1005-2016 22112016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1005-2016 22112016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
22/11/2016 – PENAL
1005-2016
Doctrina CASACIÓN POR FORMA: Improcedente el reclamo de infracción del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, si la Sala de Apelaciones fundamenta debidamente su fallo. En el presente cado, el apelante hizo alusión a la valoración y la eficacia probatoria de los medios de prueba considerados por el a quo y la Sala le explicó que la ley no le permite revalorar la prueba.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintidós de noviembre de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, por medio del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Jorge Adalberto Alvarado Cardona, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el veintiocho de junio de dos mil dieciséis, dentro del proceso instruido contra Gustavo Adolfo Santos Prado por el delito de uso de equipos terminales móviles en centros de privación de libertad. Interviene como abogada defensora pública, Norma del Rosario Pastor De Paz. No se constituyó querellante adhesivo. ANTECEDENTES A) DE LOS HECHOS ACREDITADOS. El juez unipersonal del tribunal de sentencia tuvo por acreditados, los siguientes hechos: “El veintiocho de abril de dos mil catorce, a eso de las diez horas con cuarenta y cinco
minutos, en el Centro de Privación de libertad de cumplimiento de condenas Granja Modelo de Rehabilitación Penal Cantel, ubicado en el kilómetro 195.5 Carretera Interamericana del Municipio de Cantel del Departamento de Quetzaltenango, específicamente en el área de loza de dicho Centro, el acusado Gustavo Adolfo Santos Prado, fue detenido y consignado porque supuestamente el oficial de seguridad del referido Centro, Carlos Humberto Sis Cojoj, le encontró el teléfono celular marca GOmobile, de color negro y gris, con su batería y con dos números de IMEI el primero 862441011289777 y el segundo 862441011340778, con dos sim card de color blanco correspondiéndoles los números 43564059 y 52420105 de la empresa telefónica.” B) DEL FALLO DEL JUEZ UNIPERSONAL DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El veintinueve de octubre de dos mil quince, el juez unipersonal del Tribunal Segundo de Sentencia Penal de Quetzaltenango, absolvió al procesado Gustavo Adolfo Santos Prado por el delito de uso de equipos terminales móviles en centros de privación de libertad. Al valorar los medios de prueba incorporados al debate, manifestó lo siguiente: En cuanto al testigo Carlos Humberto Sis Cojoc, no le otorgó valor probatorio porque consideró “irracional” que el testigo conociera al acusado pero no recordara si tenía el teléfono o no, ya que el acusado estaba en un lugar especial, separado de los demás reclusos, a la vista de las autoridades y agentes del sistema penitenciario, por lo que el hecho
de haberle encontrado un teléfono celular era extraordinario, que el testigo necesariamente debía recordar pero no lo hizo, y el juzgador consideró que fue así porque no era cierto que portara el teléfono; si el testigo recordó el teléfono y lo reconoció, probablemente porque lo tuvo a la vista y pudo ser implantado al acusado. En cuanto al testigo Manuel Poou Quib, el juez tampoco le otorgó valor probatorio porque no supo explicar por qué registraron al acusado, no recordó el color ni la marca del teléfono incautado, tampoco indicó qué hacía el acusado cuando lo registraron, además dijo que al acusado le encontraron el teléfono en la bolsa y en la acusación se indica que se lo encontraron en la parte frontal del abdomen. A la testigo Andrea Janeth García Ramírez, así como a su informe, el juez les otorgó valor probatorio porque con los mismos se comprobó la existencia y características del teléfono celular presuntamente incautado al acusado, lo que se respaldó, complementó y perfeccionó con la evidencia material y el álbum fotográfico incorporados al debate, a los cuales también otorgó valor probatorio. Al referirse al oficio de consignación del acusado, no le confirió valor probatorio porque está firmado por Kevin Mauricio Virula Cruz, con el visto bueno de Vicente Pineda Morales, pero a ellos no les constó personalmente que el acusado portara o tuviera en su poder el teléfono celular.Es importante mencionar que resultó curioso para el juez, que casi una hora después de la detención del
