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10071987 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
10071987 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

10/07/1987 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por MANFRED HERRMANN, único apellido, en su calidad de Gerente y Representante Legal de la entidad "SEDRA REPUESTOS DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA", contra la sentencia de fecha veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y seis, emitida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

DOCTRINA: De conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política de la República, la finalidad del recurso o proceso contencioso administrativo lo constituye la revisión de la juridicidad de la suma de los actos que conforman el caso que se somete a conocimiento del Tribunal.

El Tribunal de lo Contencioso Administrativo de manera alguna puede desestimar pruebas que le han sido rendidas en tiempo y forma, con base en actos u omisiones que se hayan producido dentro del procedimiento administrativo. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, diez de julio de mil novecientos ochenta y siete. Se tiene a la vista para resolver el Recurso de Casación por motivo de fondo, interpuesto por MANFRED HERRMANN, único apellido, en su calidad de Gerente y Representante Legal de la entidad "SEDRA REPUESTOS DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA", bajo la Dirección y Procuración de los Abogados Fernando José Quesada Toruño y Jorge Escobar Feltrín, contra la sentencia de fecha veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y seis, emitida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia recurrida fue emitida dentro del Recurso Contencioso Administrativo número setenta y cuatro guión ochenta y cinco, interpuesto por el ahora recurrente, en representación de la entidad precitada, contra la resolución número cero tres mil novecientos sesenta, registro cero dos mil seiscientos quince guión ochenta y cuatro, dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas, el diez de abril de mil novecientos ochenta y cinco. El fallo de mérito contiene una síntesis del contenido del expediente administrativo correspondiente y refiere que: En -auditoría practicada a la Declaración Jurada de Renta, presentada por la entidad "Sedra Repuestos de Guatemala, Sociedad Anónima", por el período impositivo del primero de julio de mil novecientos setenta y ocho al treinta de junio de mil novecientos setenta y nueve, se le formularon ajustes al Impuesto Sobre la Renta, después de esperar tres meses para que presentara la documentación cuya falta los originó. De los ajustes formulados, se corrió audiencia a la entidad contribuyente, por el término de quince días, para que se manifestara sobre los mismos, lapso que se prorrogó por quince días más; la audiencia fue evacuada en tiempo, oportunidad en la que el contribuyente manifestó su inconformidad, solicitando que se dejara sin efecto los ajustes formulados, pero en resolución número diecisiete mil setecientos ochenticuatro, de fecha veinte de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro, la Dirección General de Rentas Internas aprobó la

liquidación formulada de renta imponible. El representante legal de la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria contra la resolución relacionada, el cual fue declarado sin lugar, en resolución número cero tres mil novecientos sesenta, registro cero dos mil seiscientos quince guión S guión tres guión ochenta y cuatro emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas, con fecha diez de abril de mil novecientos ochenta y cinco. Respecto al Contencioso Administrativo, el fallo recurrido refiere que la entidad contribuyente, a través de su Representante Legal, interpuso dicho recurso contra la resolución que ha quedado debidamente relacionada, oportunidad en la que expuso sus propios argumentos y solicitó, entre otras cosas, que al dictar sentencia se revocara la resolución administrativa impugnada y consecuentemente se dejaron sin efecto el ajuste y multas formuladas en su contra. El Tribunal al admitir para su trámite el memorial de impugnación, corrió audiencia por el término de nueve días, al Ministerio de Finanzas Públicas y al Ministerio Público. El primero contestó la demanda en sentido negativo y argumentó que al practicarse la revisión, la entidad contribuyente no tenía la documentación requerida; en tanto que el Ministerio Público no evacuó la audiencia por lo que en su rebeldía se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo y se abrió a prueba el recurso por el término de quince días. El fallo recurrido en su parte considerativa, analiza los siguientes puntos: a) que la ley de la materia establece

