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10041989 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
10041989 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

10/04/1989 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por el BANCO DE GUATEMALA, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Abogado Armando Filadelfo Acevedo Rodríguez contra el fallo proferido el dieciocho de octubre de mil novecientos ochenta y siete, por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO.

DOCTRINA: No se incurre en violación de ley por inaplicación de la que se denuncia como violada, cuando ésta no es la norma aplicable al caso concreto, ni cuando el tribunal en la sentencia tiene presente y analiza el artículo de la ley que se denuncia como violada y saca la conclusión de que no es la norma aplicable al caso que se resuelve.

Hay error de planteamiento, si se invoca el submotivo de interpretación errónea, y el casacionista acepta que la norma aplicable fue elegida correctamente por el juzgador, pero objeta el hecho subsumido en ella y denuncia que se partió de una falsa premisa fáctica, porque ello configura otro sub-motivo diferente de casación. (Artículo Analizado: el 621 del Código Procesal Civil y Mercantil) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diez de abril de mil novecientos ochenta y nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia el Recurso de Casación interpuesto por el BANCO DE GUATEMALA, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Abogado ARMANDO FILADELFO

ACEVEDO RODRÍGUEZ, quien gestionó bajo su propia dirección y procuración, contra el fallo proferido el dieciocho de octubre de mil novecientos ochenta y siete, por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en el recurso que de la misma naturaleza planteó contra la resolución número Cero Siete Mil Seiscientos Veintiuno (07621), emitida el doce de julio de mil novecientos ochenta y cinco, por el

MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS.

I). ANTECEDENTES, EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: A) La sección de Auditorías Fiscales de la Superintendencia de Bancos, practicó Auditoría específica sobre aspectos fiscales en el ejercicio del año mil novecientos setenta y siete del Banco de Guatemala, y según informe número l-AF-Doscientos Cuarenta y Dos Ochenta y Dos "se determinó omisión del Impuesto Sobre la Renta por Q.66,895.11 sobre remesas al exterior y/o acreditamientos en cuenta a favor de corresponsales en el exterior, en concepto de intereses, comisiones y otros productos..., por lo que procede formular el... ajuste" correspondiente y "la Dirección General de Rentas Internas, decidirá sobre las multas y recargos que procedan...". B) El Ministerio de Finanzas Públicas en resolución número siete mil seiscientos veintiuno del doce de julio de mil novecientos ochenta y cinco, considerando "Que la entidad recurrente... únicamente le limitó a hacer las impugnaciones del caso con relación a las diferencias que resultaban entre los datos de la

Superintendencia de Bancos y lo que el propio Banco de Guatemala llevaba en sus registros... llega a la conclusión de que la resolución recurrida debe ser confirmada... toda vez que el cobro..., no es más que el resultado de los impuestos que correspondían a los ajustes que el Banco de Guatemala expresamente aceptara al no haberlo impugnado y aquellos ajustes que, no obstante su impugnación, fueron confirmados, al no haberse logrado su desvanecimiento...; que el obligado a efectuar las retenciones correspondientes era el propio Banco de Guatemala, en su doble calidad de Agente Retenedor y corresponsal bancario.., al resolver DECLARA: I) SIN LUGAR el recurso de revocatoria... II) CONFIRMA la resolución impugnada...". C) El Banco de Guatemala interpuso Recurso Contencioso Administrativo argumentando que "única y exclusivamente actuó como Banco intermediario...; y se da por sentado que... es agente retenedor de dicho impuesto por el hecho de que vende las divisas y hace las transferencias de fondos que solicitan las personas o entidades que hacen las remesas al exterior o acreditan en cuenta a residentes en el extranjero, por concepto de regalías alquileres, comisiones, intereses y honorarios, afirmación que fundamos en los artículos 36 y 38 del Decreto Ley 229 y artículo 100 del Reglamento de esta ley..." que "no hacen referencia alguna sobre que es el Banco de Guatemala, la 'persona o entidad' obligada a hacer la retención del impuesto a residentes en el exterior"... "el Banco no está obligado como Agente Retenedor del Impuesto

