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1005-2013 17032014 Nolberto Garcia Santizo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1005-2013 17032014 Nolberto Garcia Santizo
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

17/03/2014 – PENAL

1005-2013

DOCTRINA La denuncia puntual de un agravio, exige de quien lo conoce, la explicación coherente, clara y sencilla, de porqué se acoge o no el recurso, lo que no admite el mero razonamiento general, de suyo insuficiente para validar un fallo.

Casación por motivo de forma: procedente si la Sala de la Corte de Apelaciones no resuelve puntualmente los agravios planteados. En el presente caso, la sala no respondió el agravio concreto denunciado por el apelante, consistente en que fue condenado con base en indicios, es decir, sin que existiera prueba directa que lo reconociera como el autor del hecho delictivo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, diecisiete de marzo de dos mil catorce. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Nolberto García Santizo, quien actúa con el auxilio del abogado defensor Ismael Camey Equite, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de fecha treinta y uno de julio de dos mil trece, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de asesinato y asesinato en grado de tentativa. No hay querellante adhesivo ni actor civil.

I. ANTECEDENTES A) Hechos acreditados: que Nolberto García Santizo el uno de octubre de dos

mil diez, entre veintidós y veintitrés horas, llegó al negocio “Pollo Club” abordo de una motocicleta ubicado en la calzada San Juan, a bordo de una motocicleta conducida por otra persona de sexo masculino no individualizada, se acercó a la puerta principal y lanzó una granada en donde se encontraban bailando varias personas. Como consecuencia Sandra Patricia Ramírez Mendoza sufrió lesiones en diferentes partes del cuerpo y una herida penetrante en cráneo, quien murió posteriormente en el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, y además, resultaron lesionados, Luis Francisco Yupe Gómez, Gamaliel Sinai, Maximiliano Pirir, Flor de María Orantes, Marvin Caal Rodríguez, y Aníbal Omar Ruiz. B) De la resolución del Tribunal de Sentencia: el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Mixco, dictó sentencia el veintidós de octubre de dos mil doce. Condenó al procesado Nolberto García Santizo por los delitos de asesinato y asesinato en grado de tentativa. El razonamiento para llegar a esa conclusión se basa en la prueba pericial y en la testimonial. De esta última, se relaciona la de los agentes, Nery Orlando CermeñoArana, quien al contestar preguntas de los sujetos procesales precisó que ese día fueron informados por otra unidad policial que iban en persecución de una moto con dos personas abordo, por ser las personas posiblemente responsables de haber lanzado un artefacto explosivo en Pollo Club, que esas personas vestían de negro y que entonces se ubicaron con su acompañante en el Boulevard el

Naranjo y cuando escucharon la alerta vía radio se posicionaron en un lugar estratégico, en donde se ubica Walmart del Boulevard Bosques de San Nicolás, cuando con la mano izquierda del compañero de la otra unidad, señaló la motocicleta con las personas y entonces se cruzaron el arriate y viraron en U aproximadamente a cincuenta metros, mantuvieron a la vista a la motocicleta hasta la séptima calle y luego cruzaron a la séptima avenida con rumbo a la zona uno de la ciudad de Guatemala, el piloto perdió el control de la motocicleta y cayeron al arriate, uno logró escapar y lograron la aprehensión del señor García Santizo, cuyo nombre completo no recordaba por el tiempo transcurrido, allí en la sala reconoció a la persona aprehendida en esa oportunidad. La motocicleta era color rojo, una persona llegó al lugar y reconoció al capturado como el que había tirado el artefacto. El testigo Macario Cortez López, agente de la Policía Nacional Civil, declaró que presta servicios en la estación Lo de Bran, que el día de los hechos, a las veintidós treinta horas, fueron alertados por la planta de la Comisaría dieciséis, que en la Calzada San Juan, en la Florida, dos personas a bordo de una motocicleta habían arrojado un artefacto explosivo en un negocio denominado Pollo Club, y que habían seguido el rumbo de El Milagro, que por ello se estacionaron en el desnivel de la Primera de Julio hacia Lo de Bran y

empezaron a identificar motocicletas, y a una que se le marcó el alto y no obedeció, la persiguieron, dándole alcance en el Boulevard El Naranjo, y que tiene conocimiento que se capturó a una persona, pero que él no participó porque su unidad colisionó con la unidad que les apoyaba. Lesbia Marilú Pérez Miranda, agente policial acompañante del agente Macario Cortez López, indicó que fueron alertados de una motocicleta color rojo en que se desplazaban los que habían atentado en el bar ya referido. A estas declaraciones el tribunal les concedió valor probatorio, en virtud que, el primero de los testigos fue el que aprehendió al hoy sindicado al darle persecución a una motocicleta cuyas características habían sido indicadas vía radio y viajaban dos personas responsables de haber lanzado un explosivo en el negocio Pollo Club de la Calzada San Juan, y además, en la sala de audiencia este mismo testigo identificó y señaló al procesado como la persona aprehendida y que efectivamente se conducía en la motocicleta referida. El tribunal relaciona la prueba indiciaria citando al autor Conde-Pumpido Touron, Cándido, entre otros, quien afirma que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en el proceso penal pueda formularse sobre la base de este tipo, si bien debe satisfacer al menos dos exigencias: a) loshechos base o indicios deben estar acreditados y no pueden tratarse de meras sospechas; b) el órgano jurisdiccional debe explicitar el razonamiento a través del

