10051974 - AMPARO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 10051974 - AMPARO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
10/05/1974 - AMPARO Recurso de Amparo interpuesto por el Licenciado Leonel Plutarco Ponciano León, en su calidad de Representante legal de la Asociación Pro-formación del Partido Político Frente Unido Revolucionario Democrático (FURD), contra el Director del Registro Electoral.
DOCTRINA: En materia electoral el recurso de amparo está limitado al análisis jurídico de las cuestiones, de hecho que se tuvieron por comprobadas en el recurso de revisión.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diez de mayo de mil novecientos setenta y cuatro. En virtud de recurso de apelación y para resolver, se tiene a la vista la sentencia dictada el diecinueve de abril del año en curso por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, en el recurso presentado por el Licenciado Leonel Plutarco Ponciano León, en su calidad de Representante legal de la Asociación Pro-formación del Partido Político Frente Unido Revolucionario Democrático (FURD), contra el Director del Registro Electoral. OBJETO DEL RECURSO En resolución de fecha nueve de enero del año en curso, el Director del Registro Electoral declaró sin lugar, por improcedente, el recurso de revisión interpuesto por el Licenciado Ponciano León, contra la resolución de fecha veintiséis de diciembre del año anterior, considerando que el impugnante dejó de acompañar la prueba documental correspondiente, contra claro y preciso precepto legal, requisito esencial para la eficacia de la acción ejercitada; que debió probar los hechos que señaló, y que, por otra parte, la resolución recurrida está
fundada en hechos probados en forma idónea y eficaz. Con estos antecedentes el interesado solicitó, el restablecimiento de la situación jurídica afectada, así como el cese de la medida que se dictó; que se ordene al Director del Registro Electoral que aprueba el desistimiento presentado y que se siga tramitando, en forma de incidente, las oposiciones planteadas hasta la total resolución del expediente. PRUEBAS RENDIDAS En el recurso que se examina se tuvo como prueba: a) los libros de inscripción de afiliados; b) las actas notariales que contienen las nóminas de afiliados; c) los expedientes relacionados con las impugnaciones presentadas por diferentes ciudadanos, en contra de la inscripción del FURD, y d) el expediente tramitado en el Registro Electoral en relación a la inscripción del FURD. ALEGACIONES DE LAS PARTES Expuso el recurrente, que en el Registro Electoral se recibieron veintisiete memoriales de impugnación a la inscripción, como Partido Político, de la Asociación que representa; que todos los memoriales fueron tramitados por el Registro Electoral, así como también, un "apersonamiento peculiar" de respaldo, presentado por los representantes de los Partidos Políticos Movimiento de Liberación Nacional (MLN) e Institucional Democrático (PID); que la Dirección de dicho Registro, luego de ordenar su ratificación, dio trámite incidental a la impugnación recibida inicialmente, o sea la presentada por el ciudadano Estanislao Puluc Boch; que desde ese momento se hizo ver la violación al procedimiento electoral, ya que las impugnaciones en esa materia, sólo se pueden dar en los casos señalados por la Constitución de la
República, por lo que los memoriales debieron tramitarse como simples denuncias; que el Director del Registro, sin aceptar la acumulación de las impugnaciones, incidentó la segunda y la declaró sin lugar, trámite que también sufrió la otra denuncia de Francisco Gaitán Crispín y la de Carlos René Pinto Guerra; que, durante la tramitación indicada, presentó desistimiento parcial de una prueba acompañada a la solicitud de inscripción respectiva, desistimiento que el Director del Registro dejó sin resolver y, haciéndolo de una vez, en cuanto a todo el proceso de inscripción, olvidó pronunciarse sobre las impugnaciones en el orden de su presentación y no reparó en el desistimiento que, en forma legal, debió decidir en la forma solicitada. Siguió manifestando el apelante, que la resolución del Director del Registro Electoral del veintiséis de diciembre del año próximo pasado, fue proferida "con evidente abuso de poder y contra terminantes disposiciones legales", puesto que consideró que "no es posible ni procedente resolver el citado memorial de desistimiento" y, además, resolvió "de una sola vez todas las impugnaciones formuladas", sin tramitar los incidentes por cada una de ellas, dejó de aprobar un desistimiento parcial, presentado conforme a la ley y negó la inscripción de un partido político, sin agotar antes al debido proceso. Que, contra la resolución citada, interpuso recurso de revisión, el que fue resuelto sin lugar el nueve de enero del año en curso, aceptando el
