10041986 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 10041986 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
10/04/1986 - PENAL Recurso de casación interpuesto por Ángel Gabriel Guerra y Guerra, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, el veinte de agosto de mil novecientos ochenta y cinco.
DOCTRINA: No puede generarse presunción cuando los indicios en que se funda no están debidamente probados (artículo comentado: 696 del Código Procesal Penal).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diez de abril de mil novecientos ochenta y seis. Se tiene a la vista para proferir sentencia, el recurso de casación promovido por ÁNGEL GABRIEL GUERRA Y GUERRA, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, con fecha veinte de agosto del año próximo pasado, en el proceso penal que por los delitos de HOMICIDIO Y ATENTADO, se sigue contra el recurrente quien es de treinta y nueve años de edad, casado, guatemalteco, agricultor, originario del municipio de Camotán, departamento de Chiquimula, con residencia en el mismo lugar, hijo de Francisco Guerra Bracamonte y de Francisca Javier Guerra Lemus. Figuran en el proceso como acusador particular Berta Alicia Morales de López y como oficial, el Agente Auxiliar del Ministerio Público con sede en la ciudad de Chiquimula; como defensor el abogado Roberto Danilo Sagastume Martínez y la dirección y procuración del recurso están a cargo del abogado Roberto Salvador Cuéllar Estrada.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: Con fecha veinte de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, profirió sentencia por medio de la cual declaró: I) Confirmar la sentencia en cuanto al hecho deducido por el delito de atentado, por falta de plena prueba; y II) Revocar la absolución en cuanto al delito de homicidio, por el que también se formuló hecho justiciable al procesado; como consecuencia, como autor de tal delito, se le impuso a Ángel Gabriel Guerra y Guerra, la pena de ocho años de prisión inconmutables, condenándosele al pago de la suma de dos mil quetzales, en concepto de responsabilidades civiles para los herederos legales de Hermelindo López Meléndrez; y se hicieron las demás declaraciones pertinentes. Para llegar a las conclusiones anteriores, estimó el Tribunal lo siguiente: I) En prueba de presunciones humanas derivadas de los hechos que se enumeran así: a) La situación de que antes de que se iniciara la actividad judicial, por manifestación de la esposa de la víctima y el rumor popular, se sindicó al procesado de ser el responsable de haber disparado el arma de fuego que portaba en contra de Hermelindo López Meléndrez, al extremo de que cuando los agentes captores se hicieron presentes al lugar de los hechos, algunos vecinos que presenciaron el mismo, les indicaron el rumbo que había tomado el hechor para ponerse en fuga; el anterior indicio se estimó plenamente probado con las declaraciones de dichos agentes, que son
congruentes entre sí y en relación a las demás constancias procesales, sobre todo al tomarse en cuenta que el hecho ocurrió en una población de pocos habitantes; b) En que no obstante la negativa del procesado, con fundamento en las declaraciones de los agentes que lo detuvieron, se tiene por probado que aquél portaba el arma que posteriormente consignaron al juzgado respectivo, la que fue descrita con absoluta precisión por tales agentes; c) La circunstancia de que el procesado fue aprehendido después de transcurrido muy poco tiempo del momento en que se consumó la acción delictiva, lo que también se estima probado con las declaraciones de los captores relacionados; d) En el extremo de que no obstante la notoria negligencia de las autoridades militares que instruyeron la mayor parte del sumario, el procesado no fue sometido en forma inmediata a la prueba de los dermonitratos, es de tomarse en cuenta que el informe correspondiente al examen balístico del arma incautada sí reveló que ésta había sido disparada, sin que se pudiera precisar el tiempo exacto; y e) En base a la experiencia de los titulares del Tribunal, debe tenerse por establecido que la dimensión de las heridas sufridas por el ofendido fueron causadas con proyectiles de calibre veintidós, los que coincidentemente son los que disparara el arma incautada al procesado. Al entrelazar los indicios relacionados y coordinados en el tiempo con las circunstancias que rodearon al hecho, la Sala encuentra que ellos generan una presunción judicial grave, precisa y directa que es consecuencia de los mismos, que produce en el ánimo del Tribunal, como inevitable conclusión que él fue el
único y directo responsable de la muerte de Hermelindo López Meléndrez. Y II) Con respecto al delito de atentado, en que la participación del procesado no fue evidenciada, por carecer de eficacia probatoria las declaraciones testimoniales de Sóstenes Esteban López y López, Ambrocio Xuyá Tocay y Armando Oliva, quienes figuran en el proceso como ofendidos y por ello adolecen de tacha absoluta y ante la carencia de otra prueba, se impone la absolución del nombrado. RECTIFICACIÓN DE LOS HECHOS RELACIONADOS CON INEXACTITUD: En la sentencia recurrida se relacionan los hechos en forma correcta, circunstancia por la cual, no hay que efectuar ninguna rectificación al respecto.