cual, partiendo de los indicios llega a la convicción sobre la existencia del hecho delictivo y la participación del acusado, y establece la diferencia entre indicio y prueba indiciaria. El tribunal, con base en múltiples desarrollos doctrinarios realizó la conexión lógica entre los indicios probados y la conclusión de la responsabilidad del sindicado. C) Del recurso de apelación especial: el sindicado interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma. Invocó los artículos 415 y 420 numerales 5° y 6° del Código Procesal Penal, que se refieren a los vicios de la sentencia y a la injusticia notoria. Denunció como norma violada el artículo 394 del mismo cuerpo legal, que relaciona esos vicios, y la inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada, contenidas en los artículos 385 y en el 394 numeral 3) que regula como vicio de la sentencia no haberlas observado, todos del Código Procesal Penal. Argumentó que, no se dio en el debate una sola prueba directa y que se le condenó con base en indicios a ciento treinta y cinco años de prisión, y que esos indicios no están plenamente acreditados, porque el reconocimiento no fue ante un órgano jurisdiccional en prueba anticipada, o a través de reconocimiento en fila de personas. Agregó que, no concuerda la hora de los hechos y la hora de su aprehensión, ya que los agentes captores expusieron, que eran las veintidós treinta horas, cuando recibieron la preliminar de que sujetos

desconocidos a bordo de una motocicleta habían lanzado una granada en el negocio Pollo Club, en tanto, el señor José Sebastián Malespín Urbina, en su declaración prestada al Ministerio Público, indicó que los hechos ocurrieron a las veintidós horas con cincuenta minutos; por otra parte no existió una detención flagrante, porque no hubo una persecución desde el lugar de los hechos, y el sindicado fue detenido a tres o cuatro kilómetros de ese lugar. De este argumento el apelante hizo desprender que no se respetó la regla de la coherencia “orientada principalmente al principio de no contradicción”. Pidió que se anule la sentencia y se ordene la renovación del trámite. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación: la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dictó sentencia el treinta y uno de julio de dos mil trece. El tribunal de apelación declaró sin lugar el recurso, con base en una argumentación general en que señaló que el tribunal sentenciante indicó las razones por las cuales arribó a su respectiva conclusión, que no se evidenció un argumento ilógico o insostenible jurídica ni manifiestamente contradictorio. Agregó, que los jueces determinaron con claridad los hechos que se dan por acreditados, los que no contradicen los razonamientos que los sustentan, que la participación y responsabilidad del sindicado quedó debidamente acreditada, y que la sentencia contiene lamotivación jurídica que produjo la decisión de condenarlo por los delitos de

asesinato y asesinato en grado de tentativa. Observó también, que a los jueces de apelación les está vedado hacer mérito de la prueba diligenciada en las audiencias de debate por disposición de la ley adjetiva penal, específicamente señaló la prohibición del artículo 430 del Código Procesal Penal. Con base en estos argumentos el tribunal concluyó que la sentencia cumple con un mínimo de fundamentación que la hace legal, al referir los medios de prueba en que fundó la decisión, las razones por las cuales los mismos tienen o no tienen incidencia en la decisión final y los extremos que se dan por acreditados con base en ellos.

II. RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpone recurso de casación por motivo de forma, e invoca como caso de procedencia el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, que se refiere a, cuando en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez. Denuncia como normas vulneradas el artículo 12 de la Constitución Política de la República, y los artículos 11 Bis y 389 del Código Procesal Penal. Argumentos: indica el recurrente que en el fallo que se recurre no se hace un análisis comparativo entre sus argumentos y lo resuelto para fundar y sustentar un razonamiento propio por parte de la sala para resolver adecuada y legalmente su denuncia. Explica que la sala argumenta de forma genérica, sin entrar a conocer el caso de procedencia y concluyó que, el tribunal de apelación no advierte vicios de ilogicidad en la sentencia que se recurre, todo ello, sin plasmar su razonamiento de una forma clara y precisa respecto de su reclamo

