10061988 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 10061988 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
10/06/1988 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Interpuesto por: MARIO OSCAR FEDERICO BAUER RODRÍGUEZ, en representación de COMPAÑÍA COMERCIAL E INDUSTRIAL ELECTRODIESEL DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA (EDISA). En contra de: Sentencia del doce de mayo de mil novecientos ochenta y siete, dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
DOCTRINA: - No se incurre en la invocada violación de ley por omisión, si el tribunal sentenciador inaplica una norma por no haberse cumplido o probado los supuestos de hecho requeridos para la procedencia de sus efectos, aunque tal precepto corresponda a un cuerpo de leyes que resulte ser aplicable in genere a la materia litigiosa por razones de tiempo y espacio - Salvo las excepciones expresamente prescritas en la ley, en todo acto se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su verificación o acaecimiento, ya que los efectos que una norma jurídica atribuye a un hecho que haya sido realizado bajo su dominio subsisten pese al cambio de ley. - No puede prosperar el submotivo de casación cuya tesis se fundamenta en un supuesto razonamiento subsuntivo equivocado que se atribuye al tribunal sentenciador, si la sentencia impugnada se ha basado en un razonamiento distinto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, diez de junio de mil novecientos ochenta y ocho. Se tiene a la vista para resolver, el Recurso de Casación interpuesto por "COMPAÑÍA COMERCIAL E
INDUSTRIAL ELECTRODIESEL DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA (EDISA), representada por MARIO OSCAR FEDERICO BAUER RODRÍGUEZ, bajo la dirección de la Abogada Aura Patricia Wong Pineda, en contra de la sentencia del doce de mayo de mil novecientos ochenta y siete, dictada por el tribunal de lo Contencioso Administrativo.
OBJETO DEL JUICIO: Con fecha catorce de septiembre de mil novecientos ochenta y tres, la entidad "COMPAÑÍA COMERCIAL E INDUSTRIAL ELECTRODIESEL DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA" (EDISA) presentó solicitud a la Dirección General de Rentas Internas, para obtener crédito fiscal del tres por ciento sobre los inventarios finales de mercaderías, gravadas al treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y tres cuya venta está afecta al Impuesto al Valor Agregado (IVA). La solicitud fue rechazada en su totalidad, y se le impuso una multa igual al crédito de impuesto, en resolución cero ocho mil seiscientos setenta y cuatro, del veinte de marzo de mil novecientos ochenta y cinco. En contra de tal resolución, la contribuyente interpuso recurso de Revocatoria ante el Ministerio de Finanzas Públicas, quien confirmó la resolución declarando sin lugar el recurso, en resolución cero cero trescientos ochenta y dos, del ocho de enero de mil novecientos ochenta y seis.
Los puntos objeto del juicio se sintetizan de la manera siguiente:
1. Que la entidad recurrente solicitó un crédito fiscal con apoyo en un inventario de la mercadería; inventario
que fue certificado por el contador de la empresa, quien hizo constar que el mismo quedaba registrado en el libro de inventarios.
2. Si el inventario es correcto y detalla la mercadería para la cual se solicitó el crédito y si tal inventario está debida y legalmente asentado contablemente; y
3. Si es o no procedente conceder el crédito fiscal solicitado, al haberse llenado los presupuestos legales exigidos.
La entidad recurrente interpuso recurso Contencioso Administrativo contra la resolución denegatoria emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: Con fecha doce de mayo de mil novecientos ochenta y siete, el tribunal de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia, por medio de la cual declaró con lugar la excepción perentoria de "falta de cumplimiento en la condición a que está sujeto el derecho que se pretende hacer valer" y sin lugar la demanda. Tal sentencia se basó en lo siguiente: a. Que según lo constataron los auditores fiscales, el inventario de mercadería de la entidad recurrente no estuvo asentado en el libro contable respectivo, en la fecha en que así se certificó por el contador de lasolicitante, pues aunque se presentó un acta notarial faccionada el veintiuno de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro en que se hace constar que el inventario sí está asentado en el folio indicado del libro de inventarios, tal acta resulta irrelevante debido a que es posterior y se refiere a hechos subsiguientes a los constatados por los auditores fiscales el nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y tres;
b. Que la solicitante no cumplió con lo establecido por el artículo 9 del Decreto-Ley 72-83, que imponía la obligación de asentar tal inventario en los libros y registros contables de la empresa, ni con el Código de Comercio que impone a los comerciantes, la obligación de llevar varios libros de contabilidad y entre otros, el de inventarios; y d. Que para reconocer o no el crédito fiscal, es imprescindible que el inventario esté asentado en el libro correspondiente con todo detalle, pues el fisco requiere determinar si se trata de mercancías gravadas o no por la Ley del Impuesto al Valor Agregado y que los asientos contables sean confiables a fin de que no puedan ser alterados posteriormente. HECHOS Y EXTRACTOS DE LAS PRUEBAS: Los hechos relevantes en el caso bajo análisis fueron relacionados adecuadamente en la sentencia que se analiza, así como adecuado resulta el extracto de los medios de prueba aportados al expediente respectivo.