acusado, se realizó una llamada saliente del teléfono incautado y luego otras ocho llamadas salientes, la última realizada a las veintiuna horas con veintiocho minutos, con una duración de cincuenta y nueve minutos. Surgieron en el jugador ciertas interrogantes, como ¿quién realizó esas llamadas?, ¿por qué siguieron llamando a los mismos números a los que llamaron antes de la incautación del aparato? Y además, se siguieron realizando llamadas desde el número sim del teléfono incautado, dos días después de la consignación del teléfono y del acusado. Y la fiscalía no justificó por qué el teléfono se siguió utilizando después de la incautación, quién o quiénes lo utilizaron y con qué propósito. Indicó que luego de analizar la prueba en su conjunto, lo único que se acreditó es que en la fecha, hora y lugar referidos en la acusación, el acusado Gustavo Adolfo Santos Prado, se encontraba recluido en el área de loza del centro de privación de libertad y cumplimiento de condenas Granja Modelo de Rehabilitación Penal Cantel, ubicada en el municipio de Cantel, departamento de Quetzaltenango y que fue detenido en dicha área por los agentes del sistema penitenciario, Carlos Humberto Sis Cojoc y Manuel Poou Quib, porque “aparentemente” tenía en su poder un teléfono celular, lo que no pudo acreditar el ente fiscal, por la inconsistencia de la prueba aportada al debate. Que la carencia de certeza positiva, generó duda en cuanto a la participación del acusado, lo que le impide tener por acreditado que tenía en su poder el teléfono celular
que se indica en la acusación, por lo que dictó una sentencia absolutoria a favor. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el Ministerio Público planteó recurso de apelación especial por motivos absolutos de anulación formal, con fundamento en el artículo 419 inciso 2) del Código Procesal Penal, por infracción de los artículos 385, 389 numeral 4), 394 numeral 3) in fine y 420 numeral 5), todos del Código Procesal Penal, porque consideró que el a quo, no empleó la sana crítica razonada, en especial la lógica en su regla de la derivación y el principio de razón suficiente en la valoración del material probatorio producido en el debate. El apelante argumentó que el juez de sentencia tuvo por acreditado que el acusado fue detenido porque “supuestamente” el oficial de seguridad del centro de detención donde cumplía condena, le encontró un teléfono celular. Considera que si el a quo hubiera hecho uso de la sana crítica razonada no habría llegado a esa conclusión. En cuanto al testigo Carlos Humberto Sis Cojoj, fue quien detuvo al acusado y fue enfático cuando se le puso a la vista el teléfono e indicó que fue él quien se lo incautó al acusado. Asimismo, cuando se le puso a la vista el álbum fotográfico, reconoció el lugar donde ocurrió la aprehensión del acusado. El juez de sentencia no utilizó la sana crítica razonada al valorar este medio de prueba, ya que es razonable que el
testigo no recordara todos los pormenores del hecho, en vista que el debate inició dieciocho meses después del hecho y como indicó el testigo, son varios los teléfonos que ha consignado. En cuanto al testigo Manuel Poou Quib, quien participó en la detención del acusado, si bien indicó que no recordaba la fecha del hecho, dichos testigos realizan varias diligencias en las que consignan teléfonos celulares, por lo que es lógico que no recuerden exactamente la fecha de tal suceso y otras circunstancias, además que el hecho ocurrió dieciocho meses antes que prestara su declaración. No obstante, el testigo proporcionó información importante para el esclarecimiento del hecho. Indicó que con la declaración de Andrea Janeth García Ramírez se determinó que el teléfono incautado tenía cuatro mensajes y ocho llamadas salientes, o sea que estaba en uso y aunque el juez le otorgó valor probatorio, obvió concatenarla con las dos declaraciones