HECHOS OBJETO DEL PROCESO: Al procesado se le formularon los hechos justiciables siguientes: A) "Por el hecho que el día domingo veinticuatro del mes de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, a eso de las quince horas (tres de la tarde) cuando usted ÁNGEL GABRIEL GUERRA Y GUERRA, pasaba frente al establecimiento de cantina denominado 'Puerto Libre' y ubicado en el barrio El Cementerio de la jurisdicción de Camotán, del departamento de Chiquimula, llamó al ofendido Hermelindo López Meléndrez, para afuera, le dio la mano y le dijo amigo quiero platicar contigo, luego como a cincuenta metros a un costado del cementerio de esa población, con el revólver que portaba marca 'Astra', calibre veintidós, pavón azul, mango de madera, le hizo
un disparo en el tórax y otro en el antebrazo izquierdo, que le causaron la muerte". Y, B) "Porque usted ÁNGEL GABRIEL GUERRA Y GUERRA, momentos después acometió a los agentes de la guardia de Hacienda señores Sóstenes Esteban López y López, Ambrocio Xuyá Tocay y Armando Oliva, con servicio en Camotán, cuando en ejercicio de sus funciones o cargos, procedieron a la detención suya, habiéndoles hecho seis disparos con la misma arma". Con tales hechos el procesado no se conformó.
EXTRACTO DE LAS PRUEBAS: A) Se recabaron durante las primeras diligencias: I) El reconocimiento judicial practicado en el lugar donde se encontró el cadáver de la víctima; II) La declaración de Berta Alicia Morales de López, quien indicó, que el día y hora de autos cuando se encontraban en su casa de habitación con su esposo Hermelindo López Meléndrez, atendiendo su negocio de cantina "Puerto Libre", pasaba frente al mismo el procesado y llamó para afuera a su esposo, habiéndole dicho "amigo quiero platicar contigo" y luego como a cincuenta metros a un costado del cementerio de la población de Camotán, sacó un revólver y le disparó, ocasionándole dos impactos de bala, uno en el lado de la tetilla izquierda y el otro en el antebrazo del mismo lado, heridas que le ocasionaron la muerte en el acto; por lo que aquél, al cometer el hecho se dio en precipitada fuga y acudió a
la Guardia de Hacienda para que lo detuvieran, lo que se logró minutos más tarde y que del hecho investigado no se dio cuenta ninguna persona. III) Al ser oído en forma indagatoria el procesado, negó tener participación en los hechos atribuidos a él, porque a eso de las dieciocho horas del día veinticuatro de marzo del año próximo pasado fue capturado por elementos de la Guardia de Hacienda, cuando venía de la aldea Niarar para la población de Camotán, en ocasión en que traía tres cerdos que se los había comprado a los señores Nicolás Interiano, Pablo Vásquez y Miguel Vásquez; así como también, que nunca ha tenido ni ha portado ninguna clase de armas. Dichos extremos los corroboran las personas antes nombradas; IV) Las declaraciones de los agentes de la Guardia de Hacienda captores, Sóstenes Esteban López y López, Ambrocio Xuyá Tocay y Armando Oliva, quienes relatan que detuvieron al procesado por haber sido éste sindicado de dar muerte a Hermelindo López Meléndrez, quien antes de ser capturado les hizo seis disparos con el arma que portaba; B) Durante la instrucción sumaria: I) El informe rendido por el Médico Forense de la ciudad de Chiquimula, con respecto a la necropsia practicada a la víctima, quien presentó herida de proyectil de arma de fuego, con orificio de entrada en el hemitórax izquierdo línea axilar anterior, a nivel del quinto espacio intercostal, de cero punto cinco centímetros de diámetro, de forma irregular, sin orificio de salida; así