ALEGACIONES: Con fecha dos de julio de mil novecientos ochenta y siete, el señor Mario Oscar Federico Bauer, Rodríguez, en representación de "COMPAÑÍA COMERCIAL E INDUSTRIAL ELECTRODIESEL DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA" (EDISA), interpuso Recurso de Casación de Fondo en contra de la sentencia antes reseñada. Lo hizo valer con apoyo en los siguientes submotivos y argumentaciones:
1. VIOLACIÓN DE LEY: La entidad recurrente estimó como infringidos los cinco artículos siguientes:
a. El artículo 84 del Decreto-Ley 97-84 argumentando que del estudio del fallo del Tribunal Contencioso
Administrativo se evidencia que éste ignoró dicho artículo, estando obligado a proferir el mismo de conformidad con él. b. Sostiene el recurrente que la sentencia fue proferida dentro de la plena vigencia del Decreto 97-84 y que, pese a estar obligado a proferir sentencia conforme a su artículo 76, lo ignoró. Que, además por mandato legal del artículo 84 de este mismo Decreto, debió haber aplicado el citado artículo 76 pero como no lo hizo, lo violó. c. El artículo 79 del Decreto-Ley 97-84. Expone la entidad recurrente que al artículo 76 del Decreto-Ley 97-84 y 176, inciso 1o. de la Ley del Organismo Judicial refuerzan su obligada aplicación con el artículo 79 del mismo Decreto-Ley 97-84, pero que el tribunal ignoró dicho mandato a pesar de estar obligado a aplicarlo. Agrega que, como el asunto objeto de controversia es el derecho al crédito de impuesto del tres por ciento sobre existencias de mercancías; y es ésta una cuestión de fondo, debió resolverse conforme el artículo que se denuncia como violado por inaplicación. Además, que la resolución, impugnada fue proferida dentro de la plena vigencia del Decreto-Ley 97-84, que también se debió aplicar. d. Que el tribunal sentenciador estaba obligado a aplicar el artículo 83 del Decreto-Ley 97-84 y que al ignorarlo no se percató de que el Decreto 72-83, que sí aplicó, quedó derogado. e. El artículo 176, inciso 4o. de la Ley del Organismo Judicial: Argumenta que el caso de mérito se trata de
derecho al crédito de impuesto del tres por ciento establecido con base en el inventario presentado por la recurrente y que el artículo 176, inciso 4o. de la Ley del Organismo Judicial, que sí es aplicable, hace referencia a derechos, y que por esto, el tribunal violó la ley al no aplicarlo.
2. APLICACIÓN INDEBIDA DE LEY: La entidad recurrente denunció como infringidos los artículos 32, 33 y 35 del Decreto-Ley 96-84, para lo cual utilizó una misma tesis. Argumentó que dicho Decreto contiene la Ley del Impuesto de Papel Sellado y Timbres Fiscales, que nada tiene que ver en este caso, pues el mismo se refiere al impuesto sobre el Valor Agregado y que tal Decreto no puede servir de fundamento para declarar con lugar la excepción perentoria de "Falta de cumplimiento de la condición a que está sujeto el derecho que se pretende hacer valer", ni para declarar sin lugar el recurso Contencioso Administrativo.
El día señalado para la vista comparecieron el interponente y el Ministerio de Finanzas Públicas, presentando alegatos escritos.
CONSIDERACIONES: En referencia al submotivo violación de ley:
1. En relación al artículo 84 del Decreto Ley 97-84: El recurrente argumenta que el tribunal sentenciador violó la citada norma, pues estaba obligado a proferir su fallo de conformidad y haciendo plena aplicación del mismo; mientras que al estudiar el fallo impugnado, se evidencia que este artículo fue totalmente ignorado.
