10061985 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 10061985 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
10/06/1985 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de Casación interpuesto por ERIC MEZA DUARTE, en concepto de Primer Viceministro de Finanzas, contra la sentencia de fecha cinco de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, pronunciada por el Tribunal de lo CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, en el recurso de esa naturaleza seguida por "Essochem de Centro América, Sociedad Anónima".
DOCTRINA: La pretensión de la aplicación indebida de la ley, por omisión, constituye defecto técnico en el planteamiento del recurso de casación, que obliga a desestimarlo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, diez de junio de mil novecientos ochenta y cinco. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por Eric Meza Duarte, en concepto de Primer Viceministro de Finanzas, encargado del Despacho, contra la sentencia de fecha cinco de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, dictada por el Tribunal de lo CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, en el recurso de esa naturaleza seguido por "Essochem de Centro América, Sociedad Anónima".
ANTECEDENTES:
1. El abogado Ernesto Ricardo Viteri Echeverría, en concepto de mandatario de "Essochem de Centro América, Sociedad Anónima", en memorial presentado al Tribunal de lo CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, el seis de enero de mil novecientos ochenta y tres, expuso que: "Essochem de Centro América, Sociedad
Anónima" en lo sucesivo llamada simplemente "Essochem", remesó a la casa matriz en Panamá la suma de sesenta y ocho mil doscientos ochenta y tres quetzales con cinco centavos (Q.68,283.05), en concepto de utilidades netas después de deducir el pago de impuestos, por el ejercicio vencido al treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y seis. Que conforme el artículo 2 del Decreto número 1627 del Congreso de la República cuya vigencia se prorrogó indefinidamente, su representada hizo la retención del diez por ciento o sea la suma de seis mil ochocientos veintiocho quetzales con treinta y un centavos (Q.6,838.31) para pagar el impuesto sobre la renta, pero no le recibieron el pago en la Dirección General de Rentas Internas, indicando que la retención debería ser del once por ciento (11%). Que su representada solicitó y obtuvo que se le autorizara el depósito de la suma de seiscientos ochenta y dos quetzales ochenta y tres centavos (Q.682.83), que corresponde a la diferencia entre los porcentajes del diez y el once por ciento. Que según las normas claras que contienen el artículo 2 del Decreto número 1627 del Congreso de la República, sobre que por las remesas al exterior debe pagarse el diez y no el once por ciento, hizo gestiones ante la Dirección General de Rentas Internas, pero fueron denegadas argumentando que los dividendos o participaciones que se remesen al extranjero si están afectos al impuesto adicional que creó el inciso d) del artículo 25 del Decreto número 80-74 del Congreso de la República que adiciona el artículo 66 de la Ley del
Impuesto Sobre la Renta, aún cuando en su texto se refiera al artículo 3o. y no al 2o. del Decreto número 1627 del Congreso de la República. Contra esa resolución se interpuso recurso de revocatoria, el que fue resuelto negativamente por el Ministerio de Finanzas Públicas con fecha veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y tres, en resolución número diez mil novecientos sesenta y siete (10,967), contra la cual presentó el recurso CONTENCIOSOADMINISTRATIVO. La referida entidad hizo un amplio análisis jurídico de las leyes aplicables, y de la improcedencia de la tesis sostenida por el Ministro de Finanzas y concluyó pidiendo la revocación de la resolución recurrida; que la retención a las remesas al extranjero conforme a las leyes vigentes es del diez por ciento (10%) y no del once por ciento (11%), y que en consecuencia se ordene la devolución de la suma retenida de seiscientos ochenta y dos quetzales con ochenta y tres centavos. (Q.682.83).
II. El Ministro de Finanzas se opuso al recurso, y solicitó tener interpuestas las excepciones de procedencia legal del ajuste formulado; falta de fundamento legal de la pretensión que se hace valor en juicio y absoluta legalidad de la resolución número diez mil novecientos sesenta y siete, (10,967), emitida por el Ministerio con fecha veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y tres. Ambas partes solicitaron se tuviera como prueba el expediente administrativo.
