1007-2013 22052015 Luis Enrique Alonzo Gomez yo Luis Enrique Alonso Gomez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1007-2013 22052015 Luis Enrique Alonzo Gomez yo Luis Enrique Alonso Gomez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
22/05/2015 – PENAL
1007-2013
DOCTRINA Es inconsistente jurídicamente endilgarle falta de fundamentación al fallo de la Sala de Apelaciones, si dicha autoridad responde los agravios que le han sido hechos de su conocimiento. En el presente caso, la Sala de Apelaciones con criterio lógico legal, explicó que fue acreditada la relación de causalidad para encuadrar la conducta del acusado en el delito de homicidio en grado de tentativa, y que por consiguiente la sentencia condenatoria dictada en su contra, tuvo sustento legal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintidós de mayo de dos mil quince. Por unanimidad se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado LUIS ENRIQUE ALONZO GÓMEZ y/o LUIS ENRIQUE ALONSO GÓMEZ, quien actúa con el auxilio del abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal, Carlos Alberto Villatoro Schunimann, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veintinueve de julio de dos mil trece, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de homicidio en grado de tentativa. El Ministerio Público comparece por medio de la agente fiscal, Alma Dinorah Moreno Escudero de Muñoz.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACREDITADO. El nueve de agosto de dos mil nueve, estando el procesado Luis Enrique
Alonzo Gómez y/o Luis Enrique Alonso Gómez, en compañía de cuatro personas, en un callejón del asentamiento Calendaria de la zona dieciocho de ésta Ciudad, disparó con un arma de fuego tipo pistola en contra de Roberto Miguel Mejía, Rodolfo Manuel García García, Byron Javier Max Rangel y Luis Alberto Miguel Escalante, con el propósito de causarles la muerte, sin lograrlo por causas ajenas a su voluntad. Luego de darse a la fuga, fueron perseguidos y aprehendidos por elementos de la Policía Nacional Civil, incautándole al procesado al momento de su detención, un arma de fuego tipo pistola la que portaba sin licencia, sin la debida autorización y que se encuentra registrada a nombre de una empresa de seguridad privada denominada Halcón de Guatemala.
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia del veintiocho de marzo de dos mil once, condenó al procesado por el delito de homicidio cometido en grado de tentativa, y le impuso la pena mínima de diez años de prisión por dicho delito cometido en contra de cada una de las víctimas, que hacen un total de cuarenta años de prisión. Consideró que, quedó debidamente acreditado con la prueba pericial, testimonial, documental y material, que la conducta realizada por el acusado, encuadra en el delito de homicidio en grado de tentativa, puesto que concurren los presupuestos contenidos en los artículos 14 y 123 del Código Penal; habiéndose determinado que el acusado fue quien disparó
indiscriminadamente y en la vía pública contra Roberto Miguel Mejía, Rodolfo Manuel García García, Byron Javier Max Rangel y Luis Alberto Miguel Escalante, quienes presentaron heridas que requirieron abandono de labores hasta por sesenta días, no importando el hecho que pudo ser afectado y hasta morir cualquier persona distinta de su objetivo, pues de los disparos realizados quedó la evidencia balística encontrada en el lugar de los hechos, de donde el a quo dedujo una intención homicida con dolo indirecto contra los afectados, teniendo por probada la existencia de cuatro delitos contra la vida de cada uno de las víctimas. De tal manera que, se demostró la conducta ilícita del acusado a título de autor material de conformidad con los artículos 35 y 36 numeral 1 del mismo cuerpo legal.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo, denunció la errónea aplicación del artículo 10 relacionado con los artículos 1, 36 y 65 todos del Código Penal. Argumentó que, fue condenado por cuatro delitos de homicidio en grado de tentativa sin que haya quedado probada la relación de causalidad como elemento indispensable en la imputación de cada uno de los hechos que se le atribuyen. En ninguna de las declaraciones a las que se le dio valor probatorio se observó la comisión de los actos ilícitos, excluyendo la posibilidad de que otra persona haya efectuado los disparos contra las víctimas, no pudiendo asegurarse tales circunstancias, toda vez quelas mismas no quedaron debidamente probadas, pues los aparentes actos que supuestamente ejecutó, no
encuadran dentro de los elementos que integran la figura delictiva que se le atribuyó.
D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia del veintinueve de julio de dos mil trece, no acogió el recurso de apelación especial planteado.
