10071992 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 10071992 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
10/07/1992 - CIVIL DOCTRINA: Si en la sentencia se resuelve que la pretensión del actor en el juicio no constituye un caso de nulidad absoluta, sino de nulidad relativa, y por tal circunstancia se desestima la demanda, dicha consideración no puede atacarse por el motivo de casación: "error de derecho en la apreciación de la prueba", ya que ello no constituye un acto de estimación probatoria. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, diez de julio de mil novecientos noventa y dos. Se resuelve el recurso de Casación interpuesto por David Fernando Urízar Fuentes en contra de la sentencia dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones con fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y uno dentro del juicio ordinario promovido ante el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil del Departamento de Quetzaltenango.
ANTECEDENTES:
I. HECHOS RELEVANTES DEL PROCESO:
a. De la Demanda El diecinueve de junio de mil novecientos noventa compareció ante el Juez de Primera Instancia del Ramo Civil de Quetzaltenango el señor David Fernando Urízar Fuentes promoviendo en la vía ordinaria demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATOS DE LIQUIDACIÓN PARCIAL DE HABER CONYUGAL, COMPRAVENTA, DE INSCRIPCIONES REGISTRADAS DE DERECHOS REALES, CANCELACIÓN DE INSCRIPCIONES DE DERECHOS REALES Y RESTITUCIÓN en contra de Bernardina Candelaria Castillo
Villatoro de Urízar y Viviana Edelmira Rodas Alvarado, cuya petición de fondo fue: "que al dictarse sentencia se declare con lugar la demanda y en consecuencia: A. ABSOLUTAMENTE NULO EL CONTRATO DE LIQUIDACIÓN PARCIAL DE HABER CONYUGAL otorgado por BERNARDINA CANDELARIA CASTILLO VILLATORO DE URÍZAR y DAVID FERNANDO URÍZAR FUENTES, contenido en la escritura pública número DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO autorizada en esta ciudad de Quetzaltenango por el Notario Max Mauricio Maldonado el dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, por adolecer de vicio y objeto ilícito, de error, de dolo y simulación; B. ABSOLUTAMENTE NULO EL CONTRATO DE COMPRAVENTA de la finca rústica número quince mil trescientos ochenta (15380), folio: DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO libro: NOVENTA Y CUATRO (94) del Departamento de Totonicapán otorgado por BERNARDINA CANDELARIA CASTILLO VILLATORO DE URÍZAR a favor de VIVIANA EDELMIRA RODAS ALVARADO, contenido en la escritura pública número CIENTO NOVENTA Y CUATRO autorizada en esta ciudad de Quetzaltenango por el Notario Edgar Rolando Figueroa Muñoz el veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, por adolecer de vicio y objeto lícito, haber sido simulado perjudicándome en mis derechos, ser distintas las personas de la compradora y de la aceptante de tal contrato. C.
ABSOLUTAMENTE NULAS LA SEGUNDA Y TERCERA INSCRIPCIONES DE DERECHOS REALES de la finca rústica número QUINCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA (15380) folio: DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO (274), libro: NOVENTA Y CUATRO (94) del Departamento de Totonicapán, registradas a nombre de las demandadas, ordenando se CANCELEN tales inscripciones, por ser absolutamente nulos los contratos de Liquidación Parcial de Haber Conyugal y Compraventa con base en los cuales fueron operadas. D. Que BERNARDINA CANDELARIA CASTILLO VILLATORO DE URÍZAR Y VIVIANA EDELMIRA RODAS ALVARADO, están obligadas a RESTITUIRME la finca rústica número QUINCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA, folio: DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO, del libro: NOVENTA Y CUATRO del departamento de TOTONICAPÁN, dentro de tercero día de estar firme el fallo que se dicte; y, se les condene en costas procesales por mala fe". Argumentó el demandado que con anterioridad fue casado con Elvira Otilia Amézquita Velásquez y que se declaró disuelto el matrimonio por padecer del hábito de la embriaguez, y que no obstante ello, contrajo matrimonio el dieciséis de abril de mil novecientos ochenta y dos con la señora BERNARDINA CANDELARIA CASTILLO VILLATORO, habiendo declarado que por no tener bienes que aportar al matrimonio no celebraron capitulaciones matrimoniales y en consecuencia, adoptaron el régimen de comunidad de
