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10071989 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
10071989 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

10/07/1989 - PENAL Recurso de casación interpuesto por el abogado Eliseo Gómez Damman, defensor del procesado Ángel Ovidio Gómez Pérez, contra la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones.

DOCTRINA: Es defectuoso el recurso de casación que denuncia error de hecho en la valoración de varias declaraciones testimoniales, si se limita a señalar las posibles contradicciones en que incurrieron los testigos, sin formular hipótesis que las relacione con el fallo.

Leyes analizadas: artículos 745 numeral VIII del Código Procesal Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diez de julio de mil novecientos ochenta y nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por el abogado Eliseo Gómez Damman, defensor del procesado Ángel Ovidio Gómez Pérez, contra el fallo de fecha tres de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, dictado por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones, dentro del proceso que se siguió a su defendido por el delito de homicidio. Además del procesado, cuyos datos de identificación constan en autos figuran en el proceso: Mario Romero Rivera como acusador particular; el Ministerio Público como acusador oficial y el recurrente como defensor.

1. HECHO JUSTICIABLE: "Porque usted Ángel Ovidio Gómez Pérez, en la madrugada del día lunes treinta de noviembre del año mil novecientos ochenta y siete en la finca Concepción Maldonado del municipio de Colomba Costa Cuca, de

este departamento a eso de las dos horas, juntamente con Cirilo Gómez, le dieron muerte al señor Pedro Romero, al darle varias puñaladas en diferentes partes del cuerpo a dicho señor quien se encontraba tomado de licor; de manera que con este hecho usted incurrió en responsabilidad criminal". Hecho que no aceptó.

2. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala sentenciadora revocó el fallo absolutorio de primera instancia y declaró que Ángel Ovidio Gómez Pérez, es autor responsable del delito de homicidio en grado de consumación, por el que lo sancionó con una pena de diez años de prisión inconmutable. Hizo las demás declaraciones que en derecho corresponden.

Dicho tribunal tomó en consideración: 2.1. Que la preexistencia del delito quedó establecida: -"Con el reconocimiento judicial y acta descriptiva correspondiente"; y -"El informe médico forense de la necropsia", practicada en el cadáver de la víctima; y certificación del asiento de su partida de defunción. 2.2. En cuanto a la culpabilidad y responsabilidad del procesado, la analizó así: Prueba que estimó: 2.2.1. Declaración testimonial de Gregorio Romero Tiú, María Rosa Vicente y Teófila Marcelina Rivera Alonso, quienes "depusieron haber ido a visitar a la señora Victorina Vicente quien habita en la finca "María Elisa", Jurisdicción de Colomba Costa Cuca, el día domingo veintinueve de noviembre del año recién pasado, quien se encontraba enferma. Que les entró la noche y se iban a quedar a dormir allí, pero se arrepintieron

porque no habían avisado a su familia y además porque eran tres; por ello optaron por irse a sus residencias a eso de media noche, ya que no tenían reloj; que al pasar por la finca "Concepción Maldonado" vieron que en un piedrín estaba sentado frente a la casa del señor Cirilo Gómez, Pedro Romero, que vieron cuando Ángel Ovidio Gómez le pegó a Pedro Romero quien estaba bolo, que Pedro Romero se quitó el cincho y fue a tocar la puerta donde vive Ángel Ovidio Gómez y Cirilo Gómez; que luego salió Ángel con un cuchillo y también salió don Cirilo Gómez, quien le quitó el cincho que andaba don Pedro Romero y con él lo sujetó del cuello y lo golpearon, pegándole Ovidio con el cuchillo en la cara, dándole muerte porque ésta ya no se movió; que luego entre los dos levantaron a Pedro y lo fueron a tirar al otro lado de la carretera; que ese día no había luz eléctrica sino que solo la luna alumbraba; que visto lo relatado se fueron luego a sus casas llenos de miedo"; testigos que careados con el procesado y repreguntados dos veces, mantuvieron su declaración inicial, por lo que el tribunal les confirió "pleno valor probatorio; por ser además presenciales, contestes, uniformes y sin tacha legal". 2.2.2. El reconocimiento judicial, completado con reconstrucción de los hechos, estableció: que los testigos de cargo ya relacionados, ratificaron que, "Ángel Ovidio Gómez Pérez y su padre Cirilo Adalberto Gómez le

