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10051984 - APELACION DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
10051984 - APELACION DE AMPARO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

10/05/1984 - APELACIÓN DE AMPARO Recurso de Apelación de amparo interpuesto por Raquel Harari Mussan de Ostrowisk contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, el cuatro de abril de mil novecientos ochenta y tres; la que resolvió el recurso de Amparo interpuesto contra el Juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala.

DOCTRINA: No se procede el recurso de amparo, cuando el interesado no hizo uso del recurso establecido por la ley ; ni cuando en la petición de fondo, se pretende declaración que no es materia de amparo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO: Guatemala, diez de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro. Para resolver, y por el recurso de apelación, se tiene a la vista la sentencia de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo dictada el cuatro de abril anterior, en el recurso de amparo interpuesto por la señora Raquel Harari Mussan de Ostrowisk, en su calidad de madre en ejercicio de la patria potestad de sus menores hijos León Alexander, David Moisés, Gabriela y Samuel Estaurdo, de apellidos Ostrowisk o Harari, contra el Juez de Ramo Civil de este departamento.

ANTECEDENTES: El Dieciséis de agosto de mil novecientos ochenta y dos, se presentó la interponente del recurso de amparo ante la Sala Primera de la Corte de Apelaciones manifestando que, en la calidad que quedó indicada,

interponía recurso de amparo contra el Juez Tercero de la Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento con base en lo siguiente: " Me enteré que en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Civil se tramita el proceso ejecutivo número Treintisiete mil veintisiete (37027) a cargo del Notificador Primero, proceso seguido por el señor Munir Jeries Massis Massis según demanda del nueve de julio de mil novecientos setenta y cinco, en contra de la sociedad "Ostrowisk y Pérez Limitada" y en contra de los socios de la misma Filiberto Pérez Ramos y Fernando Saúl Ostrowisk Ejchembaum, siendo esta última persona mi esposo y padre de mis menores hijos. La ejecución se origina por el cobro de una deuda contraída por la sociedad, con fianza personal de los socios y que estuvo garantizada con prenda industrial, sin que se ejecutara la prenda sino se procedió exclusivamente en contra de los fiadores.". Agrega: "El Tribunal accedió a la solicitud del actor y se trabó embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de la finca 39226, folio 46 del libro 639 de Guatemala en derechos que correspondían a Fernando Saúl Ostrowiak Ejchembaum, embargo que se hizo efectivo el once de julio de mil novecientos setenta y cinco. Este embargo se trabó sin que al tribunal le constara que el inmueble era de propiedad del presunto deudor, pero al presentar la parte actora una certificación extendida por el señor Registrador General de la Propiedad hasta el veintinueve de junio de mil novecientos setentisiete, el Tribunal tuvo conocimiento que la propiedad embargada estaba registrada

ahora a nombre de mis menores hijos, por donación que a su favor hicimos los padres, y que por lo tanto ellos son los legítimos propietarios del bien inmueble.". Añade que, al enterarse de la existencia de tal proceso ejecutivo, como representante legal de sus hijos, se apersonó el catorce de marzo de mil novecientos ochenta, e interpuso un recurso de nulidad por vicio de procedimiento, "solicitando la anulación de todo lo actuado a partir de la primera notificación.". Que, el motivo de la nulidad "estriba en que en el proceso ejecutivo, al momento de interponerlo, pendía de aprobar el proyecto de liquidación de costas presentando por la parte actora y como lógica consecuencia el siguiente paso procesal es señalar al ejecutado el término de tres días para otorgar la escritura traslativa de dominio y en caso de rebeldía de este ejecutado la otorgará el señor Juez de oficio. Ahora bien, en este proceso es de hacer notar que el ejecutado no es el propietario actual del bien embargado y por lo tanto al notificarle a él se está perjudicando a los legítimos propietarios que no pueden , bajo ninguna razón legal, ser rebeldes en un proceso en el cual no han sido partes.". Agrega: "Por tal razón pretendí que tal situación se anulara y se volviera a la primera resolución, toda vez que el Tribunal está enterrado oficial y legalmente de la existencia de propietarios diferentes al ejecutado. Como nadie puede ser rebelde sin ser parte, la lógica del recurso de nulidad era

elemental. Este recurso, sin embargo, fue declarado sin lugar por el señor Juez Tercero de Primera Instancia de lo civil en auto de fecha nueve de julio del año en curso, que me fue notificado el veintinueve del mismo mes.". El recurso fue interpuesto con base en el caso de procedencia del artículo 61, segundo párrafo, de la "Ley de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad...porque en el proceso ejecutivo número...se afectan los derechos de quienes no son parte en el mismo, o sea los derechos de propiedad de mis hijos sobre la finca urbana ya identificada, de la cual serán despojados con una rebeldía que no existe.". Lo recurrente alude a un caso jurisprudencial que señala e indica que tal procedente es igual al presente caso "toda vez que al declarar sin lugar mi recurso de nulidad el señor Juez Tercero de Primera Instancia de lo Civil no acepta que mis hijos sean parte en el proceso ejecutivo y prosigue la ejecución sin oírlos.". Invoca también los artículos 468 del Código Civil y 66 del Código Procesal Civil y Mercantil. Concluye pidiendo que"previa audiencia a las parte se resuelva el presente recurso declarándolo con lugar y en consecuencia se anule todo lo actuado... a partir de la primera resolución, ordenando darle audiencia a los propietarios del inmueble afectado.". Al final, formula la declaración jurada de ley. En el recurso actuaron como partes, además de la recurrente, Munir Jeries Massis Massis la sociedad "Ostrowiak y Pérez Limitada", Filiberto Pérez Ramos, Fernando Saúl Ostrowiak Ejchembaum, el Juez

