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10061997 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
10061997 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

10/06/1997 - PENAL

Recurso de Casación No. 98-96 Recurso de casación interpuesto por Víctor Manuel Gómez, en contra de la sentencia dictada por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones en proceso seguido contra Raúl Gustavo Lima por el delito de Homicidio Culposo.

DOCTRINA: Procede de oficio la nulidad parcial del proceso por infracción de las garantías constitucionales de debido proceso y defensa en juicio, si a uno de los sujetos procesales no se le dió oportunidad de imponerse de las actuaciones en la audiencia por cinco días comunes al abrirse el juicio.

LEYES ANALIZADAS: Artículos 621 y 749 del Código Procesal Penal, Decreto 52-73 del Congreso de la República.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, diez de junio de mil novecientos noventa y siete. Se procede a dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto por Víctor Manuel Gómez en su calidad de acusador particular en contra de la sentencia de segunda instancia de fecha ocho de agosto del año pasado, dictada en el proceso seguido a Raúl Gustavo Lima por el delito de Homicidio Culposo. Además de los sujetos anteriormente identificados, en el proceso intervienen el Ministerio Público como acusador oficial, abogado José Luis Rueda Paiz como defensor y Carlos Humberto Sandoval como tercero emplazado. Los datos de identificación personal del imputado constan en autos.

HECHO JUSTICIABLE: Los hechos justiciables sobre los cuales versó el juicio penal se resumen a lo siguiente: Que Raúl Gustavo Lima como Médico y Cirujano, tuvo bajo control el embarazo de Esna Gladys Miranda Guillén de Gómez y sin practicarle examen de laboratorio, pelvimetría, radiografía del abdomen, examen obstétrico, ni ultrasonido, el veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y dos, en el Hospital Privado A.L.S. de Retalhuleu, practicó operación cesárea corpórea a dicha paciente, le efectuó además reparación de hernia incisional y ligadura de las trompas de falopio; a pesar de las molestias que la paciente manifestó posterior a su intervención quirúrgica, el galeno interviniente se negó a entregarla a sus familiares para ser trasladada a otro centro asistencial; el veintinueve del mismo mes y año la paciente fue trasladada al Hospital Privado Quetzaltenango de la ciudad del mismo nombre, donde se le realizó examen general y cirugía de emergencia encontrándole hemorragia (coágulos) entre e intraperitoneal, necrosis a nivel de herida operatoria en el útero, perforación de ciego con bordes necrotivos, absceso a su alrededor, extrayéndole tres litros de coágulos viejos, falleciendo dicha persona el seis de septiembre del mismo año en el Hospital anteriormente mencionado a consecuencia de insuficiencia respiratoria aguda, shock séptico, fallo orgánico múltiple, sepsis

instra-abdominal, peritonitis, perforación post-operatoria de ciego, endometritis aguda, hemorragia masiva extra e intra-peritoneal, clesistis aguda gangrenoso, abscesos inter-asas. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Undécima de la Corte de Apelaciones, al emitir su fallo en virtud de recurso de apelación, revocó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Retalhuleu en la cual se había condenado al procesado, y al resolver lo absolvió del hecho imputado por falta de plena prueba. En el fallo la Sala sentenciadora consignó que del estudio integral de las actuaciones no existen los medios de convicción requeridos respecto a la certeza jurídica de la responsabilidad del imputado en los hechos por los cuales se le abrió juicio penal; desestimando las declaraciones testimoniales de Ofelia Nolberta Camos Sánchez, Erico Romero González Fuentes, Oswaldo Baltazar Brito Medina, José González Moscoso Castillo, Luis Arturo Solís Villatoro, Pedro Ignacio López López y Marco Tulio Ochoa Pozuelo por referirse a situaciones diferentes a la motivante del juicio; en lo atinente a la postura del procesado, según la Sala no se manifiesta aceptación de hechos que le perjudiquen, como lo afirma el Juez de Primer grado y por lo mismo sus declaraciones no configuran confesión impropia, pues el reconocimiento que hace es en relación a haber intervenido quirúrgicamente a la ofendida indicando los pormenores sobre la intervención y seguimiento de