SENTENCIA RECURRIDA: El tribunal de lo CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO dictó sentencia declarando que: la decisión del Ministerio de Finanzas Públicas no está fundada en derecho, pues no se ajusta a lo preceptuado por los Decretos del Congreso de la República números 1627 y 80-74 y al Decreto Ley número 229, aplicables eneste caso. Que el artículo 2 del Decreto número 1627 del Congreso de la República dispuso que durante el año de mil novecientos sesenta y siete, exclusivamente, las excepciones a que se refieren los incisos c), d) y e) del artículo 66 del Decreto Ley número 229, no serían aplicables al caso de dividendos o participaciones remesadas al exterior. Que el artículo 25 del Decreto 80-74 del Congreso de la República en el inciso d) se refiere al artículo 66 del Decreto Ley número 229, a las personas naturales o jurídicas, en el sentido de que además de lo establecido en el Decreto Ley número 229 pagarán un impuesto adicional del diez por ciento sobre el monto a que asciende el impuesto sobre la renta, según la respectiva liquidación, siempre que el total de la renta imponible sea mayor de diez mil quetzales.
Pero que el Ministerio de Finanzas Públicas sostiene equivocadamente que los dividendos y participaciones que se remesen al exterior o se acrediten en cuentas a residentes en el extranjero, si están afectos al impuesto adicional que creó el inciso d) del artículo 25 ya citado. El tribunal consideró que el artículo 2 del
Decreto número 1627 del Congreso de la República no es una adición al impuesto sobre la renta, y que las excepciones contenidas en los incisos c), d) y e) del artículo 6o. del Decreto Ley número 229 no serán aplicables a las remesas al exterior, debiendo retenerse el diez por ciento como pago definitivo del impuesto; que lo dispuesto en el artículo 3 del mismo decreto número 1627 que impone un impuesto adicional del diez por ciento, no comprende a las retenciones de las remesas que se hagan al exterior, que únicamente están afectadas al pago del diez por ciento según el artículo 2o. del mismo decreto. Que el artículo 25 del Decreto número 80-74 expresa bien clara la voluntad del legislador al adicionar el inciso d) del artículo 66 del Decreto Ley número 229, por lo cual no debe eludirse su tenor literal sopretexto de consultar su espíritu, por ello resolvió que la impugnación que se hizo de la resolución número diez mil novecientos sesenta y siete (10,967), del Ministerio de Finanzas Públicas es procedente y así lo declaró, mandando devolver la suma depositada de seiscientos ochenta y dos quetzales ochenta y tres centavos (Q.682.83). RECURSO DE CASACIÓN El recurso se interpuso por violación y aplicación indebida de la ley. En el primer submotivo considera el interponente que la sentencia recurrida contiene violación de ley, pues los juzgadores equivocaron la norma aplicable al caso concreto, siendo la norma violada el artículo 1o. del Decreto Ley número 229, que creó un
impuesto anual sobre la renta que obtenga toda persona individual o jurídica, nacional o extranjera, domiciliada o no en el país, que el fallo recurrido incurrió en el error de considerar a "Essochem de Centro América, Sociedad Anónima", fuera del alcance de la relación jurídica tributaria y del ámbito de vigencia de la ley, creando a favor de dicha entidad una zona neutra, a la que es inaplicable el incremento del diez por ciento establecido por el inciso d) del artículo 66 del Decreto Ley número 229, pues resulta muy claro que el impuesto adicional creado por el artículo 2o. del Decreto número 1627 del Congreso de la República, fue adicionado con otro diez por ciento en el artículo 25 del Decreto número 80-74 del Congreso de la República. En cuanto concierne a la aplicación indebida de la ley, que según la doctrina consiste en subsumir equivocadamente los hechos establecidos en la norma, pues la sentencia impugnada hace aplicación indebida por omisión del artículo 25 del Decreto número 80-74 del Congreso de la República que estableció como adición al inciso d) del artículo 66 del Decreto Ley número 229 que las personas individuales o jurídicas, además de lo establecido por la presente ley en el artículo 3o. del Decreto número 1627 del Congreso de la República (prorrogado por el Decreto número 1731 de dicho Organismo), un impuesto adicional del diez por ciento sobre el monto del impuesto, según su respectiva liquidación, siempre que el total de la renta imponible sea mayor de diez mil quetzales. Que la aplicación indebida se dio cuando el fallo
