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10061981 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
10061981 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

10/06/1981 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por Carlos Ibargüen Tyler, representante de Hoteles, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada el veinticuatro de octubre del año pasado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

DOCTRINA: En el recurso de casación en materia contencioso administrativa, la cita de leyes que fundamentan el recurso es incompleta, si el recurrente no invoca las disposiciones legales que lo establecen y las que preceptúan la naturaleza del procedimiento conforme al cual debe admitirse, sustanciarse y resolverse.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, diez de junio de mil novecientos ochenta y uno. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el licenciado Carlos Ibargüen Tyler, representante de Hoteles, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada el veinticuatro de octubre del año próximo pasado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el recurso número un mil ochocientos cincuenta y cinco planteado ante dicho Tribunal.

ANTECEDENTES: A la declaración jurada de renta presentada por Hoteles, Sociedad Anónima, por el período comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve, la Dirección General de Rentas Internas le formuló varios ajustes, de los cuales el Ministerio de Finanzas Públicas, en resolución trece mil ochocientos cuatro del dieciocho de octubre de mil novecientos setenta y ocho, confirmó los identificados con los números uno y cinco, relativos a regalías y compras de mercado respectivamente. No

conforme con la resolución ministerial indicada, la sociedad declarante interpuso recurso ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, pues a su juicio, el pago que efectuó a favor de Hoteles Biltmore de Guatemala, Sociedad Anónima no constituye una regalía sino honorarios pagados por asesoría prestada; y en cuanto al pago hecho a Western International Hotels, no puede ser motivo de ajuste, puesto que el artículo 57 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al requerir la opinión favorable del Ministerio de Economía para que sean deducibles las regalías, está contraviniendo lo dispuesto en el incisos m) del artículo 7o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ya que esta disposición legal no hace ninguna calificación, en cuanto a si la opinión que se obtenga del Ministerio de Economía deba ser favorable o desfavorable. Con el reparo número cinco la entidad recurrente tampoco está satisfecha, toda vez que a su criterio, el diez por ciento a que se refiere el inciso b) del artículo 59 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, debe ser aplicable a todos los ingresos de la empresa y no sólo a lo percibido por la venta de comida como lo pretenden en el Ministerio de Finanzas Públicas. Por lo expuesto solicitó la revocatoria de la resolución recurrida, así como la devolución de lo pagado en concepto de impuestos, intereses, recargos y multas. SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal de lo Contencioso Administrativo al proferir su fallo declaró sin lugar el recurso interpuesto en

relación a los ajustes impugnados y con lugar parcialmente al revocar la multa impuesta a la entidad declarante, estimando para el efecto, que el requisito a que se refiere el artículo 7o. en sus incisos b) y m) no fue cumplido por la empresa, porque no aparece en autos que se haya solicitado informe al Ministerio de Economía, tal y como lo preceptúa el inciso m) del artículo citado. Como dicho requisito no se cumplió, es innecesario opinar si debe tomarse en consideración la norma del reglamento que amplía la Ley del Impuesto sobre la Renta; que si bien es cierto que la empresa está inscrita en la dirección General de Rentas como hotel, también lo es que no pueden tomarse como base para el cálculo del diez por ciento a que se refiere el artículo 59 del Reglamento del Decreto-Ley 229, todos los ingresos que percibe el hotel y que no tienen ninguna relación directa con las compras de mercado, tales como tabacos, piscina y varios. En cuanto a los ingresos por hospedaje, tampoco deben figurar entre el total que presenta la empresa, porque no está probado que en el pago del cliente por hospedaje esté incluida la comida que es objeto de la deducción del diez por ciento. El sujeto de gravamen, tal y como lo indica la Dirección de Estudios Financieros, no incluyó quebrantos por compras de mercado, ni corre agregada al expediente ninguna prueba de la existencia de las listas a que se refiere el inciso c) del artículo 59 del Reglamento del Decreto-Ley 229. Por esas razones no

puede deducirse el diez por ciento de la totalidad de los ingresos, siendo correcto lo dispuesto en la resolución que dio origen al recurso interpuesto; que se impuso una multa a la empresa recurrente conforme al artículo 40 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pero no se estableció que se estuviera evadiendo el pago del impuesto, ni falsedad en las declaraciones o presentación de documentos con el fin de evadir el pago del impuesto correspondiente. Lo que existe es diferencia de criterio en cuanto a los renglones sobre los que recae el impuesto respectivo, por lo que debe dejarse sin efecto la multa indicada, por no ser manifiesta la intención del sujeto de gravamen de evadirlos.RECURSO DE CASACIÓN: En el memorial contentivo del medio de impugnación apuntado, el recurrente aduce que el fallo del Tribunal de lo Contencioso Administrativo contiene interpretación errónea de los artículos 1593, último párrafo del Código Civil y 59 inciso b) de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En relación al primero sostiene que el Tribunal al emitir su sentencia y fundar parte del fallo en el párrafo segundo del artículo 1593 del Código Civil y concluir que el contrato documentado en escritura pública número cuarenta y cinco, autorizada en esta ciudad el trece de febrero de mil novecientos sesenta y nueve por el notario Carlos Ibargüen Tyler, en lo que a la palabra REGALÍA y a la frase CONVENIO DE LICENCIA se refiere, ha de interpretarse en su sentido literal, importa darle a la norma regente del caso, un sentido o alcance que no le corresponde. El significado

