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10071978 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
10071978 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

10/07/1978 - CIVIL Recurso de casación interpuesto por el señor Rodolfo Morales Taracena, contra el recurrente y el señor Miguel Ángel Barillas Díaz, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Cuentas.

DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación por defecto de planteamiento, cuando se invoca error de derecho en la apreciación de la prueba que no fue analizada por el Tribunal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, diez de julio de mil novecientos setenta y ocho. Se examina para resolver el Recurso de Casación interpuesto por el señor Rodolfo Morales Taracena contra la sentencia dictada por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas, en el juicio de tal naturaleza seguida por la Contraloría de Cuentas contra el recurrente y el señor Miguel Ángel Barillas Díaz ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Cuentas. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: El fallo que se examina no contiene relación de hechos ni de la prueba rendida y alegatos de las partes, sino solamente, además de la identificación del proceso, la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, mediante la cual se declaran desvanecidos determinados reparos y se condena a los demandados Miguel Ángel Barillas Díaz y Rodolfo Morales Taracena al reintegro de los reparos confirmados que ascienden a la cantidad de cuatro mil quinientos veintinueve quetzales con cincuenta centavos de quetzal. Esta sentencia fue confirmada en la parte expresamente impugnada, para lo cual el Tribunal consideró: "no enervando los

documentos acompañados durante la substanciación del juicio y explicaciones complementarias, los reparos que constituye la condena que afecta a los demandados y estando aquellos de conformidad, ostensible resulta su confirmatoria, como correctamente se hace en el fallo apelado, el cual por tal razón debe mantenerse en su parte expresamente impugnada".

ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA: Con fecha dos de noviembre de mil novecientos setenta y tres el Contralor Armando René Soberanis Ochaeta rindió informe definitivo de glosa "a la Cuenta No. F1-8/71/71/71 de la Federación Nacional de Béisbol, por el período del mes de julio a diciembre de 1972" y al confirmar el pliego de reparos correspondiente responsabilizó al Presidente y al Tesorero del Comité Ejecutivo, Miguel Ángel Barillas Díaz y Rodolfo Morales Taracena, respectivamente. Los reparos de ingreso ascienden a la cantidad de tres mil cuatrocientos cinco quetzales con veinte centavos y los de omisión a la suma de dos mil seiscientos noventa y tres quetzales con treinta y un centavos, totalizando ambas cantidades seis mil noventa y ocho quetzales con treinta y un centavos. La Contraloría de Cuentas ordenó el traslado de las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Cuentas y designó al Contralor Armando René Soberanis para que actuara como parte en representación de dicha Contraloría.

Al evacuar la audiencia que al efecto se les corrió, ambos demandados separadamente aceptaron algunos

reparos, expusieron las razones que estimaron pertinentes para desvanecer los otros y solicitaron ampliación de término para presentación de pruebas. Oportunamente el Tribunal tuvo como pruebas de parte del demandado Rodolfo Morales Taracena las fotocopias de varias actas de sesiones del Comité Ejecutivo de la Federación Nacional de Béisbol y, con fecha veintisiete de marzo del presente año dictó sentencia mediante la cual en el punto l) declaró desvanecidos los reparos números nueve, diez, quince, dieciséis, diecisiete, dieciocho, diecinueve, veinte, veintiuno, veintitrés, y veinticuatro, y en el punto ll) confirmados los otros reparos por la cantidad indicada en el resumen de la sentencia recurrida. La apelación se interpuso contra esta segunda declaración.

RECURSO DE CASACIÓN: Fue interpuesto el Recurso de Casación por motivos de fondo señalándose como único caso de procedencia el de error de derecho en la apreciación de la prueba, conforme el inciso 2o del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Al efecto el recurrente citó como infringidos, en el siguiente orden los artículos 182, 127, 180 y 181 del Código Procesal Civil y Mercantil y argumentó: que en el memorial de cuatro de abril de mil novecientos setenta y siete, dentro del período probatorio , pidió que se admitiera como medio de prueba, la exhibición del Libro de Actas de la Secretaría de la Federación Nacional de Béisbol; que como estos libros son recogidos por los señores Contralores era obvio que el indicado se encontraba en poder del adversario,

