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10051991 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
10051991 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

10/05/1991 - PENAL Recurso de Casación interpuesto por el procesado MELQUI FIDEL COBO BECERRA, contra el fallo dictado por la Sala Décima de la Corte de apelaciones, el veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa, en el proceso que por el delito de Tráfico ilegal de Fármacos, Drogas o Estupefacientes se instruyó en su contra.

DOCTRINA: No constituye violación a los derechos de defensa en juicio y a un debido proceso, cuando los elementos del hecho justiciable formulando al procesado, se deduce tanto esto como las circunstancias en el que el mismo acaeció.

Artículos analizados 12 de la Constitución y 617 inciso III del Código Procesal Penal. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, Guatemala, diez de mayo de mil novecientos noventa y uno. Se pronuncia sentencia en el recurso de Casación interpuesto por el procesado MELQUI FIDEL COBO BECERRA, contra el fallo dictado por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, el veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa, en el proceso que por el delito de Tráfico ilegal de Drogas, Fármacos o Estupefacientes se instruyó en su contra. Los datos de identificación del procesado constan en autos. Figuran además en el proceso, el Ministerio Público, acusador oficial y el abogado José Waldemar López Gómez, defensor.

HECHO JUSTICIABLE: "A usted MELQUI FIDEL COBO BECERRA se le sindica que el siete de julio del presente año

aproximadamente a las veintidós horas con cuarenta minutos fue detenido en el Aeropuerto Internacional La Aurora zona trece, porque al practicarle registro de su equipaje se le incautaron cuatro preservativos conteniendo en su interior doscientos noventa y dos gramos de cocaína los que transportaba debajo de las plantillas de un par de zapatos". Hecho que el procesado no aceptó y agregó que, si bien traía los zapatos, a el se los dieron y no sabía que venía esa droga, la cual no era suya.

1. RESUMEN DE LA SENTENCIA: La Sala, al conocer en apelación, confirmó la sentencia condenatoria por el delito de Tráfico Ilegal de Fármacos, Drogas o Estupefacientes, que imponía al procesado una pena de cuatro años inconmutables porque su conducta se enmarcó en la actividad de Tráfico Internacional. La reformó en cuanto a que la pena de multa se elevó a cinco mil quetzales, y la revocó en la parte que lo suspendía en el ejercicio de sus derechos políticos, por no corresponderle dada su condición de extranjero.

La Sala fundamentó su fallo así: 1.1 Prueba de cargo en relación a la culpabilidad del procesado. 1.1.1 Su declaración indagatoria, en la que indicó que en el maletín que le fue registrado, traía un par de zapatos donde tenia cinco preservativos con doscientos ochenta gramos de cocaína, aproximadamente; que venía procedente de Cali, Colombia, donde obtuvo la cocaína de un individuo al que conoce como Ricardo,

en doscientos mil pesos; que su intención era llevarla a los Estados Unidos de América, venderla y regresar con dinero para Colombia, y que sí sabia que es prohibido llevar droga, pero no pensó que lo detuvieran. 1.1.2 Declaraciones de los agentes captores, Felipe Fernando Ruano De la Rosa y Moisés Gómez Quevedo, quienes practicaron la detención porque al chequear el maletín del procesado, en el Aeropuerto La Aurora, le encontraron cocaína dentro de unos preservativos, que ocultaba en unos zapatos. 1.1.3 Informe de la Facultad de Farmacia con el resultado de "clorhidrato de Cocaína positivo". La Sala indica que al valorar esas pruebas y aplicando las reglas de las sana critica, se concluye que las mismas son suficientes para condenar. 1.2 Calificación del delito y penas a imponer. El Tribunal señala que fue correcta la calificación del delito hecha por el Juez de primer grado como Tráfico Ilegal de Fármacos, Drogas o Estupefacientes comprendido en actividad de tráfico internacional, así como las penas impuestas, únicamente con las modificaciones que se mencionaron en la parte introductoria del resumen de esta sentencia.

2. RECURSO DE CASACIÓN:El procesado, con el auxilio del abogado Gustavo Antonio De León Asturias, interpuso recurso de casación por infracción de norma constitucional. Artículo 745 inciso IX del Código Procesal Penal.

Indica el recurrente que la Sala infringió los artículos 12, párrafo primero de la Constitución; 308 inciso 4o.,

párrafo primero, del Código Penal y 617 inciso III, del Código Procesal penal, pues se viola el derecho constitucional de defensa y a un proceso legal, si al fallarse se adiciona un agravante específica en contra del procesado que no consta en el hecho justiciable. Al hacer un análisis del hecho que se le formuló, señala que el mismo se limita a indicar que "transportaba" doscientos noventa y dos gramos de cocaína, y que tal acción delictiva tipifica el delito comprendido en el inciso 2o. del artículo 307 del Código Penal, pero nunca se le imputó la circunstancia del inciso 4o. del articulo 308 de dicho Código, que se refiere al delito agravado por estar comprendido en "actividades de tráfico internacional o tengan conexión de cualquier naturaleza con el mismo", por el que se le condenó. Con tal actuación, agrega, la Sala faltó al principio de congruencia que debe existir entre el hecho justiciable sobre el que versó el proceso y la sentencia. Por esa circunstancia, considera que se dictó una sentencia ilegal, basada en hechos que no le fueron formulados. Indica que se le debió condenar como autor de un delito simple de Tráfico Ilegal de Fármacos, Drogas o Estupefacientes, aplicarle la pena correspondiente y los beneficios que señala en su recurso.

3. ALEGACIONES: El día de la vista únicamente el Ministerio Público presentó alegato y pidió se declare improcedente el recurso.

4. CONSIDERACIONES: Como el recurrente denuncia una violación a sus derechos constitucionales de defensa y a un debido

proceso, basada en que el hecho justiciable que se le formuló no se le imputó que la actividad de transportar cocaína estuviera comprendida en actividades de tráfico internacional, es preciso analizar el hecho que le fue formulado y que fue consignado en esta sentencia. Al analizar el mismo se establece que: 4 .1 Se le sindicó que al haber sido detenido en el Aeropuerto Internacional La Aurora y practicarle un registro en su equipaje, se le incautó la droga que transportaba debajo de las plantillas de unos zapatos. Es decir, que de los elementos del mismo sí se deduce que la droga era transportada de un país a otro. 4.2 Por otro lado, lo que el Código Procesal Penal exige en su artículo 617 inciso III, en relación al hecho justiciable y a sus circunstancias, es que este sea concreto y en un lenguaje comprensible para el procesado, tal como se hizo en este caso. Por las razones consideradas, se llega a la conclusión que no se da la infracción que se denuncia y que el recurso debe desestimarse con las demás declaraciones de ley.

5. LEYES APLICABLES: Artículos citados y 12 de la Constitución; 182, 193, 259, 749, 759 del Código Procesal Penal; 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

6. PARTE RESOLUTIVA: Se declara: Improcedente el recurso de Casación, se impone al interponente una multa de quince quetzales,

que deberá hacer efectiva inmediatamente de notificado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes. Marco Tulio Molina Abril, Presidente en Funciones de la Corte Suprema de Justicia; Mario Pellecer Molina, Magistrado Vocal Segundo; Hugo González Caravantes, Magistrado Vocal Cuarto; Martha Lupe Meneses de Jauregui, Magistrado Vocal Sexto; Hugo Pellecer Robles, Magistrado; Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.

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