10071990 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 10071990 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
10/07/1990 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de Casación interpuesto por la entidad "FISHER Y COMPAÑÍA, SOCIEDAD ANÓNIMA", representada por Francis Frederick Fisher Theriot, contra sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
DOCTRINA: No puede prosperar el recurso de casación interpuesto por el submotivo violación de las leyes, cuando se trata de acuerdos gubernativos relativos a la aprobación de contratos administrativos y reglamentos para la dirección y administración de los servicios convenidos, si no se cumple con hacer el análisis lógico-jurídico de conexión expresa, directa y específica a la norma legal que les da origen.
LEY ANALIZADA: Artículos 621 inciso 1o. y 627 primer párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, diez de julio de mil novecientos noventa. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de Casación interpuesto por la entidad denominada "FISHER Y CIA. SOCIEDAD ANÓNIMA", representada por Francis Frederick Fisher Theriot, con el patrocinio del Abogado Rolando Rodríguez Lewin, contra la sentencia dictada por el Tribunal de lo contencioso administrativo, que resolvió "improcedente" el recurso de esa naturaleza identificado con el número "97-88" y "CONFIRMA la resolución refutada", que dictó el Ministerio de Finanzas Públicas, expediente en el cual también intervino el Ministerio Público.
I) HECHOS PERTINENTES Y OBJETO DE LA LITIS:
La recurrente, mediante póliza de importación número nueve mil ochocientos veinte, presentada el veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y siete, amparó la importación de TREINTA Y CINCO MICROBUSITOS, marca KIA, procedentes de Seúl, Corea. "El precio CIF", fue de "(US$.174,300.00)", dice que las autoridades, "PRACTICARON UNA LIQUIDACIÓN ERRÓNEA, aumentando arbitrariamente los valores consignados en la póliza y certificados por la S.G.S. cobrando en exceso ... (Q.24,027.50) más una multa errónea de ... (Q.250.00) por supuesto cambio de valores". Afirma que lo anterior ocurrió porque tomaron "como base ... una simple indicación puesta al pie del AVISO DE CONFORMIDAD, que dice 'A Título indicativo el precio corriente de' exportación se sitúa a nivel de US.222,355.00. Esta indicación no afecta la evaluación del precio lo cual queda como prerrogativa de autoridades competentes"; y que inconforme, interpuso reclamación que se declaró sin lugar, por lo que hizo valer RECURSO DE REVOCATORIA que corrió igual suerte, en cuya virtud promovió Recurso Contencioso Administrativo. En consecuencia, el objeto de la litis es decidir sobre si la providencia administrativa impugnada se dictó de conformidad con las leyes de la materia.
- RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: El Tribunal de lo Contencioso Administrativo con fecha seis de agosto de mil novecientos ochenta y nueve "resuelve: I) Improcedente el Recurso Contencioso Administrativo examinado; por consiguiente, CONFIRMA
la resolución refutada número diez mil ciento treinta y ocho, emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas el tres de junio de mil novecientos ochenta y ocho". La parte considerativa del fallo de mérito, dice que "del examen de las actuaciones y del análisis y valoración de la prueba rendida, en la legislación centroamericana sobre el valor aduanero de las Mercaderías, anexo "B" del Convenio sobre Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, se establece que para la aplicación de los derechos arancelarios ad-valorem contenidos en el arancel centroamericano de Importación, el valor aduanero de las mercaderías importadas es su precio normal, entendiéndose por éste, aquel que en el momento de la aceptación de la póliza se estima pudiera fijarse para las mercancías importadas", "como consecuencia de una compraventa efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor independiente uno del otro. Consta en el cuadruplicado de la póliza", "que el valor proporcionado por la Agencia S.G.S. de Guatemala fue el aceptado para determinar el precio normal y para la liquidación de la póliza; siendo dicho precios de doscientos veintidós mil trescientos cincuenta y cinco dólares, tal como aparece en el aviso de conformidad emitido por dicha Agencia. Esta entidad de conformidad con el Acuerdo Gubernativo número 354-86, que aprueba las treinticinco cláusulas de que consta el contrato administrativo número seis-ochenta y seis, suscrito por el Ministerio de Finanzas Públicas y