gananciales, y que tal declaración la hizo por error ya que en realidad sí tenía bienes propios que adquirió antes de la celebración del matrimonio con la demandada, indicando que fue registrada a su favor el dieciséis de mayo de mil novecientos setenta y cinco (1975) la finca número quince mil trescientos ochenta (15380) folio doscientos setenta y cuatro (274) libro noventa y cuatro (94) de Totonicapán, que el catorce de octubre de mil novecientos ochenta adquirió el automóvil marca TOYOTA, modelo mil novecientos setenta y siete, y que el dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y tres ingresó a las cárceles públicas de Quetzaltenango por ebriedad y escándalo, y que en esa misma fecha llegó la señora Candelaria Castillo Villatoro de Urízar en compañía del Notario Max Mauricio Maldonado para que firmara el demandante la escritura pública número doscientos cincuenta y ocho (258) de liquidación parcial de haber conyugal según lacual le traspasó a favor de su esposa los dos bienes anteriormente descritos, es decir, la finca número quince mil trescientos ochenta, folio doscientos setenta y cuatro, libro noventa y cuatro de Totonicapán y el automóvil marca Toyota, cuya descripción consta en autos, y que ese contrato deviene absolutamente nulo porque fue hecha sin su presencia y sin su consentimiento y que no fue faccionada en el lugar donde se encontraba detenido sino que "el Notario ya la llevaba hecha y acudieron dolosamente a dicho lugar él y mi esposa la
interesada, solamente para que la firmara el presentado, en esa misma fecha el dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y tres", y a continuación agrega que su consentimiento para firmar la escritura estuvo viciado y su declaración de voluntad nada tuvo de real, toda vez que no pudiendo discernir claramente lo que hacía, firmó por error la relacionada escritura. En otro párrafo de su demanda el señor Urízar Fuentes expuso que con base en el contrato de liquidación Parcial del Haber Conyugal la señora Bernardina Candelaria Castillo Villatoro de Urízar simuló celebrar contrato de compraventa de la finca número quince mil trescientos ochenta, folio doscientos setenta y cuatro del libro noventa y cuatro de Totonicapán con la señora Viviana Edelmira Rodas Alvarado, y que en la escritura autorizada por el Notario Edgar Rolando Figueroa Muñoz el veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro compareció aceptando la venta Edelmira Viviana Rodas Alvarado, y que siendo nulo el contrato de liquidación parcial de haber conyugal también deviene absolutamente nulo ese otro contrato y su inscripción registral. b. Excepciones Previas: Las demandadas interpusieron excepciones previas de Demanda Defectuosa, falta de personalidad de la parte actora para demandar a Viviana Edelmira Rodas Alvarado, y prescripción de la acción intentada de omisión de requisitos esenciales de los instrumentos públicos números novecientos ochenta y tres de fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y tres pasada ante los oficios del notario Max Mauricio
Maldonado y número ciento noventa y cuatro de fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, las que fueron declaradas sin lugar el cuatro de septiembre de mil novecientos noventa. c. De la Contestación de la Demanda: Al contestar la demanda en sentido negativo las demandadas interpusieron las excepciones perentorias siguientes: EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD POR NO HABER EJERCITADO LAS ACCIONES CORRESPONDIENTES DESDE LA FACCIÓN DE LA ESCRITURA QUE PRETENDE SU NULIDAD IRREGULADA POR LOS ARTÍCULOS YA RELACIONADOS; EXCEPCIÓN DE FALTA DE DERECHO DEL ACTOR PARA IMPUGNAR DE NULIDAD EL CONTRATO DE LIQUIDACIÓN PARCIAL DEL HABER CONYUGAL POR HABER SIDO SUSCRITO CON CAPACIDAD, CONSENTIMIENTO PLENO Y OBJETO LÍCITO, Y DE BUENA FE: EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD POR LA ACCIÓN INTENTADA DE LA NULIDAD POR OMISIÓN DE REQUISITOS DE FORMALIDADES ESENCIALES, DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE LA ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO CIENTO NOVENTA Y CUATRO, DE FECHA VEINTICUATRO DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO, AUTORIZADA POR EL NOTARIO EDGAR ROLANDO FIGUEROA MUNOZ: EXCEPCIÓN DE FALTA DE DERECHO DE ACCIÓN CONTRA TERCERO POR HABER SIDO TRANSGREDIDO EL DERECHO A TÍTULO ONEROSO:
EXCEPCIÓN DE FALTA DE DERECHO A LA REVOCACIÓN PORQUE EL SUBADQUIRIENTE OBRÓ DE BUENA FE; EXCEPCIÓN DE FALTA DE DERECHO DEL ACTOR PARA REIVINDICAR CONTRA VIVIANA EDELMIRA RODAS ALVARADO LA FINCA RECLAMADA, POR HABER RECIBIDO EL BIEN EN CONTRATO ONEROSO Y DE BUENA FE: EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE DERECHO A PEDIR LA NULIDAD DEL CONTRATO DE LIQUIDACIÓN PARCIAL DEL HABER CONYUGAL, POR SER UN CONTRATO CONDICIONAL, QUE ESTÁ
OPERANDO DE PLENO DERECHO POR HABERSE CUMPLIDO LA CONDICIÓN.
