10071980 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 10071980 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
10/07/1980 - PENAL Recurso extraordinario de casación, presentado por CARLOS ALBERTO AGUIRRE VALDEZ, en su calidad de Defensor de oficio de Julián Vásquez Tepáz, en contra de la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA: La agravante específica contenida en el Artículo 28 del Código Penal, sólo es aplicable cuando el sujeto activo es agente del orden público.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL Guatemala, diez de julio de mil novecientos ochenta. Se tiene a la vista para resolver, el recurso extraordinario de casación, presentado por CARLOS ALBERTO AGUIRRE VALDEZ, en su calidad de defensor de oficio de JULIÁN VÁSQUEZ TEPÁZ, en contra de la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones el quince de febrero de mil novecientos ochenta, en el proceso que por el delito de homicidio se sigue en contra del sindicado, en el juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Penal. Aparecen como acusadores únicamente el Ministerio Público como acusador oficial; como defensor actuó de oficio el Bachiller Carlos Aguirre Valdez, como Abogado director actuó el Licenciado Luis Gonzalo Vargas Bocanegra, quien también actúa como Director y Procurador en el presente recurso. El procesado es de cuarenta años de edad, casado, con instrucción, guatemalteco, piloto automovilista, originario del municipio de San José Pinula de este departamento y vecino de esta Capital, con
residencia en la Avenida de la Castelllana o veinticuatro calle número tres guión setenta y dos de la zona uno de esta Capital y actualmente en la Granja Penal de Pavón.
ANTECEDENTES: El proceso se inició el seis de septiembre del año próximo pasado, por denuncia hecha por el jefe del Primer Cuerpo de la Policía Nacional al Juez Sexto de Paz del Ramo Penal, en la cual hacía de su conocimiento que
en la veinticuatro calle tres guión setenta y dos de la zona uno de esta ciudad, se encontraba el cadáver de una persona desconocida, por lo que el juez ordenó instruir la averiguación sumaria correspondiente, practicándose reconocimiento judicial; se oyó en forma indagatoria a Julián Vásquez Tepáz, quien reconoció haber sido la persona que dio muerte al señor Maximiliano Vásquez Tepáz, pero que todo se debió a la mala suerte, porque el disparó únicamente para asustarlo y no para matarlo; se indagó a Rosalío Vásquez Tepáz, quien depuso haber presenciado cuando Julián Vásquez Tepáz dio muerte con su revólver a su hermano Maximiliano, negando los hechos que se le imputan, razón por la cual y en base a la prueba recabada se ordenó su inmediata libertad; se recabaron asimismo los siguientes informes: Sobre lesiones sufridas por Rosalío Vásquez Tepáz; de la prueba de los dermonitratos practicados a Julián, a Rosalío Vásquez Tepáz y a Reginaldo Vásquez Diéguez. Una vez agotada la competencia del Juzgado Instructor, inhibió y mandó a
remitir lo actuado al juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Penal. Este último tribunal recabó informes de la Policía particular "Vigilancia e Investigaciones Privadas V.I.P." y de antecedentes penales del procesado. Se amplió la declaración del señor Reginaldo Vásquez Diéguez, quien indicó ser padre del fallecido señor Maximiliano Vásquez Tepáz pero que no formalizaba acusación; se practicó expertaje del revólver disparado por el procesado y se recabó informe de la necropcia practicada al cadáver de Maximiliano Vásquez Tepáz, así como informe del estudio social practicado al procesado. Llenadas las exigencias procesales, el juzgado Séptimo de Primera Instancia de lo Penal, veintisiete de septiembre del año próximo pasado, dictó sentencia condenatoria en contra del sindicado Julián Vásquez Tepáz, imponiéndole la pena inconmutable de diecisiete años de prisión y la cantidad de dos mil quetzales como responsabilidades civiles lo suspende en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena. En virtud de no estar de acuerdo con este fallo, el sindicado apeló a la Sala jurisdiccional, que es la Tercera de la Corte de Apelaciones, al dictar sentencia el quince de febrero del año en curso, confirmó la sentencia llegada en apelación, con la única reforma de que las responsabilidades civiles deberán ser pagadas por el reo a quién sea declarado heredero legal de Maximiliano Vásquez Tepáz mediante cualquier
