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10071974 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
10071974 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

10/07/1974 - CIVIL Ordinario seguido por Máximo Pérez García y compañeros, contra Mario Arrivillaga Rubio.

DOCTRINA: En casación sólo procede declarar la inconstitucionalidad total o parcial de una ley o reglamento en su aplicación a un caso concreto.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, diez de julio de mil novecientos setenta y cuatro. Se tiene a la vista, para resolver, el recurso de casación por motivos de forma, interpuesto por Mario Arrivillaga Rubio, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones el dieciocho de mayo del año próximo pasado, en el juicio ordinario laboral seguido por Máximo Pérez García, Rogelio Pérez Solórzano, Oswaldo Chacón Vásquez y Miguel Ángel Pérez Solórzano, contra el recurrente, en el Juzgado Cuarto de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica. DE LA SENTENCIA RECURRIDA El fallo de segundo grado confirmó la sentencia de primera instancia, dictada por el Juez Cuarto de Trabajo y Previsión social, con fecha veintisiete de febrero del año en curso, que declaró confeso y rebelde al recurrente de la demanda entablada en su contra, por las personas relacionadas y, en consecuencia, lo ordenó en la forma que en el mismo fallo se especifica. Consideró la Sala que el Tribunal de Primera Instancia se basó para condenar al demandado en su confesión ficta. Que el apelante hizo consistir su inconformidad en el hecho de que la Juzgadora no tomó en cuenta los finiquitos y constancias de renuncia

presentados en tiempo, según aseguró, pero, que al examinar las actuaciones se veía claramente, que el memorial con el cual fueron aportados tales documentos, aunque aparece fechado el veintitrés de febrero fue presentado al Tribunal, según el sello de recepción, el cinco de marzo, es decir, con mucha posterioridad a la fecha de la sentencia. Que, por consiguiente, tales elementos de juicio fueron aportados extemporáneamente y el fallo debía mantenerse, por estar ajustado a las constancias del proceso. Que, aunque la excepción de pago puede interponerse en cualquier tiempo, mientras no se hubiere dictado sentencia en segunda instancia, era obvio que si la excepción se interponía en el Tribunal de Primer Grado, el excepcionante debía hacerlo antes de que se dictara el fallo respectivo, y que una vez proferido, aunque no se hubiese notificado, sólo era impugnable por los recursos de aclaración y ampliación o apelación. Que como la excepción de pago fue interpuesto el cinco de marzo de mil novecientos setenta y tres, la Juzgadora no debió admitir la defensa intentada y debió haber ordenado, que se vieran los autos o que se estuviese a lo resuelto, pero no atribuirse una competencia que no le correspondía, ya que era extemporánea, tanto más que la ley obliga a resolverla en sentencia. Que, en tal virtud, el auto apelado no podía mantenerse por ilegal, extemporáneo y un tanto temerario, puesto que con el mismo se intentó destruir lo resuelto en sentencia, aunque el excepcionante hubiese obrado de buena fe, porque lo había hecho en la creencia de que no se había dictado

sentencia. En su decisión el Tribunal de Segundo Grado confirmó la sentencia recurrida revocó el auto apelado y declaró: sin lugar la excepción perentoria de pago por extemporáneo. Contra el fallo la parte demandada interpuso los recursos de aclaración y ampliación, haciendo ver que se habían interpuesto dos recursos de apelación, uno contra la sentencia de primer grado y otro contra el auto que resolvió la excepción de pago. Que la Sala conoció únicamente de la apelación de la sentencia, como lo dice literalmente en la introducción del fallo, y, sin embargo, en un considerando se refirió a la excepción de pago, pero sólo por cuestiones de procedimiento, sin referirse para nada al fondo, y en el "Por Tanto", declaró sin lugar la excepción de pago, olvidando que el artículo 372 del Código de Trabajo literalmente dice: "La sentencia de segunda instancia debe confirmar, revocar, enmendar o modificar, parcial o totalmente la sentencia de primera instancia", pero que nunca podía la sentencia de segunda instancia, revocar una resolución distinta de la sentencia de primera instancia, máxime que lo examinado en ella, según su propio texto, fue esa sentencia de primera instancia y no otra resolución. La parte actora, al evacuar la audiencia que le fuera conferida, substancialmente expresó que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 343 del Código de Trabajo, en su último párrafo, "Las excepciones perentorias y las nacidas con posterioridad a la contestación de al demanda o de la reconvención se resolverán en sentencia". Y que, por consiguiente, por