d. De la Sentencia de Primer Grado: Con fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y uno el Juzgado de Primera Instancia de lo Civil de Quetzaltenango dictó sentencia declarando: I. Con lugar las excepciones perentorias de CADUCIDAD, FALTA DE DERECHO A PEDIR LA NULIDAD DEL CONTRATO DE LIQUIDACIÓN PARCIAL DEL HABER CONYUGAL, POR SER UN CONTRATO CONDICIONAL QUE ESTABA OPERANDO DE PLENO DERECHO POR HABERSE CUMPLIDO LA CONDICIÓN Y FALTA DE DERECHO DEL ACTOR PARA IMPUGNAR DE NULIDAD EL CONTRATO DE LIQUIDACIÓN PARCIAL DEL HABER CONYUGAL, POR HABER SIDO SUSCRITO CON CAPACIDAD, CONSENTIMIENTO PLENO Y OBJETO LÍCITO Y DE BUENA FE. No entrándose a conocer de las cuatro otras excepciones opuestas por lo considerado en el apartado
correspondiente. II. SIN LUGAR la demanda Ordinaria de Nulidad Absoluta de Contratos de Liquidación Parcial de Haber Conyugal, Compraventa, de Inscripciones Registrales de Derechos Reales, Cancelación de Inscripciones de Derechos Reales y Restitución promovida por David Fernando Urízar Fuentes, contra: Bernardina Candelaria Castillo Villatoro de Urízar y Viviana Edelmira Rodas Alvarado. III. Se condena en costas al actor, señor David Fernando Urízar Fuentes. e. De la Sentencia Recurrida: Con fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y uno la Sala Octava de la Corte de Apelaciones al conocer el recurso de apelación confirmó la sentencia de primer grado. a excepción del numeral tres que lorevocó eximiendo del pago de costas al actor, siendo el argumento principal de la Sala mencionada que "Al analizar el planteamiento de la demanda y fundamento legal, se establece que el actor pretende que se declare la nulidad absoluta del negocio jurídico con base en los motivos antes enumerados; sin embargo, esta Sala es del criterio de que la nulidad absoluta no procede con base en los mismos, debiéndose haber planteado como nulidad relativa y no como absoluta, según norma contenida en el artículo mil doscientos cincuenta y siete del Código Civil, razón por la cual sería ocioso examinar, por no podérsele corregir, la pretensión fundamentada en esos hechos En conclusión, debe confirmarse el fallo apelado pero por los
motivos antes aducidos" .
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN: Con fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y uno bajo la Dirección profesional del Abogado Manuel Vicente Roca Menéndez compareció el señor David Fernando Urízar Fuentes interponiendo Recurso de Casación por motivo de Fondo invocado como caso de procedencia el articulo 621 inciso 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil, o sea "Cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho " Artículos que se Estiman Infringidos: El casacionista señaló como violados los artículos: 126, 127, 142, 149, 177, 178, 186 del Código Procesal Civil y Mercantil; 10, 1301, 1302 del Código Civil.
