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10061975 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
10061975 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

10/06/1975 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Promovido por Carlos Francisco Castillo Cofiño como representante de "Cervecería Nacional, Sociedad Anónima".

DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación con base en alguno de los sub-casos que establece el artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, en su primer inciso, si se citan como infringidas únicamente leyes de carácter procesal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, diez de junio de mil novecientos setenta y cinco. Se ve para resolver el recurso de casación interpuesto por Guillermo Pellecer Robles, como Sub-Gerente de Administración Financiera del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con fecha tres de abril del presente año, en el recurso de tal naturaleza promovido por Carlos Francisco Castillo Cofiño como representante de "Cervecería Nacional, Sociedad Anónima", proceso en el que, además de las entidades nombradas, fue parte el Ministerio Público.

ANTECEDENTES: En escrito que se recibió en el indicado Tribunal el veintiocho de marzo de mil novecientos setenta y tres, Carlos Francisco Castillo Cofiño, en el carácter indicado, manifestó: que conforme certificación extendida por los inspectores del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, David Rosotto Piedrasanta y Alfonso Rivera Aldana, al revisar los libros de contabilidad de la indicada empresa, correspondientes al período comprendido del mes de julio de mil novecientos sesenta y cuatro a mil novecientos sesenta y ocho, establecieron la

existencia de una diferencia de ciento treinta y nueve mil doscientos nueve quetzales noventa y dos centavos, entre los salarios pagados que suman seiscientos cuarenta y un mil doscientos treinta y ocho quetzales cuarenta y nueve centavos y los reportados en planillas, que suman quinientos dos mil veintiocho quetzales cincuenta y siete centavos. Que conforme los cuadros que indica, los inspectores atribuyen ochenta y cinco mil trescientos sesenta y tres quetzales treinta y tres centavos, a sueldos devengados por el Gerente y el Sub-Gerente de la empresa, diez mil seiscientos cuarenta y nueve quetzales con treinta y seis centavos, por horas extras laboradas y pagadas a Receptores Fiscales, ocho mil ochocientos quetzales por sueldos de laboratorio, seiscientos veintitrés quetzales sesenta y cuatro centavos por varios y treinta y tres mil setecientos setenta y tres quetzales cincuenta y nueve centavos, por construcción. Que la Gerencia del indicado Instituto, en resolución número setecientos veintiséis diagonal setenta y uno de veinticinco de noviembre de mil novecientos setenta uno, confirmó los reparos formulados por dichos inspectores. Que contra esa resolución interpuso recurso de apelación y la Junta Directiva del mismo Instituto, en sesión ordinaria que celebró "el veinte de noviembre del año próximo pasado, dispuso CONFIRMAR la resolución recurrida, sin aducir ningún fundamento de derecho" ni hacer alusión a las razones en que se basó el

recurso. Agregó que tal resolución es violatoria de normas legales, claras y categóricas -que comenta al expresar las razones jurídicas de su acciónpor lo que interponía el correspondiente recurso Contencioso Administrativo; ofreció pruebas y pidió que en sentencia se declarase: procedente el recurso "y se revoque la resolución que lo motiva, declarando que el Gerente y Sub-Gerente de "Cervecería Nacional, Sociedad Anónima", no son afiliados al régimen de seguridad social y por lo mismo, no están obligados a pagar la cuota correspondiente a sus emolumentos así como tampoco lo está el patrono"; "que tampoco está obligada la Empresa a pagar cuota alguna sobre las extras pagadas a los Receptores Fiscales, por ser estos empleados del Estado;" "que el ajuste correspondiente a trabajos de construcción y pintura de las instalaciones de la Empresa, tampoco es procedente porque es el contratista de la obra el obligado a pagar a sus trabajadores" y que "en el remoto caso que se declarara sin lugar el Recurso con respecto a algunos de los ajustes que lo motivan, se declare que está prescrita la acción del "Instituto Guatemalteco de Seguridad Social" para cobrar esas cuotas por el tiempo transcurrido antes de los dos años inmediatos a la fecha del cobro o reclamo". Oportunamente Eduardo Fernández Alfaro, como Sub-Gerente de Administración Financiera y representante legal del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, contestó la demanda en sentido negativo, interpuso la excepción perentoria de caducidad de la acción que se pretende hacer valer, porque en su concepto el

recurso de lo Contencioso Administrativo se presentó fuera del término legal, ofreció pruebas, adujo las consideraciones de derecho que estimó pertinentes y pidió que en sentencia se declarase sin lugar el recurso Contencioso Administrativo y que se confirmara la resolución administrativa que lo motivó. En rebeldía del Ministerio Público, se tuvo por contestada negativamente la demanda, de su parte.

