10071987 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 10071987 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
10/07/1987 - PENAL Recurso de casación interpuesto por Heberto Fernando Brol Cortinas, en su calidad de Gerente de "EMPRESA AGRÍCOLA SAN FRANCISCO COTZAL, SOCIEDAD ANÓNIMA", contra el fallo dictado por la sala Décima de la Corte de Apelaciones, de fecha ocho de septiembre de mil novecientos ochenta y seis.
DOCTRINA: Para que se pueda analizar el recurso interpuesto por error de derecho en la apreciación de la prueba, es obligado que en el planteamiento se individualice la que se denuncia, indicando en qué consiste la valoración errónea que pueda afectar la legalidad del fallo y señalar los artículos e incisos de la ley que hayan sido violados, los que deben ser congruentes con la prueba atacada, expresando las razones y motivos de la infracción.
LEYES ANALIZADAS: Artículo 745 numeral VIII del Código Procesal Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diez de julio de mil novecientos ochenta y siete. Se tiene a la vista para sentencia el recurso de casación interpuesto por Heberto Fernando Brol Cortinas, en su calidad de Gerente de "EMPRESA AGRÍCOLA SAN FRANCISCO COTZAL, SOCIEDAD ANÓNIMA", contra el fallo dictado el ocho de septiembre de mil novecientos ochenta y seis por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, en el proceso penal que por los delitos de ESTAFA MEDIANTE INFORMACIONES
CONTABLES, APROPIACIÓN Y RETENCIÓN INDEBIDAS CONTINUADA Y FALSEDAD MATERIAL, se
instruyó contra MARIO ÁNGEL MEDINILLA HERRERA en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Penal de este departamento. El encausado, es de los datos de identificación personal que se consignan en el proceso en donde además, figuran como sujetos procesales: acusador particular: el recurrente: acusador oficial: el Ministerio Público: ofendidos: el acusador particular y los señores: Clara Luz Weller Prado o Lucy Weller Prado y Federico Timeus Barrientos y defensor el abogado Rolando Enrique Estévez Masella.
HECHOS OBJETO DEL PROCESO: Al procesado se le señalaron los hechos justiciables siguientes: A) "Porque usted MARIO ÁNGEL MEDINILLA HERRERA, desempeñando el Cargo de Contador General de Intercafé Sociedad Anónima, extendió en el mes de noviembre de mil novecientos ochentitrés, a favor de Intercafé Sociedad Anónima una certificación contable, contenida en una hoja de papel sellado de diez centavos de quetzal número L cinco millones ochocientos setenta y ocho mil novecientos diez y registro cuatrocientos cincuentiséis mil quinientos cincuentidós, aparentando una situación económica que no tenía dicha sociedad, haciendo constar que siete mil setecientos setenticuatro punto cincuentiséis quintales de café pergamino depositados en el Beneficio San Lázaro, Antigua Guatemala, eran propiedad de Intercafé Sociedad Anónima, poniéndole a dicha certificación fecha catorce de noviembre de mil novecientos ochentitrés, anterior a la fecha en que esta hoja fue vendida por la Dirección General de Rentas Internas a la
señora Alma Azucena Díaz L., quien la compró con fecha treinta y uno de enero de mil novecientos ochenticuatro, lo cual hizo faltando a la verdad, ya que el café depositado era de ajena pertenencia". B) "Porque usted MARIO ÁNGEL MEDINILLA HERRERA, como Contador General de Intercafé Sociedad Anónima, tenía conocimiento que Intercafé Sociedad Anónima recibió del señor FEDERICO TIMEUS BARRIENTOS, la cantidad de mil cuatrocientos ochentisiete punto ochentinueve quintales de café pergamino de retención en depósito, el cual fue almacenado en las bodegas de Almacenadora de Occidente Sociedad Anónima, Compañía Almacenadora Sociedad Anónima y Almacenadora del País Sociedad Anónima, ALDOSA, COALSA Y ALPASA respectivamente, y en perjuicio del señor Timeus Barrientos, extendió certificaciones contables falsas a favor de