1007-2015 25022016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 1007-2015 25022016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
25/02/2016 – PENAL
1007-2015
Es improcedente la denuncia que la Sala no resolvió todos los puntos que fueron sometidos a su jurisdicción, cuando del análisis de las constancias procesales se establece que sí respondió a lo solicitado por el apelante, sin prejuzgar debido al caso de procedencia invocado, el acierto o desacierto de lo considerado por el tribunal de alzada.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veinticinco de febrero de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, por medio del agente fiscal José Víctor Girón Vásquez, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el siete de julio de dos mil quince, dentro del proceso seguido contra Alejandro López Aguirre, por el delito de homicidio. Intervienen en el proceso, además de las partes indicadas, Felipe Antonio Domínguez López, abogado defensor del procesado; no se constituyó querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. Antecedentes
A. Hechos acusados: Alejandro López Aguirre, a las dieciocho horas con treinta minutos aproximados del veintiséis de octubre de dos mil doce, en la esquina de la escuela oficial rural mixta de la aldea “Los Achiotes”, jurisdicción del municipio de Santa María Ixhuatán, departamento de Santa Rosa, bajo efectos de licor y sin motivo aparente, después de un cruce de palabras e insultos con Edwin Yoel Vásquez López, quien
se encontraba en el otro extremo de la calle, le disparó con un arma de fuego tipo escopeta. Al caer herida su víctima se acercó a ella y la golpeó varias veces con el arma en diferentes partes del cuerpo, a consecuencia de las heridas que le ocasionó falleció en el hospital nacional de Cuilapa, Santa Rosa, el veintisiete de octubre de dos mil doce.
B. Hechos acreditados: El Juez unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa tuvo por acreditada la muerte violenta de Edwin Yoel Vásquez López, el veintisiete de octubre de dos mil doce a las once horas con diez minutos, en el hospital nacional de Cuilapa, Santa Rosa, por herida penetrante y perforante en tórax provocada por proyectíl de arma de fuego de carga múltiple.
Dicho extremo quedó demostrado con: a) el dictamen pericial suscrito por el doctor Julio César Pivaral Santos del INACIF, el cual contiene el informe de la necropsia realizada al ahora occiso; b) acta de inspección ocular y levantamiento del cadáver de Edwin Joel Vásquez López; y c) certificación de la partida de defunción de Edwin Joel Vásquez López, extendida por el Registro Nacional de las Personas. Documentos a los cuales les otorgó valor probatorio.
C. Fallo del Juzgado de Primera Instancia: El Juez unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa, el diez de octubre de dos mil catorce, absolvió al
procesado Alejandro López Aguirre de la comisión del delito de homicidio por el que fue acusado. Argumentó que al analizar tanto el hecho como la prueba aportada, estimó que, aunque se contó con una prueba mínima de cargo, no se propuso el arma de fuego utilizada, así como tampoco testigo alguno que corroborara lo manifestado por el hermano del ocsiso César Augusto Orantes López, no existió análisis comparativo entre las postas en virtud de la ausencia de arma de fuego, tampoco existieron contradicciones entre testigos de cargo respecto a la fecha del hecho; solamente quedó demostrada una muerte violenta. Las pruebas en conjunto solamente corroboraron ese hecho, pero no aportaron circunstancias de una posible participación del procesado en el hecho que se le imputó, lo que le llevó a la conclusión en uso de la sana crítica, en especial la lógica y el debido razonamiento, que el procesado no profirió un disparo de arma de fuego, al no haberse encontrado ningún cartucho, ni el arma utilizada; por lo que, ante la falta de prueba de cargo, no fue destruida la investidura de inocencia que le asiste al procesado.
D. Recurso de apelación especial: Ante lo resuelto por el tribunal unipersonal de sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma e invocó el caso contenido en el numeral 5) del artículo 420 del Código Procesal Penal, por inobervancia del artículo 385, relacionado con los artículos 389 numeral 4) y 394 numeral 3), todos del mismo cuerpo legal.Argumentó que el tribunal de sentencia, al momento de apreciar la prueba de valor decisivo que se produjo
en el debate, inobservó el principio de razón suficiente integrante de la regla de la lógica; señaló que el sentenciante no le asignó eficacia probatoria al testimonio de César Augusto Orantes López, el cual fue corroborado por medio del interrogatorio que se le dirigió y se robusteció con los dictámenes e informes periciales, así como con la evidencia material. El A quo no le dio valor probatorio al testimonio del único testigo presencial César Augusto Orantes López, por no haber considerado creíble dicho relato, solamente por la mirada que el juzgador describió haber visto en él, y por el movimiento de brazos del testigo; aunado a ello, de manera contradictoria el sentenciante manifestó que los medios de prueba producidos son contradictorios entre sí, lo cual es falso, pues con los mismos se demostró la existencia del delito y conducen a concluir que el procesado fue el autor directo y material en la comisión del delito de homicidio. Su pretensión está dirigida contra los razonamientos carentes de logicidad que utilizó el sentenciante para absolver al incoado.
E. Sentencia de la Sala de Apelaciones: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, en sentencia del siete de julio de dos mil quince, no acogió el recurso de apelación interpuesto.