recurrido y el Ministerio Público. El amparo fue abierto a prueba, y concluyó por sentencia que emitió el tribunal el cuatro del mes de abril pasado.

DE LAS PRUEBAS RENDIDAS: Por parte de Munir Jeries Massis Massis se tuvo como tales, las siguientes: a) el juicio ejecutivo número treinta y siete mil veintisiete seguido en el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento; b) certificación del Registro General de la Propiedad de la inscripciones de dominio vigentes de la finca urbana número treinta y nueve mil doscientos veintiséis, folio cuarenta y seis, del libro seiscientos treinta y nueve del departamento de Guatemala, que obra en el juicio ejecutivo antes identificado; y c) "fotocopia de la certificación registral de la misma finca presentada con el memorial de la interposición del presente recurso de amparo.". Por parte de la recurrente se tuvo como prueba "toda la documentación que obra en el Proceso Ejecutivo número 37027, a cargo del Notificador Primero, seguido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil que fue remitido por el respectivo Juez que obra en autos del presente recurso.".

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

La Sala Primera de la Corte de Apelaciones constituida en Tribunal de Amparo, dictó su fallo el cuatro de abril anterior y, en la parte considerativa del mismo, expresa que la recurrente, "dada la situación procesal en que se interrumpió el juicio ejecutivo antes mencionado, tiene la oportunidad de plantear otros medios de defensa

adecuados;". Agrega que, la actuación del Juez contra quien se recurre de amparo, en la tramitación del juicio ejecutivo planteado, "se encuentra arreglado (sic) a las prescripciones de la ley de la materia y si alguna acción quisiera intentarse en relación con los resultados del juicio, queda a los interesados la oportunidad de hacer valer sus derechos por medio de los procedimientos legales respectivos, y ante los Tribunales competentes, es decir, que la recurrente conforme el principio jurídico del debido proceso, puede ventilar sus acciones adecuadamente, de tal suerte, que lo solicitado a través de éste recurso de Amparo, debe declararse improcedente.". Señala la Sala que, el juez recurrido ha actuado dentro del marco legal de procedimiento; que las partes han sido notificadas y han tenido la oportunidad de comparecer al juicio; que la recurrente ha intervenido en el juicio y que la argumentación que expone de que el bien raíz anotado es de sus hijos y que éstos no han sido partes, no es cierta. Añade: "Cuando se interpuso la demanda, en contra del padre de estos menores y se ordenó judicialmente la anotación de ese bien inmueble, finca identificada con el número..., se encontraba libre de anotación o limitación que impidiera al Registrador de la Propiedad cumplir la orden judicial de anotación o limitación que impidiera al Registrador de la Propiedad cumplir la orden judicial de anotación de embargo. Esta Sala estima que no obstante la inscripción posterior a favor de los menores, los padres de éstos han intervenido en el procedimiento, sin ninguna limitación procesal y

durante la tramitación del juicio han tenido la oportunidad de defender el bien, que con mucha posterioridad inscribieron el dominio a favor de los menores. La circunstancia de que éstos sean menores de edad, no les da ningún privilegio, si sus representantes legales teniendo la oportunidad de defender sus intereses no lo han hecho de acuerdo con las circunstancias. La minoría de edad de los actuales propietarios, no es un argumento válido por sí solo para la procedencia del recurso, aparte de que como quedó indicado en líneas precedentes, el bien raíz ya relacionado, fue anotado con anterioridad a la adquisición del mismo, por parte de dichos menores, de ahí que el presente recurso de amparo en la forma planteada, no puede prosperar, debiéndose en consecuencia, hacer las demás declaraciones pertinentes en derecho.". Concluye indicando que, la recurrente ''''omite en señalar a esta Sala el caso de procedencia de su recurso y aún cuando los hubiera expresado ninguno puede servir de fundamento (sic) caso de procedencia del presente amparo, pues tal como se menciona en el petitorio del recurso, este tiene por objeto "se anule todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo número..., a partir de la primera resolución, ordenando darle audiencia a los propietarios del inmueble afectado", y no se declare que en el caso concreto, "Una ley, un reglamento o una resolución o acto de autoridad" del Juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil, "no obligan a la recurrente por..., lo que hace patente una incongruencia entre lo que indica ese cuerpo legal y lo solicitado como punto de

sentencia, incongruencia, que coloca a este Tribunal en la imposibilidad legal de emitir un fallo concordante con lo pedido.''''. Con base en las consideraciones referidas, la Sala declaró sin lugar el amparo interpuesto y, por su notoria improcedencia, condenó en costas a la recurrente e impuso al abogado director la multa de doscientos quetzales. Contra la totalidad de la sentencia emitida, la recurrente interpuso apelación, de la que ahora conoce este Tribunal.