impugnado no acepta aplicable el diez por ciento de aumento sobre el impuesto del diez por ciento que la empresa retuvo con motivo de la remesa de utilidades netas que acreditó a la casa matriz, con base en lo establecido en el artículo 2o. del Decreto número 1627 del Congreso sin tomar en cuenta que tanto este último artículo como el artículo 36 del Decreto Ley número 229 establece que en estos casos la retención se considera como pago definitivo del impuesto, pero que el adicional establecido por el artículo 25 del Decreto número 80-74 del Congreso de la República, como ley vigente y positiva si es aplicable a "Essochem de Centro América, Sociedad Anónima", en la retención correspondiente al año de mil novecientos setenta y seis, por lo cual la norma contenida en el inciso d) del artículo 66 del Decreto Ley número 229 fue aplicada indebidamente. Termina el recurso solicitando que se case la sentencia recurrida, y al resolver declarar sin lugar el recurso CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, y en consecuencia, confirmar la resolución número diez mil novecientos sesenta y siete (10,967), dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas el veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y tres. El representante Legal de "Essochem de Centro Sociedad Anónima", alegó extensamente en favor de su representada y adjuntó certificación del fallo dictado por la Cámara Penal de esta Corte, en un asunto similar, según lo afirma el presentado. Efectuada la vista procede resolver, y
CONSIDERANDO: Que el recurrente para sustentar el caso de procedencia de violación de ley, invocó el primer párrafo del artículo 1o. del Decreto Ley número 229 (Ley del Impuesto sobre la Renta), como violado en la sentencia recurrida, bajo el supuesto de que el mismo contiene la fuente que genera el impuesto; empero, resulta obvio de su simple lectura, que las fuentes generadoras del impuesto están contenidas en los incisos a), b), c) y d) del mencionado artículo. Además el planteamiento resulta incongruente con la tesis que aduce, al no señalar los incisos del artículo que a su juicio fueron infringidos. De suerte que este error en la técnica delplanteamiento del recurso de casación, impide a este Tribunal hacer el examen comparativo de rigor, ya que el error no puede ser subsanado oficiosamente, por tratarse de un recurso técnico y formalista.
En lo que atañe a la aplicación indebida de la ley, se argumenta que: "El fallo que se impugna hace aplicación indebida por omisión, en la aplicación del artículo 25 del Decreto 80-74 del Congreso de la República que establece como adición del inciso d) del artículo 66 del Decreto Ley número 229, que las personas individuales o jurídicas pagarán, además de lo establecido en la presente ley y en el artículo 3o. del Decreto 1627 del Congreso de la República (prorrogado por el Decreto número 1731 de dicho Organismo) un impuesto adicional del diez por ciento sobre el monto a que asciende el impuesto, según su respectiva
liquidación siempre que el total de la renta imponible sea mayor de diez mil quetzales (Q.10,000.00)". Como se observa, se trata de una tesis inaceptable, ya que resulta ilógica la aplicación indebida de la ley por omisión, justamente porque el caso de procedencia se da por aplicación equivocada de la norma legal y, en tal sentido; este otro defecto en el planteamiento del recurso, obliga a desestimarlo.
LEYES APLICABLES: Artículos: los citados y 6o., 74 y 82 del Estatuto Fundamental de Gobierno; 620, 621 y 627 del Código Procesal Civil y Mercantil; 2o., 27, 32 38 inciso 2o. y 87 de la Ley del Organismo Judicial; 50 de la Ley de lo CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con apoyo en lo considerado, las leyes citadas y lo preceptuado por los artículos 66, 67,71 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 157, 159 y 169 de la Ley del Organismo Judicial, al resolver, DECLARA: Sin lugar el recurso de casación interpuesto. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. (firmas). B. Navarro B.- S .T.
Aquino B.- L. de la Roca P.- M. A. Recinos.- Luis René Sandoval.- Ante mi: J. L. Godínez.-