Intercafé Sociedad Anónima, haciendo constar que dicho café era propiedad de Intercafé Sociedad Anónima, cooperando así con dicha sociedad para apropiarse del café depositado, bajo esa condición por sus legítimos propietarios". C) "Porque usted MARIO ÁNGEL MEDINILLA HERRERA, como Contador General de Intercafé Sociedad Anónima, tenía conocimiento que Intercafé Sociedad Anónima recibió de la señora LUCY WELLER PRADO o CLARA LUZ WELLER PRADO, la cantidad de cuatro mil setecientos quintales de café pergamino de retención en depósito, el cual fue almacenado en las bodegas de Compañía Almacenadora Sociedad
Anónima y Almacenadora de Occidente Sociedad Anónima, COALSA y ALDOSA respectivamente, y en perjuicio de la señora Weller Prado, extendió certificaciones contables falsas a favor de Intercafé Sociedad Anónima, cooperando así con dicha sociedad para apropiarse del café depositado bajo esa condición por sus legítimos propietarios". D) "Porque usted MARIO ÁNGEL MEDINILLA HERRERA, como contador General de Intercafé Sociedad Anónima, tenía conocimiento que Intercafé Sociedad Anónima recibió del señor HEBERTO FERNANDOBROL CORTINAS, la cantidad de cuatro mil cuatrocientos quince punto setentitrés quintales de café pergamino de retención, en depósito, el cual fue almacenado en las bodegas de Almacenadora del País, Sociedad Anónima, ALPASA, y en perjuicio del señor Brol Cortinas extendió certificaciones falsas a favor de Intercafé Sociedad Anónima, cooperando así con dicha sociedad para apropiarse del café depositado bajo esa condición por sus legítimos propietarios." E) "Porque usted MARIO ÁNGEL MEDINILLA HERRERA, desempeñando el cargo de Contador General de Intercafé Sociedad Anónima, extendió el catorce de noviembre de mil novecientos ochentitrés, en favor de Intercafé Sociedad Anónima la certificación contable contenida en la hoja de papel sellado de diez centavos de quetzal número L cinco millones ochocientos setenta y ocho mil novecientos diez, registro cuatrocientos cincuentiséis mil quinientos cincuentidós, haciendo constar hechos falsos, como que siete mil setecientos
setenticuatro mil punto cincuentiséis quintales de café pergamino, depositados en el beneficio San Lázaro de Antigua Guatemala, eran propiedad de Intercafé Sociedad Anónima, resultando por su acción perjudicados los distintos caficultores del país." F) "Usted MARIO ÁNGEL MEDINILLA HERRERA, cuando prestaba sus servicios profesionales como Contador General de la entidad jurídica ""INTERCAFÉ, SOCIEDAD ANÓNIMA"", elaboró una certificación contable, mediante la cual aseguró que la entidad era propietaria exclusiva de siete mil setencientos setenta y cuatro punto cincuenta y seis quintales de café pergamino, de primera clase, con destino exclusivo para exportación, en espera de cuota de la cosecha mil novecientos ochenta y tres, mil novecientos ochenta y cuatro, con un valor unitario de setenta quetzales el quintal; y un valor total de quinientos cuarenta y cuatro mil doscientos diecinueve quetzales con veinte centavos, la cual extendió a Almacenadora del País, Sociedad Anónima, y los cuales se encontraban en el Beneficio San Lázaro, ubicado en Antigua Guatemala, aseveraciones éstas totalmente falsas, que fueron extendidas con fecha catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, en la hoja de papel sellado con número L cinco millones, ochocientos setenta y ocho mil novecientos diez, y de registro, cuatrocientos cincuenta y seis mil quinientos cincuenta y dos, ya que esta hoja de papel sellado, fue vendida en la Dirección General de Rentas, hasta el día treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, es decir, con posterioridad a los datos que usted asentó falsamente con
fecha anterior; consecuentemente asentando un hecho falso que el mismo documento debía probar, atentando con este hecho contra la fe pública". Hechos que el procesado no aceptó.