forma legal de pago. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: Al procesado se le siguió procedimiento criminal para establecer su responsabilidad el hecho justiciable que se le formuló consistente en que: "usted, Julián Vásquez Tepáz el día cinco del presente mes, aproximadamente a las veintitrés horas con veinticinco minutos, en el interior de un dormitorio de la casa ubicada en la veinticuatro calle número tres guión setenta y dos de la zona uno de esta ciudad, dio muerte al señor Maximiliano Vásquez Tepáz. Un revólver marca "ASTRA", pavón azul, cacha de madera color café, calibre treinta y ocho especial, registro número E guión doscientos trece mil seiscientos dos". La Sala sentenciadora considera: "Que el acta levantada por el Juez Sexto de Paz Penal cuando reconoció el cadáver y el informe rendido por el médico forense del Organismo Judicial que practicó la autopsia, son suficientes para considerar plenamente probado que Reginaldo Vásquez Tepáz, falleció en la noche del cinco al seis de septiembre de mil novecientos setenta y nueve a consecuencia de lesiones causadas por unproyectil de arma de fuego que intereso el cerebro. Como autor de la lesión fue sindicado Julián Vásquez Tepáz, primo del fallecido, según él mismo lo reconoce, y que tenía su residencia en la misma habitación donde vivían tanto el occiso como Reginaldo Vásquez Diéguez y Rosalío Vásquez Tepáz padre y hermano respectivamente de la víctima u únicos testigos presenciales de lo ocurrido. El procesado Julián Vásquez
Tepáz, en sus declaraciones presentadas ante el Tribunal, reconoce que esa noche salió con Maximiliano y estuvieron tomando licor en el "BAR TENAMPA", regresando posteriormente a la residencia de ambos, después de haber tomados dos octavos de licor cada uno; reconoce que su revolver el arma disparada que causó la lesión mortal de su primo Reginaldo aunque proporcionando diversas versiones en cuanto a la forma que el arma fue disparada; en una primera declaración, prestada ante el Juez de Paz en el momento en que reconocía el cadáver en el propio lugar donde ocurrió la muerte, dijo que estaba discutiendo con su otro primo, Rosalío; que éste tomó el revolver y en la lucha que sostuvieron al intentar quitárselo, se disparó el arma y fue a herir a Maximiliano que ya se había acostado y que en ese momento se sentaba; en una segunda declaración, también ante el Juez de Paz al ser formalmente interrogado, proporcionó una versión distinta diciendo que eran sus primos Maximiliano y Rosalío quienes discutían; que al preguntarles qué era lo que pasaba, Rosalío le dijo que allí ninguna iba a mandar, y que después de que hubo varios golpes el declarante hizo un disparo para asustarlos pero por mala suerte hirió a su primo Maximiliano; en la diligencia en que se le pidió pronunciamiento sobre los hechos que motivan el juicio, da otra versión distinta, diciendo que fue una riña la que tuvo con Maximiliano y que no sabe a quién de los dos se le disparó el arma; a la trabajadora Social que lo entrevistó le dio otra versión un tanto diferente y por último en el alegato presentado
por el defensor Carlos Alberto Aguirre Váldez se proporciona otra versión distinta; de todo ello se llega a la conclusión de que aunque en forma por demás reticente, el procesado Julián Vásquea Tepáz reconoce que fue con el arma de su equipo como agente vigilante de una policía particular fue disparada la bala y que fue él quien disparó, lo cual se complementa en los dictámenes agregados al proceso, emitidos por el experto de los Tribunales, en los que se hace constar que el arma si fue disparada y que solamente en la mano derecha del procesado dio resultado positivo la prueba de la parafina, de lo que se deduce que solamente él disparó arma de fuego en aquel momento; esta conclusión se corrobora con las declaraciones prestadas