referente a que, el tribunal le dio valor probatorio a las declaraciones testimoniales prestadas por personas particulares y agentes de la Policía Nacional Civil, ocho en total, no obstante que ninguno de ellos fue testigo presencial de los hechos, y solo los agentes Juan José Díaz Vásquez y Nery Orlando Cermeño Arana, indicaron de forma referencial que al lugar de la aprehensión llegó una persona que identifican como Malespín y como Urbina, quien supuestamente fue el único testigo presencial pero no se presentó al debate. Además, se les dio valor probatorio a esas declaraciones, no obstante que ninguno reconoció al acusado como participante del hecho, y ninguno de los que testificaron admitió haberlo visto en el lugar de los hechos, y a pesar de todo, los juzgadores emitieron sentencia condenatoria en su contra.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El trece de marzo de dos mil catorce, a las once horas, fecha que fue señalada la vista, las partes remplazaron su participación oral por escrito. El procesado reiteró los alegatos vertidos en el recurso de casación. El Ministerio Público manifestó que la sala de apelaciones sí le dio cumplimiento al precepto jurídico procesal que se denuncia vulnerado, pues, sí se aprecian los adecuados razonamientos sustentados por los magistrados para arribar a la acertada conclusión consistenteen declarar improcedente la vía impugnativa intentada. Estimó que la sentencia impugnada reúne todos los requisitos formales para su validez y no viola ningún

precepto constitucional, ni de ley ordinaria, por lo que solicita se declare improcedente el recurso de casación planteado. CONSIDERANDO I Cuando se resuelve un recurso de apelación o casación en que se reclama violación de las reglas de la sana crítica razonada, el tribunal que lo conoce, no debe confundir el acto de valoración de la prueba que corresponde solo al tribunal sentenciante realizarlo, con la revisión del iter lógico seguido por éste, en ese proceso valorativo. Con base en el artículo 430 del Código Procesal Penal, es cierto que existe prohibición para que el tribunal de apelación haga mérito de la prueba o de los hechos, pero ello no obsta para que cumpla con su obligación legal de revisar la razonabilidad de esa decisión, y básicamente, que esté conforme con la lógica, la experiencia común y científica y las reglas de la psicología. La debida fundamentación de los fallos emitidos por las Salas de Apelaciones, implica el análisis concreto y entendible de las alegaciones expuestas en los recursos de apelación, porque el recurrente tiene derecho a conocer la razón por la cual se desestima su alegato específico. Por ello, su omisión vulnera los derechos de defensa y de la acción penal. De aquí se desprende que, son requisitos esenciales de un fallo fundamentado, referirse a los agravios puntuales alegados por el recurrente, y resolverlos de forma tal, que atienda la sustancia de los reclamos, lo que excluye el carácter meramente formal de la respuesta.

II Para establecer si las denuncias del casacionista tienen asidero en las constancias y normas procesales aplicables, Cámara Penal revisa las denuncias expuestas en la apelación especial y la respuesta dada en el fallo de la sala. El recurrente argumentó en la apelación especial, que el tribunal lo había condenado, con base en indicios, sin que se hubiese producido prueba directa, y que si alguien dijo haberlo reconocido en el momento de los hechos, ello no se produjo como prueba en el juicio, ni a través de prueba anticipada, o en reconocimiento en fila de personas. Frente a este reclamo, sin prejuzgar la razón o sin razón del mismo, el recurrente tiene derecho a que se le explique, con base en los puntos concretos planteados, porqué no le asiste la razón y con base en qué consideraciones jurídicas se declaró sin lugar su apelación. En la casación planteada observa con razón que, la sala en su fallo, se limitó a señalar de manera general que la sentencia no tenía los problemas que señalaba el recurrente, que era, por tanto, lógica, que sus argumentos no manifestaban contradicción y que eran jurídicamente sostenibles. En ningún punto aborda elreclamo concreto, dentro de los cuales el que los sintetiza es el que se refiere a que nadie lo reconoció como el autor del hecho y que solo se basó en indicios la sentencia. Con base en el derecho de defensa, la sala, para validar su fallo, debe explicar al recurrente, si tiene o no relevancia jurídica, y en su caso cuál, que no exista

prueba directa, y si los indicios a que se refiere el recurrente, son suficientes o no para condenarlo y porqué lo son. De acuerdo con las consideraciones anteriores, el recurso de casación planteado por el condenado debe ser declarado procedente en la parte resolutiva del presente fallo, y en consecuencia, ordenarse el reenvío a la sala de origen para que emita un nuevo fallo sin los vicios apuntados. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1, 2, 4, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Nolberto García Santizo contra la sentencia dictada por Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente el día treinta y uno de julio de dos mil trece. II) Se anula el fallo recurrido y se ordena el

reenvío de las actuaciones a la Sala impugnada para que cumpla con dictar nuevo fallo, sin incurrir en los vicios señalados. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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