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10071990 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
10071990 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

10/07/1990 - CIVIL Recurso de Casación interpuesto por Luis Felipe Ruiz Chilel, contra la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones con fecha veintidós de febrero del año en curso.

DOCTRINA: Por ser el Recurso de Casación eminentemente técnico y exigir su normativa que para cada una de las submotivaciones se exponga la tesis que, a criterio del recurrente, es la que fundamenta su alegación, constituye error de planteamiento que impide al Tribunal verificar el análisis comparativo que corresponde, el hecho de que con una misma unidad de razonamiento y citando en forma indistinta las mismas normas, se pretenda apoyar diversos submotivos de casación que son excluyentes entre sí, por exigir unos que se respeten los hechos que tuvo por probados el tribunal de instancia y otros por cuestionar los hechos de la sentencia.

LEY ANALIZADA: Artículo 621 incisos 1 y 2 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, diecisiete de julio de mil novecientos noventa. Se resuelve el Recurso de Casación interpuesto por Luis Felipe Ruiz Chilel, bajo el patrocinio del abogado Armando Bravo López, contra la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones con fecha veintidós de febrero del año en curso, en el juicio ordinario de reivindicación de posesión seguido por Silvia Eugenia Widmann Lagarde de Díaz en contra del recurrente, al cual se encuentra acumulado el juicio

ordinario de oposición a la titulación supletoria seguido entre dichas partes.

OBJETO DEL JUICIO:

DEMANDA ORDINARIA DE REIVINDICACIÓN DE POSESIÓN.

Silvia Eugenia Widmann Lagarde de Díaz y Alan Isidro Díaz Ramírez indican que a partir del mes de octubre de mil novecientos ochenta y dos, Luis Felipe Ruiz Chilel procedió a detentar una fracción de ciento sesenta y ocho cuerdas equivalente a setenta y tres mil trescientos sesenta y siete metros cuadrados de la finca de su propiedad inscrita bajo el "número 40989, folio 255 del libro 221 de San Marcos", la que se ubica por el lado poniente y con las colindancias que se consignan en la demanda.

CONTESTACIÓN DE DEMANDA: Luis Felipe Ruiz Chilel contestó en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de falta de localización del inmueble que los actores pretenden tomar posesión para sí, falta de derecho de parte del señor Alan Isidro Díaz Ramírez para tomar posesión de un inmueble ubicado en la zona vedada para los extranjeros e incongruencia entre los hechos que motivan la ampliación de la demanda y la petición de fondo, ya que su progenitora Lina Amanda Chilel ha levantado desde hace treinta y ocho años las cosechas del raíz, sin que persona alguna los haya molestado y el que posee a partir del doce de octubre de mil novecientos ochenta y uno en que adquirió los derechos posesorios de tal persona.

RECONVENCIÓN: Luis Felipe Ruiz Chilel contrademandó a los actores el pago de la suma de diez mil quetzales en concepto de

daños y perjuicios, así como la cancelación de la quinta inscripción de dominio del inmueble antes identificado, en los que se refiere a Díaz Ramírez, porque siendo extranjero no puede adquirir inmuebles en la zona reservada a los guatemaltecos naturales.

CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN: Los actores contestaron en sentido negativo e interpusieron las excepciones perentorias de Falta de derecho en el señor Luis Felipe Ruiz Chilel, Falta de personería y Falta de personalidad en el mismo, ya que no han poseído fracción alguna que pertenezca a dicha persona. En relación a la cancelación de la inscripción que se solicita, ésta corresponde al Procurador General de la Nación, o a los Agentes Auxiliares del Ministerio

Público.

-IIDEMANDA ORDINARIA ACUMULADA DE OPOSICIÓN A TITULACIÓN SUPLETORIA.

Los actores se opusieron a las diligencias de titulación supletoria iniciadas por Luis Felipe Ruiz Chilel, relacionadas con un terreno ubicado en la aldea Chanchicupe del municipio de Tajumulco, San Marcos, por integrar el mismo parte de la finca "número 40989 folio 255 del libro 221 de San Marcos".CONTESTACIÓN DE DEMANDA. Luis Felipe Ruiz Chilel contestó en sentido negativo y reiteró que la fracción que está titulando la adquirió por compra que hizo a su progenitora Lina Amanda Chilel, mediante instrumento que autorizó el notario Fausto Ángel Barrios Morales.