RESUMEN DE LA SENTENCIA: La sentencia recurrida en casación: I, CONFIRMA la de primer grado con las reformas siguientes: reduce la pena impuesta al procesado Mario Angel Medinilla Herrera a dos años y tres meses de prisión, conmutable en su totalidad; le condena a pagar cincuenta quetzales en concepto de responsabilidades civiles, que traducidas en multa ingresarán a los fondos privativos del Organismo Judicial, que deberá hacer efectiva dentro del término de tres días; la adiciona concediéndole el beneficio de la suspensión de la pena impuesta, conforme las condiciones señaladas en fallo. "II. CONFIRMA el auto apelado en su inciso III, con la adición de que se deja abierto procedimiento penal en contra de Paul Rudiger Krupp Schulz, en su calidad de representante legal de la entidad Intercafé, Sociedad anónima, y la REVOCA, en sus incisos I y II y resolviendo conforme a derecho: a) No ha lugar a ampliar la sentencia en el sentido de dejar abierto procedimiento penal en contra de la entidad Almacenadora del País, Sociedad Anónima; y b) Por improcedente no ha lugar a ampliar la sentencia en el sentido de absolver al procesado Mario Angel Medinilla Herrera del delito de Falsedad Material".
Para llegar a tales conclusiones dicho tribunal estimó: a) la prueba anticipada efectuada por el Juez tercero de Primera Instancia Civil en las oficinas centrales de la empresa Intercafé, Sociedad anónima; b) informe
rendido por la Dirección General de Rentas Internas en relación a la fecha en que se vendió la hoja de papel del sello de diez centavos número L cinco millones ochocientos setenta y ocho mil novecientos diez, registro: cuatrocientos cincuenta y seis mil quinientos cincuenta y dos; c) la certificación extendida por el procesado el catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, en la hoja de papel antes descrita, que según certificación extendida por la Dirección General de Rentas Internas, "fue vendida a la señora Alma Azucena Díaz L. el día 31 de enero de 1984"; d) el dictamen, en prueba de expertos, rendido por Perito Grafotécnico; e) el reconocimiento judicial practicado en Almacenadora del País, Sociedad Anónima y f) la declaración indagatoria del procesado. De su análisis y valoración, concluye que es procedente la absolución del procesado "por falta de plena prueba, de los hechos justificables que se le señalaron y a que se refieren los literales A), B), C), D) y E), no sucediendo lo mismo respecto al hecho justiciable identificado con la literal F) en lo relativo a que se extendió certificación contable con fecha catorce de noviembre de mil novecientos ochentitrés, lo que era imposible dado que el papel sellado en que la extendió y que aparece identificado en autos fue vendido por la Dirección General de Rentas Internas el treinta y uno de enero de mil novecientos ochenticuatro, lo que así aparece probado con la certificación extendida por el subsecretario de dicha Dirección, y además establecida la
identidad de la fotocopia de dicha certificación extendida su original por dicho procesado con el dictamen rendido por el Perito Grafotécnico Desiderio Menchú Escobar, peritaje que lo concreta sobre que es evidente que hay total identidad escritural entre la firma del original de la certificación contable dicha y la reproducción en fotocopia referida, sobre la que el procesado Medinilla Herrera, en su indagatoria, se produjo en forma reticente al haber dicho que como no tiene en mente haber extendido esa certificación desconoce si el papel sellado en que fue extendida se vendió hasta el treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y cuatro y que también dijo, al ponerle a la vista la susodicha fotocopia, que tiene duda haberla extendido por estarcontenida en una fotocopia. En tal virtud, sí es procedente, en cuanto a ese hecho y en este aspecto un pronunciamiento condenatorio, razones por las que se mantiene la sentencia que se examina".
