jerarquía debe privar sobre la regla jurídica últimamente relacionada. Con base en lo expuesto y haciendo aplicación de la interpretación extensiva a que obliga la ley en esta materia, la irregularidad observada (en el trámite del recurso de revisión por el Alcalde
Municipal) es suficiente para decretar el amparo, en garantía del debido proceso y, consecuentemente, es el caso de resolver que la citada resolución de fecha cinco de febrero de este año no le es aplicable al recurrente, y de ordenar la remisión del expediente a la autoridad competente, sin que sea necesario analizar les restantes fundamentos de derecho alegados por las partes. DE LAS LEYES APLICABLES La citada y artículos 80, 81, 82 y 83 de la Constitución de la República; 143, 144 y 145 del Código Municipal; lo., incisos 2o. y 4o., 31, 34, 36, 45, 48, 51, 53, 54 y 55 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; 38, inciso 3o., 157, 158, 159, 163 y 169 de la Ley del Organismo Judicial; 34 y 35 del Reglamento de Localización e Instalación Industrial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, revoca la sentencia apelada y DECLARA: I) con lugar el recurso de amparo interpuesto por el Licenciado Carlos Fernández Córdova, como mandatario de Francisco Leonel Fernández Garín, contra el Alcalde de la Municipalidad de Guatemala, Licenciado Manuel Alberto Colom Argueta; II) como consecuencia, que la resolución de fecha cinco de febrero del año en curso, dictada por dicho funcionario, no afecta al recurrente, por lo que ordena que el nombrado funcionario municipal dé
cuenta con los antecedentes a la respectiva Corporación para los efectos del recurso de revisión de mérito; yIII) que se condena en costas al funcionario recurrido. Notifíquese y devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Miguel Ortiz Passarelli.-Eugenlo V. López G.-H. Hurtado A-Ric. Marroquín M.-H. Pellecer Robles.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.