estaban pegando al occiso Pedro Romero; que donde le pegaron fue donde lo mataron; que frente a la casade Domingo Andrés existen residuos de piedrín tirados en el suelo; que por información de testigos vecinos al lugar de autos se estableció que se encontraban restos de sangre a media calle frente a la vivienda de Domingo Andrés y otras donde se encontró el cadáver de Pedro Romero; lo que evidencia que el cadáver de éste efectivamente fue trasladado de un lugar a otro; con relación al hecho de que al reconstruirse los hechos los testigos de cargo, según el Juez de Paz comisionado para tal efecto, indica que éstos manifestaron no reconocer o distinguir a ninguna persona por efecto de la oscuridad; debe traerse a colación que los hechos motivo del proceso acaecieron el día treinta de noviembre del año recién pasado a eso de las dos horas y dicha diligencia se verificó el día once de marzo del año en curso; lo que evidencia el cambio de estaciones y consecuentemente de luz natural (sol o de luna); que dicho día (del hecho) no había luz eléctrica en ninguna parte y los testigos ya individualizados caminaban con destino a sus residencias alumbrados por una luz de luna, según sus propias afirmaciones: en cambio el día de la reconstrucción había abundante luz eléctrica y el juez comisionado no tuvo el cuidado de tener a dichos testigos en un lugar oscuro para que sus ojos se adaptaran a la oscuridad; tal como estaba el día de autos; sino que previamente a dicho reconocimiento según dicha acta, ordenó se apagaran todas las luces e inmediatamente procedió a poner a dichos testigos

en sus respectivos lugares y a que reconocieran a las personas que puso para tal efecto, dando resultados negativos, pues dichos testigos por falta de adaptación a la oscuridad no pudieron distinguir a dichas personas, según lo afirma en dicha acta; y además de todo lo expuesto el día de autos además de la luz de la luna había un candil en casa de los procesados lo que hizo fácil la visibilidad de los testigos; lo que no aconteció el día de dicho reconocimiento pues no se encendió el o los candiles del interior de la casa de los referidos procesados", por lo que se concede a tal diligencia pleno valor probatorio y estima que el hecho que en la misma los testigos manifestaran "no poder reconocer o identificar a las personas que se les pusieron al efecto; es insuficiente para tener por enervados sus testimonios y por ende para desestimarlos como lo hizo el juez del proceso". 2.2.3. El informe médico forense de la autopsia de Pedro Romero, del que resulta que, dados los golpes y lesiones que éste recibiera la causa de su muerte fue "politraumatismo secundario a agresión que coincide con la forma en que los testigos indican que el reo y su padre lesionaron y agredieron al occiso".

PRUEBA QUE DESESTIMÓ: 2.2.4. El parte de consignación por ser una simple denuncia conforme a la ley. 2.2.5. Declaración de Mario Romero Rivera, por tener interés personal y directo en el resultado del asunto, ya que es hijo del occiso y acusador particular.

2.2.6. Declaración testimonial de Domingo Andrés, Carlos Ajtún Aguilar, Marco Antonio Hidalgo Aguilar, Florencio Sales García, Félix Osorio y Demetrio Miranda Romero, "por haber indicado que del hecho nada les consta". 2.2.7. Declaración testimonial de Ismael Vásquez Pérez por indicar que, "cuando regresó de cortar café le contaron que habían matado a ese señor". 2.2.8. La declaración testimonial de Antonio Miranda Romero, "por contradictorio e impreciso, por haberse probado que el día y hora de autos estaba trabajando al cuidado de la sacadora de café de la finca "Concepción Maldonado", Colomba Costa Cuca, por haberse enervado su dicho con las repreguntas que se le dirigieron al efecto y lo que consta en el acta de reconocimiento judicial con reconstrucción de hechos".

Concluye el tribunal: que la prueba analizada fue valorada, "conforme a las reglas de la sana crítica, haciendo uso para tal efecto de la experiencia, de la lógica y del análisis conjunto e interrelacionado de la misma; estimando y desestimando aquellos medios de prueba" a que anteriormente se hizo referencia.