Consideró que, en observancia del principio de intangibilidad de la prueba, el juez sentenciador aplicó en forma correcta los principios y reglas de la sana crítica, especialmente el principio de razón suficiente, ya que en cada una de sus consideraciones hizo sus deducciones derivadas de cada circunstancia, tal el caso de la
prueba pericial, con la que quedó establecida únicamente la muerte de Edwin Yoel Vásquez López, así como la causa que la provocó; respecto de la prueba testimonial hizo un correcto razonamiento de las causas que le llevaron a no darle valor probatorio. Lo que existió en el caso concreto fue una deficiente investigación por parte del Ministerio Público, extremo que no puede ser corregido por ese tribunal de apelación, ya que con las pruebas aportadas durante toda la sentencia, el juzgador dio razonamientos y explicó de manera clara y congruente del porqué arribó a la conclusión de absolver al procesado. Recurso de casación Ante lo resuelto por la Sala, el Ministerio Público interpuso casación por motivo de forma e invocó como caso de procedencia el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal; denunció infracción del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumentó que la declaración testimonial de César Augusto Orantes López, expuso con claridad los hechos ocurridos en la fecha, hora y lugar donde el procesado le disparó con una escopeta a su hermano –la víctimay seguidamente lo golpeó con la misma; en la valoración del referido testimonio se violentó el principio de razón suficiente, pues se trata de un testigo presencial; además el dicho del testigo se relacionó con los peritajes e informes rendidos por el INACIF, con los que se probaron las heridas sufridas por el agraviado, declaración que por razón suficiente demostró que estuvo presente en el lugar y le constan.
El tribunal de alzada no dio una respuesta al planteamiento que le hizo el Ministerio Público respecto de la declaración del testigo ya relacionado, solamente confirmó el error del tribunal de primer grado al considerar que los dichos son inexactos en cuanto a la fecha del hecho, a pesar que el testigo dijo que el hecho sucedió el veintiséis de octubre; que no existe confirmación de ningún otro deponente que corrobore lo dicho, pese a que la declaración del testigo Orantes López es una prueba directa porque le constan los hechos de vista, que relacionado con el resto de la prueba se concatenan unas con otras y que determinan la efectiva participación del incoado en la comisión del hecho imputado. En cuanto a la vulneración de los artículos denunciados, el casacionista refiere que la Sala de Apelaciones se equivocó en su razonamiento sobre la prueba testimonial, pues si bien en su declaración el testigo se equivocó en cuanto a la fecha de los hechos, eso no era motivo para desechar la declaración del testigo presencial Orantes López, además el pronunciamento de esta es sobre la base de argumentos sin sentido y sin ningún fundamento legal. Vista pública El veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, a las catorce horas, se señaló la vista pública, en la que las partes reemplazaron su participación oral por escrito, en la que argumentaron lo que a cada quien interesa. Considerando I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la
observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocerúnicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. II En el caso de procedencia invocado por el casacionista, el mismo tiene su alcance, según criterio emitido por la Corte de Constitucionalidad, entre otros fallos, el del diez de enero de dos mil trece, expediente número mil ciento noventa y tres - dos mil doce: “(…) el submotivo de forma invocado por el accionante [numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal] en el referido recurso extraordinario, procede para examinar si, se dejó de resolver un punto del recurso de apelación especial, pero no se viabiliza para cuestionar el acierto o desacierto del Tribunal de apelación especial en su argumentación, pues la inexistente o errada fundamentación de un fallo debe ser denunciada por un submotivo de forma diferente.”, el mismo criterio está sustentado en los expedientes acumulados números mil setecientos sesenta y cinco – dos mil tres y dos mil ciento cinco – dos mil trece. Atendiendo al criterio constitucional antes citado, Cámara Penal limitará su pronunciamiento respecto a verificar si la Sala de Apelaciones resolvió o no lo alegado en el recurso de apelación identificado en autos. Al realizar el análisis confrontativo entre el recurso de casación y el fallo impugnado para verificar si dio o no respuesta a lo denunciado en el recurso de apelación especial, se constata que, la Sala sí dio respuesta a lo
cuestionado por el apelante, toda vez que, respetando el principio de intangibilidad de la prueba, advirtió que el juez sentenciador aplicó correctamente los principios y reglas de la sana crítica razonada, especialmente el principio de razón suficiente; estableció que en cada uno de sus razonamientos, el sentenciante hizo sus deducciones motivadas, derivadas de cada circunstancia. Verificó que con la prueba pericial únicamente quedó establecida la muerte de Edwin Yoel Vásquez López, así como la causa que provocó la misma. Respecto a la prueba testimonial razonó las causas por las que no le dio valor probatorio. El tribunal de alzada hizo hincapié en que después de escuchar el audio del debate, concluyó que, en el caso concreto hubo una deficiente investigación por parte del Ministerio Público, extremo que no podía ser corregido por dicho tribunal de apelación; con las pruebas aportadas el juzgador razonó y explicó de manera clara y congruente del porqué arribó a la conclusión de absolver al procesado. La afirmación de la Cámara no prejuzga sobre el acierto o desacierto de lo considerado por la Sala, sino únicamente en cuanto a los puntos que, según el casacionista, dejó de resolver, de conformidad con la jurisprudencia antes indicada de la Corte de Constitucionalidad. En tal virtud estima que, no se advierte vulneración del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ni del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por lo cual debe declararse improcedente el
recurso de casación. Leyes aplicables Artículos citados, 1, 2, 12, 28, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 443, 444 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas al resolver por unanimidad declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de forma conforme el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el siete de julio de dos mil quince, dentro del proceso seguido contra Alejandro López Aguirre, por el delito de homicidio. Notifíquese a las partes en la forma legal correspondiente y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina
Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odette Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.