Director del Registro que la fundamentación de la resolución recurrida se apoya en hechos probados y, sin embargo, rechazó el recurso por falta de prueba documental, no obstante que ofreció como tal, todo el proceso de inscripción, en poder del mismo Registro.Como normas jurídicas violadas, el recurrente citó las siguientes: artículos 14, 27, 28, 43, 44, 45, 53 de la Constitución de la República; 27 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos; del 149 al 156, de la Ley del Organismo Judicial, y 586 del Código Procesal Civil y Mercantil, con los argumentos que estimó pertinentes. Citó como casos de procedencia, los preceptos legales contenidos en los incisos lo., 2o., 3o., 4o. y 5o. del artículo lo. de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad, así como los artículos 80 de la Constitución de la República y 41 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. Al hacer uso de la audiencia respectiva, el interponente expuso, que, para los efectos de este recurso, el Tribunal de Amparo debe examinar, si los actos del funcionario recurrido se ajustaron a los preceptos legales y, en su caso, anularlos para amparar al recurrente. Agregó que la prueba documental exigida por la ley consiste en el propio expediente que contiene las actuaciones del funcionario recurrido. Reiteró sus argumentos sobre la ilegalidad y abuso de poder del Director del Registro Electoral, porque al resolver de una vez las impugnaciones, ignoró su denegatoria a la acumulación de las mismas y dejó de
resolverlas en forma incidental, así como el desistimiento parcial presentado y, porque, aun cuando las impugnaciones fueran correctas, le quedarían más de cincuenta mil afiliados al Frente Unido Revolucionario Democrático. El Ministerio Público solicitó declarar, sin lugar el presente recurso de amparo, porque, por imperativo legal y reiterada jurisprudencia, la prueba que se propone al interponerse el recurso de revisión debe ser documental y acompañarse al mismo, no siendo suficiente su referencia, extremo, según expresó, que no cumplió el presentado. En esta instancia, el interponente del recurso ratificó los argumentos expuestos. SENTENCIA RECURRIDA Por sentencia de fecha diecinueve de abril del corriente año, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, como Tribunal de Amparo, declaró sin lugar el recurso interpuesto. Estimó que, de acuerdo con la resolución impugnada de amparo, al interponerse el recurso de revisión, el interesado no acompañó la prueba documental que corresponde, incumpliendo la disposición contenida en el artículo 41 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos que así lo prescribe. Que las cuestiones de hecho que se tuvieron por comprobadas en la resolución del recurso de revisión, hacen improsperable este recurso, porque se carece de materia para el examen de los hechos que lo motivaron, al no haberse aportado la prueba que la ley requiere en estos casos.
CONSIDERANDO: En materia electoral, el examen del Tribunal de Amparo debe concretarse al aspecto jurídico, dando por
sentadas las cuestiones de hecho que se tuvieron por comprobadas en el recurso de revisión, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad, que literalmente dice: "En materia electoral, el recurso de amparo será un contralor de la legalidad de los actos de las autoridades correspondientes. En consecuencia, el examen del tribunal se concretará al aspecto jurídico, dando por sentadas las cuestiones de hecho que se tuvieron por comprobadas en el recurso de revisión". De consiguiente, el procedimiento seguido, impugnado por el recurrente, no está sujeto al examen del Tribunal de Amparo, que está limitado al análisis de las conclusiones jurídicas derivados de los hechos que se tuvieron por comprobados al resolver la revisión. En el caso sub-júdice, se asentó en la resolución recurrida de amparo, que no se acompañó, por parte del recurrente, la prueba documental para fundamentar su impugnación. Corresponde, en consecuencia, estimar legítima la conclusión jurídica que se deriva de aquella circunstancia, que en la resolución del recurso de revisión, se tuvo como probada. De consiguiente, es notoria la improcedencia del amparo, de conformidad con la terminante disposición consignada en el artículo 32 de la ley mencionada, que limita, como ya se dijo, el examen a las conclusiones jurídicas derivadas de los hechos que se tuvieron por comprobados en la revisión. Por tales razones, constituye un
imperativo legal confirmar el fallo recurrido. LEYES APLICABLES La citada y artículos 40 y 41 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos; 48, 51, 53, 54 y 55 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; 38, inciso 3o., 157, 158, 159, 163 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, CONFIRMA la sentencia recurrida. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen.
H. Vizcaíno L.-Rodrigo Robles Ch.-M. A. Recinos.-Ric. Marroquín M.-H. Pellecer Robles.-Ante mi: M. Álvarez
Lobos.