Esta Corte estima que para que la procedencia de la violación de ley invocada en casación, se precisa que el
juzgador haya incurrido en el error de selección de la norma aplicable, consistente en la equivocada calificación respecto de la asistencia, subsistencia, jerarquía y vigencia de la misma; es decir, que el tribunal yerre en cuanto a la existencia y aplicabilidad de tal norma en el tiempo o en el espacio. En el presente caso, resulta que el artículo 84 determina que el Decreto 97-84 entrará en vigor el primero de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, por lo cual, tal artículo no es una norma aplicable al caso bajo análisis. Especialmente, al recordar que, salvo ley en contrario, los efectos que una norma legal atribuye a un hecho efectuado bajo su vigencia, subsisten y le son aplicables, pese al cambio de ley. En consecuencia, si bien el tribunal de lo Contencioso Administrativo no aplicó el artículo citado, tal omisión de aplicación, para los efectos de casación, no implica violación de ley, toda vez que dicha norma resulta inaplicable al caso.
2. En relación al artículo 76 del Decreto-Ley 97-84: El recurrente argumenta que el tribunal, no obstante que profirió sentencia en una fecha en que tal Decreto tenía plena vigencia, ignoró el artículo 76 del mismo, el cual autoriza que el crédito sobre el impuesto a pagar del tres por ciento, pueda ser obtenido por la entidad que lo solicita. Esta Cámara considera, que si bien la sentencia impugnada omitió aplicar el artículo 76 ya citado, tal omisión se hizo conscientemente y de manera legalmente acortada. Efectivamente, la norma impugnada en su inciso 4o., claramente determina que el crédito fiscal debe calcularse y establecerse, con
base en los inventarios de mercadería en poder del contribuyente y que estén afectas al Impuesto al Valor Agregado. En consecuencia, si los inspectores determinaron que los inventarios presentados adolecían de falta de validez por no estar asentados en el libro contable correspondiente, la procedencia del crédito fiscal y la estimación de su eventual monto no fueron claramente demostrados ni calculados y por lo mismo, el artículo señalado no se violó.
3. En relación al artículo 79 del Decreto-Ley 97-84: La parte recurrente argumenta que el tribunal omitió aplicar dicha norma, la cual, tratándose de un asunto pendiente de resolución al entrar en vigor tal Decreto, determinaba que la cuestión de fondo debía resolverse de conformidad con el inciso 4o. del artículo 176 de la Ley del Organismo Judicial; artículo éste último que determina la aplicación de una nueva ley, si ésta amplía o restringe las condiciones para adquirir determinados derechos.
Al respecto, la Cámara Civil estima que, si bien la tesis del recurrente podría resultar inicialmente valedera en cuanto a que el caso de mérito era aplicable el inciso 4o. del artículo 176 de la Ley del Organismo Judicial, con lo cual al aplicar esta norma instrumental, la disposición para resolver el asunto fuese el artículo 79 de tal Decreto, tal tesis resulta ser inválida en tanto que, aunque efectivamente fuese aplicable tal Decreto, ello no necesariamente implica que las consecuencias jurídicas de la norma invocada debieron aplicarse al caso concreto, si la consecuencia legal de la disposición, no fue legalmente obligatoria, al no haberse llenado los
supuestos de hecho de la misma. Es decir, que aunque el artículo 79 fuese aplicable para resolver la cuestión de fondo, el tribunal de lo Contencioso Administrativo no tuvo obligación legal de aplicar las consecuencias de tal artículo, si no se produjeron los supuestos requeridos. Al haberse hecho así, según se indicó antes, la invocada violación de ley, por omisión de aplicación, no se configura y debe rechazarse.
4. En relación al artículo 83 del Decreto-Ley 97-84: La parte recurrente argumenta que en la sentencia impugnada se violó el artículo 83 del Decreto 97-84, al darle validez y aplicar disposiciones de un Decreto clara y exactamente derogado.
Al respecto, esta Cámara estima innecesario formular exposición doctrinaria sobre la definición, contenido, problemas y resoluciones derivados de los conflictos de aplicación de las leyes en el tiempo. Sin embargo, puntualiza que, la circunstancia de que el Decreto 72-83 haya quedado expresamente derogado a partir del primero de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, no significa que tal Decreto fuese inaplicable a algunas situaciones nacidas durante su vigencia, pues de acuerdo con el inciso segundo del artículo 176 de la Ley del Organismo Judicial, que el mismo recurrente invoca, en todo acto se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración o verificación; ya que los efectos que una norma jurídica atribuye a un hecho efectuado bajo su dominio, subsisten pese al cambio de ley. En consecuencia, es evidente que el artículo 83 no fue violado en la sentencia que se impugna.
5. En relación al artículo 176 inciso 4o. de la Ley del Organismo Judicial: El recurrente argumenta que en el caso concreto motivo del recurso, se trata de derecho al crédito de impuesto del tres por ciento establecido con base al inventario presentado, y este artículo hace referencia a derechos; y que en virtud de este precepto el tribunal debió haber resuelto conforme al mismo y también porque así lo ordena el artículo 79 del Decreto 97-84. Que en consecuencia, al haberlo ignorado, el tribunal incurrió en violación de ley.