Sobre la Renta en las remesas al exterior de otras instituciones... no puede tener legalmente, ninguna intervención..., por disponer en el inciso 2o. del artículo 4o. de la Ley del Ministerio de Finanzas Públicas que es a este órgano a quien corresponde el cobro, recaudación, control y fiscalización del ingreso sobre la Renta, debiendo en todo caso ser la Dirección General de Rentas Internas, la que haga los reparos de esas entidades por omisión sobre los cuales la Superintendencia de Bancos carece totalmente de jurisdicción.II) DE LA SENTENCIA RECURRIDA: El Tribunal de lo contencioso Administrativo declaró sin lugar el recurso planteado, considerando que "Consta en el expediente administrativo admitido como prueba de las partes que al Banco de Guatemala se le practicó auditoría sobre aspectos fiscales el año mil novecientos setenta y siete, en la que la Superintendencia de Bancos determinó omisión del Impuesto sobre la Renta, con respecto a remesas al exterior y/o acreditamientos en cuenta a favor de corresponsales en el exterior en concepto de comisiones, intereses y otros productos; por lo que vencidos los términos de las audiencias concedidas al Banco de Guatemala, la Dirección General de Rentas Internas dictó resolución por la que ordena se libren las órdenes de pago correspondientes a la cancelación del Impuesto Sobre la Renta por retenciones no efectuadas sobre remesas al exterior y a las multas respectivas, resolución que fue confirmada por la número cero siete mil seiscientos veintiuno de fecha doce de julio de mil novecientos ochenta y cinco del Ministerio de Finanzas

Públicas. Al respecto y en su defensa, el representante del Banco de Guatemala invocó ante este tribunal el sentido del Artículo 5o. del Decreto 106-71 del Congreso de la República que excluye a su representado, como entidad del sector público, según él, para desempeñar funciones y prestar servicios equivalentes a los del Ministerio de Finanzas Públicas, sin que previamente lo autorice el titular del mismo, alegación que no es acogida por este Tribunal por no ser tal norma jurídica aplicable a este caso. En consecuencia. el acto administrativo contenido en la resolución refutada es correcto porque el Banco de Guatemala sí puede ser agente de retención, ya que la disposición legal del Dto.106-71 indicada no lo exceptúa de la obligación de retener el diez por ciento de lo que se remese al exterior, considerado como pago definitivo del Impuesto Sobre la Renta, retención que no es función ni atribución del Ministerio de Finanzas Públicas, ya que éste cobra, recauda, controla, fiscaliza y administra los impuestos y en general, todas las demás rentas, tributos e ingresos que deba percibir el Gobierno de la República, de conformidad con la ley, y esos vocablos no tienen una misma significación de "retener" y "retención", como lo estima el banco. Por consiguiente, la resolución impugnada debe ser mantenida porque el Banco de Guatemala, en el momento del ajuste, sí estaba obligado a efectuar las retenciones referidas". Se declaró con lugar la ampliación que de dicho fallo solicitó el Banco de Guatemala, considerando que "uno de los puntos contenidos en el texto de la demanda promovida por el Banco de Guatemala es que no está

obligado a presentar declaración jurada de renta por cuenta de los responsables, tal como lo establece el artículo 100 del Reglamento del Dto. Ley 229. Sin embargo al interponer el recurso de revocatoria contra la resolución número trece mil seiscientos veintisiete emitida por la Dirección General de Rentas Internas el veintitrés de agosto de mil novecientos ochenta y tres, que comprende un renglón de un mil quinientos quetzales en concepto de multa por no presentar declaración jurada de renta, dicha institución no expuso argumento alguno en contra del renglón indicado, sino que sólo lo hizo sobre los otros ajustes, estos son, el Impuesto Sobre la Renta por retenciones no efectuadas sobre remesas al exterior y multa del diez por ciento sobre retenciones no efectuadas; de lo que se infiere que tácitamente aceptó el reparo por no presentar declaración jurada de Renta. La Resolución número siete mil seiscientos veintiuno emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas el doce de julio de mil novecientos ochenta y cinco que decide el recurso de revocatoria mencionado, no analiza el amparo por no presentar la declaración jurada de renta esta circunstancia y la anteriormente dicha, hacen que el Tribunal no se pronuncie sobre lo que al respecto objetó el Banco de Guatemala en el Recurso Contencioso Administrativo". III). PUNTOS OBJETO DEL LITIGIO: Que el Banco de Guatemala está obligado a efectuar la retención correspondiente al Impuesto Sobre la Renta que deben pagar los Bancos extranjeros por intereses, comisiones y otros productos remesados o