por los únicos testigos presenciales, señor Reginaldo Vásquez Diéguez y Rosalío Vásquez Tepáz que aunque tienen parentesco tanto con el procesado como con la víctima deben ser apreciados como prueba a pesar de la tacha relativa que se deriva del parentesco. Con base en la prueba analizada es procedente confirmar la sentencia elevada en apelación, tanto en la parte que condena a Julián Vásquez Tepáz como autor de un delito de homicidio, como en cuanto a la pena de dieciséis años de prisión que se le impone, tomando en cuenta la concurrencia en este caso de la agravante especial derivada de la calidad de agente encargado del orden público que tenía el procesado en la fecha en que fue cometido el delito; en el caso concurre también como circunstancia calificativa de la responsabilidad criminal el parentesco, que en este caso, por tratarse de
un delito contra la vida debe ser apreciada como agravante, la que no fue apreciada por el Tribunal de Primer Grado. Deben ser confirmados también los otros puntos resolutivos de la sentencia, inclusive lo referente a la estimación y condena al pago de las responsabilidades civiles provenientes del delito, con la única aclaración de que deberán ser pagadas a quién resulte declarado heredero del occiso Maximiliano Vásquez Tepáz y no necesariamente depositadas en la Tesorería Judicial, pudiendo ser satisfechas mediante cualquier forma de pago. El defensor, en su memorial de expresión de agravios presentado ante esta Sala, manifestó los motivos de inconformidad que fundamenta el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia haciéndolos consistir en la aplicación de la agravante especial contenida en el artículo 28 del Código Penal; considera el defensor que no es aplicable en este caso porque el delito fue cometido cuando el reo había concluido su jornada de trabajo; sin embargo del tenor literal de la ley resulta que la agravante es aplicable siempre que el autor del delito tenga la calidad del jefe o agente encargado del orden público en el momento de cometer el delito y esa calidad no se pierde sino al cesar definitivamente en el desempeño del cargo; la ley no requiere que el delito se cometa con motivo o con ocasión del cargo, sino únicamente que el sujeto activo sea jefe o agente encargado del orden público y constituye una norma legal de interpretación que cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal con el pretexto de consultar su espíritu
Por las razones consideradas no es posible acceder a la solicitud del defensor relativa a que se aplique a su defendido la pena mínima, establecida en la ley sin la agravación especial derivada de su condición de agente del orden público.
DEL RECURSO DE CASACIÓN: El recurrente basa su recurso por motivos de fondo de acuerdo con el artículo setecientos cuarenta y cinco numeral III del Código Procesal Penal especificando los casos siguientes: "I. El estatuido en el artículo setecientos cuarenta y cinco inciso tercero del Código Procesal Penal, Decreto número cincuenta y dos guión setenta y tres del Congreso de la República, que se refiere a error de derecho en la calificación del delito. II.
El estatuido en el artículo setecientos cuarenta y cinco inciso sexto del Código Procesal Penal Decreto número cincuenta y dos guión setenta y tres del Congreso de la República que se refiere a error de derecho en la estimación de circunstancias agravantes de la pena. III. Es estatuido en el artículo setecientos cuarenta y cinco inciso octavo del Código Procesal Penal, Decreto número cincuenta y dos guión setenta y tres del Congreso de la República, en lo que se refiere a error de derecho en al apreciación de la prueba de confesión judicial. IV. El contemplado en el artículo setecientos cuarenta y cinco inciso octavo del Código Procesal Penal Decreto número cincuenta y dos guión setenta y tres del Congreso de la República, en lo que