testimoniales anteriores. Agregó que con el oficio que contiene despliegue de llamadas de los números activados en el aparato incautado al acusado, el juez de sentencia indicó que se comprobó que ambos terminales móviles estaban activados y que desde los mismos se realizaron llamadas antes de la detención del acusado. No obstante, el a quo, hizo argumentaciones que se contradicen, ya que le confirió valor probatorio a este medio de prueba y luego indicó que le causó duda por qué el teléfono se continuó utilizando posteriormente a la detención del acusado. Con dicho argumento no hizo uso de la sana crítica razonada, pues es lógico que el teléfono se
haya utilizado después de la detención del acusado, para su análisis, con fines de investigación, ya que lo que se está juzgando es la portación y uso del teléfono y no el uso posterior a la aprehensión del acusado, porque es obvio que el teléfono estaba en poder del Ministerio Público. Indicó que se acreditó que el teléfono estuvo en uso y en poder del acusado, dentro del centro de privación de libertad y al no hacer uso de la sana crítica razonada, el juez absolvió al acusado del hecho imputado. Consideró que el juez no utilizó el principio de la razón suficiente, integrante de la regla de la derivación, porque de haberlo hecho le hubiera dado valor probatorio a la declaración de los testigos, las que son razonables, porque ubican al acusado en el lugar, día y hora de los hechos, indicando qué acción ejecutó, por lo que dichas declaraciones derivan que son creíbles, por lo tanto, el a quo debió tener por acreditado que el acusado, tenía en su poder y uso un teléfono celular en el centro de privación de libertad, por lo que sí fue demostrada la tesis acusatoria. Expresó que el juez no utilizó el principio de derivación, porque debió concatenar cada una de las pruebas que fueron aportadas y diligenciadas en el debate y derivar en forma coherente una a partir de la otra y así, al analizar la prueba testimonial, especialmente las declaraciones de los aprehensores y los demás medios de prueba, habría llegado a la conclusión que las acciones que el acusado ejecutó eran constitutivas del delito
de uso de equipos terminales móviles en centros de privación de libertad.Solicitó que se acogiera el recurso de apelación especial y se ordenara el reenvío de la causa al tribunal correspondiente, a efecto que en nuevo debate y con jueces diferentes, se dictara nueva sentencia sin el vicio denunciado. D) DE LA SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, en sentencia del veintiocho de junio de dos mil dieciséis, declaró improcedente el recurso de apelación especial por motivos absolutos de anulación formal interpuesto por el Ministerio Público. Expresó que el recurrente pretende demostrar sus aseveraciones con las declaraciones de Carlos Humberto Sis Cojoj, Manuel Poou Quib y Andrea Janeth García Ramírez, así como con el oficio que contiene despliegue de llamadas telefónicas. Sin embargo, en virtud de la prohibición expresa contenida en el artículo 430 del Código Procesal Penal, no puede hacer mérito de la prueba. No obstante, agregó que con respecto a los razonamientos del juez de sentencia, al momento de referirse a los testigos relacionados por el recurrente, de manera clara, indicó los motivos por los cuales no otorgó valor probatorio a los primeros dos testigos y sí le otorgó valor probatorio a la tercera testigo y qué información extrajo de cada uno. Y en cuanto al oficio que contiene despliegue de llamadas, si bien le otorgó valor probatorio, el mismo le generó duda fundada de la
