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10071978 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
10071978 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

10/07/1978 - PENAL Recurso de casación interpuesto por Mario Abel Guevara contra la sentencia pronunciada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones.

DOCTRINA: La desproporción entre el estímulo y el resultado de la acción del sujeto activo del delito, puede generar el motivo fútil como circunstancia agravante de responsabilidad penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diez de julio de mil novecientos setenta y ocho. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por Mario Abel Guevara, contra la sentencia pronunciada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones el siete de abril del año en curso, en el proceso que se le instruyó en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del departamento de Chiquimula por el delito de homicidio. El procesado es de veintiún años de edad, casado, guatemalteco, cobrador de taxis y con residencia en la aldea Atulapa del municipio de Esquipulas del departamento de Chiquimula y actualmente en las cárceles públicas de la cabecera del departamento indicado.

SENTENCIA RECURRIDA: Consideró la Sala que al enjuiciado le fueron concretados los siguientes hechos justiciables "que el día trece de los corrientes -- noviembre de mil novecientos setenta y siete --, a las veinte horas con cuarenticinco minutos, usted Mario Abel Guevara, tomado de licor entró a la cantina "El Zócalo", en la población de Esquipulas de este departamento -Chiquimulainsultando a las personas que en ese lugar se encontraban

ingiriendo licor, seguidamente, utilizando una escuadra calibre veintidós, con número de registro F cuatrocientos treinta y siete mil ochocientos cuarenta y nueve, disparó contra el señor Víctor Faustino, produciéndole una herida en la región escapular izquierda, a la altura del pulmón del mismo lado, que le causó la muerte, quedando tendido el cadáver en la calle, frente a la cantina arriba mencionada, que el referido hecho lo cometió por motivo que el ahora fallecido no le dio la mano para saludarlo. Que momentos después usted fue detenido por elementos de la Policía Nacional en una de las calles de Esquipulas, incautándole el arma de fuego que también ya se le hizo referencia anteriormente". Estimó que contra el procesado aparecen: a) las declaraciones de los testigos presenciales Joaquín Ramón Fuentes, Rosalio del Cid Melgar, Nectalia León, Evangelina Castro y Aura Marina López Carrera, quienes indicaron no conocer a las personas protagonistas del hecho; b) el reconocimiento del procesado por el testigo Rosalío del Cid Melgar; c) el informe médico forense sobre la causa de la muerte del ofendido; d) la incautación de una escuadra calibre veintidós que tenía el acusado al ser detenido por agentes de la Policía Nacional; e) la detención del sindicado cuando huía, a inmediaciones del lugar de los sucesos y media hora después de los mismos; y f) el informe de la Trabajadora Social del que deduce "cierto grado de peligrosidad social" en el

acusado; que el examen de esa prueba, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, le da la convicción de su culpabilidad, prueba que no fue desvirtuada con las declaraciones de los testigos de descargo Vicente Reyes, Félix Antonio Guerra Reyes, Juan Ángel Villeda Murcia, Rigoberto Mario Augusto Herrera Villeda, Pedro Murcia Pacheco y María Santos Villeda Villeda de Mata, por ser imprecisas y contradictorias. El Tribunal de Segunda Instancia declaró que Mario Abel Guevara era autor del delito de homicidio simple, "con la circunstancia agravante de haber actuado el procesado por un motivo enteramente fútil o intranscendente como haber efectuado el disparo en contra de su víctima por negarse éste a extenderle la mano al pedírsela", por lo que le impuso la pena de diez años de prisión inconmutables, más las accesorias correspondiente, y fijó el monto de las responsabilidades civiles en la suma de un mil quetzales. De esa manera desaprobó la sentencia absolutoria del Juzgado de Primera Instancia.

RECURSO DE CASACIÓN: Mario Abel Guevara lo interpuso con base en el motivo de procedencia contenido en el inciso V del artículo 745 del Código Procesal Penal y señaló como infringidos los artículos 26, inciso 3o., y 27, inciso 1o., del

Código Penal. Argumentó el recurrente que la Sala tuvo como probado que cuando le extendió la mano a los parroquianos que lidaban licor en el bar "El Zócalo", todos le correspondieron, menos el occiso, motivo por el cual le

disparó, tal como se desprende de los pasajes que transcribe; que dicho Tribunal cometió error de derecho al calificar como agravante el hecho de haberse negado el occiso a darle la mano cuando él se la extendió, calificando ese hecho como un motivo "fútil e intranscendente", cuando en realidad es considerado como constitutivo del delito de injuria, como lo señalan Alejandro Groizard y Gómez de la Cerna en su tratado que transcribe. Siguió manifestando el interesado que "No es el caso de concluir si es delito de injuria esta omisión", pues "delito o no, es una afrenta, una humillación, la que se causa con ello y no un motivo fútil e intranscendente, como erróneamente lo califica la Sala sentenciadora"; que al adecuar ese hecho a lagravante que contiene el inciso 1o. del artículo 27 del Código Penal, en vez de hacerlo al inciso 3o. del artículo 26 de ese cuerpo legal es indudable que el Tribunal de Segunda Instancia infringió ambas disposiciones legales, violación que influyó en la graduación de la pena y motivó un aumento de la misma, lo que impone la casación del fallo para aplicarse la pena reducida al mínimo, conforme al artículo 65 del Código citado.

CONSIDERANDO: El recurrente argumenta que la Sala cometió errar de derecho al calificar como agravante el hecho de haber actuado por un motivo fútil o intranscendente, como es el de haber efectuado el disparo contra la víctima por haberse negado ésta a darle la mano cuando se la extendió, y que esa omisión, delito de injuria o no, es una

afrenta, una humillación, y no un motivo fútil o intranscendente, como erróneamente lo calificó dicho Tribunal. Ahora bien, de acuerdo con los hechos que la Sala tiene por establecidos en su sentencia, y que conforme el caso de procedencia invocado deben respetarse, revelan la desproporción entre el estímulo y el resultado de la acción del acusado, por lo que esta Corte estima que el Tribunal de Segunda Instancia no cometió el error de derecho denunciado en lo que respecta a la calificación de los hechos que configuran la agravante contenida en el inciso 1o. del artículo 27 del Código Penal, estimación que hace innecesario establecer si violó o no, por inaplicación, el inciso 3o. del artículo 26 del mismo Código.

LEYES APLICABLES: La citada y artículos: 182, 193, 740, 753 y 759 del Código Procesal Penal; 38 inciso 2o., 157, 158 y 183 de la

Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara improcedente el presente recurso de casación y le impone al interponente, Mario Abel Guevara, la multa de veinte quetzales que deberá hacer efectiva inmediatamente de notificado y que en caso de insolvencia conmutará con detención corporal a razón de un día por cada quetzal no pagado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

(fs) H. Hurtado A. --- H. Pellecer Robles. --- Flavio Guillén C. --- Rafael Bagur S. --- C.A. Corzantes M. --- Ante mí: M. Álvarez Lobos.

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