RECONVENCIÓN.

Luis Felipe Ruiz Chilel contrademandó a los actores el pago de quince mil quetzales en concepto de daños y

perjuicios, así como la cancelación de la inscripción de dominio de la finca motivo de la litis que figura a favor de Díaz Ramírez, por carecer éste de la calidad de guatemalteco natural.

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN.

Los actores lo hicieron en sentido negativo, interponiendo las excepciones perentorias de Falta de derecho en el reconviniente y Falta de título suficiente para reclamar daños y perjuicios y nulidad de inscripción en el Registro de la Propiedad, por las razones que se expresaron en el numeral I "contestación de la reconvención". -IIISUSTITUCIÓN PROCESAL Se tuvo a Silvia Eugenia Widmann Lagarde de Díaz como único sujeto procesal en sustitución de Alan Isidro Díaz Ramírez, con base en la sentencia del Juzgado Segundo de Familia en que consta que a tal persona se le adjudicó, en concepto de gananciales el inmueble objeto de la litis.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Se declaró: 1) Con lugar la reivindicación de la posesión sobre una fracción de setenta y tres mil trescientos sesenta y siete metros cuadrados, la que se debe entregar dentro de tres días de quedar firme el fallo; 2) con lugar la oposición a titulación supletoria, en consecuencia, se suspenden definitivamente las diligencias respectivas, sin certificar lo conducente al ramo penal; 3) sin lugar la excepción perentoria de Falta de derecho en el señor Luis Felipe Ruiz Chilel para reconvenir a los reconvenidos; 4) con lugar la excepción

perentoria de Falta de título suficiente en el reconviniente Luis Felipe Ruiz Chilel, para reclamar daños y perjuicios y solicitar la nulidad de la inscripción en el Registro de la Propiedad; 5) sin lugar la reconvención planteada por Luis Felipe Ruiz Chilel, pretendiendo el pago de daños y perjuicios por un total de veinticinco mil quetzales, así como la cancelación de la quinta inscripción de la finca que motiva el juicio; 6) sin lugar las excepciones perentorias de Falta de localización del inmueble que los actores pretenden tomar para sí en posesión. Falta de derecho en Alan Isidro Díaz Ramírez para tomar posesión de un inmueble ubicado en la zona vedada para los extranjeros e incongruencia entre los hechos que motivan la ampliación de la demanda y la petición de fondo; 7) no se hace especial condena en costas. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Séptima de la Corte de Apelaciones confirmó la sentencia recurrida y se fundamentó:

A. Con relación a la demanda ordinaria de reivindicación de posesión:

1. Que la finca que motiva la litis se formó por cancelaciones de las demás fincas que se identifican en el fallo y que la octava inscripción de dominio figura a nombre de la actora Widmann de Díaz, todo lo cual se estableció con las fotocopias legalizadas y certificación del Segundo Registro de la Propiedad, documentos que por haber sido extendidos por funcionario público, hace fe en juicio y constituyen plena prueba.

2. Que existe en autos la declaración de confeso del demandado, quien admitió que el terreno que pretende

titular lo detenta de manera legítima desde el ocho de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro. A dicha confesión ficta se le da valor probatorio, dado que no se rindió prueba en contrario. "Es mas, en desfavor del confesante" está el reconocimiento judicial practicado por la Juez de Paz de Tejutla, San Marcos, que estableció que la fracción que posee el demandado es parte integrante de la finca objeto de la litis ; así como el dictamen del experto Raúl Rolando Cario Pacheco, quien indicó que la fracción de terreno que detenta el demandado está "metida dentro del área de la finca Ucubujá". A este dictamen se le da valor probatorio y no se toman en cuenta los rendidos por los expertos Mario Armando Rodas Lanuza, ya que no lo hizo de acuerdo con los puntos propuestos, ni el del tercero en discordia Estanislao Manuel Barrio López dada su deficiencia al indicar que los puntos sometidos al expertaje "solamente los podría hacer un topógrafo o ingeniero". B) Con relación a la demanda ordinaria de oposición a titulación supletoria estimó: Que con "la prueba ya analizada arriba, y que sería ocioso repetir", se acreditó que el inmueble que pretende titular supletoriamente el demandado, si es de la actora porque está dentro de la finca que se discute en la litis. Tal prueba en ningún momento fue enervada por el demandado, pues las declaraciones de los testigos Pablo Gómez Pérez, Ricardo Adolfo Mauricio Díaz, Alberto Pérez Cháves, Efraín García y Alberto PérezPérez, se desestiman por haber declarado conforme interrogatorio sugestivo. Sucede lo mismo con relación