declaración de los testigos, pues según explicó el juez, la fiscalía no justificó por qué se siguió utilizando el teléfono después de la incautación del mismo, quién o quiénes lo utilizaron y con qué propósito, razonamientos que la Sala encontró conforme a derecho, no resultando suficientes los argumentos expresados por el Ministerio Público para desvanecer la razonabilidad de los mismos, porque no son pormenores irrelevantes en los que basó su decisión el juez de sentencia, sino explicó de manera contundente, como soberano en la apreciación de los hechos y su determinación, lo siguiente: en cuanto al testigo Carlos Humberto Sis Cojoj, que el acusado estaba en un lugar apartado de los demás reclusos, a la vista de las autoridades y agentes del sistema penitenciario, por lo que era un suceso extraordinario el hecho de haberle encontrado un teléfono celular. En cuanto al testigo Manuel Poou Quib, el juez manifestó que no mostró confianza ni certeza de su afirmación, porque ni siquiera pudo recordar la fecha ni la hora en que detuvieron al acusado; además dijo que le encontraron el teléfono en la bolsa y en la acusación dice que en el abdomen; tampoco justificó porqué registraron al acusado. Con respecto a la declaración de Andrea Janeth García Ramírez, si bien el juez indicó que con la misma se comprobó la existencia y las características del teléfono, no podría con base en esta prueba, ni concatenándola con las restantes, demostrar la participación del procesado, porque se evidencia de manera clara y concreta que, con la misma, únicamente se prueba la
existencia del teléfono. La Sala agregó que no se evidenció el vicio alegado, relacionado con la falta de uso de la sana crítica razonada, cuando el juez se refirió al despliegue de llamadas telefónicas, porque no resulta suficiente la explicación dada por el recurrente, cuando manifestó que el teléfono se utilizó para su análisis con fines de investigación, toda vez que tal circunstancia no fue considerada por el juez de sentencia, quien expresó su duda en cuanto a que el teléfono se siguió utilizando cuando ya se le había incautado al acusado, asimismo, quién o quiénes lo usaron y con qué propósito y no siendo esa la instancia en que se deba demostrar tal circunstancia, la Sala consideró que tal argumento tampoco favorecía las pretensiones del apelante. Concluyó, que al no demostrarse por parte del recurrente, los vicios o errores apuntados y evidenciarse que los razonamientos plasmados por el juez de sentencia resultan suficientes para justificar el porqué de su decisión de absolver al procesado, debía declararse la improcedencia del recurso de apelación especial. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público, plantea recurso de casación por motivos de forma, con fundamento en el artículo 440, inciso 6) del Código Procesal Penal, que regula la procedencia del recurso: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.” Denuncia la infracción del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, porque considera que la Sala de Apelaciones no analizó ni resolvió el agravio expuesto por
medio del recurso de apelación especial por motivos absolutos de anulación formal. Persiste en la misma violación de la ley en que incurrió el juez de sentencia, porque indica que el apelante pretende que se valore nuevamente la prueba y no es esto lo que se planteó en la apelación especial. Se indicaron aspectos como las contradicciones existentes en la sentencia y que de la simple lectura de la misma se pueden establecer, sin necesidad de realizar una nueva valoración de los medios de prueba, lo que permite referirse a ellos, por las contradicciones ya mencionadas, ya que no se explica ni se analiza de manera clara y precisa, cuáles fueron las razones para establecer que el tribunal de sentencia aplicó la sana crítica razonada. Indica la entidad casacionista que la Sala de Apelaciones procedió a valorar los medios de prueba en lugar de analizar las contradicciones que le mencionó el Ministerio Público, en vista de que argumentó cuando analizó la declaración del testigo Carlos Humberto Sis Cojoj, que es irracional que el testigo conozca al sindicado pero que no recordó si tenía el teléfono o no, por lo que, si reconoció dicho teléfono probablemente fue porque lo tuvo a la vista y pudo ser implantado. Consideró que esta deducción es totalmente errónea, en la cual no se utilizó la sana crítica razonada, ya que en lugar de explicar qué regla de la sana crítica razonada se utilizó para dejar sin valor esta declaración, se concretó a valorar la prueba y hacer afirmaciones como que si el testigo reconoció el teléfono fue porque lo tuvo a la vista y fue implantado.