el Presidente del Banco de Guatemala, en representación del Gobierno de la República de Guatemala, con el apoderado especial de la Societé Generale de Surveillance, Sociedad Anónima (S.G.S.), para la prestación de servicios técnicos especializados encaminados a evitar la sobrefacturación y la sub-facturación de las importaciones, exportaciones y las cargas indebidas en los fletes, estaba obligada a prestar, entre otros servicios: ... b) Comparación de los precios declarados en cada operación de comercio exterior con los que rigen en el mercado internacional". "El acuerdo gubernativo número 559-86, que cita el recurrente en sudemanda como uno de sus fundamentos de derecho, reglamenta y establece las normas para la dirección y administración de los servicios convenidos por el gobierno de la república con la S.G.S; pero lo fundamental en este caso, por ser de grado superior y por lo tanto de observancia general para todos los habitantes de la república y del cual no puede hacerse práctica en contrario, es el Decreto Ley 147-85, que es el que determina la ley de la cual se hizo mención al principio de este considerando; en consecuencia, estimando el tribunal que la resolución administrativa impugnada que se analiza fue emitida conforme a derecho, es procedente mantenerla en ese marco, de aplicación del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala".
- ALEGACIONES DE LAS PARTES: A) La recurrente cita "como casos de procedencia del presente recurso de casación los contenidos en el artículo 621, incisos 1o. y 2o. del Decreto Ley 107, Código Procesal Civil y Mercantil.":
a) "SUB-CASO: ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS", porque "la sentencia impugnada, sostiene que la agencia S.G.S. de Guatemala emitió AVISO DE CONFORMIDAD en relación a las mercancías amparadas por la póliza de importación número nueve mil ochocientos veinte (9820), en que APARECE un precio de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÓLARES, y que EL VALOR PROPORCIONADO por la Agencia S.G.S. de Guatemala fue el ACEPTADO por las autoridades de Aduana para determinar el precio normal y para la liquidación de la póliza". "Le dio pleno valor probatorio al 'AVISO DE CONFORMIDAD' emitido por la S.G.S., pero TERGIVERSÓ claramente del apartado III COMPROBACIONES, numeral tres (3), lo siguiente: ENCONTRAMOS CONFORME LA FACTURA DEFINITIVA DEL VENDEDOR No. P-003/87 del 09/02/87, que indica un valor FOB US.143,395.00 y un valor CIF US.174,300.00, en letras: Uno/siete/cuatro/tres/cero/US.$00/00, es decir, que la inspección practicada por la S.G.S. tuvo un RESULTADO SATISFACTORIO, encontrando ACEPTABLE EL PRECIO CONTENIDO EN LA FACTURA DEL VENDEDOR número P-CERO CERO TRES DIAGONAL OCHENTA Y SIETE (p003/87), de fecha nueve de febrero de mil novecientos ochenta y siete (09/02/87)". Admite que "es cierto
que al pie del aviso de conformidad se expresa: 'A título indicativo el precio corriente de exportación se sitúa a nivel de US. 222,355.00. Esta indicación no afecta la evaluación del precio lo cual queda como prerrogativa de las autoridades competentes", pero ello, dice "no le quita el carácter de aviso de conformidad". Y concluye: que el tribunal "TERGIVERSÓ" el contenido del documento y SACÓ CONCLUSIONES DISTINTAS, ante lo cual cometió" el error denunciado. Agrega que también "ignoró la existencia del documento consistente en FACTURA DEL VENDEDOR ... que sirvió de base para la emisión del aviso de conformidad. Si se hubiera tenido en cuenta, ... el resultado sería diferente." b) "SUB-CASO: VIOLACIÓN DE LAS LEYES: PRIMERO: Artículo 1o. del acuerdo Gubernativo 354-86, en relación con la CLÁUSULA DÉCIMA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO número seis guión ochenta y seis (6-86), SUSCRITO ENTRE EL GOBIERNO ... y S.G.S.", "para la prestación de servicios técnicos especializados encaminados a evitar la sobre facturación y la subfacturación de las importaciones", ya que, "a pesar de haberse citado, ... se violó", porque el tribunal "NO APLICÓ E IGNORÓ lo dispuesto", "pues de haberlo hecho, hubiera arribado a la conclusión de que el AVISO DE CONFORMIDAD es emitido por la S.G.S. únicamente en el caso de que la inspección resulte satisfactoria en cuanto a calidad, cantidad y precio."