su tratamiento. A la documentación presentada por el acusador Víctor Manuel Gómez, obrante a folios del veintitrés al treinta y ocho de la pieza de primer grado la Sala no le otorgó valor probatorio por no llenar los requisitos del artículo 658 del Código Procesal Penal; en tanto que la muerte de la ofendida Esna Gladys Miranda Guillén de Gómez se tuvo por establecida con la certificación de defunción. Se cita además en el fallo de segunda instancia el reconocimiento judicial practicado en el historial clínico del Hospital Sanatorio Privado A.L.S. sin hacer ningún mérito sobre el mismo. Por último el tribunal ad-quem asentó: Que a laofendida le fueron efectuadas dos intervenciones quirúrgicas en el Hospital "Quetzaltenango" posteriores a la intervención realizada en el Hospital A.L.S. provocando tal extremo duda razonable acerca de la responsabilidad del procesado, y, en tal situación en aplicación de los principios constitucionales de inocencia y de favorabilidad, se inclinó por la absolución.

RECURSO DE CASACION: El recurrente invocó los subcasos de procedencia de error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba, contenidos en el numeral VIII artículo 745 del Código Procesal Penal, Decreto número 52-73 del Congreso de la República, denunciando infringidos los artículos 186, 391, 496, 498, 499, 500, 501, 502, 503, 504, 505, 506, 638, 639, 641, 643, 653, 657, 658, 663 a 667, 685, 689, 690, 694, 695, 697, 698, 699, 700,

709 y 710 de dicho cuerpo legal; 10, 12, 35, 36, 112, 127 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República. Los motivos de infracción fundantes del recurso se resumen a lo siguiente: a. Error de Derecho en la apreciación de la prueba: Para el recurrente la Sala incurrió en este error al no estimar como una confesión impropia la declaración indagatoria y declaración mediante llamamiento especial dadas por el imputado, con infracción del artículo 496 del Código Procesal Penal, al confundir la confesión lisa y llana con la confesión impropia, pues para el interponente los hechos aceptados por el imputado si le perjudican y por lo mismo se sitúan en una confesión impropia. Refiere el recurrente que aún cuando la Sala no hubiera tomado como confesión impropia la declaración indagatoria y declaración mediante llamamiento especial del imputado, debió integrar prueba presuncional pues el acusado trató a la ofendida en su residencia posteriormente a que egresó del Hospital y recomendó a sus familiares el reingreso de dicha paciente, sin indicarles cuál era la urgencia del mismo, tampoco les informó porqué se agravó su estado de salud a partir de las operaciones realizadas por el imputado; hechos que están probados y constituyen los indicios necesarios para integrar la prueba presuncional. Al no aplicar la prueba presuncional, la Sala violó los artículos 498, 499, 500, 501, 502, 503, 504, 505, 506, 507, 641, 694, 695, 696, 697 y 699 del Código

Procesal Penal, Decreto número 52-73 del Congreso de la República. Para el interponente los indicios probados fueron los siguientes: a) Ingreso de la hoy fallecida al Hospital Privado A.L.S. para la intervención quirúrgica referida en autos; b) El sindicado antes, durante o después de la operación no detectó que la ofendida tuviera complicación que constituyera peligro de muerte por perforación de ciego, lo que le causó peritonitis y necropsia en la herida producida por las operaciones quirúrgicas; c) El imputado era el único médico responsable del tratamiento post-operatorio; d) En el historial clínico el imputado nunca anotó que la paciente tuviera serias complicaciones a consecuencia de las operaciones por él realizadas; e) No recomendó a la paciente ni al interponente practicar otra operación de emergencia para corregir cualquier complicación a consecuencia de las operaciones. Tales indicios a juicio del recurrente se probaron con declaración indagatoria y mediante llamamiento especial del imputado, certificado de defunción, informe de necropsia, reconocimiento judicial en el historial clínico donde no se registró ninguna complicación de las operaciones, por lo que se arriba a la presunción por vía de la inferencia y del razonamiento que la muerte se debió a mala práctica y negligencia en el tratamiento post-operatorio. Se infringieron además los artículos 638, 639 y 641 del Decreto número 52-73 del Congreso de la República porque la Sala no hizo aplicación