ALEGACIONES DE LAS PARTES: El día de la vista únicamente presentó alegato en tiempo Munir Jeries Massis Massis, quien expone que el presente recurso le ha causado considerables perjuicios por razón de la demora en la sustanciación del juicioejecutivo sobre el que versa el amparo. Que el objeto del recurso "es obtener la nulidad del juicio ejecutivo en el cual se dictó sentencia y la cual está firme. Se aduce que el tribunal que conoce del juicio ejecutivo ordenó el embargo del inmueble... y fue trabajo dicho embargo sin que tuviera conocimiento de que el inmueble citado era propiedad del deudor,... Lo indicado no es cierto, pues con la certificación del Registro General de la Propiedad se constata que en la fecha indicado (sic) el señor Ostrowiak era propietario del cincuenta del inmueble relacionado, sobre lo que recayó embargo.". Que, la inscripción de dominio a favor de los hijos de la recurrente, fue hecha hasta tres de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, es decir, meses después de la fecha de la traba del embargo. Cita varios artículos del Código Civil que establecen las reglas para la

inscripción por la fecha o el orden de presentación de los documentos al Registro de la Propiedad, y concluye afirmando que la situación "es clara con respecto a la prioridad que debe mantener la anotación de embargo derivada del juicio ejecutivo...". Agrega que, en consecuencia, estima que el fallo apelado deberá confirmarse.

CONSIDERANDO: Con el estudio de los antecedentes respectivos, se establece que la recurrente, en la calidad con que actúa, lo que trata de obtener según la petición que formuló al interponer el amparo, es "que se anule todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo número 37027 del Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Civil, a partir de la primera resolución, ordenando darle audiencia a los propietarios del inmueble afectado.".

Congruentemente con tal objetivo, la recurrente, con fecha catorce de marzo de mil novecientos ochenta, había planteado ante el Juez contra el que se interpone el amparo recurso de nulidad por vicio de procedimiento, pidiendo también que se declare "nulo todo lo actuado dentro del proceso a partir de la primera notificación y ordenar que se repongan las actuaciones a (sic) la primera resolución, debiendo ser parte los legítimos propietarios del inmueble afectado.". la nulidad interpuesta fue declarada sin lugar por resolución de fecha nueve de julio de mil novecientos ochenta y dos, que fue notificada el veintinueve de julio del mismo año a la recurrente, quien no interpuso apelación contra el auto respectivo, no obstante que contra el mismo, al tenor del artículo 615 del Código Procesal Civil y Mercantil Procedía.

Por otra parte, si bien la recurrente ha señalado que el amparo lo interpuso porque con el procedimiento impugnado se afectan los derechos de quienes no fueron parte en el asunto, o sean los de los menores a quienes ella representa, pero como lo afirma la Sala: "Cuando se interpuso la demanda en contra del padre de estos menores y se ordenó judicialmente la anotación de ese bien inmueble,... se encontraba libre de anotación o limitación que impidiera al Registro de la Propiedad cumplir la orden judicial de anotación de embargo.". Tales apreciaciones, se consideran correctas por estar ajustadas a las constancias de autos. De lo expresado se concluye que lo resuelto por la Sala debe confirmarse, no sólo por las consideraciones que hizo dicho tribunal al emitir su fallo, modificadas por esta Cámara, según se señaló anteriormente, sino también por las razones antes expresadas. En consecuencia, el amparo interpuesto resulta notoriamente improcedente, toda vez que la recurrente no hizo uso del recurso establecido por la ley contra la resolución que ahora impugna de amparo, y porque su pretensión, contenida en su petición de fondo no es materia de este recurso.

LEYES APLICABLES: Artículos: citados y 6o., 74 y 111 del Estatuto Fundamental de Gobierno; 1o., 8o., inciso 2o., 15, 19, 31, 34, 35, 44, 48, 50, 53, 54 y 61 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; 1163

del Código Civil; 2o., 27, 32, 38, inciso 3o., y 87 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil constituida en Tribunal de Amparo, con base en lo considerado, las leyes citadas y lo preceptuado por los artículos 33, 55, 67 y 74 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; 157, 159, 168 y 169 de la Ley del Organismo Judicial, CONFIRMA la sentencia recurrida. Certifíquese el fallo para los efectos jurisprudenciales y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Notifíquese. (fs) B. Navarro. B.-R. Auyón B.- José Ma.

Moscoso D.- María Luisa B. de Padilla.- R. Rivera A.- Ante mí: D. García P.-

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