"SEGUNDO: ARTÍCULO 13 DEL ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 559-86 DE FECHA 18 DE AGOSTO DE 1986, QUE CONTIENE EL REGLAMENTO DE OPERACIONES DE LA SOCIETÉ GENERALE DE SURVEILLANCE, SOCIEDAD ANÓNIMA". El tribunal "le niega toda validez, limitándose a decir que el Decreto Ley 147 es de 'grado superior y por lo tanto ... no puede hacerse práctica en contrario', lo que hace suponer que "quiso decir que el acuerdo gubernativo número 559-86 es de grado inferior ... y que por ello no es aplicable". Y sí "violó la expresada norma. De haberla aplicado, habría considerado que el AVISO DE CONFORMIDAD se emite por la S.G.S. únicamente en el caso de que la inspección haya tenido un resultado satisfactorio." "TERCERO: Artículos 35 DEL ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 559-86, disposición reglamentaria que fue IGNORADA y por consiguiente la violó. De haberla aplicado, hubiera tenido que expresar que EL VALOR PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PÓLIZA, ... ES EL ACEPTADO POR LA S.G.S. EN EL AVISO DE CONFORMIDAD" "Como no aplicó dicha norma, el Tribunal hizo consideraciones contrarias a su contenido, ya que en la sentencia impugnada dice que el valor proporcionado, por la S.G.S. fue el aceptado para la liquidación de la póliza." "La S.G.S. NO PROPORCIONA PRECIOS NI ÉSTOS SON ACEPTADOS PARA LA
LIQUIDACIÓN DE PÓLIZAS". "El artículo 35 del Acuerdo Gubernativo número 559-86 se ignoró", pues "su aplicación hubiera traído como consecuencia la declaratoria con lugar del recurso Contencioso Administrativo." B) Con motivo de la "vista" el recurrente se presentó para reiterar de palabra los argumentos expuestos al interponer el recurso de casación; y tanto el Ministro de Finanzas Públicas como el Ministerio Público lo hicieron por escrito, coincidiendo ambos en manifestar que la sentencia recurrida se encuentra arreglada o conforme a derecho, por lo que debe desestimarse este recurso; y el primero insiste además, en que al valorar el cuadruplicado de la póliza, el tribunal no cometió error porque le dio el valor de plena prueba y al apreciarla hizo las consideraciones atinadas al respecto; que "en relación a una multa ..., el recurrente no manifestó ni aprobó lo erróneo de dicha multa"; que no se tergiversó el documento, "porque el objeto delaviso de conformidad es alertar y comunicar a la autoridad correspondiente; que la factura comercial definitiva se encontró tal cual fuera expedida..., lo que no significa que tales valores fueran precisamente los que debían servir de base para el cálculo de los derechos arancelarios, debido a que el precio corriente de exportación de los citados vehículos era más alta ..." y que "la sentencia ... no viola ninguna ley."