PRUEBAS: "Cervecería Nacional, Sociedad Anónima" rindió las siguientes: a) Xerocopia legalizada de la escritura de constitución de dicha entidad, y su modificación; b) Xerocopia legalizada de la publicación de los estatutos dela misma sociedad y su modificación; c) Certificación en que consta que Gerente y Sub-Gerente, de conformidad con la escritura social y los estatutos, han ejercido los cargos de Directores de la sociedad; d) Certificación en que consta que tanto el Gerente como el Sub-Gerente son accionistas de la empresa; e) El expediente administrativo en el que consta la fecha de la revisión y cobro de las cuotas respectivas, especialmente para los efectos de la prescripción alegada; f) Fotocopia legalizada del Acuerdo número cuatrocientos veintitrés del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, y g) Fotocopia legalizada de la certificación extendida por el Registro Mercantil, que contiene la inscripción de la Sociedad. El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y el Ministerio Público, no rindieron pruebas.

SENTENCIA RECURRIDA: En la fecha indicada al principio el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al dictar sentencia, declaró: "1o.

Sin lugar la excepción perentoria de "CADUCIDAD DE LA ACCIÓN QUE SE PRETENDE HACER VALER", interpuesta por el señor Eduardo Fernández Alfaro, Representante Legal del "Instituto Guatemalteco de Seguridad Social"; y 2o. Con lugar la excepción de PRESCRIPCIÓN interpuesta por Carlos Francisco Castillo Cofiño en representación de "Cervecería Nacional Sociedad Anónima", contra las pretensiones del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social contenidas en el punto Segundo del Acta número noventa y tres de la sesión celebrada por la Junta Directiva el veinte de noviembre de mil novecientos setenta y dos; y en consecuencia, REVOCA, la resolución que motivó el recurso". Estimó el tribunal que no es cierto que haya transcurrido el término como indicó el Instituto demandado, "porque si se toma en cuenta la fecha de la notificación de la resolución, veinte de noviembre de mil novecientos setenta y dos y la fecha en que fue interpuesto el recurso Contencioso Administrativo, veintiocho de marzo de mil novecientos setenta y tres, no habían pasado los tres meses, porque en el término para interponer" dicho recurso "no se cuentan los días inhábiles (veinte días de vacaciones, que estuvo cerrado el Tribunal; y todos los días sábados y domingos) por cuya razón el recurso fue interpuesto en tiempo". Que "el término necesario para que la prescripción se tenga por consumada, está vencido (o venció -tres años despuésdel veintiuno de julio de mil novecientos sesenta y ocho) y además no se ha producido ninguna de las causas que la interrumpen", por lo que "se

concluye que la excepción de prescripción planteada por el señor Carlos Francisco Castillo Cofiño, está consumada", y por esta razón debe declararse prescrito el Derecho del Instituto Guatemalteco de Seguridad para cobrar cuotas de seguridad social; y extinguida la obligación de "Cervecería Nacional Sociedad Anónima" para cubrir dichas cuotas por el período comprendido del mes de julio de mil novecientos sesenta y cuatro al mes de junio de mil novecientos sesenta y ocho; y por consiguiente revocar la resolución contenida en el punto segundo del acta referida.

RECURSO DE CASACIÓN: El representante legal del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social interpuso recurso de casación de fondo con fundamento en el artículo 621, incisos 1o. y 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107 y adujo aplicación indebida de la ley y error de hecho en la apreciación de la prueba. Argumentó en cuanto al primer sub-motivo, que, al declarar sin lugar la excepción perentoria de "caducidad de la acción que se pretende hacer valer", el Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicó indebidamente las siguientes leyes: el primer párrafo del artículo 18 del Decreto Gubernativo 1881, Ley de lo Contencioso Administrativo y el artículo 142 inciso 5o. de la Ley del Organismo Judicial, al estimar que no es cierto que ha transcurrido el término de tres meses que establece la primera disposición para la interposición del recurso, porque en el término para hacerlo "no se cuentan los días inhábiles (veinte días de vacaciones, que estuvo cerrado el