al reconocimiento judicial practicado en el inmueble que se pretende titular, toda vez que se omitió indicar las medidas laterales que por sus cuatro rumbos; y el expertaje de Mario Armando Rodas Lanuza, "por su falta de imparcialidad, como se indicó en líneas anteriores". Por último, se adjunta una copia simple de la escritura número ciento cuarenta y seis que se autorizó en la ciudad de San Marcos, pero ella no constituye justo título por carecer del nombre y del sello del notario que la autorizó. C) Con respecto a las pretensiones de Luis Felipe Ruiz Chilel, quien contrademandó el pago de daños y perjuicios en la suma de veinticinco mil quetzales, así como la cancelación de la inscripción de dominio de la finca cuestionada que figura a nombre de Alan Isidro Díaz Ramírez, se consideró: Que la reconvención se debe declarar sin lugar porque no se probó el lucro cesante ni daño emergente que caracteriza a los daños y perjuicios. Asimismo, tampoco procede la cancelación de la inscripción de mérito, ya que la persona nombrada carece de la calidad de co-propietaria de la relacionada finca. HECHOS Y EXTRACTO DE LAS PRUEBAS: Los hechos relevantes en el caso bajo estudio fueron relacionados adecuadamente en la sentencia que se analiza, así como correcto resulta el extracto de los medios de prueba aportados al expediente respectivo, excepto el informe de fecha seis de abril de mil novecientos ochenta y ocho rendido por el Instituto

Geográfico Militar del Ejército de Guatemala, cuya valoración omitió la Sala en su sentencia.

ALEGACIONES:

A. El demandado Luis Felipe Ruiz Chilel, al recurrir por medio de casación invocó:

1. CASOS DE PROCEDENCIA: Contenidos en los incisos 1 y 2 del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, denunciando violación de leyes e interpretación errónea de las leyes, así como error de derecho y error de hecho en la apreciación de las pruebas.

2. ARTÍCULOS E INCISOS DE LA LEY QUE SE ESTIMAN INFRINGIDOS: "En cuanto al submotivo de violación de leyes, se refiere la infracción de los artículos 65 del Estatuto Fundamental de Gobierno, Decreto Ley 24-82, promulgado el veintisiete de abril de mil novecientos ochenta y dos; 1301 y 1302 del Código Civil; 1, 2, 3, 4, 8, 9 y 17 de la Ley del Organismo Judicial. En cuanto a la interpretación errónea de las leyes se refiere a los artículos 127 último párrafo, 128 incisos 1, 2, 3, y 4, 130 último párrafo, 139, 161, 170, 172, 173, 176, 186 del Código Procesal Civil y Mercantil y en cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas más adelante indicaré los documentos y actos auténticos". 3. "ANÁLISIS JURÍDICO QUE DEMUESTRA LA INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS, INCISOS Y

PÁRRAFOS DE LA LEY QUE ESTIMO FUERON INFRINGIDOS POR LA SALA RECURRIDA: a) Que se "les dio valor probatorio a las fotocopias auténticas de las certificaciones extendidas por el Segundo Registro de la Propiedad, relacionadas con la finca en litigio, lo que es correcto, pero dichos documentos de ninguna manera prueban la localización o ubicación de dicho inmueble". Luego la Sala, al darle valor probatorio a la declaración de confeso del demandado, cometió ERROR DE DERECHO en la apreciación de tal prueba, pues INTERPRETÓ en forma errónea el último párrafo del artículo 130 del Código Procesal Civil y Mercantil. Además, el Tribunal asignó "valor probatorio a una diligencia inexistente jurídicamente por haberse infringido el último párrafo del artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil e INTERPRETÓ ERRÓNEAMENTE el último párrafo del artículo 160-128 inciso 1 y 139 del Código Procesal Civil y Mercantil. Asimismo, INTERPRETÓ erróneamente el último párrafo del artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil". b) Con relación al reconocimiento judicial que efectuó la Juez de Paz de Tejutla, en el acta que se levantó no se indica la hora en que concluyó la diligencia, no se localiza el inmueble ni la fracción que se dice detenta, por lo que la Sala "al darle valor probatorio al Acta INTERPRETÓ ERRÓNEAMENTE los artículos 128 incisos