se refiere a error de derecho en la apreciación de la prueba testifical. V. LEYES INFRINGIDAS. Estimo que la Sala sentenciadora, en la sentencia que impugnó, infringió los artículos: 28, 123, 126 del Código Penal Decreto diecisiete guión setenta y tres del Congreso de la República; 55, 491 primer párrafo, 638, 653, 654 numerales III y V, 655 del Código Procesal Penal Decreto número cincuenta y dos guión setenta y tres delCongreso de la República. El recurrente manifiesta que la Sala sentenciadora al fallo hoy impugnado, infringió los artículos: 28, 123, 126 del Código Penal; 55, 491 primer párrafo, 638, 653, 654 numerales III y V, 655 del Código Procesal Penal. Al argumentar sobre las infracciones de la Sala sentenciadora, manifiesta que al pronunciarse sobre el hecho justiciable que se le formuló a su defendido, nunca se conformó con el mismo y si bien es cierto que el acusado se pronunció en distintas versiones en la secuela del proceso de como se habían pronunciado los hechos, reconociendo en ello su participación, EN NINGÚN momento aceptó haber tenido la intención de provocar la muerte de Maximiliano Vásquez Tepáz. Sin embargo sigue manifestando el presentado, el Tribunal sentenciador tipificó el hecho de acuerdo con el artículo 123 del Código penal, como homicidio simple, careciendo de prueba directa que demostrara el ánimo homicida del acusado y que lo único que se desprende de las declaraciones de su defendido es su intención dolosa de
hacer un disparo para lograr su objetivo, tal cual era para terminar una riña, pero nunca la de causar tan siquiera una lesión. Si esto hubiera sido considerado por la Sala, la calificación del delito hubiera sido la de homicidio preterintencional y no homicidio simple. Hace luego una comparación entre homicidio simple y homicidio preterintencional y concluye afirmando que al no haberse probado la intención homicida del acusado, la Sala se excedió la calificación del delito, sigue deponiendo el recurrente, que la Sala infringió en cuanto al error de derecho en la calificación del delito, las normas legales siguientes: El Artículo 123 del Decreto diecisiete guión setenta y tres del Congreso de la República, en cuanto ampliación indebida; el Artículo 126 del mismo cuerpo legal por inaplicación, porque al no haberse probado el ánimo homicida del acusado, debió tomarse como inexistente tal intención; asimismo afirma, que en el error de derecho en la estimación de circunstancias agravantes de la pena la Sala al confirmar la sentencia de primer grado en cuanto a la pena, toma en cuenta la concurrencia agravante derivada de la calidad de agente encargado del orden público que tenía el procesado en la fecha en que fue cometido el delito, aduciendo la agravante es aplicable siempre que el autor del delito tenga calidad de jefe o agente encargado del orden público. Pero sigue exponiendo que la Sala desvirtuó totalmente la categoría de agente derivado o de una policía particular de sentenciado, por agente encargado del orden público y en este caso se cometió error en la computación
de la pena y por esto mismo considera el recurrente que la Sala infringió el artículo 28 del Código Penal vigente. Con respecto al error de derecho en la apreciación de la prueba de confesión judicial manifiesta: Que la Sala sentenciadora interpretó el reconocimiento de los hechos que hace el imputado como una confesión sobre el delito tipificado de homicidio simple, sin embargo dicho reconocimiento, lo único que prueba es la participación del acusado en la comisión de un delito, que no es precisamente el de homicidio simple, sino el de homicidio preterintencional, por lo tanto (afirma) la Sala infringió por inaplicación el Artículo 491 párrafo primero del Decreto del Congreso 52-73, el cual prohibe dividir la confesión judicial con el ánimo de perjudicar al confesante; asimismo infringió por inaplicación el Artículo 55 del Código Procesal Penal vigente. Con respecto al error de derecho en la apreciación de la prueba testifical, el recurrente se manifiesta de la siguiente forma: La Sala sentenciadora reconoce que Reginaldo Vásquez Diéguez y Rosalío Vásquez Tepáz, padre y hermano respectivamente de la víctima son los únicos testigos presenciales de lo ocurrido, en consecuencia no habiendo más testigos que los presentes, el testimonio de ambos tiene para el presente caso tanto valor que debe justipreciarse en su exacta dimensión, la Sala sentenciadora sostiene que las declaraciones prestadas por los únicos testigos presenciales deben ser apreciadas como prueba "a pesar de