correcta de las reglas de la sana crítica. Denuncia además el recurrente error de derecho al haber analizado en forma parcial la Sala sentenciadora la certificación de defunción de la ofendida, pues omitió indicar las causas de la muerte y no hizo referencia a las respuestas dadas por el médico forense que efectuó la necropsia en virtud de preguntas formuladas por la acusación. Dicho Tribunal también analizó parcialmente el reconocimiento judicial del historial clínico de la ofendida elaborado durante su permanencia en el Hospital Privado A.L.S., con lo cual violó los artículos 657 y 658 del Código Procesal Penal, pues por ser documentos auténticos y no haber sido redargüidos de nulidad o falsedad, constituyen plena prueba contra el sindicado; la Sala violó también los artículos 10, 12, 35, 36, 112 y 127 del Código Penal y artículo 641 del Código Procesal Penal, porque si existe plena prueba para condenar y por lo mismo el imputado es autor responsable del delito de Homicidio Culposo. Por último, en cuanto a los documentos contenidos del folio veintitrés al treinta y ocho, cita el interponente, que los mismos se incorporaron al proceso en la querella, se tuvieron como prueba en su oportunidad procesal y no fueron impugnados de falsedad o de nulidad durante el término probatorio, por lo cual hacen plena prueba y al no otorgarles valor probatorio, la Sala violó los artículos 639 y 658 del Código Procesal Penal. b. Error de Hecho en la apreciación de la prueba: Según el interponente, el tribunal de segunda instancia

omitió valorar los siguientes documentos: I. Certificación expedida por el Doctor Eduardo Molina F. la cual contiene resumen del historial clínico de la ofendida, llevado en el Hospital Privado Quetzaltenango; II. Certificación expedida por el Doctor J. Francisco Quijivix, de fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y dos; III. Certificación extendida por el Doctor Eduardo Molina F. de fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y dos, consistente en nota operatoria del Hospital Privado Quetzaltenango. Para el recurrente la omisión de análisis de los anteriores documentos incidió en el fallo porque de ellos se desprende que hubo negligencia en el tratamiento post-operatorio de la ofendida y la causa de su muerte se originó de las operaciones de cesárea, reparación de hernia incisional y ligamento de trompas de falopio, las cuales fueron realizadas por el imputado, pues si el tratamiento post-operatorio hubiera sido el indicado, las heridas operatorias que se estaban necropsiando y la perforación del ciego la cual provocó hemorragias de tres litros de sangre y formó coágulos fétidos causantes de gangrena, se hubieran detectado.ALEGACIONES: En la audiencia del día de la vista presentaron alegato el interponente del recurso y el Abogado defensor José Luis Rueda Paiz, el primero reiteró su petición en cuanto a que el recurso sea declarado procedente; y el segundo se pronunció sobre la improcedencia del mismo, haciéndo los análisis que estimó pertinentes.