Indicó que lo que pretendía el Ministerio Público era que se estableciera que no se aplicó la sana crítica razonada al valorar la prueba diligenciada en el debate, por existir manifiesta contradicción en su análisis, ya que los medios de prueba en lugar de contradecirse, se entrelazan y es ahí donde se viola el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, al no fundamentar en forma clara y precisa su decisión, ya que en lugar deanalizar las contradicciones que se le indicaron, se concretó a mencionar los mismos argumentos del juez de sentencia, y no fue eso lo que se le pidió, sino que se le hicieron ver contradicciones, lo que constituye un defecto absoluto de forma. La Sala no realizó un análisis sobre los medios de prueba en que el Ministerio Público indicó que no se observó la sana crítica razonada, se concretó a indicar que el apelante pretendía que se valorara nuevamente la prueba y no es así, porque lo que se le hizo ver fueron las serias contradicciones existentes en el fallo del a quo, ya que los razonamientos del juez no fueron producto de un análisis de acuerdo a las reglas de la sana crítica razonada y la Sala de Apelaciones incurrió en los mismos errores al no fundamentar su decisión, porque se le indicó que los testigos efectivamente declararon que vieron que el acusado portaba el teléfono celular y la Sala de Apelaciones no indica las reglas de la sana crítica razonada que se utilizaron para no darles valor probatorio, ya que repetir los mismos argumentos del juez de sentencia, no es
fundamentar la sentencia. Otra contradicción que se le hizo ver a la Sala, es que el juez de sentencia le confirió valor probatorio a la declaración e informe de Andrea Janeth García Ramírez y luego indicó que le causa duda la razón por la que el teléfono se siguió utilizando después que fue incautado. También indicó el señor juez que tenía duda fundada de la declaración de los testigos, pues el Ministerio Público no justificó por qué se siguió utilizando el teléfono incautado al procesado, quién o quiénes lo utilizaron ni con qué propósito, argumento en el que no se utilizó la sana crítica razonada, pues si el teléfono se utilizó posterior a la detención del acusado, lógico era que se utilizara para su análisis respectivo para fines de investigación, como lo indicó Andrea Janeth García Ramírez, ya que se está juzgando el uso y portación del teléfono y no el uso que se le dio posteriormente a la aprehensión del acusado. Sin embargo, la Sala de Apelaciones argumentó que “el juez de sentencia le confirió valor probatorio, sin embargo le generó duda fundada de la declaración de los testigos”, por lo que se puede establecer claramente que incurrió en inobservancia de la sana crítica razonada, especialmente en lo relacionado a la lógica en su principio de no contradicción, en vista que si se acreditó que el a quo le dio valor probatorio a este medio de prueba, cómo es posible que luego relaciona que esto le creó duda, por lo tanto, está violando el principio mencionado e incluso el principio de razón
suficiente, porque sus razonamientos no son deducciones razonables que sean producto de la prueba producida en juicio. Agregó, que asimismo, se le hizo ver a la Sala de Apelaciones que los argumentos del a quo eran contradictorios, porque quedó probada la portación y uso del teléfono por parte del acusado y se pudo condenar por el delito imputado. Los argumentos de la Sala no son suficientes para fundamentar su resolución y satisfacer la inconformidad del Ministerio Público, porque no hizo un análisis de los medios de prueba que se relacionaron y por lo tanto, la entidad casacionista no sabe cuáles fueron o cómo se aplicaron las reglas de la sana crítica razonada. Solicitó que se declare la procedencia del recurso de casación por motivo de forma y se ordene el reenvío de las actuaciones a donde corresponda, a efecto que se dicte la sentencia sin los errores señalados. VISTA PÚBLICA Se señaló audiencia para la vista pública el diez de noviembre de dos mil dieciséis, a las nueve horas. El Ministerio Público, al reemplazar su comparecencia por escrito, solicitó declarar improcedente el recurso de casación planteado. El procesado Gustavo Adolfo Santos Prado, no compareció a la vista ni reemplazó su participación por escrito. CONSIDERANDO -IDentro de las garantías procesales establecidas en el Código Procesal Penal, en el artículo 11 Bis se encuentra la obligación de los órganos jurisdiccionales de fundamentar sus resoluciones. La fundamentación
implica la explicación expresa, clara, completa, legítima y lógica de los argumentos que sustentan la decisión del juez (la Sala, en este caso), y que dan respuesta a las pretensiones de las partes. “La motivación (…), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión (…) Motivar es fundamentar, explicar los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.” (De La Rúa, Fernando. La Casación Penal. Ediciones Depalma, Argentina, 2000. Páginas 105-106.) Un fallo estará debidamente fundamentado si el tribunal da a conocer los criterios jurídicos esenciales de la decisión y su enlace con el hecho acreditado, elementos de prueba e interpretación de normas jurídicas. Cuando se denuncia que en la sentencia del ad quem no se cumplieron los requisitos formales para su validez, por falta de fundamentación, conforme el caso de procedencia regulado en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el análisis se enfoca en el acierto o desacierto en la argumentación de la Sala de Apelaciones al resolver las pretensiones planteadas por medio del recurso de apelación especial.-IIEl Ministerio Público, con fundamento en el artículo 440 inciso 6) del Código Procesal Penal, por medio de un motivo de forma, denuncia la infracción del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, porque estima que la sentencia impugnada carece de la debida fundamentación.