imperativo legal, la Sala tenía que resolver como lo hizo. En auto de fecha cinco de julio del año próximo pasado, la Sala resolvió los recursos relacionados sin lugar, porque el recurso de ampliación únicamente procedía contra la parte resolutiva y se impugnaba el preámbulo de la sentencia, en cuya introducción no fue mencionado el auto, y que no procedía ni aclarar ni ampliar lo resuelto, puesto que el auto que se decía emitido, fue objeto de un "Considerando" específico, y revocado. DE LOS ANTECEDENTES Y DEL OBJETO DEL JUICIO Los actores expresan en la demanda que principiaron a trabajar con el demandado en la siguiente forma: el primero de los nombrados, desde el primero de enero de mil novecientos cuarenta y nueve; el segundo, desde el primero de diciembre de mil novecientos setenta; el tercero, desde el primero de febrero de mil novecientos sesenta y tres y el último desde el primero de enero de mil novecientos cincuenta y nueve,fechas en que fueron contratados verbalmente como jornaleros en la finca "Santa Isabel", propiedad del demandado, habiendo devengado salarios de diez quetzales semanales, más las ventajas económicas consistentes en habitación. Que el primero de abril de mil novecientos setenta y dos fueron despedidos injustificadamente. Que nunca les fueron otorgadas vacaciones, aguinaldos, días de asueto ni los séptimos días por lo que demandaban su pago. Que sus horas de trabajo fueron, de las siete a las veintiuna horas y tomaban una hora para almorzar, por lo que trabajaban seis horas extras, diariamente, que nunca les fueron

canceladas. Que demandaban el pago de las indemnizaciones, que en derecho les correspondían por tiempo y servicios; los salarios caídos en ley, a título de daños y perjuicios; los dos últimos períodos de vacaciones y los aguinaldos correspondientes a los dos últimos años laborados; los reajustes correspondientes a todos los días de asueto y séptimos días, y las seis horas extras diarias durante todo el tiempo de sus relaciones laborales. La demanda fue admitida para su trámite en la vía ordinaria y se señaló audiencia para que las partes se presentaran con sus respectivas pruebas, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la que no compareciere en tiempo, sin más citarle ni oírle, salvo legítimo impedimento, legalmente comprobado en tiempo y se hicieron las demás prevenciones de rigor. Señalada que fue la audiencia de diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y dos y no habiendo comparecido el demandado, quien se excusó el propio día, el Tribunal, con fecha veintisiete de febrero dictó sentencia condenatoria. Previo a la notificación del fallo a las partes, el demandado acompañó finiquitos laborales que le otorgaron los actores; interpuso la excepción de pago, y pidió fuese tramitada y declarada con lugar posteriormente. El demandado apeló de la sentencia y los actores del auto del Juez de Primer Grado que declaró con lugar la excepción de pago. En segunda instancia, el demandado interpuso nuevamente la excepción de pago, con fundamento en

los documentos acompañados en primera instancia y el Tribunal la denegó, por haber sido interpuesta, tramitada, resuelta y apelada en primera instancia. RECURSO DE CASACIÓN El demandado recurrió en casación, con fundamento en el caso de procedencia contenido en el artículo 101 de la Ley de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad, Decreto número ocho de la Asamblea Constituyente, por inconstitucionalidad de la sentencia de segunda instancia y de acuerdo con los artículos 620 y 622, inciso primero del Código Procesal Civil y Mercantil, por motivos de forma, quebrantamiento substancial del procedimiento, por haberse negado el Tribunal a conocer de la excepción de pago, teniendo obligación legal de hacerlo y revocado en sentencia una resolución distinta de la sentencia de primera instancia, produciendo la indefensión del recurrente. Citó como artículos e incisos infringidos: 1o., 53 en sus dos párrafos; 62 primer párrafo, 1974 párrafo 1o., 240 en sus tres párrafos, de la Constitución de la República; 342, párrafo 2o., 343, párrafo 3o., 327, 303, 328, inciso c), 358, párrafo 6o., con su inciso b) y 367 del Código de Trabajo, inciso 3o. del artículo 86, contenido en el artículo 5o. del Decreto 1974-70 del Congreso, 157, inciso b) y c) del párrafo 1o. y párrafo 2o. y 45 inciso d) de la Ley del Organismo Judicial y

