10041997 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 10041997 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
10/04/1997 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Recurso de Casación No. 133-96 Recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Finanzas Públicas, representado por el licenciado Emilio Wong León, contra la sentencia de fecha veinte de septiembre de mil novecientos noventa y seis proferida por la Sala Primera del Tribunal de lo CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
DOCTRINA: Interpretación errónea de la ley: Si se invoca únicamente esta causal de casación y se omite plantear el recurso por error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, es imposible entrar al análisis de la aportada al proceso y debe examinarse el planteamiento del recurrente, con base en los hechos que la Sala tuvo por probados.
Obligaciones y contratos mercantiles: Las obligaciones y contratos mercantiles, según lo dispuesto en el capítulo respectivo del Código de Comercio, no están sujetos para su validez a formalidades especiales, ni a limitación mediante interpretación arbitraria de sus efectos naturales, de acuerdo con la intención y deseo de los contratantes.
Reinversión de utilidades: No interpreta erróneamente las disposiciones correspondientes de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Decreto Ley número 229, la Sala que al resolver con base en la prueba pericial ordenada para mejor fallar, considera que quien contribuye dedujo como reinversión de utilidades, una cantidad menor al treinta y tres por ciento que tenía derecho a deducir de la totalidad de utilidades, en determinado período fiscal.
Leyes Analizadas:
Artículos: 621, inciso lo. del Código Procesal Civil y Mercantil; 190 y 195 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 1762 del Congreso de la República, entonces vigente; 669 y 671 del Código de Comercio; y 7, letra b), numeral 11, del Decreto Ley No. 229, Ley del Impuesto sobre la Renta, a la sazón vigente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, diez de abril de mil novecientos noventa y siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Finanzas Públicas, representado por el licenciado Emilio Wong León, contra la sentencia de fecha veinte de septiembre de mil novecientos noventa y seis proferida por la Sala Primera del Tribunal de lo CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, dentro del recurso de lo CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO número diez guión noventa y cuatro promovido por la entidad Esso Central América, Sociedad Anónima, para que se revoque la resolución número ocho mil ciento treinta y cuatro, dictada el veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y tres por el Ministerio de Finanzas Públicas.
ANTECEDENTES:
A. Por resolución DFSA guión R guión quinientos nueve guión ochenta y ocho del nueve de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, el Departamento de Fiscalización de la Dirección General de Rentas Internas, concedió audiencia a la entidad Esso Central América, Sociedad Anónima, sobre los reparos
formulados a su impuesto sobre la renta del período fiscal comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.
B. El seis de marzo de mil novecientos noventa, la Dirección General de Rentas Internas emitió la resolución número un mil ochocientos ocho, mediante la cual se aprobó la liquidación propuesta por el Auditor Fiscal Luis Antonio Moreno, con base en el dictamen número DFDL guión D guión quinientos treinta y uno guión ochenta y nueve, en la que se establece renta imponible por cinco millones ochocientos dieciocho mil ochocientos cuarenta y seis quetzales con cincuenta y nueve centavos (Q5,818,846.59), impuesto adicional por un millón doscientos setenta y ocho mil ochenta y seis quetzales con diez centavos (Q1,278,086.10), multas por la cantidad de ciento veintisiete mil ochocientos ocho quetzales con sesenta y un centavos
(Q127,808.61) más intereses sobre la primera suma indicada.