acreditados a ellos como corresponsales, por tener el "doble carácter de agente retenedor y corresponsal bancario". IV). ALEGACIONES DE LAS PARTES: RECURSO DE CASACIÓN: A) EL BANCO DE GUATEMALA, interpuso Recurso de Casación, "por MOTIVOS DE FONDO, al amparo del inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil (Decreto Ley 107) y se invocan como submotivos violación de ley e interpretación errónea de las leyes aplicables", denunciando como infringidos en cuanto al primero los artículos 4o. inciso 2) y 5o. de la Ley del Ministerio de Finanzas Públicas, y en cuanto al segundo, los artículos 36 y 38 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y el artículo 100 de su Reglamento". Manifiesta que se da el submotivo de violación de ley porque en la sentencia oportunamente se declaró sin lugar el recurso Contencioso Administrativo y que "Esta declaración se hizo como consecuencia de una serie de razonamientos y argumentos fundados en normas inaplicables al caso, ignorando y haciendo caso omiso de la norma que sí era atingente y adecuada. Tomando como base los artículos 36 y 38 del Decreto Ley 229 (Ley del Impuesto Sobre la Renta) y el artículo 100 del Reglamento de dicha ley, que no podían ser las normas adecuadas al caso concreto puesto que de ellas no era posible deducir lo que dedujo (como se

expondrá al tratar el submotivo de interpretación errónea) el tribunal a-quo llegó a la conclusión de que el Banco de Guatemala está obligado a efectuar la retención correspondiente al Impuesto Sobre la Renta que deben pagar los Bancos extranjeros por los intereses, comisiones y otros productos remesados o acreditadosa ellos como corresponsales por tener el Banco de Guatemala el 'doble carácter de agente retenedor y corresponsal bancario'. Luego de hacer un resumen de las alegaciones de mi representado al interponer Recurso Contencioso Administrativo, y de mencionar de paso los artículos 4o. inciso 2o. y 5o. de la Ley del Ministerio de Finanzas Públicas (que invoco como violado en este submotivo) el tribunal sentenciador asienta que... 'sin excepción de ninguna índole, las disposiciones legales transcritas imponen a toda clase de personas o entidades que remesen al exterior o acrediten en cuenta a residentes en el extranjero el valor de regalías, alquileres, comisiones, intereses y honorarios la obligación de retener el diez por ciento de cada remesa o acreditamiento por tales conceptos, considerándose únicamente la retención del diez por ciento sobre regalías como pago definitivo del impuesto en todos los casos' Agrega: "... En todo el texto de la sentencia no aparece ni por asomo la correcta mención de los artículos 4o. inciso 2) y 5o. de la Ley del Ministerio de Finanzas Públicas, como fundamento del fallo, normas que al ser traídas a cuenta y aplicadas adecuadamente al caso concreto hubieran dado como resultado que el tribunal cayera en cuenta de lo

equivocado de su razonamiento y conclusiones, puesto que dichas normas son claras, terminantes y no dejan lugar a dudas sobre que se asignan al Ministerio de Finanzas Públicas las funciones de cobro, recaudación, control y fiscalización del ingreso sobre la renta, a la vez que excluye al Banco de Guatemala, como integrante del sector público financiero, de desempeñar tales funciones y prestar servicios equivalentes a los del citado ministerio, a menos que previamente lo autorice el titular del mismo. Como puede fácilmente apreciarse, las conclusiones habrían sido muy distintas si el tribunal sentenciador no hubiera ignorado la existencia de esas normas en lugar de elegir inadecuadamente la norma aplicable al caso concreto. Lo hecho por el tribunal aquo constituye violación de ley, flagrante e inaceptable en un cuerpo colegiado..." Afirma "que el Banco de Guatemala se rige por su propia ley (decreto 215 del Congreso de la República y sus reformas) y por sus propios reglamentos, no conteniendo ni la una ni los otros, disposición sobre que deba actuar como agente retenedor del Impuesto Sobre la Renta de los Bancos extranjeros, ya que por ley le corresponde participar en las transacciones de remesas a los citados Bancos en su Carácter de única entidad encargada de las reservas monetarias y de las transferencias internacionales". Que también se da el submotivo de interpretación errónea de las leyes aplicables, porque la sentencia que se examina "...tampoco es afortunada al fundamentarse en los artículos 36 y 38 de la Ley del Impuesto Sobre la