como herida de arma de fuego en el antebrazo izquierdo con orificio de entrada y salida que interesó piel, tejido celular subcutáneo y músculos; así como que la causa de la muerte se debió a "shock hipovolémico irreversible por hemorragia intratorácica por herida de proyectil de arma de fuego"; II) El oficio del Comandante de la Zona Militar número ocho, donde se indica que el procesado no se encuentra en servicio activo en el Ejército; III Las declaraciones de Antonio de Jesús Ramírez Sandoval, María de la Cruz Meléndez de López y Pablo Ramírez, quienes afirmaron no constarles nada del hecho; IV) Ampliación de la declaración de Bertha Alicia Morales de López, quien manifestó que ignora cuáles fueron las razones por las que el procesado dio muerte a su esposo; que sí tuvo relaciones amorosas con dicha persona, pero que no fueron relaciones formales, pues él es casado y la esposa la molestaba mucho, por lo que se casó con el ofendido; que en la cantina de su propiedad habían varias personas el día del hecho, pero no sabe sus nombres por ser de aldeas lejanas; que considera que la muerte de su esposo no fue por causa de celos, porque no hubo ninguna discusión entre ellos, pero seguramente como el procesado iba con "tragos" por esta razón tuvo valor para darle muerte a su esposo; V) El informe del encargado del laboratorio criminalístico de la Policía Nacional, sobre que es extemporánea la prueba de los dermonitratos que se practicó al procesado y que el arma de fuego calibre veintidós que se envió a esa dependencia "sí fue
disparada pero en fecha no muy reciente"; y, VI) Figuran en el proceso el estudio socioeconómico del procesado, en el que se consigna que éste es persona de buenas referencias y que no presenta peligro social, así como que carece de antecedentes penales, conforme información rendida por el Departamento de Estadística Judicial y Departamento de Investigaciones Técnicas de la Policía Nacional.
ALEGACIONES DE LAS PARTES:
A. RECURSO DE CASACIÓN: Error de derecho en la apreciación de la prueba: El procesado presentó recurso de casación contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, por motivo de fondo, contemplado en el inciso octavo del artículo setecientos cuarenta y cinco del Código Procesal Penal, y en lo tocante al error de derecho en la apreciación de la prueba, consideró infringidos los artículos 498 (en su totalidad), 500, 501, 503, 504, 505 incisos II y III), 506, 638 (en su totalidad), 639, 643 incisos I, VII, 641, 653, 654 incisos III y VIII, 655, 694, 695, 696 (en su totalidad), 699, 700 del Código Procesal Penal.Como motivaciones del recurso razonó en la forma siguiente: que el Tribunal sentenciador, al realizar la asunción y consecuente estimación probatoria le da un valor que no tiene, porque se comete error de derecho en la prueba testimonial proveniente de Nicolás Interiano, Pablo Vásquez y Miguel Vásquez, ya que estas personas sostienen que el recurrente no se encontraba en el lugar donde acaeció la muerte del
ofendido y por ello evidencian su no participación en los hechos imputados. Que asimismo, la declaración de Berta Alicia Morales de López, no puede tomarse en consideración por ser acusadora particular y por ende también directamente ofendida, máxime que según ella estaban de por medio aspectos sentimentales, pues sostuvo que había tenido relaciones íntimas con el exponente; que en lo tocante al "rumor público", éste no aparece debidamente probado, puesto que la acusadora particular fue clara al indicar desde el principio que no se había dado cuenta de los hechos ninguna persona. Sin embargo, para dar por probado tal indicio se le confiere valor probatorio a las declaraciones de los Guardias de Hacienda, Sóstenes Esteban López y López, Ambrocio Xuyá Tocay y Armando Oliva, pero los mismos también adolecen de tacha absoluta por imperativo legal, ya que fueron ofendidos en forma directa y por consiguiente con interés personal en el asunto, por cuanto afirmaron que fueron acometidos mediante una serie de disparos. En relación a la prueba de dermonitratos se debe tomar en cuenta que ésta fue negativa en cuanto al procesado y positiva con relación al arma, pero alude a fecha no reciente. En lo tocante a que la Sala sentenciadora afirma que por la experiencia de los titulares de la misma, las heridas sufridas por la víctima fueron causadas por proyectiles del calibre veintidós, en ninguna parte del proceso se encuentra debidamente probado este extremo. Por último, concluyó en lo siguiente: que existe error de derecho en la integración y consecuente aplicación de la