C. Contra esta resolución se interpuso recurso de revocatoria, que fue declarado sin lugar por el Ministerio de Finanzas Públicas en resolución número ocho mil ciento treinta y cuatro del veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y tres.D. Contra esta última resolución del expediente administrativo, se interpuso recurso CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en el que se solicitó su revocatoria. Dicho recurso fue declarado con lugar parcialmente en sentencia del veinte de septiembre de mil novecientos noventa y seis. Por último, contra esta resolución
se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia de la Sala Primera del Tribunal de lo CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO en su parte resolutiva dice: ""I) CON LUGAR PARCIALMENTE el Recurso Contencisoso (sic) Administrativo promovido por el Abogado RICARGO (sic) ALFONSO UMAÑA ARAGON como representante legal de la entidad ESSO CENTRAL AMERICA, SOCIEDAD ANONIMA, en contra de la resolución número OCHO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO (8,134) de fecha veintitres (sic) de septiembre de mil novecientos noventa y tres emitida por el MINISTERIO DE FINANZAS PUBLICAS; II) Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se CONFIRMAN los "AJUSTES NUMERO 1. COMPRAS NETAS MERCADO LOCAL; inciso a) PERDIDA EN TRANSITO Q. 30,366.50."; "AJUSTE NUMERO 1 inciso b) IMPUESTRO (sic) AL CONSUMO Q. 19,021.19."; "AJUSTE NUMERO 2. CUENTAS INCOBRABLES CUADRO "C" Q.43,147.90."; "AJUSTE NUMERO 3. PRIMAS DE SEGUROS CUADRO "C" Q.3,084.54.2; "AJUSTE NUMERO 4. OTROS GASTOS CUADRO "C" INCISO A) TRANSPORTE EQUIPO EJENO Q.47,706.03."; III) Se REVOCAN los "AJUSTES
NUMERO 4 OTROS GASTOS CUADRO "C", INCISO B) TRANSFERENCIA ENTRE CUENTAS Q.1.604,378.48; Y C) GASTOS ADMINISTRATIVOS Y GENERALES Q.76,219.70."; "AJUSTE NUMERO 5. 33% REINVERSION DE UTILIDADES ( CUADRO H) INCISO A) MUEBLES Q.300,697.47."; y, "AJUSTE NUMERO 5.INCISO b) EXCESO DEL 33% DE LA REINVERSION DE UTILIDADES Q.918,440.82.", los que se dejan sin ningun (sic) valor y efecto, por haberse desvanecido; IV) No hay especial condena en costas; V) Al estar firme la presente sentencia, con certificación de lo resuleto (sic), devuélvanse las diligencias administrativas a la oficina que las remitió. NOTIFIQUESE."" Para llegar a la conclusión anterior la Sala consideró: ""En el expediente administrativo iniciado por reparos o ajustes que el Departamento de Fiscalización. División de Liquidación de Campo de la Dirección General de Rentas Internas, hizo a raíz de una auditoria (sic) de campo a la Declaración Jurada de Renta presentada por la entidad ESSO CENTAL (sic) AMERICA, SOCIEDAD ANONIMA, correspondiente al ejercicio fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (del 1 de enero al 31 de diciembre de 1986), se encuentra la resolución recurrida en lo Contencioso Administrativo identificada con el número ocho mil ciento treinta y cuatro (08134) dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas el veintitrés de
septiembre de mil novecientos noventa y tres (23 de septiembre de 1993), por medio de la cual se declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la misma recurrente contra la resolución número Cero mil ochocientos ocho (01808) emitida por la Dirección General de Rentas Internas el seis de marzo de mil novecientos noventa (6 de marzo de 1990) y la cual se confirma, por la que con base en el dictamen número DFDL guión D guión quinientos treinta y uno guión setenta y nueve (DFDL-D-531-89) rendido por el Auditor Fiscal LUIS ANTONIO MORENO, se aprobó la liquidación propuesta en la que se establece Renta imposible (sic) por valor de cinco millones ochocientos dieciocho mil ochocientos cuarenta y seis quetzales con cincuenta y nueve centavos (Q. 5,818,846.59), e impuesto adicional por Un millón doscientos setenta y ocho mil ochenta y seis quetzales con diez centavos (Q. 1,278,086.10), así como multas por ciento veintisiete mil ochocientos ocho quetzales con sesenta y un centavos (Q. 127,808.61); y se ordenó cobrarse intereses sobre Un millón doscientos setenta y ocho mil ochocientos seis quetzales con diez centavos (sic) (Q1,278.086.10) a partir del catorce de mayo de mil novecientos ochenta y siete. La empresa recurrente en lo Contencioso Administrativo argumenta no estar conforme con los criterios sustentados por el Minissterio (sic)