4, 173 y 176 del Código Procesal Civil y Mercantil, asimismo el último párrafo del artículo 127 del mismo Código". c) Que el Tribunal dio valor probatorio sólo al dictamen del experto empírico Raúl Rolando Cario Pacheco, quien no practicó medidas ni presentó plano sino únicamente expuso lo que le interesaba a la actora, por lo que considera que se "INTERPRETÓ ERRÓNEAMENTE las leyes adjetivas relativas al dictamen de experto" y por lo mismo se interpretó erróneamente el último párrafo del artículo 137 y el contenido total del artículo 170, ambos del Código Procesal Civil y Mercantil. Por lo anterior, el recurrente expresa que ha demostrado la equivocación de la Sala en cuanto al "ERROR DE DERECHO en la apreciación de los medios de prueba ya indicados", así como también que cometió tal error "al no haberle dado valor probatorio al reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz de Malacatán y a la información testimonial de los señores Pablo Gómez Pérez, Ricardo Adolfo Mauricio Díaz, Alberto Pérez Cháves, Efraín García y Alberto Pérez Pérez. Y alno haberle dado valor probatorio interpretó erróneamente los artículos 128 incisos 2 y 4, 173 y 174 del Código Procesal, Civil y Mercantil". d) Que en el juicio obra el informe de fecha seis de abril de mil novecientos ochenta y ocho del Instituto Geográfico Militar del Ejército, donde se indica que la distancia más corta en línea recta de la finca Ucubujá al límite de Guatemala y México, es de aproximadamente "13600 metros". Dicho documento hace plena prueba

al tenor del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, pero al omitirlo la Sala es evidente su equivocación y como consecuencia violó los artículos 65 del Estatuto Fundamental de Gobierno (Decreto Ley 24-82) y artículos 1, 2, 3, 4, 8, 9 y 17 de la Ley del Organismo Judicial; 1301 y 1302 del Código Civil, por lo que existe "falta de derecho en Alan Isidro Díaz Ramírez para tomar posesión de un inmueble ubicado en la zona vedada para los extranjeros", ya que dicho "contrato" adolece de nulidad absoluta por ser su objeto contrario a leyes prohibitivas expresas. e) Que la Sala declaró sin lugar la reconvención que planteó con fundamente en que "carezco de justo título que acredite la tenencia del terreno que poseo", lo que no es cierto al figurar en el juicio la copia legalizada de la escritura que autorizó el notario Fausto Angel Barrios Morales, reforzada con el reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz de Malacatán y las declaraciones de Pablo Gómez Pérez, Ricardo Adolfo Mauricio Díaz, Alberto Pérez Cháves, Efraín García y Alberto Pérez Pérez, "y al no haberle dado valor probatorio a dichos medios de prueba la Sala recurrida interpretó erróneamente el último párrafo del artículo 127, 128, inciso 2, 4 y 7, 172, 176 del Código Procesal Civil y Mercantil". En cuanto a la cancelación de la quinta inscripción de dominio de la finca en litis que figura a nombre de Alan Isidro Díaz Ramírez, reitera la

violación de las disposiciones legales que se citan en la literal anterior, agregando que el nombrado es parte originaria del proceso, al tenor del artículo 60 del Código referido.