prueba de presunciones judiciales, no siendo necesario atacar la conclusión que como lo ha reiterado la Corte, es meramente subjetiva, no es pues la misma la que pretende atacarse mediante la casación, sino que hubo múltiples errores de derecho en la apreciación de la prueba para el establecimiento de los indicios y en la aplicación e integración de ella. Con relación al error de hecho en la apreciación de la prueba; el mismo lo cometió el Tribunal sentenciador, al no considerar y tomar en cuenta los documentos siguientes: I) El Informe de la necropsia practicada a la víctima; II) En que la propia acusadora expresó que jamás pudo haber existido motivo alguno para que el recurrente le diera muerte a su esposo; III) El informe de la Trabajadora Social que obra en autos; y, IV) Que no se analizó la declaración total de la acusadora, quien declaró que ninguna persona se dio cuenta de los hechos y así lo sostuvo desde el principio. Con fecha veintidós de enero del año en curso, el recurrente reiteró los conceptos vertidos con anterioridad y solicitó que al resolver se declare procedente el recurso, se case la sentencia recurrida y se le absuelva del hecho formulado por el delito de homicidio. Tanto la acusadora particular Berta Alicia Morales de López, como el Agente Auxiliar del Ministerio Público con sede en la ciudad de Chiquimula, no presentaron ningún alegato con motivo del recurso de casación que se examina.
CONSIDERANDO: I Estimada la prueba de presunciones como el resultado de un proceso lógico deductivo a que llega el
juzgador después del examen de hechos conocidos de los que se induce la certeza de la responsabilidad del procesado, sólo constituye prueba cuando la misma es consecuencia directa y precisa de hechos legalmente comprobados. En el presente caso, la primera impugnación que se hace al fallo se contrae a que éste contiene error de derecho en la apreciación de la prueba, porque las presunciones humanas en que se basa, se hacen derivar de hechos que no están debidamente probados en autos. Efectivamente, el tribunal, estima que los hechos de los cuales se origina la presunción que obtiene la Sala sentenciadora, no están debidamente probados por las razones siguientes: a) La declaración de Berta Alicia Morales de López no puede generar presunción, dado que por la calidad que tiene en el proceso de acusadora particular y esposa de la víctima, su testimonio adolece de tacha absoluta, al tener interés directo en el asunto; situación ésta en la que se encuentran los testimonios de los Guardias de Hacienda Sóstenes Esteban López y López, Ambrocio Xuyá Tocay y Armando Oliva, porque figuran en el proceso como ofendidos en forma directa. Por consiguiente, dichas declaraciones no pueden integrar prueba presuncional, porque como se reitera, adolecen de tacha absoluta y en esa situación, la Sala sentenciadora ha infringido el contenido del artículo 700 del Código Procesal Penal, al estimarla con ese carácter en el fallo impugnado; b) La circunstancia que el rumor público sindicara al procesado de ser el responsable del hecho que se investiga, se destruye con el hecho de que la propia acusadora particular Berta Alicia Morales de López, al prestar declaración aseveró