de Finanzas Públicas con respecto a la aplicación e interpretación que se hace de la Ley del Impuesto sobre la Renbta (sic) y de su Reglamento en lo concerniente a las operaciones reparadas o ajustadas. Por lo que el Tribunal después de hacer los estudios y análisis pertinentes ha llegado a las conclusiones siguientes:---------
"AJUSTE NUMERO 1. COMPRAS NETAS MERCADO LOCAL; inciso a) PERDIDA EN TRANSITO Q. 30,366.50." Consiste en que el fisco no acepta lo que se denomina "Pérdida en Tránsito" de combustible, porque según las autoridades fiscales hay dos razones para no aceptar que la pérdida de combustibles sea tomada en cuenta para deducciones de impuesto sobre la renta: a) La pérdida se originó en junio de mil novecientos ochenta y cinco ( mes en que se recibió el combustible) y en consecuencia no se debió haber incluído (sic) en mil novecientos ochenta y seis, por corresponder a otro período fiscal; b) porque según el artículo 7 inciso c) del Decreto Ley 229 (Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en ese entonces) las pérdidas son deducibles "siempre que tales pérdidas no fueren cubiertas por seguros e indemnizaciones" y que su representada "no aportó las pruebas que demustran (sic) que la mercadería por valor de treinta mil trescientos sesenta y seis quetzales con cincuenta centavos (Q. 30,366.50) no fue cubierta por seguros e indemnizaciones. "La parte recurrente indica con respecto al primer argumento del Fisco ( de que se trata de
pérdidas otro año), que tanto el fisco como la parte recurrente están de acuerdo en que hubo una pérdida de combustible en mil novecientos ochenta y cinco, (año anterior al que se ajusta). Dicha péridada, (sic) que tuvo lugar al momento de la entrega o era absorbida por el vendedor o era absorbida por el comprador (la recurrente), o distribuida entre ambas partes. Esta decisión, en casos similares depende de la situación de hecho. Que en el caso concreto, hubo discusión sobre quien debía correr con la pérdida, la recurrente argumentando que se trataba realmente de un faltante en la entrega; y que la decisión final fue transaccional conviniéndose en dividir la pérdida, pero a tal decisión no se llegó sino hasta el año mil novecientos ochentay seis (1986). En otras palabras no fue sino hasta ese año en que se estableció realmente que había una pérdida que debía absorber la recurrente. La pérdida total fue Setenta y cinco mil setecientos ochenta quetzales con treinta y dos centavos (Q.75,780.32) pero la recurrente sólo absorbio (sic) treinta mil trescientos sesenta y seis quetzales con cincuenta centavos. b) Respecto al segundo argumenmto (sic) fiscal (que Esso "no aportó las pruebas que demuestran que la mercadería por valor de Q.30,366.50" no fue cubierta por seguros o indeminizaciones", (sic) indica la recurrente que no tiene obligación procesal de aportar este tipo de prueba negativa; siendo al fisco a quien le corresponde probar que hubo pago de algún
seguro. Este Tribunal en relación a este ajuste estima que debe confirmarse; porque si bien es cierto, de conformidad con el artículo 7o. literal c) del Decreto Ley 229, la renta neta se determina de acuerdo con la clasificación de contribuyentes y las modalidades que fije el reglamento, deduciendo la Renta Bruta: "Las pérdidas por extravió, rotura, descomposición, destrucción o merma de los bienes o los producidos por delito cometido en perjuicio del sujeto de gravamen por los miembros de su personal o terceros cuendo (sic) cualquiera de tales pérdidas no fueren cubiertas por seguros o indemnizaciones"; también lo es, que el artículo 8o literal b) y c) de dicho Decreto Ley, establecía que para la determinación de la Renta imponible no son deducibles: "Los costos, cargos o gastos que no estén respaldados por la documentación correspondiente"; y "Los gastos o quebrantos que corresponden a un ejercicio de imposición diferente del que se liquida, (sic) Sin embargo, en condiciones especiales y excepcionales que se fijan en el Reglamento de esta Ley, pueden aceptarse como deducibles ciertos gastos cargos y quebrantos debidamente justificados y correspondientes al ejercicio anterior"; lo que era congruente con lo dispuesto en el artículo 84 del Reglamento de la ley del impuesto sobre la renta contenido en el Acuerdo del Jefe de Gobierno de la República, de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro, que establecía la facultad