la tacha relativa que se deriva del parentesco" la Sala de mérito pasa por alto que la prueba mencionada en lugar de ser apreciada, debió ser desestimada porque conforme lo prescriben el artículo 654 numerales III y V del decreto cincuenta y dos guión setenta y tres del Congreso de la República, el interés personal directo o indirecto en el asunto y la falta notoria y conocida, de independencia económica o moral, con la persona a cuyo favor declare, constituyen tacha absoluta para los testigos, la Sala sentenciadora catalogó como tacha relativa el testimonio de los testigos en base al artículo 655 del Decreto cincuenta y dos guión setenta y tres del Congreso de la República, en lo que se refiere al parentesco dentro de los grados de ley, pero esta tacha relativa se toma en cuenta en hechos que no sean de tanta gravedad como la muerte de un hijo o de un hermano, pues en su presupuesto de tanta magnitud es natural, lógico y si quiere hasta moral, que los parientes cercanos de la víctima estén personalmente interesados en el resultado del asunto, pues no podría ser de otra manera. Por lo tanto en este caso no cabe hablar de una tacha relativa conforme el artículo seiscientos cincuenta y cuatro numerales III y V del Decreto cincuenta y dos guión setenta y tres del Congreso de la República. En el presente caso, siendo que los únicos testigos del hecho delictivo resultaron ser el padre y el hermano de la víctima, es obvio y perfectamente natural que dados los lazos de sangre ambas personas tenga interés directo en el resultado del proceso. Queda claro entonces, que dicho
testimonio encuadra perfectamente dentro de las tachas absolutas y no como sostiene la Sala, tacha relativa. La ley es clara al señalar que la tacha absoluta impide la apreciación de la prueba, o si se quiere ser más claro, anula una prueba testifical rendida en esas condiciones. Por lo tanto, considero que la Sala sentenciadora incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba testifical porque no aplicó lo prescrito por el artículo seiscientos cincuenta y tres del Decreto cincuenta y dos guión setenta y tres del Congreso de la República que claramente establece que "solamente las declaraciones de los testigos que no tuvieren tachas absolutas, serán apreciadas, en la valoración de prueba, conforme la sana crítica". Al haber apreciado como prueba la declaración de testigos viciada por tacha absoluta, la Sala pasó por encima de lo establecido para la valoración por sana crítica, en tal virtud la Sala sentenciadora infringió por inaplicación los artículos 638, 653 y 654 numerales III y V decreto cincuenta y dos guión setenta y tres del Congreso de la República. En cuanto al primer precepto, porque las reglas de valoración de la prueba mediante el sistema de la sana crítica, el Juzgador al usar de todos y cada uno de los aspectos fácticos contenidos en dicha norma, le hubiesen permitido desestimar la prueba testifical antes referida, con la finalidad de llegar a conclusiones
de certeza jurídica. El artículo 653 del Código Procesal Penal vigente, porque si hubiese aplicado el artículo 654 inciso III y V del decreto 52-73 del Congreso de la República, que también se infringió por inaplicación, en lo absoluto hubiese apreciado la prueba testifical que adolecía de tacha absoluta, no solo por el interés enel resultado del proceso, sino también por la falta notoria y conocida de independencia moral entre el occiso y los testigos Reginaldo Vásquez Diéguez y Rosalío Vásquez Tepáz.
CONSIDERANDO: I.- Carlos Alberto Aguirre Valdez, interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del quince de febrero del año en curso, dictada en contra de Julián Vásquez Tepáz, en su calidad de defensor de oficio del sindicado y para el efecto invoca el caso de procedencia contenido en el Artículo Setecientos Cuarenta y Cinco, subcasos de los numerales III, VI y VIII, del Código Procesal Penal cuyos argumentos han quedado transcritos anteriormente.