que al efectuarse un ajuste fiscal, la entidad fiscalizadora confiere audiencia por el término de quince días, para que el contribuyente se oponga, debiendo acompañar los medios de convicción que tiendan a desvanecer el ajuste decretado y si no se tuvieren dichas pruebas, podrá solicitarse una prórroga por otrosquince días, pasado este término la aportación de pruebas deviene improcedente dado que tal derecho ha precluído. En el caso bajo análisis se hizo valer oposición en tiempo pero se omitió aportar la prueba documental necesaria para desvanecer el ajuste mencionado, acompañando al memorial de impugnación, un detalle de las pólizas de importación, facturas, recibos y liquidación de pedidos, argumentando que se hacía de esa manera por lo voluminoso de las pruebas, consistente en archivos y documentos contables, dicho argumento no es valedero pues debió presentarse la documentación correspondiente; b) la prueba ofrecida en el recurso de revocatoria también deviene irrelevante, pues dicho recurso no contempla fase convictiva alguna, debiéndose hacer la estimación únicamente con las pruebas aportadas en su oportunidad procesal, razones por las cuales el Ministerio de Finanzas Públicas, resolvió correctamente; c) el expediente administrativo y el examen de libros de contabilidad de la entidad contribuyente, son pruebas que carecen de relevancia convictiva por su extemporaneidad dado que las mismas debieron aportarse en las diligencias administrativas, pues en la fase de prueba del Contencioso Administrativo la prueba sirve para acreditar,

reforzar o robustecer las aportadas en la fase administrativa o bien acreditar que fueron erróneamente estimadas por la autoridad administrativa correspondiente. Con base en las consideraciones sintetizadas, el fallo recurrido en su parte resolutiva declara: I) Sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo y en consecuencia confirma la resolución administrativa impugnada; II) No se hace especial condena en el pago de costas; III) Repóngase el papel empleado al sellado de ley, con inclusión de la multa incurrida. No se hace necesaria la rectificación de los hechos porque los mismos han quedado debidamente relacionados. PUNTOS OBJETO DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Establecer si la resolución administrativa impugnada, fue emitida conforme la ley y consecuentemente, si la misma obliga a la entidad recurrente a hacer efectivo el pago de los ajustes formulados.

EXTRACTO DE LAS PRUEBAS: El Contencioso Administrativo fue abierto a prueba, lapso durante el cual se rindieron las siguientes pruebas: A) Por el recurrente: documentos, exhibición de Libros de Contabilidad; B) Por el Ministerio de Finanzas Públicas: Documentos y presunciones; C) Por el Ministerio Público: ninguna.

ALEGACIONES DE LAS PARTES: El recurrente interpone su casación por motivo de fondo invocado como submotivo de procedencia, la interpretación errónea de leyes aplicables y error de Derecho en la apreciación de la prueba, contenidos en los incisos 1 y 2 del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, señalando como infringidos en relación

al primero de los submotivos invocados, los artículos 46 y 48 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; 9 y 11 de la Ley del Organismo Judicial; en cuanto al segundo de los submotivos citados, estima infringidos los artículos 127 y 128 inciso 5, 186 primer párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil; 86 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y 133 de su Reglamento.

Sostiene el recurrente: a) que si el Tribunal sentenciador hubiera interpretado correctamente los artículos 46 y 48 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, no hubiese infringido los artículos 9 y 11 incisos 1 y 4 de la Ley del Organismo Judicial y como consecuencia no habría llegado a considerar que el derecho de aportar pruebas por parte de su representada había precluído, ya que el Contencioso Administrativo es un proceso donde se permite a las partes aportar nuevas pruebas aunque no las hubiera presentado en el procedimiento administrativo; b) respecto del segundo submotivo de procedencia invocado, arguye que el Tribunal infringió las normas citadas, al negar eficacia probatoria plena al expediente administrativo correspondiente y libros de contabilidad, sosteniendo que si el Tribunal sentenciador hubiera dado esas pruebas el valor que legalmente les corresponde, tendría qué haber declarado con lugar el recurso interpuesto. Finalmente el recurrente formuló sus peticiones, solicitando entre otras cosas que al dictar sentencia se declare: con lugar el presente recurso, se case el fallo impugnado, procedente el recurso Contencioso Administrativo del que se ha hecho

mérito y, consecuentemente, se deje sin efecto la resolución administrativa cero tres mil novecientos sesenta registro cero dos mil seiscientos quince guión S guión tres guión ochenta y cuatro, emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas, el diez de abril de mil novecientos ochenta y cinco. Para la vista fue fijada la audiencia del día veintinueve de mayo del corriente año a las once horas, oportunidad en la que las partes presentaron sendos alegatos escritos. El recurrente ratificó cada uno de los puntos que fundamentan su recurso y solicitó que al resolver se declare con lugar el mismo. El Ministerio de Finanzas Públicas, se opuso solicitando que al resolver se desestime el Recurso de mérito y se condene en costas al interponente. A la vista compareció el Abogado del Ministerio de Finanzas Públicas, Francisco de Jesús Coloma Estrada, quién presentó además alegato in-voce, ratificando cada uno de los puntos que fundamentan la oposición de dicho Ministerio.