que tenía la Dirección del Impuesto sobre la Renta para aceptar como deducibles dichos renglones, siempre que dichos gastos o quebrantos estén debidamente justificados y que además, se haya ingonarado (sic) su existencia al cierre del ejercicio anterior o que conociéndolo haya sido imposible establecer su cuantía. Y al respecto, tenemos que la recurrente tanto en las diligencias administrativas como en el recurso judicial, no aportó la prueba necesaria para desvirtuar este ajuste que se le formula, como estaba obligada a hacerlo al asumir la carga de la prueba de probar los hechos constitutivos de su pretensión; pues con la constancia extendida por la Perito Contador Karin Ivette Caballertos (sic) de González, de fecha doce de enero de mil novecientos noventa y cuatro, que acompañó a la demanda como Anexo número dos, en la que se indica que la recurrente, a raíz de una pérdida de combustible en el período comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, no recibió reembolso alguno de la empresa La Seguridad de Centroamérica, Sociedad Anónima, no justifica en forma fehaciente dicho quebranto como deducible, habida cuenta que este estaba cubierto según el Articulo TERCERO inciso 4, del adherido A Formado (sic) integrante de la Póliza número once mil ochocientos uno guión BF (No. 11801-BF) de la Seguridad de Centroamérica, Compañía de Seguros, Sociedad Anónima, emitida a favor de "ESSO
CENTRAL AMERICA, S.A. DIVISION GUATEMALA" que también adjuntó a la demanda; y si no recibió reembolso alguno fue porque no notificó el AVISO DE PERDIDA que se indica en el Artículo UNDECIMO inciso 2 de dicho Formato. Además, lo aducido en el peritaje rendido por el Perito Contador Julio Cuevas Estrada, dentro del Auto para Mejor Fallar, respecto a este ajuste que se analiza se estima carente de justificación legal, porque en la conclusión indica que no existe ninguna póliza que habiéndose pagado, hubiera cubierto ese riesgo, refiriéndose al período del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), que no es el ajustado, ni el anterior a este. Razones legales que el Tribunal toma en cuenta para confirmar el ajuste de mérito. "AJUSTE NUMERO 1. inciso b) IMPUESTO AL CONSUMO Q. 19,021.19." El fisco indica que en la declaración del año auditado (1986) se pagó impuesto de más, pero dicho impuesto fue reintegrado por el fisco. Y agrega que "Esso" no aportó prueba sobre que ese ingreso se haya contabilizado en el año mil novecientos ochenta y seis, y que no lo tributó correctamente. Por su parte la recurrente considera que la contabilización del ingreso en el año mil novecientos ochenta y ocho (y en consecuencia su prueba) es ajena totalmente al problema, ya que basta con que ella haya incurrido en ese gasto (aunque sea un gasto erróneo) para que se le deba aceptar como deducible. Y que parte de ello,
es de lamentar que el fisco no haya accedido a la petición de la recurrente de designar un inspector fiscal a efecto de establecer este y otros puntos (Véase la solicitud de interposición del recurso de revocatoria). Agregando que se contabilizó adecuadamente toda la operación. En el momento del pago equivocado se contabilizó como un gasto de la totalidad (ya que obviamente se ingnoraba (sic) la existencia de un error que favorecía al fisco). Al notarse el error en el pago se estableció una cuenta por cobrar en contra del fisco. Que al reintegrar el fisco la cantidad respectiva, dos años más tarde, se contabilizó como un ingreso de ese año. Y que por tal situación, es lógico que la operación contable y fiscal sea aceptar el gasto contabilizado en el año en que se realizó, y aceptar el ingreso al momento de regresar al patrimonio el valor de lo pagado erroneámente. (sic) Respecto a este ajuste, el Tribunal estima también que debe confirmarse, ya que al analizarlo, se constata que fue formulado ajustado a los artículos 7o inciso b) numeral 10, y 8o inciso a) del Decreto Ley 229, y 27 de su Reglamento, que fueron los fundamentos legales en que el Auditor Fiscal Luis Antonio Moreno basó su dictamen número DFDL guión D guión quinientos treinta y uno guión ochenta y nueve (DFDL-D-531-89), para formularlo, al estimar que el mismo tuvo su origen en que el contribuyente no tributó correctamente el Impuesto al Consumo durante el año mil novecientos ochenta y seis, según se