B. Con motivo del día de la vista, ambas partes alegaron en forma verbal y por escrito.

CONSIDERANDO: -IEn el recurso de casación que se analiza, el recurrente formula su impugnación con apoyo en los submotivos de fondo violación e interpretación errónea de las leyes, así como error de derecho y error de hecho en la apreciación de las pruebas, citando en forma indistinta normas en las que pretende fundamentar cada uno de los submotivos indicados. No obstante lo anterior, dichas motivaciones las hace descansar en argumentos jurídicos que, más de constituir tesis diferentes, al examinar el contexto del recurso de mérito se llega a la conclusión de que en forma indistinta se hace uso de la misma unidad de razonamiento para fundamentar los submotivos de casación.

Como el recurso de casación es eminentemente técnico y exige su normativa que para cada una de las submotivaciones se exponga la tesis que, a criterio del recurrente, es la que fundamenta su alegación, es del caso desestimar el recurso bajo análisis, ya que ese defecto no puede ser subsanado por esta Corte, pero no obstante ello se deben hacer otras consideraciones en relación a dicho planteamiento. -IIRespecto del submotivo de violación de las leyes, se citan como infringidos los artículos 65 del Estatuto Fundamental de Gobierno (Decreto Ley 24-82); 1301 y 1302 del Código Civil; 1, 2, 3, 4, 8, 9 y 17 de la Ley

del Organismo Judicial. La impugnación defectuosa, pues el casacionista omite indicar si la violación consiste en que la Sala al emitir su fallo no estimó correctamente el contenido, alcance y validez de las leyes que se citan como infringidas, o que por desconocimiento dejó de aplicarlas en la forma que debiera haberlo hecho, ya que no obstante la existencia de esas normas con plena validez las ignoró dicho tribunal. -IIIRespecto del submotivo interpretación errónea de las leyes, se mencionan como infringidos los artículos 127 último párrafo, 128 incisos 1, 2, 3 y 4, 130 último párrafo, 139, 161, 170, 172, 173, 176 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. En relación a la denuncia, ha sido criterio reiterado de esta Corte que el submotivo sólo puede ocurrir cuando el juez se equivoca al analizar la norma que aplica, dando a los conceptos que contiene un significado distinto al que realmente tiene, o atribuyendo a la misma un sentido contrario al que resulta de su tenor literal o de su espíritu. Además, las normas que se citan como infringidas son de carácter procesal y tanto la doctrina, como la jurisprudencia, en forma reiterada han sostenido que sólo las sustantivas pueden ser analizadas en el submotivo que se examina, porque el vicio aquí señalado corresponde a la fase del procedimiento en que el juez decide la controversia, o sea, cuando se elige la norma concreta que establece

o regula el derecho discutido. -IVRespecto del submotivo error de derecho en la apreciación de las pruebas, se fundamenta así:1. Haber asignado valor probatorio a las fotocopias auténticas extendidas por el Segundo Registro de la Propiedad, relacionadas con la finca en litigio, argumentando "lo cual me parece correcto en lo que se refiere a la propiedad del inmueble pero también tiene valor en lo referente a la quinta inscripción de dominio a favor de Alan Isidro Díaz Ramírez, al tenor del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil pero dichas certificaciones de ninguna manera prueban la localización o ubicación de dicho inmueble". El planteamiento que formula el recurrente no es correcto, ya que se concreta a expresar que la Sala tergiversó el medio de convicción que se ataca de error de derecho en su apreciación, al tener por establecida la localización o ubicación del raíz que se discute en la litis, sin tomar en cuenta que este submotivo infiere que teniendo el tribunal presente la prueba, le niega el valor que le asigna la ley o que no se le otorga en todos sus alcances, lo que no sucede en el caso bajo examen.

2. Haber asignado valor probatorio a la declaración de confeso del recurrente, al interpretar en forma errónea los artículos 127, 128 inciso 1, 130 último párrafo y 139 del Código Procesal Civil y Mercantil.

La impugnación que se hace no es correcta, ya que se ataca dicho medio de prueba no sólo del error que se analiza, sino también de que se cometió interpretación errónea de dichas normas, lo que es antitécnico e

impide verificar el análisis comparativo de ley. Además, hay que tener presente que cuando se señaló nueva audiencia para la recepción de la declaración de parte del recurrente, éste en ninguna forma impugnó lo resuelto, sino que por el contrario consintió en esta actuación.