CONSIDERANDO: La parte recurrente invoca como fundamento de su casación la existencia en la sentencia impugnada, de dos vicios que enuncia en este orden: "interpretación errónea de las leyes aplicables" y "error de derecho en laapreciación de la prueba", lo que hace suponer que deben ser resueltas en el orden de su proposición. Sin embargo, este Tribunal después de analizar ambas proposiciones estima pertinente resolver en primer lugar la propuesta de último, por la circunstancia de encontrar que la misma da base para casar la sentencia

recurrida y, en esa virtud, hace innecesario entrar a conocer el fondo del otro submotivo alegado. En efecto, esta Cámara estima que en la sentencia recurrida se da el vicio denunciado de error de derecho en la apreciación de la prueba, por cuanto que el Tribunal sentenciador desestima la prueba rendida con base en la tesis de que se operó una preclusión procesal dentro del procedimiento administrativo en relación con la prueba, al no haber rendido ésta, la parte recurrente conjuntamente con el escrito por medio del cual evacuó la audiencia de impugnación del cargo o ajuste que se le formuló, ni dentro del período de prueba que el procedimiento administrativo tiene previsto para el caso de que no se puedan acompañar las pruebas con el aludido escrito. Con el argumento antes reseñado que sirvió de base al Tribunal sentenciador para desestimar las pruebas, o sea la supuesta preclusión operada en el procedimiento administrativo, ha trasladado una institución procesal al campo del procedimiento puramente administrativo, para hacerle luego surtir efectos en materia judicial, con lo cual desvirtúa la naturaleza de juicio contradictorio que realmente tiene el llamado por nuestra legislación "Recurso Contencioso-Administrativo", dentro del cual la parte actora, o recurrente, tiene el legítimo derecho de exponer sus hechos y, por ende, de proponer los hechos constitutivos de su pretensión, de proponer y rendir la prueba de los mismos, de invocar el derecho en que se funda y de formular las peticiones que a su interés convenga, todo ello ajustado estrictamente a nuestra ley. Consiguientemente, el

Juzgador está obligado a conocer y resolver en sentencia, con la debida congruencia, las pretensiones del actor en relación con las pruebas que rindió dentro del proceso contencioso-administrativo en función más no en subordinación, de lo ocurrido dentro del proceso administrativo. De conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política de la República, en su artículo 221, la función del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo "es de contralor de la juridicidad de la administración pública y tiene atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado", vale decir, que conforme a la norma constitucional el recurso o proceso contencioso-administrativo tiene por finalidad la revisión de la juridicidad de la suma de actos que conforman el caso que se somete a conocimiento del Tribunal. Ahora bien, el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo está obligado a resolver las pretensiones del recurrente o actor, de acuerdo con la diligencia y cuidado con que éste haya demostrado dentro del proceso la verdad de los hechos constitutivos de su pretensión, por lo que el Tribunal de manera alguna puede desestimar pruebas que le han sido rendidas en tiempo y forma, con base en actos u omisiones que se produjeron dentro del procedimiento administrativo. En esa virtud, resulta obvio que el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo jurídicamente, no podría desestimar las pruebas que le fueron ofrecidas y rendidas en tiempo y forma, con base en el argumento de la preclusión supuestamente operada en el procedimiento administrativo, por lo que al hacerlo

violó las normas relativas a la estimativa probatoria razón por la cual, como ya se dijo, se perfeccionó el submotivo alegado, por lo que debe casarse la sentencia recurrida y dictar el fallo que en derecho corresponde.

CONSIDERANDO: Para dictar la sentencia que en derecho procede, en el caso sub-judice, se tiene a la vista el expediente relativo al recurso o proceso contencioso-administrativo promovido por demanda presentada con fecha quince de julio de mil novecientos ochenta y cinco, por la entidad ahora recurrente de casación. Al analizar dicho expediente se encuentra, que la pretensión de la parte recurrente se funda en el hecho de que, según afirma, los documentos que según el ajuste o cargo que dio origen al expediente administrativo por ser supuestamente inexistentes, sí existen y los tiene en su poder, mismo que sirve de base o fundamento a las operaciones contables objeto del reparo o ajuste antes aludido.