RECURSO DE CASACIÓN: La Empresa Agrícola San Francisco Cotzal, Sociedad Anónima, con el auxilio del abogado Manfredo Aníbal Fernández Morales, interpuso recurso de casación por MOTIVO DE FONDO e invocó como casos de procedencia ERROR DE DERECHO Y ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS, contenidos en el numeral VIII del artículo 745 del Código Procesal penal. Señaló como infringidos en cuanto al error de derecho, los artículos: 1, 10, 11, 35 párrafo primero, 36 numeral 1, 38, 42, 70, y 71 numeral 1, 112,
113, 114, 119, 263, 271, 272, 321, y 325 del Código Penal; 24, 30, 31, 36, 38, 67, y 68 párrafo primero, 77 párrafo primero, 86, 475, 498 párrafo primero, 500, 557 párrafo segundo, 591 y 183 párrafo primero, 190 numeral IV inciso f), 635, 641, 638 y 639 en sus dos párrafos, 658, 663 a 668, 669, 694, 695, 696 numerales I) y II), 709, 710 del Código Procesal Penal; 2, 3, 158 y 159 Ley del Organismo Judicial, exponiendo como razones las siguientes: I.- EN CUANTO AL ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: A) Afirma la recurrente que, "la prueba que se individualiza y analiza en los Considerandos. Del análisis y Valoración de la Prueba y de la culpabilidad o inocencia del procesado, y el denominado: De la Apertura de Procedimiento, teniendo presente la prueba, se le niega el mérito que la ley le da y concluye confirmando la sentencia recurrida, absolviendo al procesado... de los hechos justiciables A), B), C), D), y E), condenándolo únicamente por el hecho justiciable identificado por la letra F), o sea Falsedad Ideológica, teniendo pleno valor probatorio la prueba documental que analiza e identifica, conforme los artículos 657 y 658 del Código Procesal Penal, que producen plena prueba contra el sindicado, pues no fueron impugnados; no fueron
invalidados con otra prueba documental que estableciera lo contrario o les restó el mérito probatorio que la ley les atribuye; sólo se limitó en su declaración indagatoria y ampliación... a negar su participación en los hechos imputados, y negar los hechos justiciables formulados... a no aportando prueba alguna de su parte, y conforme la doctrina del artículo 635 del Código Procesal Penal, los sujetos procesales tienen la carga de la prueba para demostrar sus pretensiones. Al no admitirlo así la Sala sentenciadora violó los artículos 657, 658, 635, 638, 639, 641, 669, 679, y 695 del Código Procesal Penal, pues quedó probado con la prueba documental analizada que se individualiza y el peritaje del abogado Desiderio Menchú Escobar; documentos acompañados a la querella y su ampliación e individualizados en las mismas, así como reconocimientos judiciales...; informe del Ministerio de Finanzas (del diez de mayo de mil novecientos ochenta y cinco), y certificaciones que obran a folios ciento cincuenta y seis, y del ciento sesenta al ciento noventa y nueve, de los autos, la comisión de los delitos de Estafa Mediante Información Contable y de Apropiación y Retención Indebidas, además de la Falsedad Ideológica, contra el sindicado Mario Angel Medinilla Herrera, por lo que procede casar el fallo recurrido, imponiéndole la pena que corresponda a éstos delitos, las accesorias de ley,
condenándolo al pago de la responsabilidad civil, de acuerdo con el daño causado, el perjuicio recibido; la trascendencia y consecuencias del delito, conforme la doctrina del artículo 86 del Código Procesal Penal, que en este caso fue violado, así como los artículos 10, 11, 13, 35 y 36 numeral I), 38, 41, 42, 69, 112, 113, 263, 271, y 272 del Código Penal, violados por inaplicación. B) La Sala también incurrió en el error denunciado, " al revocar lo relativo a dejar abierto el procedimiento contra Almacenadora del País, Sociedad Anónima, representada por Ricardo Raúl Tejada Wyld o Raúl Tejada Wyld con la tesis de que al ser indagado éste... se ordenó su libertad provisional, bajo caución juratoria y arraigo, la que confirmó la Sala jurisdiccional, y que de esa fecha a la presente -la del fallo recurridono se lograron otros medios de convicción que pudieran variar su situación jurídica, lo que no está ajustado a las constancias procesales, especialmente los que la Sala analiza e individualiza, especialmente el reconocimiento judicial en ALPASA... y con el peritaje rendido por el Abogado Desiderio Menchú Escobar, y la certificación que obra en autos (folios 160 a 199, expedida por la Secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia Ramo Civil, de fecha 5 de octubre de 1984) de la Prueba Anticipada promovida por Lucy Weller Prado... y el recurrente, donde se estableció que la certificación falsa está adherida al expediente de solicitud