Renta (Decreto Ley 229) y el artículo 100 de su Reglamento, vigentes en la época en que se hicieron los reparos y objeciones que originaron el expediente administrativo...". "Si bien el tribunal sentenciador hizo la elección de la norma aplicable al caso concreto en forma correcta, su interpretación es errónea y condujo a conclusiones equivocadas, no porque sean opuestas a las que obtuvo mi representado en su recurso, sino porque el orden lógico de su razonamiento, por ser confuso y vago, le induce a error... Al hacer el análisis de las normas citadas antes, el Tribunal... transcribe textualmente la parte conducente de las mismas, pero al parecer, no sacó de ellas nada en claro. En efecto, ninguna de tales normas establece que el Banco de Guatemala sea agente retenedor del Impuesto Sobre la Renta de aquellas personas individuales o jurídicas a quienes se remesa alquileres, regalías, comisiones, intereses y honorarios desde Guatemala. Del equivocado concepto de que mi representado es quien hace dichas remesas nace la errónea interpretación que el tribunal hizo de las normas legales citadas, que le llevó a la primera conclusión y transcrita en el apartado relativo a la violación de ley sobre que sin excepción de ninguna índole las disposiciones legales transcritas imponen a toda clase de personas o entidades que remesen al exterior o acrediten en cuenta a residentes en el extranjero el valor de regalías, alquileres, etc..." (De ahí se elaboró todo el andamiaje de la sentencia,

dándole a los artículos 36 y 38 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 100 del Reglamento de dicha ley, un sentido que no tienen o sea que el tribunal no se ajustó, para la formulación de su criterio, a la claridad literal del texto en perfecta adecuación con el espíritu de la ley; aquella no deja resquicio a la duda, y éste no es otro que determinar quiénes están obligados a efectuar retenciones, y en su caso, presentar las declaraciones de renta correspondientes, y quiénes son los remesantes de envíos al exterior. Nuevamente el tribunal juzgador pasó por alto que el Banco de Guatemala, según se dijo más de una vez en el transcurso del expediente y en el Recurso Contencioso Administrativo, no ha sido más que el intermediario de esas operaciones de remesas, por ser atribución que le corresponde en exclusiva, en virtud de imperativo legal, sobradamente conocido desde su fundación". "Pretender, como pretendió el Ministerio de Finanzas Públicas y el tribunal sentenciador secundó, que el Banco de Guatemala es remesante de las regalías, alquileres, comisiones, etc. por el hecho de vender las divisas y hacer las transferencias de conformidad con la función que le otorgan las leyes que lo rigen, es llevar demasiado lejos las cosas. El fallo que se impugna mediante este recurso no puede válidamente sustentarse en la interpretación errónea de las leyes aplicables, derivadas de una falsa premisa". Con motivo de la vista del recurso de Casación el Banco de Guatemala presentó por escrito su alegato, en el

que repitió los argumentos, motivaciones y solicitud contenidos en el escrito inicial. B) EL MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS, CON ocasión de la vista del recurso de casación, se concretó a indicar que "la sentencia recurrida.., se encuentra ajustada a derecho y a las actuaciones que obran en el expediente administrativo, lo cual determinan en el presente caso, la improcedencia del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto y como consecuencia que la resolución del tribunal de lo Contencioso Administrativo, sea confirmada en su totalidad, y los hechos deban ser apreciados en la forma en que lo hizo el tribunal... al pronunciar su fallo..." Hace un resumen de los trámites administrativos y agrega que "Tanto enla resolución impugnada por el Recurso Extraordinario de Casación como en el expediente administrativo constan las razones de orden legal en las cuales se basa la resolución recurrida, como consecuencia de lo anterior resulta innecesario hacer mayores consideraciones en el presente memorial..." y pide "Que agotado el trámite de ley, se dicte sentencia declarando Sin Lugar el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto y se confirme la sentencia dictada por el Honorable Tribunal de lo Contencioso Administrativo". V). CONSIDERACIONES DE DERECHO: A) Con respecto a la denuncia de violación de ley y de que se cometió en los artículos 4 inciso 2 y 5 de la Ley del Ministerio de Finanzas Públicas, esta Cámara estima: a) En relación con el artículo 4 inciso 2 de la citada Ley, si bien es cierto lo afirmado por el recurrente en el