604, párrafo 1o. e inciso 1o. párrafo 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil. Agregó que la sentencia contiene, un caso clásico de denegación de justicia y de violación de las garantías constitucionales del debido proceso, al no conocer, por tales irregularidades, del fondo de la excepción de pago, marginándose la misión de los Tribunales de Justicia, ya que la excepción de pago fue interpuesta en tiempo, pues lo fue antes de dictarse la sentencia de segunda instancia, tal como lo prescribe el segundo párrafo del artículo 342 del Código de Trabajo. Que, como lo reconoce la propia sentencia de segundo grado, el recurrente, por no haberle sido notificado el fallo de primera instancia, desconocía que se hubiera dictado. Que, si como expresa la Sala, era obvio que la Juzgadora no debió admitir la defensa intentada, mandando al presentado ver los autos o estarse en lo resuelto, jamás atribuyéndose una competencia que sólo correspondía a la Sala admitir, tramitar y resolver una cuestión, imposible legalmente, pero extemporánea, máxime que la Ley la obliga a resolver en sentencia", demuestra que se cometió un error de procedimiento, a juicio de la Sala, que implicaría incluso, por parte del Tribunal de primera instancia, una atribución, no de falta de competencia, sino de jurisdicción. Pero, como la excepción fue interpuesta nuevamente en segunda instancia y no fue admitida por la Sala, dando como razón "haber sido interpuesta, resuelta y recurrida en primera instancia",

fundándose en los artículos 342 y 343 del Código de Trabajo, quedaban dos caminos, o entrar a conocer de la excepción a fondo o anular lo actuado, por lo que califica la sentencia de "error garrafal" de procedimiento, para que pudiera tramitar la excepción que fue interpuesta, antes de la sentencia de segunda instancia, pero, que tenerla por interpuesta, resuelta y recurrida y luego no entrar a conocer de ella, equivalía a una denegación de justicia. Que la Sala no ejerció la función judicial con respecto a esa excepción, sino que se limitó a juzgar del error de procedimiento, no atribuible a la parte, desde el momento de que en el propio fallo reconoció que la parte no había sido notificada de la sentencia, y que se le perjudica con tal fallo, a pesar de lo dispuesto por el artículo 342 del Código de Trabajo. Que, por otra parte, la Sala se salió de los límites que la propia ley le señala al resolver, en sentencia la revocatoria de un auto. Agregó que, de conformidad con el artículo 101 de la Ley de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad, procede el recurso de casación para el único efecto de conocer de la inconstitucionalidad. Que la Constitución de la República en su artículo 53 garantiza el derecho de defensa. Que una forma de negar el derecho de defensa, es producir el estado de indefensión, que es aquel en que puede hallarse una parte del proceso, que le causa la imposibilidad de alegar o de practicar prueba sobre la cuestión de fondo que se debate en el juicio. Que, por otra parte, la

Sala reconoció que no entró a conocer de la excepción de pago, no por un error atribuible a la parte, sino al Juez a-quo, y por ello no ejerció su potestad de aplicar justicia, ni cumplió con su obligación constitucional al respecto. Que, por lo expuesto, la inconstitucionalidad es clara y que no se interpuso excepción, porque nació de la sentencia misma de segunda instancia.El recurrente, como submotivos de procedencia, expresa que el recurso de casación procede conforme al inciso a) del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, aplicable conforme a los artículos 326 del Código de Trabajo, en dos casos: I) Cuando el Tribunal de Primera o Segunda Instancia careciere de jurisdicción o competencia para conocer el asunto de que se trate; II) Cuando el Tribunal se niegue a conocer, teniendo obligación de hacerlo. Ya que la Sala no conoció de la excepción y la resolvió sin conocerla, o aceptando el error de procedimiento del Juez a-quo, la potestad de la Sala era sólo para dictar sentencia limitada a confirmar, revocar, enmendar o modificar la sentencia de primera instancia, de conformidad con el artículo 327 del Código de Trabajo, y, de ninguna manera esa jurisdicción se extendía a revocar, dentro de la misma sentencia, un auto, que si se quiere era resultado de un trámite viciado. De manera que, sea cual fuere el criterio que se acepte, siempre cae la sentencia recurrida, en uno de los dos submotivos de casación que establece el inciso a) del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil. Que,

