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10061976 - AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
10061976 - AMPARO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

10/06/1976 - AMPARO Recurso de amparo interpuesto por el Licenciado Leonel Plutarco Ponciano León, en su calidad de Presidente de la Junta Directiva de la Empresa Municipal de Agua de la ciudad de Guatemala (EMPAGUA) y en su carácter de Alcalde, contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en el juicio ejecutivo seguido por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima.

DOCTRINA: Es improcedente el amparo, en asuntos del orden judicial, con respecto a las partes y personas que intervinieron en ellos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diez de junio de mil novecientos setenta y seis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de amparo interpuesto por el Licenciado Leonel Plutarco Ponciano León, en su calidad de Presidente de la Junta Directiva de la Empresa Municipal de Agua de la ciudad de Guatemala (EMPAGUA), y en su carácter de Alcalde de la referida metrópoli, contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en el juicio ejecutivo seguido por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, en el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, contra la entidad municipal relacionada. ANTECEDENTES Y OBJETO DEL RECURSO: Indicó el interponente, que la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, demandó en juicio ejecutivo, el pago de un millón ochocientos sesenta y dos mil quinientos veinticinco quetzales, noventa y

ocho centavos de quetzal, a la Empresa Municipal de Agua (EMPAGUA). Que dicho tribunal dictó la resolución de fecha veinticuatro de junio de mil novecientos setenta y cinco, por la cual se dio curso a la demanda y se omitió el mandamiento ejecutivo respectivo, ordenando el pago del capital demandado, más intereses y costas, disponiendo que si no se hacía efectivo el pago, se trabara embargo sobre los ingresos provenientes de pagos en concepto de servicio de agua, canon y excesos, designándose interventor para fiscalizar los ingresos al señor Manuel Villacorta Molina y como depositario de los bienes al Alcalde de la ciudad, oficiándose a los Bancos del sistema a efecto de que los pagos que hicieran los usuarios quedaran a disposición del tribunal, abriéndose una cuenta especial para el efecto en el Banco de Guatemala. Que todo lo anterior se hizo violando la Constitución de la República, el Código Procesal Civil y Mercantil, la Ley Orgánica del Presupuesto, la Ley Orgánica del Tribunal y Contraloría de Cuentas, el Código Municipal, la Ley del Organismo Ejecutivo y los acuerdos de creación de la Empresa Municipal de Agua de la ciudad de Guatemala. Que notificada la demanda, la Empresa EMPAGUA, manifestó su oposición, alegando que sus relaciones con la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, deberían ventilarse en el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, por que el contenido del contrato celebrado en escritura pública número cincuenta, pasada ante los oficios del Notario Carlos Girón Castro, el veintisiete de agosto de mil novecientos

setenta y tres, se refería a un contrato administrativo de suministro de energía eléctrica de una empresa de servicio público a otra entidad de servicio público, ya que no se trataba de una obligación civil o mercantil. Que planteó las excepciones de incompetencia, ineficacia del título, falta de cumplimiento de la condición a que está sujeta la acción intentada y la de iliquidez. Que al conocer de la excepción de incompetencia, el Tribunal de Primera Instancia se declaró incompetente por estimar que se trataba de una materia cuyo conocimiento correspondía al Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, resolución que fue revocada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones. Posteriormente el Tribunal de Instancia, desestimó las otras excepciones interpuestas y declaró haber lugar a trance y remate de los bienes embargados. El Tribunal Superior con fecha diez de mayo confirmó lo resuelto y el veintiocho del mismo mes de mayo, en el Tribunal de Primera Instancia, se le notificó el "hágase saber y ejecútese, terminando el juicio, pero dejando subsistente por mucho tiempo el embargo y la intervención, actos que no pueden atacarse ya, sino por medio de un Amparo. En cuanto a la deuda que se nos cobra, desde luego tenemos tres meses para discutirla en el juicio ordinario posterior". Concretamente el recurrente de amparo indico que lo hacía para que se restablezcan los derechos contenidos en los artículos 1, 129, 132, 142, 143, 144, 145, 226, 233, 235, 246 y 255 de la Constitución de la

República que se violaron, así como el artículo 119 de la Ley del Presupuesto, el artículo 1348 del Código Fiscal, 119, 120, 121 y 122 del Código Municipal y pidió que se tuviera por interpuesto este recurso en "contra de las resoluciones de fecha veinticuatro de julio de mil novocientos setenta y cinco, del Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil, y mandamiento ejecutivo practicado el veintiocho de julio del mismo año...", y que al resolverse se declare que los bienes de la Empresa Municipal de Agua de la ciudad de Guatemala, como bienes nacionales, no pueden ser intervenidos ni embargados. Como el recurso fue presentado a la Cámara Civil de esta Corte, fue pasado de inmediato al conocimiento de la Cámara Penal, conforme el Acuerdo número 119-70 de esta Corte, admitiéndolo para su trámite, solicitándose los antecedentes, los cuales fueron remitidos dándose vista de ellos al recurrente, al MinisterioPúblico y a la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, por el término común de cuarenta y ocho horas.