IIICámara Penal, para analizar el agravio denunciado por la entidad casacionista, debe verificar si la sentencia impugnada se encuentra debidamente fundamentada. El procesado planteó el recurso de apelación especial por motivos absolutos de anulación formal, al considerar que existían vicios en la sentencia porque el juez de sentencia no aplicó las reglas de la sana crítica razonada, principalmente el principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación, pues de haberlo hecho habría dado valor probatorio a la declaración de los testigos, las que son razonables porque ubican al acusado en el lugar, día y hora de los hechos. Mencionó que en relación al testigo Carlos Humberto Sis Cojoj, fue quien detuvo al acusado y fue enfático cuando se le puso a la vista el teléfono e indicó que fue él quien se lo incautó al acusado. Asimismo, cuando se le puso a la vista el álbum fotográfico reconoció el lugar donde lo detuvo. Consideró que el juez no utilizó la sana crítica razonada, porque es razonable que el testigo no recodara todos los pormenores del hecho, pues el debate inició dieciocho meses después del hecho y el testigo indicó que ha consignado varios teléfonos. En cuanto al testigo Manuel Poou Quib indicó que participó en la detención del acusado y aunque no recordaba la fecha del hecho, dichos testigos realizan varias diligencias en las que consignan teléfonos, es lógico que no recuerden exactamente la fecha del hecho, además que el hecho sucedió dieciocho meses
antes de que prestara su declaración. En relación a la declaración de Andrea Janeth García Ramírez, con ella se determinó que el teléfono tenía cuatro mensajes y ocho llamadas salientes, o sea, que estaba en uso y aunque el juez le otorgó valor probatorio, obvió concatenarla con las dos declaraciones anteriores. Al referirse al oficio que contiene el despliegue de llamadas de los números activados en el aparato incautado, el juez indicó que con el mismo se comprobó que ambos terminales móviles estaban activados y que desde ellos se realizaron llamadas antes de la detención del acusado. El apelante consideró, sin embargo, que el juez de sentencia hizo argumentaciones que se contradicen, ya que le confirió valor probatorio a dicho oficio y luego indicó que le causó duda por qué el teléfono se siguió utilizando después de la detención del acusado; y con dicho argumento no hizo uso de la sana crítica razonada, pues es lógico que el teléfono se haya utilizado después de la detención del acusado para su análisis con fines de investigación, además que se está juzgando la portación y uso del teléfono, no el uso posterior a la aprehensión del acusado, porque es obvio que el teléfono estaba en poder del Ministerio Público. Finalmente, el apelante indicó que se acreditó que el teléfono estuvo en uso y en poder del acusado, dentro del centro de privación de libertad, por lo que se le debió condenar por el delito de uso de equipos terminales móviles en centros de privación de libertad. La Sala declaró improcedente el recurso de apelación especial, indicando que el recurrente pretende