II.- Esta Cámara, al hacer el examen comparativo de las apreciaciones del recurrente en lo concerniente al sub-caso contenido en el numeral III del Artículo Setecientos Cuarenta y Cinco y que específicamente se refiere al error de derecho en la calificación del delito, encuentra que la afirmación vertida por él, cuando dice que "...la sala sentenciadora incurrió en error de derecho al calificar el delito como homicidio simple, porque de acuerdo a lo probado en el proceso, el delito que se configura es el de HOMICIDIO
PRETERINTENCIONAL, señalado en el Artículo Ciento Veintiséis del Código Penal", asimismo para corroborar esta afirmación que: "El ánimo homicida, por lo tanto, nunca fue reconocido ni mucho menos confesado por mi patrocinado". Agrega que en su defendido nunca existió el ánimo de causarle la muerte al occiso; esta Cámara encuentra que en la secuela del proceso este extremo nunca se probó y siendo esta apreciación extremadamente subjetiva, la Sala basó su fallo en la confesión del incoado y con el testimonio de Reginaldo Vásquez Diéguez y Rosalío Vásquez Tepáz, puesto que el Artículo ciento veintitrés del Código Penal es claro cuando dice: "Comete homicidio quien diere muerte a alguna persona..." y está plenamente probado que Julián Vásquez Tepáz dio muerte de un disparo a Maximiliano Vásquez Tepáz, por lo que por este sub-caso el recurso no puede prosperar y porque además no está plenamente probado el elemento subjetivo de la intencionalidad en el sentido que el procesado hubiere tenido la voluntad de cometer un delito menos grave. III.- En relación a los argumentos del recurrente vertidos en su memorial relacionados en el numeral VIII del Artículo Setecientos Cuarenta y Cinco y que los refiere en: error de derecho en la apreciación de la confesión judicial y a error de derecho en la apreciación de la prueba testifical", como base fundamental de esta parte de su recurso el interponente del mismo manifiesta: "La Sala sentenciadora interpretó el reconocimiento de los hechos que hace el imputado como una confesión sobre el delito tipificado como homicidio simple, sin
embargo dicho reconocimiento de los hechos, lo único que prueba es participación del acusado en la comisión de un delito de homicidio preterintencional... pero nunca reconoció haber tenido la intención de quitarle la vida". Este Tribunal considera que esta parte del recurso en lo que se refiere a error de derecho en la apreciación de la prueba, tiene absoluta vinculación con el primer sub-caso de procedencia invocado, y al no ser aceptado como valedero los argumentos del mismo, por lógica jurídica, los anteriormente indicados, tampoco pueden aceptarse. El presentado indicó además que la Sala infringió por inaplicación el Artículo Cuatrocientos Noventa y Uno del Código Procesal Penal, porque no se debió dar a la declaración o declaraciones del procesado el carácter de una confesión lisa y llana, pero dicho artículo se refiere al principio de la indivisibilidad de la confesión; el recurrente dice que se dividieron los hechos aceptados por el procesado; al respecto cabe considerar, que confesión no es precisamente la totalidad de la declaración del procesado, sino es tan solo la parte de la declaración en la que el procesado reconoce haber participado en el hecho delictivo; en consecuencia en el presente caso, en ningún momento el Tribunal de segundo grado, ha infringido el principio anteriormente mencionado. Cita como infringido el Artículo Cincuenta y Cinco del mismo cuerpo legal pero tal afirmación es inaceptable, pues de acuerdo al sub-caso, invocado, dicho precepto no tiene concordancia, pues es evidente que no es una norma de estimativa probatoria; cita también como infringido el Artículo Seiscientos treinta y ocho que se refiere a la valoración de la prueba por medio del
sistema de la sana crítica pero no formula tesis al respecto, por lo que no es dable jurídicamente a este Tribunal conocer de tal infracción; y en cuanto a los restantes que se refiere a las tachas absolutas y relativas, es conveniente hacer notar que los argumentos del recurrente no demuestran la existencia de error de derecho, puesto que dichas normas al ser confrontadas con la sentencia y lo dicho por el recurrente, no producen a este Tribunal el convencimiento de que hayan sido infringidas por el Tribunal sentenciador en segunda instancia, en tal concepto debe resolverse lo procedente. IV.