de depósito presentada por Intercafé, Sociedad Anónima, en perjuicio del patrimonio de sus propietarios (del café en oro objeto del depósito; de retención, cuyos nombres constan en el anexo respectivo, entre ellos San Francisco Cotzal, Sociedad Anónima); solicitud de fecha catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, acreditando la propiedad del café en oro objeto del depósito con hoja de papel sellado del valor de diez centavos vendida hasta el día treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y cuatro a la señora Alma Azucena Díaz L... por lo que también en este caso la Sala... incurrió en el error de derecho denunciado, pues la prueba documental que analiza e individualiza y la señalada anteriormente produce fe y hace plena prueba, toda vez que no fue inpugnada; ni se enervó su valor probatorio con otra prueba documental, no siendo valedero el argumento del señor Tejada Wyld de que no era necesaria tal certificación -falsapara emitir el certificado de depósito número un mil novecientos veintitrés (1923) el ANEXO, y el bono de prenda, ya que todo depositante conforme a la ley de Almacenes Generales y su Reglamento, debe acreditar la propiedad de los bienes objeto del depósito, tanto es así que en la solicitud se indica que ésta propiedad se acredita con ""certificación contable"" la falsa, adherida al expediente, por lo que la Sala...violó los artículos 657, 658, 635, 638, 639, 641, 669, 679, y 695 del Código Procesal Penal; y los artículos 10, 11, 13, 35, y 36
numeral I), 38, 41, 42, 112, 113, 263, 271, 272, y 325 del Código Penal, porque Almacenadora del País, Sociedad Anónima, hizo uso de documentos falsos para emitir el certificado de depósito ya relacionado, su Anexo y el Bono de Prenda a favor de Intercafé, Sociedad Anónima, a sabiendas de que no era el propietariodel mismo, sino que a su vez lo había recibido en depósito, retención de sus verdaderos propietarios que se individualizan en el anexo respectivo, quienes en ningún momento autorizaron su pignoración o que se dispusiera de su propiedad en cualquier forma, pues sólo estaban en espera de cuota de exportación, autorizada por... ANACAFE, La Sala sentenciadora teniendo a la vista la prueba que se analiza e individualiza en los considerandos respectivos, no les dio el valor probatorio que tienen, en toda su extensión, por lo que procede casar el fallo recurrido". II EN CUANTO AL ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: Porque la Sala, sentenciadora, al condenar a Mario Angel Medinilla Herrera únicamente por el hecho justiciable señalado con la letra F), "omitió darle pleno valor probatorio que tienen los documentos acompañados a la querella y su ampliación; reconocimientos judiciales en Aldosa; informe del Ministerio de Finanzas Públicas; certificación expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Ramo Civil (de fecha 5 de octubre de 1984, Prueba Anticipada número 8554 Notificador 2), y tergiversar el contenido de la
certificación contable extendida por Mario Ángel Medinilla Herrera con fecha catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, y la solicitud de depósito, de esa fecha presentada por Intercafé, Sociedad Anónima, a la Almacenadora del País, Sociedad Anónima, donde se indica que se acredita la propiedad por Intercafé, Sociedad Anónima, con dicha certificación, pues si no se hubiera omitido el análisis de los primeros y tergiversado el valor probatorio de los segundos, y se hubiera dado el valor probatorio que tienen, pues no fueron impugnados ni se presentó prueba en contrario, no se hubiera absuelto a Mario Angel Medinilla Herrera de los delitos de Estafa Mediante Información Contable y de Apropiación y Retención Indebida, y no se hubiera revocado lo relativo a dejar abierto el procedimiento penal contra Almacenadora del País, Sociedad Anónima que hizo uso de un documento falso, para respaldar la emisión del certificado de depósito un mil novecientos veintitrés, su anexo y bono de prenda a favor de Intercafé, Sociedad Anónima, a sabiendas que el café era de retención, en depósito, lo que demuestra de modo evidente la equivocación del juzgador, pues se llegó a establecer que después de dejar en libertad provisional... al señor Tejada Wyld, se recibieron otras pruebas que no fueron desvirtuadas ni impugnadas por el debido proceso; que producen plena prueba; no desvirtuando el uso de documentos falsos, razón por la que procede casar el fallo...".