demostrar sus aseveraciones con las declaraciones de Carlos Humberto Sis Cojoj, Manuel Poou Quib y Andrea Janeth García Ramírez, así como con el oficio que contiene despliegue de llamadas telefónicas, pero en virtud de la prohibición expresa contenida en el artículo 430 del Código Procesal Penal, no puede hacer mérito de la prueba. Consideró, no obstante que el juez de sentencia, de manera clara, indicó los motivos por los cuales no otorgó valor probatorio a los primeros dos testigos y sí le otorgó valor probatorio a la tercera testigo y qué información extrajo de cada uno. Y en cuanto al oficio que contiene despliegue de llamadas, si bien le otorgó valor probatorio, el mismo le generó duda fundada de la declaración de los testigos, pues según explicó el juez, la fiscalía no justificó por qué se siguió utilizando el teléfono después de la incautación del mismo, quién o quiénes lo utilizaron y con qué propósito. La Sala consideró que los razonamientos del juez de sentencia están conforme a derecho, y que son insuficientes los argumentos expresados por el Ministerio Público para desvanecer la razonabilidad de los mismos, porque no son pormenores irrelevantes en los que basó su decisión el juez de sentencia, sino explicó de manera contundente, como soberano en la apreciación de los hechos y su determinación, lo siguiente: en cuanto al testigo Carlos Humberto Sis Cojoj, que el acusado estaba en un lugar apartado de los demás reclusos, a la vista de las autoridades y agentes
del sistema penitenciario, por lo que era un suceso extraordinario el hecho de haberle encontrado un teléfono celular y debió recordarlo. En cuanto al testigo Manuel Poou Quib, el juez manifestó que no mostró confianza ni certeza de su afirmación, porque ni siquiera pudo recordar la fecha ni la hora en que detuvieron al acusado; además dijo que le encontraron el teléfono en la bolsa y en la acusación dice que en el abdomen; tampoco justificó porqué registraron al acusado. Con respecto a la declaración de Andrea Janeth García Ramírez, si bien el juez indicó que con la misma se comprobó la existencia y las características del teléfono, no podría con base en esta prueba, ni concatenándola con las restantes, demostrar la participación del procesado, únicamente prueba la existencia del teléfono.La Sala agregó que no se evidenció la falta de uso de la sana crítica razonada, cuando el juez se refirió al despliegue de llamadas telefónicas, porque no resulta suficiente la explicación dada por el recurrente, cuando manifestó que el teléfono se utilizó para su análisis con fines de investigación, toda vez que tal circunstancia no fue considerada por el juez de sentencia, quien expresó su duda en cuanto a que el teléfono se siguió utilizando cuando ya se le había incautado al acusado, asimismo, quién o quiénes lo usaron y con qué propósito y no siendo esa la instancia en que se debía demostrar tal circunstancia, la Sala consideró que tal argumento tampoco favorecía las pretensiones del apelante. Concluyó, que al no demostrarse por parte del
recurrente, los vicios o errores apuntados y evidenciarse que los razonamientos plasmados por el juez de sentencia resultan suficientes para justificar el porqué de su decisión de absolver al procesado, debía declararse la improcedencia del recurso de apelación especial. Al plantear su recurso de casación por motivo de forma, el Ministerio Público argumenta que la Sala de Apelaciones no analizó ni resolvió el agravio expuesto por medio del recurso de apelación especial por motivos absolutos de anulación formal. Indicó que el apelante pretendía que se valorara nuevamente la prueba y no es esto lo que se planteó en la apelación especial, se le señalaron las contradicciones existentes en la sentencia y que de la simple lectura de la misma se pueden establecer, sin necesidad de realizar una nueva valoración de los medios de prueba; pero no explicó ni analizó de manera clara y precisa, cuáles fueron las razones para establecer que el tribunal de sentencia aplicó la sana crítica razonada. Agregó que la Sala de Apelaciones valoró los medios de