desprende de la auditoría integral practicada por la Dirección de Inspecciones Fiscales, al establecer diferencia (sic) pagadas de más y de menos, liquidándose finalmente la diferencia neta, o sea la suma de Cuatrocientos noventa y cuatro mil quinientos sesenta y siete quetzales (Q.494,567.00); en consecuencia no es aceptable que dicho contribuyente al enmendar su Declaración Jurada de Renta tome como deducible la cantidad de Quinientos trece mil quinientos ochenta y ocho quetzales con diecinueve centavos (Q.513,588.19), ya que al proceder a esta rectificación es obvio que lo hizo a sabiendas de las diferencias establecidas por las autoridades fiscales; por tal motivo las justificaciones que argumenta, no son aceptablestomando en cuenta que la auditoría se realizó sobre la Declaración Jurada de Renta "Rectificada", y por consiguiente debe confirmarse el ajuste en la cantidad de Diecinueve mil veintiún quetzales con diecinueve centavos (Q.19,021.19), por no ser justificados los argumentos vertidos por el declarante, ni haber aportado pruebas documentales que a satisfacción de este Tribunal lo respalden, pues la certificación contable que acompañó en el período probatorio, extendida por la Perito Contador Karin Ivette Caballeros de González, de fecha veinticinco de octubre mil novecientos noventa y cinco, no logra desvanecer el ajuste de mérito, porque se refiere a un reintegro realizado por la Dirección General de Rentas Internas durante el año de mil
novecientos ochenta y ocho (1988) y no al período impositivo revisado (1986). Además, no se le asigna valor probatorio alguno al peritaje rendido por el Perito Contador Julio Cuevas Estrada dentro del Auto para Mejor Fallar, en cuanto a este ajuste; porque de acuerdo con el artículo 8o inciso c) del Decreto Ley 229, se pueden aceptar como deducibles ciertos gastos y quebrantos justificados y que corresponden al ejercicio anterior. No obstante lo anteriormente analizado, debemos tener en cuenta lo normado por el artículo 133 del Reglamento de la ley del impuesto sobre la Renta, respecto a que: "Las actuaciones o informaciones escritas que proporcionen los funcionarios o empleados de la Dirección General del Impuesto sobre la Renta, derivados del cumplimiento del ejercicio de su cargo, producen fe y hacen plena prueba en los juicios en que aparezcan; pero la admiten en contrario." Y por esas razones es que el ajuste antes relacionado, es que se confirma, "AJUSTE No. 2. INCOBRABLES CUADRO "C" Q.43,147.90". Según las autoridades fiscales, la recurrente "utilizó los dos métodos que establece el artículo 49 del Reglamento, para la deducción de Cuentas Incobrables". En resumen su posición es que la recurrente no adaptó sus operaciones al sistema escogido de "reservas para Cuentas Incobrables" y que no aportó prueba de haberse excedido del cinco por ciento (5%) que establece el Reglamento. La parte recurrente, insiste en que su proceder se ha adaptado
cien por ciento al sistema de "Reservas para Cuentas Incobrables". Pero aparte de ello: el Reglamento no puede ser superior a la Ley, ni limitar sus alcances, ya que ello sería totalmente inconstitucional. Si la Ley (el decreto Ley 229) permite que las cuentas incobrables sean deducibles, el Reglamento no puede establecer limitaciones. El hecho de permitir únicamente dos sistemas sería "contra legem", ya que la ley autoriza cualquier sistema que refleja fielmente la existencia de una cuenta incobrable. En todo caso, la recurrente ha utilizado un sistema que es totalmente aceptable según las mejores técnicas contables, y que además cumple también con el sistema de Reservas establecido por el Reglamento, aunque no sea en la forma más usual. Este Tribunal considera que este ajuste debe confirmarse, pues al formularse se determinó que efectivamente el declarante utilizó los dos métodos que estipula el artículo 49 del Reglamento del Decreto Ley 229, para la deducción de cuentas Incobrables, de acuerdo con los siguientes registros contables: Voucher de Diario número ochenta y seis guión doce guión trescientos ocho guión diez (No. 86-12-308-10) por la cantidad de siete mil ciento cuarenta y siete quetzales con noventa centavos (Q.7,147.90) y Voucher de Diario número ochenta y seis guión doce guión trescientos once guión cero uno (No. 86-12-311-01) por la cantidad de treinta y seis mil quetzales exactos (Q36,000.00); ya que de conformidad con el precepto legal