- Respecto a lo manifestado por el recurrente, cuando afirma que la Sala sentenciadora aplicó en forma indebida el artículo Veintiocho del Código Penal vigente, ya que la calidad de agente de una policía particular que tenía su defendido, no lo hacía tener la calidad de agente encargado del orden público, como podría serlo un agente del Estado cuyas funciones son inherentes a un cargo público. Este tribunal al hacer la comparación entre "agente del orden público" y "agente privado", encuentra que efectivamente la Sala incurrió en error al darle la calidad de agente del orden público al sindicado, cuando efectivamente pertenecía a una policía privada. Tal circunstancia concuerda con el sub-caso de procedencia contenido en el numeral VI del Artículo Setecientos Cuarenta y Cinco del Código Procesal Penal, en virtud que la pena impuesta de acuerdo al Artículo Veintiocho del Código Penal, constituye una aplicación ilegal de una circunstancia agravante específica contenida en dicho artículo, sin darse en realidad el presupuesto indispensable para su
aplicación, razón por la cual es aceptable el argumento que dicha norma legal fue aplicada indebidamente por el Tribunal de alzada, por lo que el recurso de casación por el sub-caso indicado encuentra camino jurídico viable para declararlo con lugar, por lo que así debe resolverse y en consecuencia debe dictarse la sentencia en casación que corresponde.SENTENCIA EN CASACIÓN: Tal como lo consideró el Tribunal de segundo grado, la muerte violenta del ofendido de nombre Maximiliano Vásquez Tepáz, efectivamente quedó evidenciada en el proceso con los siguientes elementos de convicción: a) el reconocimiento judicial postmorten practicado por el Juez instructor de las primeras diligencias; b) el dictamen de la necropsia practicada por el Médico forense en el que se asienta que el occiso falleció como consecuencia de una herida producida por proyectil de arma de fuego; y c) con la correspondiente certificación de la partida de defunción que obra en autos. En cuanto a la culpabilidad del procesado de nombre Julián Vásquez Tepáz, es evidente que la misma quedó plenamente demostrada en el proceso con lo manifestado en su declaración indagatoria y las ampliaciones que se hicieron de la misma, declaraciones que fueron prestadas ante Juez competente, se refieren a hechos propios del declarante y su contenido es verosímil y congruente con las constancias de autos, en las mismas reconoce que efectivamente estuvo presente en el lugar del hecho precisamente en el día y a la hora en que el mismo se produjo, que el arma con la que se produjo la muerte del occiso es precisamente la que él portaba en esta oportunidad, y que en
esa ocasión sostuvo un encuentro violento con el fallecido, que ambos forcejearon con el arma y la misma fue disparada; en forma coadyuvante y complementaria la participación del procesado en el hecho delictivo que dio lugar a la iniciación y tramitación del proceso que hoy se estudia, ha quedado probada con las declaraciones de los testigos de nombres Reginaldo Vásquez Diéguez y Rosalío Vásquez Tepáz, quienes presenciaron el hecho y explicaron al Tribunal la forma como el encausado participó en el mismo y con los dictámenes que obran en el proceso, entre ellos la necropsia practicada al cadáver del ofendido y el resultado de la prueba de dermonitratos y de la guanteleta de parafina que resultó positiva en la mano derecha del encausado; en lo referente a individualización y determinación de la pena relativamente indeterminada y de acuerdo con lo resuelto en la sentencia de casación; este Tribunal tiene limitadas sus facultades únicamente para dejar de aplicar la agravante específica contenida en la doctrina del Artículo Veintiocho del Código Penal, que textualmente dice: "Los jefes o agentes encargados del orden público, que cometieren cualquier delito contra las personas o sus bienes, serán sancionados con el doble de la pena que corresponda al hecho cometido" y en virtud que el procesado no tiene calidad de agente del orden público la pena que se le debe imponer es la de OCHO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES. Las responsabilidades
civiles este Tribunal las fija en la suma de dos mil quetzales las que deberán ser canceladas a quienes sean declarados herederos legales del occiso. En tal concepto, debe resolverse lo procedente.
LEYES APLICABLES: Las citadas y los Artículos: 53, 62, 240, 246 de la Constitución de la República; 1, 28, 29 del Código Penal; 1, 2, 11, 31, 50, 58, 60, 67, 181, 182, 189, 496, 740, 741, 742, 743, 745, 752, 754 del Código Procesal Penal; 1, 27, 32, 38, 116, 157 y 159 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, al resolver DECLARA: I. Improcedente el recurso de casación que por error de derecho en la calificación de los hechos constituyendo delito y por error de derecho en la apreciación que fue interpuesto por Carlos Alberto Aguirre Valdéz; II.- Pr