tribunal; y todos los días sábados y domingos)". Que se evidencia la aplicación indebida del citado inciso 5o. del artículo 142, porque si bien es cierto que establece expresamente que en los términos legales y judiciales no se comprenden los sábados y domingos, en ningún momento se refiere a días inhábiles como asienta el Tribunal; que el citado inciso establece que deberán excluirse, además de los sábados y domingos, "los feriados que se declaren oficialmente (las vacaciones de que gozó el de lo Contencioso Administrativo en el año 1972 no constituyen un feriado oficial)" y que el Juzgador confunde lo que el Código de Trabajo regula como feriados oficiales, con el derecho que tiene todo trabajador de un período de vacaciones remuneradas después de cada año de servicio continuo con el mismo patrono; y que el Tribunal aplicó indebidamente el primer párrafo del citado artículo 18 de la Ley de lo Contencioso Administrativo que establece el "término de tres meses impostergables contados desde el día siguiente al en que fue notificada la resolución", porque la notificación a la entidad demandante se efectuó el veintiocho de noviembre de mil novecientos setenta y dos y el recurso se interpuso el veintiocho de marzo de mil novecientos setenta y tres; que el término empezó a correr el veintinueve de noviembre y venció el veintiocho de febrero, como lo ratificó el Tribunal en la sentencia, "o sea que excedió en un mes del término expresamente señalado como impostergable" por la

citada ley. Que también aplicó indebidamente el artículo 142 inciso 2o. de la Ley del Organismo Judicial, porque el citado término debe computarse por meses "terminando los meses la víspera de la fecha en que han principiado a contarse", ya que es distinto computar un término por meses, por años o por días, regulándose los dos primeros por el número de días que les corresponden, conforme el Calendario Gregoriano, "sin excluirse los feriados oficiales ni los días sábados y domingos, porque de lo contrario no tendría ninguna utilidad práctica que la ley haya una distinción entre el cómputo de los términos por días, por meses o por años". En cuanto al error de hecho en la apreciación de la prueba, refiriéndose también al fundamento que tuvo el Tribunal para declarar sin lugar la excepción perentoria de "caducidad de la acción que se pretende hacer valer", señaló como actos auténticos las fechas de notificación de la resolución firme que motivó el recurso a"Cervecería Nacional Sociedad Anónima" y de interposición del recurso, y agregó que de ahí resulta evidente el error de hecho en la apreciación de la prueba por cuanto es notorio que entre ambas fechas "mediaron cuatro meses exactos y el primer párrafo del Artículo 18 de la Ley de lo Contencioso Administrativo establece que el término para interponer el Recurso será en toda clase de asuntos el de tres meses impostergables". Terminó transcribiendo algunos párrafos de la Obra "Derecho Procesal Civil" del Licenciado Mario Efraín

Nájera Farfán relacionados con la aplicación indebida de la ley y pidió que, al dictarse sentencia, se declare procedente el recurso, se case la sentencia impugnada y se falle conforme a la ley. Efectuada la visita es el caso de resolver.

CONSIDERANDO: Al impugnar la sentencia que se examina el recurrente denunció aplicación indebida de la ley y error de hecho en la apreciación de la prueba, de acuerdo con los incisos 1o. y 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, pero incurrió en los siguientes defectos técnicos de planteamiento: a) sostiene la misma tesis para ambos sub-casos y al razonar sobre el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, lo hizo transcribiendo párrafos de doctrina que se refieren específicamente a aplicación indebida de la ley; y b) en relación a este último sub-caso de procedencia, señaló como infringidas leyes procesales. Esta Cámara ha sostenido reiteradamente, por una parte, que los distintos casos de procedencia del recurso de casación tienen diferente motivación, lo que obliga al recurrente a argumentar en forma adecuada en relación a cada una de sus impugnaciones y por la otra, que para que proceda el recurso de casación por los subcasos que establece el inciso primero del citado artículo, es indispensable que se denuncien como infringidas normas sustantivas y no únicamente de carácter procesal. Los defectos señalados imposibilitan el estudio comparativo que corresponde, por lo que el recurso de casación es improcedente, y así debe declararse.

LEYES APLICABLES: Artículos 619, 620, 627, 633, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 38 inciso 2o., 143, 157, 159, 163, 169, 179 de la Ley del Organismo Judicial y 58 incisos a) y c) del Decreto número 295 del Congreso de la

República.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, DESESTIMA el recurso de casación de que se ha hecho mérito; condena al recurrente a las costas del mismo y al pago de una multa de cien quetzales que, dentro de tercero día, deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial y que, en caso de insolvencia, conmutará con ocho días de prisión. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes. (fs.) H.

Hurtado A.--- Rodrigo Robles Ch.--- M. A. Recinos.--- A. Linares Letona.--- Rafael Bagur S.--- Ante mí: M. Álvarez Lobos.

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