además, se infringieron los siguientes artículos del Código de Trabajo, 342, porque la Sala estimó que la excepción era extemporánea, sin tomar en cuenta dicho artículo en su párrafo segundo, cuando establece, que la excepción de pago puede interponerse en cualquier tiempo, mientras no se haya dictado sentencia de segunda instancia y no de primera, como dice la Sala; 343, porque fue interpretado indebidamente su tercer párrafo, al decir que la excepción de pago interpuesta, fuera del plazo que señala el primer párrafo del artículo 342 debe resolverse en sentencia, cuando el tercer párrafo, del artículo 343 se refiere sólo a las excepciones perentorias y a las nacidas con posterioridad a la contestación de la demanda o de la reconvención y en cambio el 642, en el párrafo segundo, se refiere a las excepciones perentorias en general, las nacidas después de la contestación de la demanda o la reconvención y las de pago, prescripción, cosa juzgada y transacción, por lo que el último párrafo del artículo 343, no incluye la tercera categoría de excepciones a que se refiere el párrafo 2o. del 342. Que se infringió el 372, porque la sentencia de segunda instancia, en lugar de limitarse a resolver con respecto a la sentencia de primera instancia, revocó otra resolución distinta. El 327, por cuanto estipula, que sin notificación, ninguna resolución afecta los derechos de las partes y la Sala reconoció que el recurrente no había sido notificado de la sentencia de primera instancia y, sin embargo, tomó la fecha de la sentencia para perjudicarlo en su derecho de interponer la

excepción. El 303 porque, según esa disposición, el Tribunal estaba obligado a conocer en grado de las resoluciones dictadas por los Jueces de Trabajo y Previsión Social, cuando proceda apelación, y la Sala no conoció de las resoluciones de la excepción de pago, sino sólo de su trámite y, en la propia sentencia, reconoce que no la examinó, sino solamente la sentencia; sin embargo, revocó el auto respectivo, sin dictar la resolución correspondiente de segunda instancia. El inciso c) del artículo 328, en cuanto complementa el 327, al ordenar que las sentencias deben de notificarse personalmente. El 385, porque de conformidad con su párrafo 6o., inciso b) procede el recurso de apelación contra las sentencias o autos, por lo que el Juez a-quo concedió los dos recursos que se interpusieron y la Sala debió conocer de los dos y no sólo de uno, la sentencia, involucrando en ella la revocatoria del auto, que era distinto. El 327, porque la Sala hizo caso omiso del recurso de apelación contra el auto que declaró procedente la excepción de pago y la resolvió, dentro del trámite, la misma pieza y en la propia sentencia. Que también infringió los siguientes preceptos de la Ley del Organismo Judicial: el inciso 3o. del artículo 86, porque, ante lo que calificó de error garrafal del Tribunal de Primera Instancia, la Sala debió de aplicar esa facultad legal para enmendar el procedimiento, cuando estimara que se hubiese cometido un error cualquiera que sea el estado del proceso, y no lo hizo, antes bien, denunció el error, que