ALEGATOS: El día señalado para la vista, los interesados alegaron de palabra y por escrito, reiterando las razones que a su juicio respaldan sus respectivas posiciones jurídicas en el recurso que hoy se resuelve.
CONSIDERANDO: La recurrente fundamenta su recurso en los dos submotivos contenidos en el numeral VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal, por y, lo que procede analizarlos en el orden en que fueron planteados.
En cuanto al error de derecho en la apreciación de la prueba, esta Cámara estima; que para que el Tribunal de Casación pueda entrar a conocer el fondo del recurso que se interponga por dicho submotivo, es obligado que en su planteamiento: Se individualice el medio de prueba en el que se estima se produjo el error; Se indique en qué consiste la valoración errónea que pueda afectar la legalidad del fallo; Y. Se señalen los artículos e incisos de la ley que se estimen violados, los que deben ser congruentes con la prueba atacada, expresando las razones y motivos de la infracción. En el presente caso, el planteamiento de la recurrente adolece de los siguientes defectos: ANo individualiza los medios de prueba en los cuales; según su denuncia, la Sala recurrida pudo equivocar su valoración, pues afirma que tal error se dio: a) al negar la sentencia el mérito que la ley da a toda la prueba que en la misma se individualiza y analiza; b) porque el procesado se limitó a negar su participación en los hechos que le fueron imputados "no
aportando prueba alguna de su parte" como era su obligación conforme la doctrina del artículo 635 del Código Procesal Penal, por lo que al no admitirlo así la Sala, violó los artículos 657, 658, 635, 638, 639, 641, 669, 679 y 695 del Código Procesal Penal, porque quedó probada la comisión de los delitos por los que se siguió el proceso, con el peritaje de Desiderio Menchú Escobar, los documentos acompañados a la querella y su ampliación, reconocimientos judiciales, informe del Ministerio de Finanzas y certificaciones que obran "a folios ciento cincuenta y seis y del ciento sesenta al ciento noventa y nueve de los autos", por lo que procede casar el fallo, imponiendo la pena que corresponde a tales delitos conforme la doctrina del artículo 86 del Código Procesal Penal" que en este caso fue violado, así como los artículos 10, 11, 13, 35 numeral I), 38, 41, 42, 69, 112, 113, 263, 271, y 272, del Código Penal por inaplicación; c) al no dejar abierto el procedimiento contra Almacenadora del País, Sociedad Anónima, sin tomar en cuenta el reconocimiento judicial en ALPASA, el peritaje de Desiderio Menchú Escobar, las certificaciones del Juzgado Tercero de Primera Instancia del ramo civil de la Prueba Anticipada promovida por Lucy Weller Prado y la recurrente y la solicitud de fecha catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y tres que
acredita la propiedad del café en oro objeto del depósito, pues tal prueba produce fe y hace plena pruebatoda vez que no fue impugnada, violando el fallo los artículos 657, 658, 635, 638, 639, 641, 669, 679, y 695, del Código Procesal Penal y los artículos 10, 11, 13, 35, 36 numeral I), 38, 41, 42, 112, 113, 263, 271, 272, y 325 del Código Penal, "porque Almacenadora del País, Sociedad Anónima, hizo uso de documentos falsos para emitir el certificado de depósito ya relacionado, su Anexo y el Bono de Prenda a favor de Intercafé, Sociedad Anónima a sabiendas que no era propietario del mismo, sino que a su vez lo había recibido en depósito, retención de sus verdaderos