IV) CONSIDERACIONES DE DERECHO:
A. La casacionista denuncia que en el fallo recurrido se incurrió en "ERROR DE HECHO EN LA
APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS", porque -a su juicio - el Tribunal sentenciador tergiversó el contenido del "Aviso de Conformidad" emitido por la S.G.S., documento en el cual se expresa claramente que el precio de las mercancías se encontró "conforme la factura definitiva del vendedor", según los valores que consigna. Al respecto, esta Corte estima, que al apreciar el documento de mérito no se incurrió en el error señalado, toda vez que al analizarlo el tribunal sentenciador no podía tomar en cuenta sólo una parte de dicho documento, sino que obligadamente debía considerarlo en todo su contenido, que al estudiar así el citado "Aviso de conformidad", se constata que en su texto aparece asentada la indicación de que "el precio corriente de exportación se sitúa" a un nivel distinto del facturado y que "esta indicación no afecta la evaluación del precio, lo cual queda como prerrogativa de autoridades competentes"; que por esta razón ese "precio corriente" fue el que las autoridades fiscales tomaron como base para la liquidación de los impuestos de importación, en el expediente administrativo; y que, en consecuencia, el tribunal sentenciador, en el fallo ahora impugnado, no pudo haber tergiversado el contenido del documento de mérito, porque estaba entre las facultades de la autoridad administrativa, elegir el precio, para los efectos fiscales, entre los parámetros que figuran, en el documento tantas veces aludido. Además, aduce la casacionista que se incurrió también en error de hecho, al ignorar en el fallo la existencia
del documento consistente en la "factura del vendedor", pero esta Corte igualmente encuentra que en la sentencia tampoco se da este submotivo de casación, pues conforme a la misma dentro de los medios de prueba recibidos se enumera en forma expresa dicho documento, y en la parte considerativa principia con hacer un análisis de las actuaciones y valoración de la prueba rendida, por lo cual tampoco puede prosperar este submotivo por esta otra razón.
B. Por otra parte, en cuanto al "SUB-CASO VIOLACIÓN DE LEYES", que dice la casacionista se cometió en el artículo 1o. del Acuerdo Gubernativo número 354-86, en relación con la cláusula Décima del Contrato Administrativo suscrito entre el gobierno de la República y la "Societé Generale de Surveillance" (S.G.S.), porque -según afirmaa pesar de haberlo citado, no aplicó e ignoró lo dispuesto en el mismo; y con respecto a que le niega validez e ignoró los artículos 13 y 35 del Acuerdo Gubernativo número 559-86, que contiene el Reglamento de operaciones de la "S.G.S." y las normas para la dirección y administración de los servicios convenidos, que se fundamenta en el Decreto Ley 147-85, que aprobó la legislación centroamericana sobre el valor aduanero de las mercaderías. En relación con ello esta Corte estima, que como ya lo ha sostenido en fallos anteriores, "Si se interpone recurso de casación invocando violación de ley y se aduce lógico jurídico
de conexión expresa, directa y específica a la norma legal que da origen a aquella", requisito con el cual no cumple la interponente, ya que no sustenta tesis al respecto. Por las razones expuestas, no puede hacerse el examen comparativo que se pretende; deviene improsperable el presente recurso de casación; y, en consecuencia, debe ser desestimado y hacerse las declaraciones de ley.
- LEYES APLICABLES: Artículos citados y 50 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 221 de la Constitución y 66, 88, 573, 621 inciso 1o. y 2o., 627 y 633 del Código Procesal Civil y Mercantil.
- POR TANTO: Con base en lo considerado, leyes citadas y lo preceptuado en los artículos 38 inciso 2o., 157, 159 y 169 de la Ley del Organismo Judicial, al resolver: I) Desestima el recurso de casación del cual se ha hecho mérito; II) Condena a la interponente al pago de las costas causadas y le impone la multa de Trescientos Quetzales (Q. 300.00), cuyo pago deberá acreditar en la Secretaría de esta Corte dentro del término de cinco días de que éste fallo cause ejecutoria, y en caso de desobediencia, sin perjuicio del cobro de la multa, certifíquese lo conducente para los efectos del artículo 414 del Código Penal. Notifíquese, repóngase el papel empleado al del sello de ley y con la multa respectiva y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a
donde corresponde. Edmundo Vásquez Martínez, Magistrado Presidente; Oscar De León Aragón, Magistrado Vocal Tercero; Hugo González Caravantes, Magistrado Vocal Cuarto; Eduardo Castillo Montalvo; Magistrado Vocal Cuarto; Ángel Valle Girón, Magistrado Vocal Séptimo; Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.