ALEGACION DE LAS PARTES: Al evacuar la vista que se les concedió, el recurrente repitió sus argumentos sobre la procedencia del amparo, la ilegalidad del procedimiento seguido y la necesidad de que se declare que los bienes de la Empresa Municipal de Agua de la ciudad de Guatemala, por ser bienes municipales y por consiguiente bienes del Estado, son inembargables y no pueden ser intervenidos. El Ministerio Público por su parte manifestó que el Artículo 81 de la Constitución, establece que es improcedente el amparo en asuntos del

orden judicial, respecto a las partes y personas que intervienen en ellos, que en el presente caso, la Empresa Municipal de Agua fue parte en el proceso donde se dictó la resolución que se impugna y como consecuencia tuvo a su alcance los procedimientos y recursos que permite la ley, que siendo el recurso de amparo de carácter extraordinario para los casos específicamente señalados en la constitución no puede aceptarse el presente, porque significaría una tercera instancia para resolver sobre la legalidad de resoluciones judiciales, que el mismo recurrente señala que hará uso del juicio ordinario posteriormente "pretendiendo modificar lo decidido por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en el fallo que se impugna a través de este recurso". La Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su apoderado, Abogado Mario Aguirre Godoy, alegó: que el recurrente impugna por medio del amparo, el embargo y la intervención decretada legalmente en el proceso ejecutivo, pero que dentro del proceso mencionado, ni el embargo ni la intervención fueron impugnados por EMPAGUA, cuando tenía los recursos que la ley pone a su alcance, que además la misma Empresa recurrente enuncia que entablará juicio ordinario posterior para discutir lo resuelto en el proceso de ejecución, lo que significa que tiene a su disposición vía legal, lo que hace improcedente el amparo. En lo que respecta a la afirmación de que los bienes de EMPAGUA, son inembargables, el apoderado de la Empresa Eléctrica manifestó: que el Código Municipal como ley específica permite a las empresas municipales, la libre disposición y el libre comercio de sus bienes y el acuerdo de creación de

EMPAGUA, faculta a la misma empresa, para gravarlos e imponer limitaciones sobre ellos; que precisamente por esa base legal fue que pudo suscribirse el contrato que motivó la ejecución, que "como consecuencia lógica y legal, si una empresa puede disponer libremente de sus bienes, tiene el libre comercio de los mismos y puede agravarlos y limitarlos, tiene por ello patrimonio ejecutable". La Empresa Eléctrica de Guatemala, pidió que se declare sin lugar este recurso por ser notoriamente improcedente y que se condene en costas a los recurrentes. Ambas partes manifestaron que por ser una cuestión de derecho no era necesaria la apertura a prueba.

CONSIDERANDO: El artículo 81 de la Constitución de la República determina la improcedencia del amparo, en asuntos del orden judicial, respecto a las partes y personas que intervinieren en ellos. En el presente caso la interponente fue la parte demandada en el proceso ejecutivo seguido por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, siendo, además, que como lo confesó en su memorial de interposición del recurso, tiene pendiente una acción ordinaria, que le permitirá discutir con toda amplitud el asunto. De esta suerte y conforme las propias actuaciones, el presente recurso resulta notoriamente improcedente y así debe declararse.

LEYES QUE SE APLICAN: La citada y artículos 1, 7, 14, 19, 20, 22, 31, 34, 35 y 7, 70 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas

Corpus y de Constitucionalidad, 157, 158 y 159 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, resuelve: Primero: declarar notoriamente improcedente el recurso de amparo interpuesto por el Licenciado Leonel Plutarco Ponciano León, en su concepto de Presidente de la Empresa Municipal de Agua de la ciudad de Guatemala (EMPAGUA), y en su calidad de Alcalde de la referida metrópoli; Segundo: condenar en costas al interponente y Tercero: Impone al Abogado auxiliante Gustavo Colom Argueta, una multa de cien quetzales, que deberá hacer efectiva inmediatamente de ser notificado y que en caso contrario podrá conmutar con un día de prisión por cada quetzal. Notifíquese y devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

(Fs.).-H. Hurtado A.-H. Pellecer RoblesJ. F Juárez y Aragón.-Flavio Guillén C.-Rafael Bagur S.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.

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