que en todo caso puede dársele al segundo párrafo del artículo citado como infringido, es el que si las palabras de un contrato demuestran ser contrarias o diferentes a la evidente intención de las partes contratantes, será la intención en definitiva la que prevalezca para interpretarlo y no el sentido literal de las palabras. La infracción que el Tribunal juzgador cometió, consiste en interpretar que el párrafo segundo del artículo 1593 citado, incluye dentro de su contenido, el supuesto que cuando las palabras de un contrato sean contrarias o diferentes a la evidente intención de las partes, ha de atenderse al sentido literal de las palabras. Este proceder lo hizo incurrir en uno de los vicios de juicio que el ordenamiento Procesal Sustantivo determina como fundantes del Recurso de Casación por motivo de fondo. En cuanto al otro artículo, sostiene el recurrente que el inciso b) del a artículo 59 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, autoriza a los hoteles, pensiones, restaurantes y similares, a que puedan efectuar compras al por menor, en mercados, plazas, parques y otros sitios públicos y aún con vendedores ambulantes y que los gastos que en dichas compras se incurran sean deducibles del ingreso bruto de la propia actividad del contribuyente. El Tribunal sentenciador con evidente impropiedad, interpretó equivocadamente el artículo e inciso citados y estimó que no puede tomarse como base para el cálculo del diez por ciento, todos los ingresos que perciba el hotel que no tenga relación directa con las compras de mercado. El proceder interpretativo del Tribunal juzgador, presupondría

que la norma e inciso en mención, incluyera la provisión de que para fines de deducibilidad, los gastos efectuados de esta manera, serían deducibles únicamente hasta en un diez por ciento de los ingresos que generara el comedor o restaurante, por lo que las compras de mercado, tendrían que estar indefectiblemente relacionadas con bienes a ser utilizados en el comedor o en el restaurante del sujeto de gravamen que realizara la compra. En este proceder interpretativo, el Tribunal infringió erróneamente que el concepto compra de mercado, se refiere únicamente a aquellas compras de bienes a ser destinados a un restaurante o comedor. Si se hubiera interpretado correctamente el artículo e incisos citados, el Tribunal hubiera advertido que las compras de mercado no necesariamente implican bienes a ser utilizados en un comedor o restaurante y que las compras efectuadas, las cuales se dedujeron en su correspondiente período de imposición, era un proceder lícito de acuerdo con el sistema normativo tributario vigente en el país. En el error de derecho en la apreciación de la prueba, sostiene el recurrente que el Tribunal sentenciador infringió el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues en su fallo consideró que en vista de que durante la dilación probatoria no se acreditó la existencia de la lista a que se refiere el inciso c) del artículo cincuenta y nueve del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las deducciones que por concepto de compras de mercado había efectuado su representada, no eran legalmente deducibles de sus ingresos brutos; sin

embargo, de conformidad con la legislación vigente, corresponde a las partes demostrar sus respectivas proposiciones de hecho, es decir, son las partes las que determinan los límites de aquéllos sobre los cuales les corresponde producir prueba, bien por la vía de la pretensión o de la contradicción. También es principio universalmente aceptado en materia de pruebas, que los hechos que no se controvierten están fuera de prueba, así como lo están las obligaciones jurídicas y los hechos evidentes. En el presente caso, ni el Ministerio de Finanzas Públicas, ni el Ministerio Público, controvirtieron la existencia de las listas a que se refiere el Tribunal sentenciador y sobre la existencia de las mismas nunca hubo duda alguna fue un hecho aceptado por las partes; empero, al dictarse sentencia, se estimó, que en vista de que no se acreditó la existencia de las referidas listas, determinaba que su representada no podía válidamente deducir de sus ingresos brutos, los gastos que por motivo de compras de mercado efectuó. Tal proceder del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, determina la violación de la norma indicada, pues las partes se deben limitar a demostrar sólo sus respectivas proposiciones de hecho y no aquello que el Tribunal juzgador estime conveniente. Solicita como petición de fondo, que se case la sentencia recurrida en cuanto a los numerales uno y dos de su parte considerativa; que se revoque la resolución trece mil ochocientos cuatro, dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas con fecha dieciocho de octubre de mil novecientos setenta y ocho; y que se

declare que el Estado ha de devolver a la empresa que representa, las sumas de dinero que bajo protesta ha pagado en concepto de impuestos, intereses, liquidaciones y multas.

CONSIDERANDO: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 619 del Código Procesal Civil y Mercantil, el memorial por el cual se introduce el recurso de casación debe contener los requisitos de la primera solicitud que se presente ante los tribunales de justicia, entre los que figura el contenido en el inciso 4o. del artículo 61 de dicho Código, que exige "fundamento de derecho en que se apoya la solicitud citando las leyes respectivas"; ahora bien, en el caso de estudio, el interesado interpuso y solicitó la admisión y sustanciación del recurso, sólo con apoyo en las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil, sin invocar los artículos 2o. del Decreto 60 de la Junta de Gobierno de la República de Guatemala y 50 del Decreto Gubernativo 1881 que son los que hacen posible la aplicación del Código señalado a los recursos de casación en materia contenciosa administrativa, por lo que no se cumple con aquél requisito. Como a esta Cámara no le es posible suplir lasdeficiencias en que incurren los litigantes, dado el carácter extraordinario, técnico y formalista del recurso de casación, el que se analiza debe desestimarse.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 66, 86, 87, 88, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 26, 32, 38, inciso 2o., 143,

157, 159, 169 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, DESESTIMA el recurso interpuesto, condena al recurrente al pago de las costas del mismo y a una multa de cincuenta quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del término de cinco días, la que en caso de insolvencia conmutará con diez días de prisión. Dentro del mismo término debe reponer el papel suplido en la forma legal correspondiente, bajo apercibimiento de imponerle una multa de cinco quetzales si fuere omiso en su cumplimiento. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al Tribunal de origen. (fs) C.E. Ovando B. --- Julio García C. ---Fed. G. Barillas C. ---Herib. Robles A. ---Rol. Torres Moss. --- Ante mi: M. Álvarez Lobos.

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