propietarios que se individualizan en el anexo respectivo", quienes no autorizaron su pignoración o que se dispusiera del mismo, por lo que la "Sala sentenciadora teniendo a la vista la prueba que analiza e individualiza en los considerandos respectivos, no les dio el valor probatorio que tienen, en toda su extensión, por lo que procede casar el fallo". BNo formula tesis cuyos razonamientos enlazados con la ley citada como violada, permitiera analizar en qué consiste - a juicio de la recurrente - la valoración de cada prueba que pueda afectar la legalidad del fallo; Y C.- Finalmente, la recurrente tampoco identifica la ley violada pues, para llenar tal requisito en casación, no basta con afirmar que la autoridad recurrida infringió una serie de artículos e incisos de cualquier ley, sino
que deben citarse normas procesales que contengan reglas de estimativa probatoria, congruentes con cada medio de prueba que en casación se pide se revise su valoración; y, expresar la forma cómo se cometió tal infracción en cada uno de los artículos e incisos señalados, todo lo cual se omitió en este caso. II.- La recurrente denuncia también error de hecho en la apreciación de la prueba, que fundamenta en que el tribunal de segundo grado: AAl condenar al procesado únicamente por el delito de Falsedad Ideológica, omitió darle pleno valor probatorio" a los documentos acompañados a la querella y su ampliación; reconocimientos judiciales en Aldosa; informe del Ministerio de Finanzas Públicas y a la certificación expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Civil "(de fecha 5 de octubre de 1984, prueba anticipada número 8554 notificador 2)", lo que pone en evidencia que la Sala recurrida no las ignoró u omitió en su análisis, que es el presupuesto para que se configure el error de hecho, que denuncia la recurrente. BY al tergiversar el contenido de la certificación contable extendida por el procesado con fecha catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, y la solicitud de depósito; de la misma fecha presentada por Intercafé, Sociedad Anónima, a la Almacenadora del País, Sociedad Anónima, donde se indica que se acredita la propiedad por Intercafé, Sociedad Anónima, con dicha certificación. Planteamiento que es antitécnico e impide el análisis del caso, pues la recurrente no indica en qué consiste la tergiversación.
Por las razones apuntadas anteriormente, este Tribunal concluye que el recurso de casación, interpuesto por error de derecho y error de hecho en la valoración de la prueba, debe desestimarse.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 33, 182, 193, 244, 259, y 741 numeral V, 745 numeral VIII y 759 del Código Procesal Penal; 32, 38, inciso 2, 157, 158, 159 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, declara improcedente el recurso de casación interpuesto por Heberto Fernando Brol Cortinas, en su calidad de Gerente de EMPRESA AGRÍCOLA SAN FRANCISCO COTZAL, SOCIEDAD ANÓNIMA y en consecuencia, le impone una multa de cincuenta quetzales que deberá hacer efectiva inmediatamente de notificado.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes. Edmundo Vásquez Martínez, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia. Mario Pellecer Molina, Magistrado Vocal Segundo de la Corte Suprema de Justicia. Hugo González Caravantes, Magistrado Vocal Cuarto de la Corte Suprema de Justicia. Martha Lupe Meneses de Jauregui, Magistrado Vocal séptimo de la Corte Suprema de Justicia. Ante Mi: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.