Tesis Sustentadas por el Recurrente: Dice el recurrente que "La Honorable Sala Octava de la Corte de Apelaciones al dictar su fallo manifiesta entre otras cosas que "Se establece que el actor pretende que se declare la Nulidad Absoluta del Negocio Jurídico con base en los motivos antes enumerados; sin embargo, esta Sala es del criterio de que la Nulidad Absoluta no procede con base en los mismos debiéndose haber planteado como Nulidad Relativa y no como Absoluta según norma contenida en el artículo mil doscientos cincuenta y siete del Código Civil, razón por la cual sería ocioso examinar, por no podérsele corregir, la pretensión fundamentada en esos hechos. En conclusión, debe confirmarse el fallo apelado por los motivos antes aducidos". Asegura que la conclusión de
la Sala está equivocada porque al plantear su demanda él adolecía de capacidad para contratar pues, debido a que era un enfermo alcohólico, en los momentos de firmar la escritura se encontraba en estado de perturbación mental transitoria, lo cual dice se probó con... "Certificación de la Secretaría del juzgado Segundo de Paz de la ciudad de Quetzaltenango, del libro de Control de Reos en el que consta que el dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y tres fui detenido, y de la Sentencia en que se me impuso la pena de veinte días de prisión; Certificación extendida por el Doctor Luis Eduardo Franco Lemus de las veces que me ha prestado tratamiento médico por alcoholismo, y la prueba testimonial prestada de conformidad con la ley por los señores Luis Alfredo Alegría Mérida, Osmundo Fidencio Zacarías Villacinda y Maximino Solís Cipriano, quienes en sus declaraciones afirman que el dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y tres me encontraba detenido en las Cárceles Públicas de la Ciudad de Quetzaltenango bajo total efecto de alcohol declaraciones que, al haberse valorado por la Sala conforme las reglas de la Sana Crítica demuestran que yo, al suscribir el contrato tantas veces relacionado, me encontraba padeciendo de perturbaciones mentales transitorias, lo que determina mi falta de capacidad legal para contratar lo que es un elemento esencial del contrato y al no concurrir hace que éste esté afectado de Nulidad Absoluta; al no hacerlo así, la Sala sentenciadora cometió error de derecho y violó los artículos 142,
149, que se refieren a la Declaración Testimonial y 126 y 127 que se refieren a la Carga de la Prueba y la Apreciación de la prueba conforme las reglas de la Sana Crítica, todos los artículos mencionados del Código Procesal Civil y Mercantil. Violó también los artículos 177, 178 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil al no darle a los documentos aportados como pruebas de mi parte el valor de plena prueba por ser documentos auténticos". Adelante expone que la Sala... "debió conocer de los motivos por los cuales impugné la Sentencia dictada por el Señor Juez de Primera Instancia del Ramo Civil del Departamento de Quetzaltenango que se refiere a los mismos motivos por los que no estoy de acuerdo en la Sentencia dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones y que ya expliqué con abundancia y no hacer un escueto análisis para evitar valorar conforme las reglas de la Sana Crítica los medios de prueba consistentes en Declaración Testimonial prestada por las personas cuyos nombres ya indiqué y tampoco valorar la prueba documental como prueba legal, violando así los artículos ya referidos", y adelante dice: "...seguro estoy de que si la Sala hubiese entrado a analizar las declaraciones testimoniales aportadas por mi persona al Juicio, hubiese llegado a la conclusión de que las declaraciones coinciden (sic) plenamente con los hechos contentivos de la demanda y al darles su valor probatorio, hubiese declarado con LUGAR mi demanda y ello constituye los principales motivos de mi inconformidad con el fallo contra el cual acudo en
Casación pues confío en los valores de la Justicia que deben imperar". La infracción a las normas procesales indicadas, hizo incurrir a la Honorable Sala Octava de la Corte de Apelaciones en ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS, el que, como es del conocimiento de esa Honorable Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, consiste en una equivocada valoración de los medios de prueba, ya sea vedándolos de eficacia probatoria, o asignándoles un resultado distinto al que les confiere la ley; error que espero sea enmendado por ese Honorable Tribunal de Casación, Casando la Sentencia Impugnada y dictando la que se indica en la petición de este memorial, haciendo con ello prevalecer el fin perseguido por un estado de derecho, cual es, "la recta y cumplida administración de Justicia".ESTIMACIÓN DEL TRIBUNAL:
I. La Sala sentenciadora, para confirmar la sentencia que conoció en grado consideró... "que el actor pretende que se declare la nulidad absoluta del negocio jurídico con base en los motivos antes enumerados; sin embargo, esta Sala es del criterio de que la nulidad absoluta no procede con base en los mismos, debiéndose haber planteado como nulidad relativa y no como absoluta, según norma contenida en el artículo mil doscientos cincuenta y siete del Código Civil, razón por la cual sería ocioso examinar, por no podérsele corregir, la pretensión fundamentada en esos hechos".