Consideró que, el Tribunal de sentencia está en lo correcto al dar por probada la existencia del delito, pues determinó que el acusado con su actuar, tomó parte en la comisión de los hechos imputados, toda vez que se encuentra asentado en la plataforma fáctica acreditada por dicho tribunal. En efecto, de tales hechos se establece que media una relación de causalidad necesaria para el encuadramiento penal, como consecuencia de una acción ejercida por el procesado encaminada a producir un resultado (muerte), el cual si bien es cierto, no se produjo, ésta no se consumó por causas ajenas a su voluntad, relación que permite en el ámbito objetivo, exigir una responsabilidad penal por el hecho producido. Por tal motivo, no se puede alegar la inexistencia de una relación de causalidad como afirma el recurrente, en virtud de mediar una fórmula objetiva-subjetiva a través de la cual se determinó el nexo causal necesario para el encuadramiento penal, por lo que al establecerse la relación de causalidad, queda probada la autoría, situaciones que apreció el a quo y que la Sala de Apelaciones respeta dada la intangibilidad de la prueba.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El acusado interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal. Denuncia vulnerados los artículos 11 Bis del Código Procesal Penal, y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Su reclamo es que en la sentencia de apelación especial, existe ausencia de motivación que explique por qué consideró que no existen los agravios denunciados con relación a la errónea aplicación del artículo 10 relacionado con los artículos 1, 36 y 65 todos del Código Penal, no hizo una motivación de hecho y de derecho para apoyar su decisión, pues sus argumentos son carentes de fundamentación lo que ocasiona un fallo arbitrario que vulnera su derecho de defensa. En efecto, la sentencia emitida por el ad quem, convalidó la decisión del tribunal de sentencia en el sentido de haber acreditado su participación en el delito imputado, sin que se haya demostrado que su actuar fuera idóneo para cometer el mismo. No hizo una apreciación ni análisis de los hechos descritos, pues al no haberse incorporado ningún informe médico legal para demostrar las lesiones supuestamente ocasionadas y poder determinar, en todo caso, el tipo de arma que las ocasionó, no podía concluirse con certeza jurídica su responsabilidad penal.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El treinta de abril de dos mil quince, a las diez horas, fecha y hora en que fue señalada la vista, el Ministerio Público y el acusado, comparecieron a reemplazar su participación por escrito y realizaron las
consideraciones que a su interés concernió. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. -IIDel estudio realizado a las actuaciones, Cámara Penal determina que, no le asiste la razón jurídica al casacionista, pues el ad quem, al confirmar la sentencia de juicio, fundamentó debidamente su fallo, ya que revisó los razonamientos utilizados por el juez para condenar al procesado por el delito de homicidio en grado de tentativa. De la logicidad del fallo recurrido, la Sala estableció que fue acreditada la relación de causalidad necesaria para encuadrar la conducta del acusado en el delito de homicidio en grado de tentativa, misma que se determinó mediante la prueba pericial, testimonial, documental y material, aportada al juicio, y que llevó a concluir con criterio lógico, que los actos realizados por el acusado, son contentivos de los supuestos contenidos en los artículos 14 y 123 del Código Penal. En ese sentido, el ad quem fue claro en explicarle al sindicado que se comprobó que efectivamente disparó contra Roberto Miguel Mejía, Rodolfo Manuel García García, Byron Javier Max Rangel y Luis Alberto Miguel Escalante a quienes ocasionó heridas que según el
sindicado que se comprobó que efectivamente disparó contra Roberto Miguel Mejía, Rodolfo Manuel García García, Byron Javier Max Rangel y Luis Alberto Miguel Escalante a quienes ocasionó heridas que según el médico forense requirieron abandono de labores hasta por sesenta días.Además, la Sala de Apelaciones fue concluyente en cuanto a indicar que no se puede alegar la inexistencia de una relación de causalidad en virtud que media una fórmula objetiva-subjetiva a través de la cual se determinó el nexo causal. En ese orden de ideas, se estima que dicha Sala fundamentó debidamente su decisión y que ningún agravio le ocasionó al casacionista que deba ser reparado por esta vía, advirtiendo Cámara Penal, que al plantear el presente recurso, el recurrente lo hizo únicamente dada la inconformidad por lo desfavorable que a sus intereses significó el sentido de la resolución. Dicha conclusión tiene fundamento en el hecho que, de lo argumentado por el recurrente lo que se denotaba era una revaloración de la prueba por parte del ad quem, lo que a dicha autoridad le está prohibido de conformidad con lo regulado en el artículo 430 del Código Procesal Penal, pues tal valoración corresponde al poder del sentenciante; no obstante como se indicó, la autoridad recurrida le explicó por qué su condena por los ilícitos imputados tuvo sustento jurídico. Por lo tanto, el presente recurso con fundamento en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, debe ser declarado improcedente y así debe resolverse en la parte correspondiente.
LEYES APLICABLES Artículos: citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3,
parte correspondiente.
LEYES APLICABLES Artículos: citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8, 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 147, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas por unanimidad, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por el procesado LUIS ENRIQUE ALONZO GÓMEZ y/o LUIS ENRIQUE ALONSO GÓMEZ, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veintinueve de julio de dos mil trece. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.