que ninguna persona se había dado cuenta del suceso que motiva el proceso, y en posterior ampliación se contradijo respecto a que sí había personas en el sitio de autos a la hora en que se suscitó el hecho investigado, pero no les sabe sus nombres porque son de aldeas lejanas. En la situación consignada, el indicio así obtenido por la Sala sentenciadora se ha destruido por lo declarado por la persona mencionada, teniéndose presente que conforme al artículo 697 del Código Procesal Penal, un indicio en contra se destruye por otro a favor de semejante valor o naturaleza; c) La Sala sentenciadora considera y da por probado que al procesado le fue incautada un arma de fuego, pero al respecto se debe tomar en cuenta que tal extremo lo afirman los agentes de la Guardia de Hacienda captores cuyos testimonios como se reitera, adolecen de tacha absoluta y por ello no pueden generar prueba de cargo al tenor de lo establecido por el artículo 653 del Código Procesal Penal; y, d) Por último, en lo relativo al indicio de que las heridas sufridas por la víctima fueron causadas con arma de fuego calibre veintidós, los que "coincidentemente son los quedisparara el arma incautada al procesado", en ningún pasaje del proceso existe evidencia alguna sobre tal extremo. Con fundamento en la exposición anterior, se llega a la conclusión de que procede casar la sentencia recurrida y dictar la que en derecho corresponde, ya que existe error de derecho en la integración y consecuente aplicación de la prueba de presunciones, porque éstas no se originan de hechos debidamente
probados. Además, dada la conclusión a la que se arriba, es innecesario el análisis de las declaraciones de descargo aportadas por el procesado de Nicolás Interiano, Pablo Vásquez y Miguel Vásquez, las que en nada inciden en la situación jurídica respectiva. II En lo referente al error de hecho que se aduce, con relación al informe de la necropsia practicada a la víctima y al informe de la Trabajadora Social del Juzgado de Primer Grado, éste sobre aspectos económico-sociales del procesado; y en que no se analizó la declaración de la acusadora Berta Alicia Morales de López, dado el resultado que se obtiene en este fallo, de ninguna manera demuestran la equivocación de la Sala sentenciadora, ni tienen incidencia directa en cuanto a la participación del nombrado en los hechos investigados; circunstancias por las cuales, por innecesario se omite entrar en mayores detalles al respecto. III Se estima por último, que si bien hubo mérito para someter a procedimiento penal a Ángel Gabriel Guerra y Guerra, con motivo de la muerte de Hermelindo López Meléndrez, cuya certificación del acta de defunción e informe médico legal de la necropsia practicada a su cadáver obran en el proceso, no aparece en el mismo integrada la prueba plena que la ley exige par proferir un fallo de condena, ya que no se cuenta con elementos probatorios directos vertidos en contra del procesado, porque conforme a las reglas de la sana crítica, en especial de la experiencia y de la lógica, han sido desestimadas las declaraciones de los testigos
que se mencionan en el literal a) del punto I de esta consideración; debiéndose en consecuencia dictar la sentencia absolutoria que corresponde.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 189, 193, 219, 244, 248, 638, 643 inciso VII, 654, inciso III, 694, 696, 697, 700, 740, 745 inciso VIII, 754 del Código Procesal Penal; 157, 159 de la Ley del Organismo Judicial.
RESOLUCIÓN: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, CASA la sentencia recurrida y resolviendo sobre lo principal, DECLARA: absuelto a ÁNGEL GABRIEL GUERRA Y GUERRA del hecho deducido en su contra por el delito de HOMICIDIO, por falta de plena prueba y apareciendo que se encuentra guardando prisión, ordena su inmediata libertad. Notifíquese y como es de ley, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
(Firmas). Edmundo Vásquez Martínez.- M.T. Molina Abril.- M. Pellecer M.- H. González C.- M.L. Meneses de
Jáuregui.- Ante mí: A.I. Prera.