no fue del recurrente, quien obró de buena fe, y volvió el error en perjuicio del demandado, incurriendo en otros aún más graves de los que denuncia. El 157 en sus incisos b) y c) y párrafo 2o., porque la Sala confundió y refundió un auto en una sentencia y resolvió en el mismo fallo dos apelaciones que, de conformidad con dichos incisos, eran distintos. El 45, inciso b), porque de conformidad con él, corresponde a las Salas de Apelaciones conocer de los recursos de apelación, y no conoció del interpuesto contra el auto que declaró con lugar la excepción de pago, sino sólo del de apelación de la sentencia. Por último pidió que se tenga por interpuesto el recurso de casación de forma, por quebrantamiento substancial del procedimiento, en el que se ejercita la inconstitucionalidad de la sentencia recurrida; casar el fallo impugnado por inconstitucional y anularlo; y remitir los autos a donde corresponda para que se resuelva conforme el principio constitucional de defensa legal dentro del debido proceso e imputar las costas al Tribunal que dio motivo al recurso. Con fecha veintinueve de noviembre del año próximo pasado, se ordenó dar audiencia al Ministerio Público de la inconstitucionalidad planteada, quien al evacuarla, expresó, después de resumir los errores procesales que a su juicio se cometieron en su tramitación, que efectivamente se violaron los artículos de la Constitución de la República que garantizan el derecho de defensa, artículo 53, la facultad de acudir a los tribunales para

ejercer acciones y excepciones de conformidad con la ley (artículo 1974), así como la obligación de los tribunales de impartir justicia (artículo 240), preceptos legales que fundamentan el recurso de casación de forma, por quebrantamiento substancial del procedimiento. Que, de consiguiente, el Ministerio Público opinaba, que en el caso subjúdice, se ha violado la Constitución de la República y debía casarse el fallo impugnado, anular lo actuado desde que se cometió la falta y remitir los autos a donde corresponde para que se substancien y resuelvan con arreglo a la ley. Efectuada la vista es el caso de resolver.

CONSIDERANDO: Al señalar día para la vista, fue examinado el recurso únicamente para establecer si estaban cumplidos los modos procesales a los que debe sujetarse el recurrente para interponer el recurso de casación. Por consiguiente, transcurrida que fue la vista, corresponde resolver acerca de su substancialidad. A este respecto, el artículo 246 de la Constitución de la República, en su párrafo segundo, otorga a los tribunales de justicia, la potestad de declarar la inconstitucionalidad, como correlativa del derecho otorgado a las partes, por ese mismo precepto, de plantear la inconstitucionalidad, pero, al propio tiempo, limita la materia de la inconstitucionalidad, cuando se refiere a una ley total o parcial y reduce la potestad de los tribunales a ordenarles que resuelvan sobre su aplicabilidad al caso concreto. De estos límites constitucionales no puede excederse esta Corte, porque, como lo determina ese precepto, los tribunales de justicia deben observar

siempre que la Constitución de la República prevalece sobre cualquier ley o tratado internacional. Por consiguiente, la materia de la inconstitucionalidad que el artículo 101 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad, trata de manera general, está reducida, por ministerio constitucional, a esas limitaciones. Interpretado también ese artículo, que creó el recurso de casación en materia laboral para el único objeto de conocer de la inconstitucionalidad, en consonancia con el contexto de los artículos 97, 98, 99 y 100, párrafo tercero de esa misma Ley, la armonía del artículo 101 citado, con esos artículos y el precepto constitucional también se impone. En consecuencia, como el recurrente al interponer el recurso, no impugna la inconstitucionalidad de la aplicación de una ley o de un reglamento al caso concreto, sino impugna, por inconstitucional, el fallo, cosa bien distinta, el recurso debe desestimarse.

POR TANTO: Esta Corte, Cámara Civil, con fundamento en lo considerado, disposiciones citadas y en lo preceptuado por los artículos 104, párrafo segundo de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad, Decreto número ocho de la Asamblea Constituyente de la República de Guatemala, 619, 620, 627, 628, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 143, 157, 159, 163 y 169 de la Ley del Organismo Judicial, DESESTIMA: el recurso de casación interpuesto; condena al recurrente al pago de las

costas del mismo y a una multa de cincuenta quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del término de cinco días que al efecto se le fija, la que en caso de insolvencia conmutará con ocho días de prisión. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Miguel Ortiz Passarelli.- H. Vizcaíno L.- H. Hurtado A.- M.A. Recinos.- Ric. Marroquín M.- Ante mí: M. Álvarez Lobos.

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