Ha sido doctrina reiteradamente sostenida por esta Corte, que para la procedencia del invocado submotivo de violación de ley, debe señalarse como infringida una norma legal de carácter sustantivo, de donde resulta improcedente sustentar tal submotivación en la infracción de una norma instrumental. En el caso bajoanálisis, la parte recurrente señala como infringido el inciso 4o. del artículo 176 de la Ley del Organismo Judicial y tal artículo regula la forma de resolver los aparentes conflictos de aplicación de las leyes en el tiempo, es decir, que constituye un conjunto de reglas de procedimiento para lograr la actuación del derecho y no es de naturaleza sustantiva. En consecuencia, el recurso resulta conteniendo un error de planteamiento, en lo que se refiere a tal alegación y así debe declararse. -IEn referencia al submotivo aplicación indebida de ley: En relación al submotivo de aplicación indebida de ley, la parte recurrente señala como indebidamente aplicados los artículos 32, 33 y 35 de la Ley del Impuesto de Papel Sellado y Timbres Fiscales (Decreto-Ley
96-84) y sostiene una misma tesis. Alega que el tribunal de lo Contencioso Administrativo, al proferir sentencia desestimatoria del recurso por ella planteado, aplicó los tres citados artículos que nada tienen que ver con el caso, pues éste se refiere a un asunto de impuesto sobre el Valor Agregado y no sobre especies fiscales, y dice que tal Decreto no puede servir de fundamento válido para declarar con lugar la excepción de falta de cumplimiento de la condición a que está sujeto el derecho que se pretende hacer valer. Resulta cierto estimar que existe una fácil tendencia a confundir los casos en que procede aplicar la normativa referente al Impuesto al Valor Agregado, con los casos en que corresponde aplicar las normas referentes al Impuesto de Papel Sellado y Timbres Fiscales, y viceversa. Tanto es así, que el primer considerado del Decreto-Ley 96-84, justifica la emisión del mismo para distinguir la materia imponible de ambos tributos, a efecto de evitar la doble imposición y la aplicación incorrecta del gravamen que corresponda a un acto determinado. Sin embargo, en el caso que se analiza y para los efectos del recurso de casación, la Corte estima que el submotivo que se analiza resulta improsperable por las razones siguientes: a. Si bien el Tribunal de lo Contencioso Administrativo utilizó los tres artículos que se citan como infringidos, tal utilización se concretó a mencionarlos en el apartado de cita de leyes en la sentencia respectiva, sin que conste que los haya aplicado para servir de soporte a los razonamientos que sustentan la parte resolutiva; y
b. No es cierto que la sentencia impugnada haya aplicado tales artículos ni que haya expresado que, por la circunstancia de haberse omitido el pago de especies fiscales, se debía declarar con lugar la excepción de falta de cumplimiento de la condición a que estaba sujeto el derecho que se pretende hacer valer. La sentencia impugnada declaró procedente tal excepción (folio sesenta y seis, líneas diecinueve y siguientes del expediente Contencioso Administrativo) con base en que, al no encontrarse legalmente asentado en los libros y registros contables de la empresa recurrente el inventario de bienes correspondiente, se incumplió con el supuesto previo o condición requerida para tener derecho a gozar del crédito fiscal; razonamiento que no sólo es distinto al refutado por la parte recurrente, sino que esta Corte comparte y ratifica. Por las consideraciones anteriores, procede desestimar el Recurso del que se ha venido haciendo mérito y formular las restantes declaraciones respecto a costas y multa.
CITA DE LEYES: Artículos citados y 25, 26, 44, 50, 51, 66, 67, 88, 619, 620, 621, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 27, 32, 39 inciso 2o., 157, 159, 163, 169 de la Ley del Organismo Judicial.
PRONUNCIAMIENTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Con base en lo considerado y en las leyes citadas, al resolver: DESESTIMA el recurso de Casación del que se ha venido haciendo mérito; condena en costas a la
parte recurrente y al pago de una multa de doscientos quetzales y se le ordena hacerla efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial y acreditar el pago de la misma ante la Secretaría de esta Corte dentro del término de cinco días de quedar firme el presente fallo. En caso de desobediencia y sin perjuicio del cobro de la multa, certifíquese lo conducente para los efectos del artículo 414 del Código Penal. Notifíquese, repóngase el papel al del sello de ley con inclusión de la multa incurrida; con certificación de este fallo, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen. Edmundo Vásquez Martínez, Oscar De León Aragón, Hugo González Caravantes, Eduardo Castillo Montalvo, Rogelio Hernández Melgar, Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.