precitado, sólo debió haber aplicado uno de los dos métodos aludidos para efectos de deducción; y porque no cumplió con los requisitos para aplicar el método directo a resultados. Toda vez que el declarante adoptó el método de la reserva para imputar las cuentas incobrables a resultados, pero no lo hizo conforme a las estipulaciones contenidas en el artículo 51 de dicho Reglamento, al no aplicar el porcentaje respectivo; sino que fue provisionando aquellas cuentas, que consideró de dudosa recuperación; es decir, teniendo pleno conocimiento de cuáles son las cuentas que se reservan; y ello desvirtúa el método, ya que la creación de la provisión se hace frente a una contingencia desconocida; porque de lo contrario, constituye un método directo encubierto, con el manejo de varias cuentas. Además tenemos que el mismo contribuyente declarante admite que el método usado, no es el utilizado en la forma usual por la mayoría de los contribuyentes. Asimismo, es de hacer notar que en las diligencias administrativas no consta que haya adjuntado a su impugnación, ni en el Recurso Contencioso Administrativo, la resolución de la Dirección General de Rentas Internas, por la que lo autorizaba para adoptar ese procedimiento y otro, como lo dispone el citado artículo 21 del referido Reglamento, el cual no ha sido declarado inconstitucional por Tribunal competente alguno; motivo por el cual no se le confiere valor probatorio a la certificación contable extendida por el Perito Contador Karin Ivette Caballeros de González con fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y cinco. En el
expediente administrativo a folios doscientos trece y doscientos catorce, consta que el respaldo del registro contable, lo constituye un Memorandúm (sic) de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, con detalle de cuentas a reservas, pero es de hacer ver, que en dicho detalle no se incluye la dirección del deudor, ni la fecha del último abono si es que lo hubo, con lo cual no es posible determinar la incostitucionalidad (sic) de la cuenta, porque para ser tomada como tal, hay que tener presente lo estipulado por el artículo 1514 del Código Civil, en relación a la prescripción. En virtud de lo anteriormente analizado, es que no se toma en cuenta lo indicado por el Perito Contador respectivo, en el peritaje rendido dentro del Auto para Mejor Fallar; porque aún cuando el método utilizado sea el más efectivo para el control interno del contribuyente, no cumple con los requisitos legales; razones por las cuales se confirma este ajuste y por estar formulado con base en el artículo 8o inciso a) del Decreto Ley 229 (Ley del Impuesto sobre la Renta). "AJUSTE No. 3. PRIMAS DE SEGUROS CUADRO "C" Q.3,084.54". Se ajusto la suma de tres mil ochenta y cuatro quetzales cincuenta y cuatro centavos, por prima de seguro, debido a que la prima se pagó por un año completo, pero dicho año comprendía unos meses del año auditado mil novecientos ochenta y seis (1986) y otros del año anterior. Que según el criterio fiscal el pago total efectuado en determinado momento debe
dividirse entre doce para establecer cuanto se pagó por cada mes y luego calcular la parte del precio que correspondería al número de meses del año fiscalizado. Según la parte recurrente, el asunto es una cuestión de puro derecho, teniendo ella derecho de deducir la totalidad del pago hecho en el año mil novecientos ochenta y seis, aunque la cobertura del seguro sea también (sic) para parte del año anterior. Lo contrario es crear una ficción que tergiversa la realidad. Respecto a este ajuste, después del estudio previo de las razones invocadas por las partes, se determina que el mismo debe confirmarse, pues al formularse seconstató que el gasto por prima de seguros cubre un año, incluyendo los meses de noviembre y diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), a razón de un mil quinientos cuarenta y dos quetzales con veintisiete centavos mensuales según recibo número cero cero quinientos sesenta y nueve de fecha cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y seis; Póliza de Fidelidad número mil ochocientos ochenta y seis guión BF, operada en el Voucher número ochenta y seis guión cero dos guión doscientos dos. Y no se aportaron las pruebas necesarias para demostrar que la prima de seguro pagada en mil novecientos ochenta y siete, haya involucrado dos meses del año mil novecientos ochenta y seis, para tener por aceptada la justificación del contribuyente. Además, está fundamentado en el artículo 8o inciso c) del Decreto Ley 229, que dispone que no son deducibles para la determinación de la renta imponible: "Los gastos, cargos o quebrantos que