por lo que pidió que se previniera al señor Armando René Soberanis Ochaeta que presentara el referido libro, dentro del plazo respectivo con el apercibimiento de tener por exacto el texto de las actas que en fotocopia había presentado y que identificó en el recurso, y que en relación a las actas números cuatro y siete, como las anteriores correspondientes al período a que se refiere la glosa, se tendrían por ciertos los extremos queafirmó al evacuar la audiencia que se le confirió al promoverse el juicio; que el Tribunal en resolución de cinco de abril siguiente aceptó tal medio de prueba; hizo la prevención, fijó término y decretó el apercibimiento solicitado; que el señor Soberanis pretendió evadir su obligación indicando que debía exigirse al solicitante de la prueba la presentación del libro; que al solicitar que se hiciera efectivo el apercibimiento el Tribunal resolvió que se tuviera presente en su oportunidad, por lo que era obvio que no quedaba otro camino procesal que en la sentencia que pusiera fin al juicio se hiciera la declaración a que se refieren los literales a) y b) de la resolución citada de cinco de abril y que, consecuentemente se debía tener por exacto el texto de las actas que acompañó al proceso y que, en cuanto a las dos actas que no pudo acompañar, se debería haber tenido por ciertos los extremos conforme la descripción correspondiente; que al haberse hecho correcta y legal apreciación de dichos documentos, "Los mismos desvanecen los reparos formulados y hacen improcedente la demanda"; y que, de acuerdo con las razones anteriores, por no haber aplicado las

correspondiente medidas coercitivas a que estaba obligado el Tribunal y no tomarse en cuenta estas circunstancias en la sentencia, se violaron las disposiciones legales indicadas. Efectuada la vista procede resolver.

CONSIDERACIONES: Como único submotivo de casación el interponente acusó error de derecho en la apreciación de la prueba y, al efecto, citó como infringidos los artículos 127, 180, 181 y 182 del Código Procesal Civil y Mercantil y expresó las siguientes razones fundamentales por las que los estima violados: a) que se admitió como medio de prueba la exhibición del Libro de Actas de la Secretaría de la Federación Nacional de Béisbol en poder del actor, según afirmó el demandado recurrente; b) que al no haberse resuelto dentro de la tramitación del proceso su petición, relativa a que se hiciera efectivo el apercibimiento contenido en la resolución dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Cuentas el cinco de abril de mil novecientos setenta y siete, "era obvio que no quedaba otro camino procesal que en la sentencia que pusiera fin al asunto, se hiciera la declaración a que se refieren los literales a) y b) de dicha resolución"; y c) que en consecuencia, al dictarse el fallo debió haberse hecho efectivo el apercibimiento y haber tenido por desvanecidos los reparos, en vista de que según la resolución se tendrían por exactos en la sentencia los datos suministrados acerca del contenido del documento por la parte que pidió la diligencia.

Cabe advertir al respecto que, para pronunciarse acera de la petición relacionada, el Tribunal debió hacer el

estudio de la prueba a que hace alusión el interponente, pero no hizo apreciación alguna sobre el particular, por lo que al haber omitido tomarla en cuenta, no correspondía invocar error de derecho sino de hecho en la apreciación de la prueba, circunstancia que no permite hacer el estudio comparativo del caso por defecto de planteamiento, por lo que es improsperable el recurso que se examina.

LEYES APLICABLES: Artículos: 256 de la Constitución de la República, 97 y 107 del Congreso, 88, 619, 620, 621, 627, 633, 635 y ll de las Disposiciones Finales del Código Procesal Civil y Mercantil; 38 inciso 2o., 143, 157, 158, 159, 163, 169 y 179 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, DESESTIMA el Recurso de Casación de que se ha hecho mérito; condena a quien lo interpuso al pago de las costas del mismo y a una multa de cien quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del término de cinco días, la que en caso de insolvencia conmutará con diez días de prisión. Notifíquese, repóngase por el interponente el papel empleado al del sello de Ley, dentro del mismo término y bajo apercibimiento de multa de cinco quetzales, si no lo hiciere, y con certificación de esta sentencia, devuélvase el proceso.

(fs) H. Hurtado A. --R. Aycinena Salazar. --Rodrigo Robles Ch. ---Recinos. --Luis René Sandoval. -- Ante mí:

M. Álvarez Lobos.

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