3. RECURSO DE CASACIÓN: El abogado defensor, Eliseo Gómez Damman, bajo su propio auxilio, y para beneficio del procesado Ángel Ovidio Gómez Pérez, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como caso de procedencia el contenido en el numeral VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal, por estimar que la Sala Undécima

de la Corte de Apelaciones, "se equivocó al apreciar la prueba en que sustentó sus conclusiones, por haber tergiversado su contenido alterándola y desfigurándola, cometiendo como consecuencia de ello ERROR DE HECHO", en perjuicio de su defendido, con lo cual infringió "la doctrina legal contenida en los artículos 38, 55, 189 (primer párrafo), 652, 654 (numeral VI) y 709 del Código Procesal Penal; además los artículos 35 y 36 del Código Penal", por las razones y motivos que expresó y que se consignan en la parte considerativa de este fallo.

4. DE LAS ALEGACIONES: El día de la vista únicamente el recurrente, por escrito, reiteró los fundamentos de su recurso.

5. CONSIDERANDO: El recurrente denuncia error de hecho en la valoración de la prueba testimonial de Gregorio Romero Tiú, María Rosa Vicente y Teófila Marcelina Rivera Alonso, así:5.1. En la declaración de Gregorio Romero Tiú porque, la Sala sentenciadora, "tergiversó su contenido al no advertir en la apreciación de la misma el requisito de ley siguiente: que fue recibida el día siete de enero de mil novecientos ochenta y siete (ver folio cuarenta y seis y cuarenta y siete) fecha en la cual el hecho no había acontecido en el tiempo pues en autos consta que el mismo ocurrió el treinta de noviembre del mismo año. Tampoco advirtió las contradicciones siguientes: que en su declaración inicial afirmó que el sindicado le quitó el cincho al occiso y se lo puso al cuello tirándolo al suelo, posteriormente la misma declaración hace la

aclaración que fue el papá del sindicado quien tenía del cuello al occiso y en la diligencia de repreguntas formuladas folios noventa y noventa y uno de la pieza de primer grado) al responder la pregunta número ocho indicó que quien le puso el cincho al cuello fue Cirilo Gómez; al responder la repregunta número dieciséis, contestó que él vio los hechos desde la ranchería, cuando se demuestra con las declaraciones de sus acompañantes y con la diligencia de reconocimiento judicial complementada con reconstrucción de hechos, que en efecto iban caminando por la calle. Además dijo que mi defendido salió de su casa para provocar el hecho y la testigo María Rosa Vicente coincide con él en este dicho mientras que Teófila Marcelina Rivera Alonso manifestó que el sindicado iba llegando a su casa. En el reconocimiento judicial complementado con reconstrucción de hechos este mismo testigo manifestó que para ver más cerca los hechos se había acercado juntamente con las mujeres que lo acompañaban, nueve metros más, pero este hecho fue negado por sus acompañantes, lo que difiere de su declaración inicial porque dijo que había visto los hechos como a diez metros de distancia, lo que quiere decir que, descontando los nueve metros que caminó para acercarse más, presenció todo a un metro de distancia y, finalmente al contestar la repregunta número doce indicó que el sindicado llevaba una camisa azul el día y hora de autos sin embargo en la diligencia de reconocimiento judicial complementada con la reconstrucción de los hechos, a la distancia a que se situó: no pudo reconocer al sindicado, ni al padre de éste ni a la otra persona que estaba allí para el

efecto, no obstante ya había afirmado que el occiso llevaba una copa en la mano y una camisa azul y que había apreciado los hechos en tiempo de tres minutos, lo cual a mi juicio es insuficiente para observar lo relatado por él". 5.2. En la declaración de María Rosa Vicente (folios 47 y 48 de la pieza de primera instancia) porque, la Sala sentenciadora, "no apreció las siguientes contradicciones en que incurre así: en su declaración inicial (folios cuarenta y siete y cuarenta y ocho de la pieza de primera instancia) afirmó que los dos, el sindicado y el padre levantaron a Pedro Romero y lo fueron a tirar al otro lado de la carretera, mientras en la diligencia de reconocimiento judicial complementada con reconstrucción de hechos afirma que donde le pegaron al occiso fue donde lo mataron y que no pudo reconocer al sindicado ni al padre de éste ni al otro que se colocó con ellos para el efecto; sin embargo el día y hora de autos: si pudo distinguir las MUECAS que hacía el sindicado, sin haber luz de candil; difiere también su declaración respecto a la de Gregorio Romero Tiú en cuanto a que éste afirmó que el occiso tenía una copa en la mano y ella dijo que era un octavo de guaro; además agrega que no había candiles que alumbraran en la casa del incoado y que fue Cirilo Gómez quien le puso el cincho al cuello al occiso, mientras que Gregorio Romero Tiú contradice este dicho al afirmar que si había candiles y que fue el encartado quien le puso el cincho al cuello a Pedro Romero"; y,