corresponden a un ejercicio de imposición diferente del que se liquide...." Todo lo anterior es coincidente con el peritaje rendido por el Perito Contador Julio Cuevas Estrada, dentro del Auto para Mejor Fallar. Motivos por los cuales se confirma el ajuste quí (sic) examinado. "AJUSTE no. 4. OTROS GASTOS CUADRO "C", INCISO A) TRANSPORTE AJENO Q. 47,706.03." Se subdivide así: Por valor de tres mil trescientos treinta y cuatro quetzales con treinticuantro (sic) centavos (Q.3,334.34) correspondiente a un flete que según el ajuste inicial corresponde al período anterior; y el resto de cuarenta y cuatro mil trescientos setenta y un quetzales con sesenta y nueve centavos (Q./44,371.69) (sic) por facturas también de Transportistas, por corresponder también al período anterior. En cuanto al primer punto, "Esso" dió (sic) como explicación de que se trataba de un error del transportista que emitió la factura al consignar como año de la factura mil novecientos ochenta y cinco (1985) en vez de mil novecientos ochenta y seis (1986), error que se debió a que recién concluído (sic) un año y recién iniciado el siguiente, los comerciantes y las personas en general, por costumbre consignan erróneamente en sus documentos (cheques, facturas, etc.) el año anterior. En cuanto al segundo punto, "Esso" expresó que se trataba de factura por servicios de fin de año, que los transportistas presentaron para su pago hasta el mes siguiente. El Ministerio de Finanzas confirmó el ajuste citado en el primer punto
expresando que la posición de "Esso" no es aceptable por cuanto de haberse cometido error en la misma al indicar el período en que se efectuaron los fletes, este error no se hubiera repetido en el Detalle de Fletes "No. 0211", ni tampoco en el sello de Cancelado estampado en la factura, en el cual también aparece la fecha 20 de enero de 1985, es decir que el error podría aceptarse si únicamente apareciera en un documento pero no en varios." En cuanto al segundo punto el Ministerio expresó que "Esso" había creado una provisión precisamente para cubrir los cargos que no se conocían al fin de año. Agrega que hay cargos anteriores a diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985) por lo que "no existe ninguna justificación para haber pospuesto su registro contable; y por lo mismo no se acepta como deducible". La parte recurrente, sobre el primer punto, aduce que la circunstancia de que el error de no cambiar el año en un documento se repita en los otros sólo es explicable como un afán de empleados de contabilidad en que todo debe coincidir. La realidad es que el flete fué (sic) efectivamente realizado en mil novecientos ochenta y seis (1986), pero que en la documentación inicial, o sea en la factura, se consignó por error el año de mil novecientos ochenta y cinco (1985) y después, posiblemente para forzar una coincidencia, en lo que podría considerarse un prurito contable de que todo debe coincidir, los restantes documentos se forzaron poniéndoles también el año anterior, repitiendo así el error inicial. Sobre el segundo punto, indicó que como es lógico, los gastos del
último mes de cada año, e incluso algunos pocos de antes de ese mes, no se conocen al concluírse (sic) el año. Para prever esa situación, la recurrente de conformidad con la técnica contable más aceptada hace una provisión (un apartrado) (sic) de fondos a fin de año, que se utiliza en el mes siguiente conforme se van presentando facturas de gastos. Dicha provisión se hace con base en un estimado, lo más exacto posible. Sin embargo, hay factores imponderables, que hacen que el estimado falle, (sic) Esto sucedió precisamente en este caso, en que la provisión de fondos no fué suficiente para comprender todas las facturas de transporte de finales de año. Como consecuencia, el excedente de las facturas sobre la privisión, (sic) tuvo que contabilizarse enero y febrero de mil no