3. Respecto al reconocimiento judicial que practicó la Juez de Paz de Tejutla, San Marcos, se ataca el acta que se levantó al efecto porque no se indicó la hora en que concluyó la diligencia, así como también no se localiza el inmueble ni la fracción que se dice detenta el casacionista, con lo cual la Sala "al darle valor probatorio al acta interpretó erróneamente los artículos 128 inciso 4, 173 y 176 del Código Procesal Civil y Mercantil, asimismo el último párrafo del artículo 127 del mismo código".

En relación a la denuncia se estima que, no sólo por las razones que se expresaron en el numeral anterior, sino también porque la misma no constituye error de derecho, ya que se cuestiona el medio de prueba referido de haber sido tergiversado por la Sala, se debe desestimar la impugnación por originar ésta otro submotivo no invocado por el recurrente.

4. Respecto a que el Tribunal de Segunda Instancia sólo concedió valor probatorio al dictamen del experto Raúl Rolando Cario Pacheco, quien no practicó medidas ni presentó plano, con lo cual se interpretaron en forma errónea "leyes adjetivas relativas al dictamen de experto", citó como infringidos los artículos 137 último

párrafo y 170 del Código Procesal Civil y Mercantil. La impugnación, no sólo adolece de los defectos señalados con anterioridad, sino que el primero de los artículos citados no contiene normas de estimativa probatoria y el otro determina que el dictamen de los expertos no obliga al juez, quien debe formar su convicción teniendo presentes todos los hechos cuya certeza se haya establecido en el proceso. El planteamiento que se formula en cuanto al experto Cario Pacheco, es incompleto, conforme al último de los artículos antes citados, en relación con el artículo 127 del código referido. -VRespecto del submotivo error de hecho en la apreciación de la prueba, lo hace consistir en que la Sala no valoró el informe de fecha seis de abril de mil novecientos ochenta y ocho rendido por el Instituto Geográfico Militar del Ejército, con el que se pretende evidenciar que Alan Isidro Díaz Ramírez - quien figuró en el juicio como demandante -, carece de derecho para tomar posesión de un inmueble ubicado en zona vedada para los extranjeros. Con relación a la denuncia hay que tomar en cuenta que la Sala en el fallo recurrido omitió analizar dicho medio de prueba, pero esa omisión es irrelevante al no demostrar de modo evidente la equivocación del juzgador, ya que consta en autos que el nombrado dejó de ser co - propietario de la finca en litigio, conforme a lo que se expresó en el numeral III "sustitución procesal" de esta sentencia, situación que consintió el recurrente al no impugnar lo resuelto en ese sentido. Además se constata, tanto en la contestación de la

demanda, como en la reconvención que planteó el interponente, que ofreció como medio de prueba el informe que se debía solicitar al "Departamento de Cartografía" y no a la dependencia que se mencionó antes, por lo que el tribunal de instancia no estaba obligado legalmente a apreciarlo en sentencia, porque su ofrecimiento no se hizo con la precisión que requiere la ley. -VIComo consecuencia de todo lo anterior, la Cámara llega a la conclusión de que por los defectos señalados se debe desestimar el Recurso de Casación así como imponer la multa del caso y condenar en costas como procede en ley.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 25, 27, 66, 67, 88, 106, 118, 127, 620, 621 incisos 1 y 2, 628, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 32, 38 inciso 2, 157, 159, 163 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, al resolver:

1. DESESTIMA el Recurso de Casación del cual se hizo mérito.

2. Condena al interponente al pago de las costas de este recurso y le impone una multa de cincuenta quetzales (Q. 50.00), que se le ordena hacer efectiva en la Tesorería del organismo Judicial y acreditar el pago de la misma ante la Secretaría de esta Corte, dentro del término de cinco días de quedar firme este

fallo; en caso de desobediencia y sin perjuicio del cobro de la multa, certifíquese lo conducente para los efectos del artículo 414 del Código Penal. Notifíquese, repóngase el papel y devuélvanse los antecedentes. Edmundo Vázquez Martínez, Magistrado Presidente.- Oscar de León Aragón, Magistrado Vocal Tercero.- Hugo González Caravantes, Magistrado Vocal Cuarto.- Ángel Valle Girón Magistrado Vocal Séptimo.- Hugo Pellecer Robles, Magistrado.- Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.

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