sentido de que la sentencia no menciona este artículo, también lo es que esta norma no era aplicable al caso que se resolvía, pues en el mismo lo que se discute es si el Banco de Guatemala tiene o no la calidad de Agente Retenedor del Impuesto Sobre la Renta de que se trata, y dicha norma se refiere a las funciones del Ministerio de Finanzas Públicas e cuanto a cobrar, recaudar y administrar impuestos. En conclusión, el hecho de que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo la haya ignorado en su sentencia, no configura este submotivo porque no es la norma aplicable al caso concreto; b) En cuanto a la violación del artículo 5 de la citada ley, esta Cámara al analizar el fallo, estima: que este artículo no fue ignorado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la misma sentencia, sino que por el contrario, lo tuvo presente, lo analizó y llegó a la conclusión de que no era la norma aplicable al caso concreto, por lo que no puede configurarse el submotivo de violación de ley denunciado por el interponente de la Casación. B) En relación con la otra denuncia del recurrente esta Cámara estima: Que para que pueda prosperar el submotivo de interpretación errónea de leyes aplicables, es necesario aceptar que la norma fue elegida correctamente en relación al caso que se resuelve, pero que por una equivocación del Juzgador al interpretarla, se llegó a una conclusión falsa. Sin embargo, en el caso que se analiza, la tesis del casacionista no es esa, si bien acepta que la norma aplicable fue elegida correctamente (premisa mayor), objeta por el

contrario, el hecho subsumido en ella (premisa menor), y concluye que, partiendo de ese equivocado concepto, se elaboró todo el andamiaje de esa sentencia, sustentándola "en la interpretación errónea de las leyes aplicables, derivada de una falsa premisa". De este argumento del interponente, esta Cámara concluye que hay error de planteamiento, toda vez que su tesis es que se eligió la norma correcta, pero se partió de una falsa premisa fáctica y, en consecuencia, el submotivo denunciado debió haber sido otro. C) Finalmente, de conformidad con la ley, si se desestima el recurso de Casación, al declararlo se condenará al que lo interpuso al pago de las costas del mismo y a una multa no menor de Cincuenta Quetzales ni mayor de Quinientos. VI). LEYES APLICABLES: Las anteriormente citadas; artículos 221 de la Constitución Política de la República; 32, 38 inciso 2o., 116, 179 y 205 de la Ley del Organismo Judicial; 6o., 9o., 50 y 52 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; y 66, 86, 572, 619, 621 inciso 1o., 628 y 633 del Código Procesal Civil y Mercantil. VII). RESOLUCIÓN: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con fundamento en lo considerado, leyes invocadas y lo preceptuado en los artículos 142, 143, 157, 159, 163, 169 de la Ley del Organismo Judicial, DESESTIMA el

Recurso de Casación de que se ha venido haciendo mérito, interpuesto por el Banco de Guatemala", a quien condena al pago de las costas del mismo y a la multa de Cincuenta Quetzales (Q.50.00), que hará efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del término de cinco días, cuyo pago acreditará en la secretaría de este Tribunal y en caso de desobediencia será certificado lo conducente a donde corresponde para que se proceda como es debido. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a las dependencias de donde se recibieron. Edmundo Vásquez Martínez, Magistrado Presidente; Marco Tulio Molina Abril, Magistrado Vocal Primero; Mario Pellecer Molina, Magistrado Vocal Segundo; Marta Lupe Meneses de Jáuregui, Magistrado Vocal Sexto; Ángel Valle Girón, Magistrado Vocal Octavo. ANTE MÍ: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.

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