5.3. En la declaración de Teófila Marcelina Rivera Alonso porque, la Sala, "también le dio pleno valor probatorio a pesar de las contradicciones siguientes: al ser repreguntada (diligencia obrante a folios noventa y dos y noventa y tres de la pieza de primer grado) y contestar a la repregunta número seis indicó que alcanzó a ver que el occiso llevaba un octavo o copa en la mano, lo cual no dijo en su primera declaración que obra a folios cuarenta y ocho y cuarenta y nueve de la pieza de primer grado (Gregorio Romero Tiú indicó que llevaba una copa el occiso en la mano derecha, María Rosa Vicente indicó que el occiso llevaba un octavo en las manos). Al responder la repregunta número doce dijo que el sindicado vestía camisa azul y al contestar la repregunta número dieciséis agregó que había visto los hechos desde la calle, (Gregorio Romero Tiú dijo que los había visto desde la ranchería), también se contradijo con este mismo testigo al indicar que fue Cirilo Gómez quien le puso el cincho al occiso, según respuesta a la repregunta número ocho y, finalmente al responder la repregunta número nueve indicó que los minutos que tardaron para ver los hechos fueron de tres a cinco, y María Rosa Vicente dijo que habían tardado diez minutos". 5.4. Finalmente el recurrente agrega, que los tres testigos afirmaron que se dio muerte a Pedro Romero a puñaladas mientras que el informe médico de la autopsia indica como causa de la muerte: "politraumatismo secundario a agresión, agregando entre otras causas que algunas lesiones le fueron provocadas con arma

corto contundente".

AL RESPECTO ESTA CÁMARA ESTIMA: Cuando el recurso de casación se funda en error de hecho en la apreciación de las pruebas, debe indicarse en qué consiste el error alegado, a juicio del recurrente e identificar, sin lugar a dudas, el documento o acto auténtico que demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador.

En el presente, el recurrente denuncia que la Sala sentenciadora no apreció las contradicciones en que incurrieron los testigos Gregorio Romero Tiú, María Rosa Vicente y Teófila Marcelina Rivera Alonso y que por ellos las tergiversó e incurrió en error de hecho en su valoración. Tal planteamiento es defectuoso, pues su denuncia se limita a señalar las posibles contradicciones en que, a su juicio, incurrieron dichos testigos y pretende que este Tribunal, haga análisis comparativo entre ellas, sin formular una hipótesis que las relacione con el fallo que es, precisamente, la base comparativa del estudio de casación.Las razones expuestas obligan a desestimar el recurso por defectos de planteamiento, haciéndose las demás declaraciones de ley.

6. LEYES APLICABLES: Artículos 182, 193, 259, 745 y 759 del Código Procesal Penal; 32, 38 inciso 2o., 157, 159 y 169 Ley del

Organismo Judicial.

7. PARTE RESOLUTIVA: Se declara improcedente el recurso de casación interpuesto por el abogado Eliseo Gómez Damman,

defensor del procesado Ángel Ovidio Gómez Pérez, y le impone una multa de quince quetzales que deberá hacer efectiva inmediatamente de notificado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes. EDMUNDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- MARCO TULIO MOLINA ABRIL, MAGISTRADO VOCAL PRIMERO.- MARIO PELLECER MOLINA, MAGISTRADO VOCAL SEGUNDO.- MARTHA LUPE MENESES DE JAUREGUI, MAGISTRADO VOCAL SEXTO.- HUGO PELLECER ROBLES, MAGISTRADO.- Ante Mi: VÍCTOR MANUEL RIVERA

WOLTKE, SECRETARIO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

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