II. Esta Cámara estima que, dada la forma en que el casacionista expuso su tesis sobre el sub-motivo invocado, no es posible analizar las razones por las que a juicio del interesado el Tribunal sentenciador
cometió el error denunciado, pues en primer término se declaró sin lugar la demanda y con lugar algunas excepciones perentorias interpuestas por la parte demandada con base en que, a criterio del Tribunal los hechos expuestos por el demandado darían lugar a nulidad relativa y no a nulidad absoluta como se pidió, por lo que cualquiera que haya sido la eficacia probatoria otorgada o negada a los medios de prueba aportados al proceso no altera el razonamiento que se tuvo para desestimar la demanda; y, en segundo lugar, porque al argumentar el recurrente sobre el supuesto error en la valoración de las pruebas, no individualiza esos errores en cada una de las declaraciones testimoniales, además de que, en el caso de ser cierto lo expuesto por él, en el sentido de que los testigos afirmaron que el dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y tres se encontraba detenido en las cárceles públicas de la ciudad de Quetzaltenango bajo total efecto de alcohol, no tendría relevancia para el caso ya que la Sala no negó lo expuesto por el actor de que en la fecha en que suscribió la escritura por la que se liquidó parcialmente el haber conyugal haya estado en esas condiciones, sino que precisamente se fundó en su propia exposición de los hechos para tener por establecido que lo que debió demandarse fue la nulidad relativa de los contratos y no la absoluta. Con respecto al error denunciado en la prueba documental debe indicarse que el casacionista no especificó ninguno de los documentos en los que a su juicio el Tribunal sentenciador incurrió en el error denunciado, por
lo que a esta Corte le está vedado suplir esa deficiencia técnica; y aún en el caso de que lo hubiera hecho y que efectivamente exista el error, no pudo tener ninguna incidencia en el fallo, ya que, como se consideró con respecto a las declaraciones testimoniales, la Sala no negó ni otorgó valor probatorio alguno a ningún elemento de convicción sino que resolvió con base en los hechos expuestos por el demandado, y de consiguiente, de existir algún vicio en la sentencia en referencia, evidentemente no es el denunciado. Por las razones consideradas el recurso que se analiza debe desestimarse y hacerse las declaraciones pertinentes incluyéndose la condena en costas y la imposición de multas al recurrente.
LEYES APLICABLES: Artículos 141, 143, 149 Ley del Organismo Judicial; 619, 621, 626, 627, 628 del Código Procesal Civil y
Mercantil.
PARTE RESOLUTIVA: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, al resolver: I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por David Fernando Urízar Fuentes; II. Condena al interponente al pago de las costas causadas y le impone una multa de cincuenta quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial y acreditar su pago en la Secretaría de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes al de la fecha en que se notifique este fallo, y en caso de desobediencia se certificará lo conducente para los efectos del artículo 414 del Código Penal; y 633 del Código Procesal Civil y Mercantil; III. Notifíquese, y con certificación de lo
resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. JUAN JOSÉ RODIL PERALTA, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia; ANA MARÍA VARGAS DUBÓN DE ORTIZ, Magistrado Vocal Primero; RENÉ ARTURO VILLEGAS LARA, Magistrado Vocal Tercero; BENJAMÍN RIVAS BARATTO, Magistrado Vocal Quinto; ROMEO ALVARADO POLANCO, Magistrado Vocal Sexto; Ante mí VÍCTOR MANUEL RIVERA WOLTKE, Secretario.