CONSIDERACIONES DE DERECHO:

I.Infracción de garantías constitucionales: Aunque en el recurso de casación no se hubiera invocado motivo de infracción de garantía constitucional, el Tribunal de Casación tiene potestad para conocer de oficio las infracciones en esta materia; con esa fundamentación, al examinar el proceso instruído contra Raúl Gustavo Lima por el delito de Homicidio Culposo, la Corte determina que en su trámite se incurrió en vicios substanciales que vulneran las garantías constitucionales de debido proceso y defensa en juicio, en razón de las siguientes circunstancias: a) Existe violación al debido proceso cuando una persona no ha tenido la oportunidad de defenderse debidamente, de conformidad con la ley. Tal garantía consiste en la observancia, por parte del tribunal, de todas las normas relativas a la tramitación del juicio. Implica la posibilidad efectiva de ocurrir ante el órgano jurisdiccional competente para procurar la obtención de la justicia, y de realizar los actos procesales encaminados a la defensa de sus derechos en juicio, debiendo ser oído y dársele oportunidad de hacer valer sus medios de defensa, en la forma y con las solemnidades prescritas por las leyes respectivas. Si al aplicar la ley procesal al caso concreto se priva a la persona de su derecho de accionar ante jueces competentes y preestablecidos, de defenderse, de ofrecer y aportar prueba, de presentar alegatos, de usar medios de impugnación, entonces se estará ante una violación a la garantía constitucional del debido proceso;

b) En el caso sujeto a examen, a folios ochenta y ochenta y uno de la pieza de primera instancia, se dictó resolución emplazando al Propietario y Representante Legal del Hospital Privado A.L.S.; sin embargo, se incurre en el error de no precisar la circunstancia jurídica motivante de tal emplazamiento; no obstante esa irregularidad la cual violenta el debido proceso, en resolución del cinco de julio de mil novecientos noventa y tres obrante a folio ciento diez de la pieza de primera instancia, se dispuso ligar al proceso al Propietario o Representante Legal del mencionado Hospital, sin acreditarse quien ostentaba esas calidades. En resolución de fecha once de febrero de mil novecientos noventa y cuatro se enmendó el trámite del proceso al advertirse no haberse notificado a Carlos Humberto Sandoval Paiz, aun cuando el mismo en manera alguna consta en autos tuviera calidad de sujeto procesal, entonces la resolución de enmienda lejos de subsanar acentúa el error por mandar a notificar a una persona extraña al proceso. De todo lo anterior es fácil advertir se inobservaron por parte del juez a-quo normas relativas a la tramitación del juicio lo cual viola garantía constitucional. c) El artículo 621 del Código Procesal Penal contenido en el Decreto número 52-73 del Congreso de la República aplicable a este asunto disponía: en el mismo auto de apertura del juicio, el juez mandará que se pongan los autos a la vista de los sujetos procesales por cinco días comunes para que se impongan de lo actuado y puedan alegar en definitiva o pedir la apertura a prueba del proceso. Esta disposición otorgaba

derecho a todos los sujetos procesales para imponerse de las actuaciones sumariales y la oportunidad legal de formular las alegaciones convenientes; de no cumplirse con ello se vulneran los derechos constitucionales de debido proceso y defensa en juicio. En el subjudice, si bien el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Retalhuleu al abrir el juicio mandó poner los autos a la vista de los sujetos procesales por el plazo legal correspondiente, esta condición jurídica no se satisfizo en su totalidad, ya que al Propietario o Representante Legal del Hospital Privado A.L.S. a quien se ligó a proceso sin concretizar en que concepto no se le notificó esa decisión en la oportunidad procesal respectiva, pues a pesar de lo acordado en resolución del once de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, obrante a folio trescientos cinco de la pieza de primera instancia, por la cual se manda a notificar a Carlos Humberto Sandoval Paiz se hace a título personal, al no indicarse la calidad que dicha persona tenga en el proceso, consecuentemente se violentó el derecho de defensa al Propietario o Representante Legal del Hospital Privado A.L.S. quien no tuvo la oportunidad de alegación pertinente y de fiscalización de la prueba producida en la etapa legal respectiva; se variaron las formas e incidencias del proceso al haberse tenido por evacuada la audiencia conferida a Carlos Humberto Sandoval Paiz aun cuando tal persona no era sujeto procesal, por una parte, y, por la otra, en esa fecha: veintidós de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, el proceso estaba en estudio para dictar sentencia porque la