Al hacer el examen conjunto y separado de las pruebas rendidas por la entidad recurrente dentro del proceso o recurso Contencioso-Administrativo, se arriba necesariamente a la conclusión de que la parte recurrente no cumplió con demostrar sus proposiciones de hecho, razón por lo que su pretensión no puede prosperar, deviniendo como una necesidad jurídica el declarar sin lugar el Recurso contencioso-administrativo en referencia. Esto es así, cuando se analiza cada una de las pruebas efectivamente producidas dentro del proceso, que se hizo por medio del escrito fechado el nueve de julio de mil novecientos ochenta y seis (folio

40 del expediente), lo cual se pasa a hacer a continuación: A) "El expediente administrativo y documentos agregados al expediente y antecedentes administrativos que motivaron este recurso", bajo cuya acápite se rindió. Esta prueba, evidentemente sólo es idónea para establecer la existencia del expediente administrativo, la causa que lo originó y las incidencias del mismo, es decir, que se evacuó la audiencia de impugnación, que se produjo una resolución confirmado el ajuste, que la recurrente interpuso recurso de revocatoria, que al tramitarse dicho recurso la recurrente presentó una serie de documentos en fotocopia y que la revocatoria fue declarada sin lugar. Para que los documentos originales incorporados al expediente administrativo pudieran surtir efectos dentro del proceso contencioso-administrativo, debían haber sido debidamente individualizados expresando lo que de ellos resulte. En cuanto a otros documentos, obrantes en poder de la recurrente, y que fundan su pretensión, debieron haber sido acompañados con el memorial de demanda, como ni lo uno ni lo otro se hizo en el presente caso y la prueba documental se redujo al expediente administrativo, resulta obvio que, siendola única prueba idónea de la proposición de hecho fundante de la pretensión, la de los propios documentos, para establecer la existencia de los mismos, dichos hechos no fueron probados por tal medio. B) "Libro Diario de Operaciones Diversas (Anexo I)", el cual fue examinado lo que el mérito del dictamen respectivo deberá ser evaluado conforme a las normas de la estimativa de los dictámenes de expertos. Y el aludido libro presentado al Tribunal para su examen y fotocopiado "los folios relativos a la prueba aportada en

el recurso", según se expresa en la razón de certificación del Tribunal, el cual deberá estimarse por esta Cámara en lo que respecta al mérito que objetivamente pueda producir. Tales evaluaciones se hacen así: a) En lo tocante al libro aludido, tomado per-se, no aporta ningún elemento de convicción a esta Cámara, por cuanto que en el mismo sólo se registran el número de orden y la fecha (día, mes y año) de cada Póliza correspondiente al rubro "Comprobante" y respecto de cada Póliza se consignan cifras correspondientes a gastos variables, gastos semifijos, y el total de tales gastos, sin indicar el origen ni razón de tal operación por lo que resulta incuestionable que para encontrarle algún sentido y darle algún valor al libro de mérito, se requiere necesariamente tener a la vista las aludidas pólizas. b) En cuanto al dictamen emitido por el experto antes aludido, cabe señalar, para este caso, la Corte no le atribuye valor probatorio, debido a lo siguiente: b-1. En primer término, porque la prueba que permite el Código Procesal Civil y Mercantil y que aplica supletoriamente al procedimiento contencioso-administrativo, es la de "los libros de contabilidad", toda vez que la contabilidad constituye un registro unitario, en el cual sus libros al igual que sus comprobantes, se interrelacionan de manera inescindible, por lo que para apreciar el valor probatorio de una contabilidad, en casos como el presente, constituye presupuesto sine-qua-non el preestablecer que la misma está llevada conforme a la ley, y, por supuesto, tener a la vista la totalidad de los

libros y comprobantes respectivos. En consecuencia, el examen aislado de un libro de contabilidad en este caso no puede llegar a constituir prueba. b-2. En la audiencia señalada para "el examen de los libros de contabilidad", por cierto no ofrecidos como prueba, según consta en el acápite de este apartado B), se registran dos hechos anómalos: primero, se da intervención en la audiencia a un tercero, quien aunque es abogado director no puede actuar como parte; y luego, que el experto "pone a disposición del Tribunal los libros de contabilidad" de la entidad recurrente, actuando como representante de ésta no como experto y, como tal, auxiliar del Tribunal. b-3. Además al examinar el dictamen emitido por el experto (folios del 56 al 59) se encuentra: primero, que el experto no tuvo a la vista los libros de contabilidad de la entidad recurrente, así como tampoco tuvo a la vista los documentos originales que respaldan o dan apoyo a las operaciones que registra la contabilidad en referencia, sino que únicamente tuvo a la vista el libro Diario de Operaciones Diversas, cuyo aspecto material se reseñó anteriormente, y como documentos de apoyo de las operaciones que registra ese libro, las fotocopias que presentó la recurrente en el expediente administrativo cuando se tramitaba el recurso de revocatoria, fotocopias que no fueron producidas como prueba dentro del proceso judicial por lo cual no gozan del principio de autenticidad que les atribuye el Código Procesal Civil y Mercantil a las fotocopias que se presentan al proceso y cuyos respectivos documentos no son redarguidos de nulidad o falsedad. Si lo