vista tuvo lugar el treinta y uno de enero de ese año. En tal estado de cosas, es imperativo declarar la nulidad de la resolución de fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y tres así como todo lo actuado a partir del auto de fecha veintidós de diciembre de ese año, obrante a folio doscientos cincuenta y dos de la pieza de primera instancia, dejando además sin valor alguno lo comprendido en la pieza de segunda instancia, debiéndose reponer las actuaciones por el juez de la causa a quien se faculta dejar con vigencia todas aquellas actuaciones que no resulten afectadas de nulidad directa o indirectamente.

II. SANCIONES: Los errores antes señalados revelan descuido por parte de los funcionarios judiciales encargados de la sustanciación del proceso, resultando procedente sancionarlos con la multa de cincuenta quetzales (Q.50.00) a cada uno de ellos, siendo los abogados Remberto Leonel Ruíz Barrientos ex-juez segundo de Primera Instancia de Retalhuleu, Gustavo Adolfo Fuentes Escobar, ex-Juez Primero de Primera Instancia del citado Departamento, Carlos Alberto Godoy Florian, Héctor Raúl Orellana Alarcón y Willevaldo Contreras Valenzuela, Magistrados de la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones con sede en Retalhuleu;tal sanción se hace extensiva al oficial encargado de tramitar el proceso en primera instancia José Ramón Julián a quien se impone la multa de veinticinco quetzales (Q.25.00); las multas indicadas deben hacerlas

efectivas en un plazo de cinco días.

CITA DE LEYES: Artículos 12 y 204 de la Constitución Política de la República; 2, 11, 24, 29, 32, 77, 78, 125, 181, 182, 192, 209, 217, 244 y 749 del Código Procesal Penal, Decreto número 52-73 del Congreso de la República; 79 inciso a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial; 547 del Decreto número 51-92 del Congreso de la República; 56, 57, 58, 554 del Código Procesal Civil y Mercantil.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I. La nulidad parcial del proceso que se sigue contra Raúl Gustavo Lima por el delito de Homicidio Culposo, especialmente la resolución del cinco de julio de mil novecientos noventa y tres y lo actuado de fecha veintidós de diciembre de ese año obrante a folio doscientos cincuenta y dos; quedando sin valor jurídico todo lo realizado en la pieza de segunda instancia; II. Manda que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Retalhuleu, proceda a reponer las actuaciones en la forma legal correspondiente, facultando al titular de dicho órgano jurisdiccional deje con validez todas aquellas diligencias y actuaciones que no resulten afectadas de nulidad; III. Impone a los abogados Remberto Leonel Ruíz Barrientos, ex-Juez Segundo de

Primera Instancia de Retalhuleu, Gustavo Adolfo Fuentes Escobar, ex-juez Primero de Primera Instancia del citado departamento, Carlos Alberto Godoy Florián, Héctor Raúl Orellana Alarcón y Willevaldo Contreras Valenzuela Magistrados de la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones con sede en Retalhuleu la multa de cincuenta quetzales a cada uno; sanción que se hace extensiva también al oficial de trámite en Primera Instancia, José Ramón Julián a quien se le impone multa de veinticinco quetzales. Las multas impuestas deben hacerlas efectivas dentro del plazo de cinco días a partir de cuando la presente resolución se encuentre firme. IV. Por la naturaleza anulativa de este fallo no se entra a conocer el recurso de casación interpuesto por Víctor Manuel Gómez. V. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Ricardo Alfonso Umaña Aragón, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia; Julio Ernesto Morales Pérez, Magistrado Vocal Segundo; Carlos Roberto Enríquez Cojulún, Magistrado Vocal Séptimo; Manuel Alfonso Ramírez Villeda, Magistrado Vocal Décimo; Francisco Armando López Barrios, Magistrado Vocal Undécimo. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia

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