anterior no fuera suficiente para restarle credibilidad y aceptación al dictamen bajo análisis, nos encontramos con que el experto también tomó como base para su dictamen el dicho de un tercero, cual es una certificación expedida por un Perito Contador. De lo anterior se concluye, que el dictamen de mérito no lleva al ánimo del juzgador ningún elemento de convicción para que con él se tengan por probadas las aserciones que contiene el mismo, con tanta mayor razón cuando en autos no se ha establecido y menos con certeza, ninguno de los hechos que el Auditor da por ciertos, como no sea el de la existencia real de un "libro de Operaciones Diversas" que forma parte de la contabilidad de la recurrente, pero lo cual no constituye ningún hecho pertinente al proceso. C) "Certificación contable extendida por el Perito Contador David Franz Maldonado Morales (Anexo II)". Esta certificación, por tratarse de un documento expedido por un tercero, aún cuando su firma esté legalizada, carece de eficacia probatoria, por lo que el mismo no aporta ningún elemento de convicción al proceso. D) "Pruebas sobre los gastos de importación consistente en copias de las Pólizas de importación, liquidación de pedido al exterior, facturas y recibos que amparan las importaciones, equivalentes al ajuste formulado por la Dirección General de Rentas Internas (Anexo III)". Aunque en esta forma de rendirla no lo dice, es de suponer que se trata de documentos, los cuales está impedido de examinar este Tribunal, no sólo por no estar ofrecida en la demanda y por la forma imprecisa en que se produjo, sino por algo más importante, cual

es la imposibilidad física y material de hacerlo por no existir tales "pruebas" en el proceso, (Anexo III). E) Por último, la parte recurrente en su escrito de aportación de pruebas expresó que se tuvieran como pruebas de su parte las "presunciones legales y humanas que se derivan del estudio de las pruebas aportadas". Al respecto, esta Cámara estima: Que la única presunción legal aplicable al proceso bajo estudio es contraria a las pretensiones de la parte recurrente, toda vez que se trata de la presunción de veracidad establecida por el artículo 133 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, conforme a la cual se tienen por ciertos, pero admiten prueba en contrario, las actuaciones e informes que rindan los funcionarios y empleados fiscales, conforme a la cual se tiene por cierto el ajuste o cargo formulado a la recurrente y que originó el expedienteadministrativo respectivo. Y que al no haberse probado hechos en pro de las pretensiones de la recurrente, no puede deducirse consecuencia alguna capaz de integrar una presunción humana. Por todo lo anterior, es obligado reiterar la conclusión consignada al principio de este considerando, relativa a que debe declararse sin lugar el recurso contencioso-administrativo contra cuya sentencia se recurrió de casación; y eximir a la recurrente del pago de las costas, habida cuenta de la evidente buena fe con la que actuó.

LEYES APLICABLES: Artículos: 22, 23, 40, 41, 50 de Ley de lo Contencioso Administrativo; 88, 100, 106, 107, 108, 126, 127, 170,

177, 178, 186, 189, 194, 195 y 574 del Código Procesal Civil y Mercantil; 368, 376, 382 y 383 del Código de Comercio; 1, 2, 3, 9, 32, 38 inciso 2, 143, 157, 159 y 163 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y en las leyes citadas, CASA el fallo recurrido y resolviendo de conformidad con la ley, DECLARA: I) sin lugar el Recurso ContenciosoAdministrativo del que se ha venido haciendo mérito, interpuesto contra la resolución número cero tres mil novecientos sesenta registro cero mil seiscientos quince guión S guión tres guión ochenticuatro, de fecha diez de abril de mil novecientos ochenta y seis, dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas, y por ende, confirma dicha resolución; y, II) Exime a la recurrente del pago de las costas. Notifíquese y repóngase el papel empleado en la forma de ley, dentro del término de tres días, bajo apercibimiento de multa de diez quetzales; y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.

Edmundo Vásquez Martínez, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia. Oscar de León Aragón, Magistrado Vocal Tercero de la Corte Suprema de Justicia. Mario Roberto Morales Franco, Magistrado Vocal Quinto de la Corte Suprema de Justicia. Eduardo Castillo Montalvo, Magistrado Vocal Sexto de la Corte Suprema de Justicia. Rogelio Hernández, Magistrado Vocal Octavo de la Corte Suprema de Justicia. Ante mi: Víctor Manuel Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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