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1008-2012 26072012 Dorca Elizabeth de Leon Lopez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1008-2012 26072012 Dorca Elizabeth de Leon Lopez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

26/07/2012 – PENAL

1008-2012

Doctrina Carece de sustento jurídico el alegato del recurrente, que reclama cosa juzgada en un juicio penal, sí no se comprueba la unidad objeto, sujeto y fundamento. Este es el caso cuando, la prueba no fue presentada en juicio en el momento procesal oportuno y que además, no acredita la triple unidad de objeto, sujeto y fundamento.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintiséis de julio de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por la sindicada Dorca Elizabeth de León López, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el seis de marzo de dos doce, dentro del proceso seguido contra la procesada, por el delito de lesiones leves. Intervienen en el proceso, además de la procesada referida, el Ministerio Público, y la querellante adhesiva y actora civil Bertila Pérez Salvador, por medio de su abogado Jorge Mario Maldonado Orozco.

I. Antecedentes

A. Hecho de la acusación. : Que la señora Dorca Elizabeth de León López, el miércoles veinte de agosto de dos mil ocho, a eso de las once horas, en la Dirección de la Escuela Oficial Rural Mixta de la Aldea San Sebastián del municipio de San Marcos, agredió dándole manotazos a su compañera de trabajo Bertila Pérez Salvador, a quien le ocasionó lesiones en el ojo izquierdo, boca y en la cabeza, lo que le provocó alteración leve del sistema.

B. Fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal,

Bertila Pérez Salvador, a quien le ocasionó lesiones en el ojo izquierdo, boca y en la cabeza, lo que le provocó alteración leve del sistema.

B. Fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de San Marcos, por unanimidad, condenó a Dorca Elizabeth de León López, por la comisión del delito de lesión leve (sic), imponiéndole la pena un año de prisión conmutable a razón de cinco quetzales diarios, y como pena accesoria la suspensión del ejercicio de sus derechos y al pago de cuatro mil quetzales en concepto de responsabilidades civiles. Estimó que con las pruebas aportadas en juicio, quedó acreditada la participación de la procesada. El sentenciador otorgó beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión y la pena accesoria de suspensión de ejercicio de sus derechos políticos.D. Recurso de Apelación Especial. Contra lo resuelto por el Tribunal de sentencia, la sindicada interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma. Denunció errónea aplicación del artículo 369 en relación con el artículo 181 ambos del Código Procesal Penal, por declarar sin lugar el incidente de imposibilidad de conocer los hechos de la acusación formulada por el Ministerio Público, sin haberse recibido certificación de las diligencias del proceso penal, que acredita que en juicio de faltas se presentaron mismas pruebas que el hecho que se sindica a la acusada.

E. Sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Quinta de la Corte de

Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, no acogió el recurso de apelación especial. Estimó que la sentencia se encuentra ajustada a derecho, porque los artículos 369 y 370 del Código Procesal Penal, indican dos momentos para resolver los incidente, en donde uno se da en forma previa y el otro en sentencia; el presente caso se resolvió en un solo acto, previo a dictar sentencia. En relación al artículo 343 y 181 del Código Procesal Penal, que se refieren a la prueba, fue resuelto en el incidente mencionado, por lo que se habla de fases precluídas y por último, en relación al artículo 150 bis de la citada ley, esa norma se aplica únicamente cuando no se señala procedimiento específico y siendo el artículo 369 del Código Procesal penal la norma especifica, no puede hablarse de errónea aplicación.

II. Recurso de Casación La sindicada Dorca Elizabeth de León López interpuso recurso de casación por motivo de forma, invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Señala como norma infringida el artículo 11 Bis de la citada ley. Estima que la sentencia no resuelve de forma fundamentada el motivo que le fue planteado, ya que la Sala no argumentó porqué es conforme a derecho haber resuelto el incidente sin recibirse la prueba, pues, aquella era necesaria para demostrar que no era posible conocer los hechos sujetos a juicio.

III. Alegaciones Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes reemplazaron su participación presentando sus alegaciones en forma escrita, esgrimiendo las razones de su interés.

Considerando I El reclamo del apelante y casacionista es que no se le recibió prueba

reemplazaron su participación presentando sus alegaciones en forma escrita, esgrimiendo las razones de su interés. Considerando I El reclamo del apelante y casacionista es que no se le recibió prueba consistente en certificación de juicio de faltas, que acreditaba que las pruebas presentadas en debate ya habían sido conocidas en otro juicio. IIAl hacer el análisis del motivo invocado y de las argumentaciones de la casacionista, este Tribunal establece que el ad quem, si fundamentó su fallo, puesto que explica porqué no fueron vulnerados los artículos 150, 181 y 343 del Código Procesal Penal, e indica que estas normas no se relacionan con el incidente que refiere el apelante, que son aplicables para el procedimiento de los incidentes los artículos 369 y 370 de la citada ley, pues establecen el tramite y el momento en que éstos deben ser conocidos y resueltos. Es decir que sí el reclamo de la resolución del incidente no se alego en el momento oportuno, la apelación no es idónea para conocer supuestos defectos de procedimiento al desahogar la prueba incidental. De todo el alegato de la recurrente en apelación y en casación, lo que se extrae es que su reclamo se centra en que se estaba en presencia de una cosa juzgada, y la certificación del juicio de faltas pretendía probarlo. Por ello, el incidente que denomina de imposibilidad de conocer los hechos de la acusación formulada por el Ministerio Público, corresponden propiamente a una excepción de cosa juzgada, algo que en efecto, debió

conocerse y resolverse, antes de la sentencia del tribunal del juicio. Por esta razón, el argumento de la sala, es correcto, y ello es independiente, si en el presente caso esta en presencia de una cosa juzgada. De esta reflexión surge naturalmente la convicción de Cámara Penal de que la sentencia de sala de apelaciones de Quetzaltenango esta fundamentada adecuadamente para ser valida y eficaz. Lo esencial no obstante es, si en efecto, el hecho de juicio penal en donde fue condenada la recurrente ya había sido conocido en otro proceso, vulnerandose de ese modo el principio del non bis in idem. Cámara Penal al revisar el expediente encuentra que la certificación aludida consta en el proceso y que ahí se establece que las lesiones que sufrió la maestra víctima fueron conocidas en un juicio de faltas contra tres maestros que finalmente fueron absueltos por considerar el juez correspondiente que no se probaba su participación en los hechos y que la responsabilidad de la agresión correspondía a otra persona. Entre éstos tres maestros llevados a juicio de faltas no figura la hoy recurrente y por lo mismo, su alegato central carece de sustento jurídico, ya que no puede conocerse dos veces en un caso cuando se da la identidad de objeto, sujeto y fundamento, y como queda claro aquí no aparece la unidad de sujeto y por ello es legitimo, valido el juicio penal en el tribunal de sentencia, porqué la recurrente no había sido enjuiciada anteriormente y en éste se probó la responsabilidad penal de la sindicada. Por ello, esta Cámara estima que el tribunal de alzada sí explica de manera clara y precisa las razones por las cuales no acoge el recurso de apelación especial relacionado, por lo que desde ningún punto de vista puede endilgársele

responsabilidad penal de la sindicada. Por ello, esta Cámara estima que el tribunal de alzada sí explica de manera clara y precisa las razones por las cuales no acoge el recurso de apelación especial relacionado, por lo que desde ningún punto de vista puede endilgársele el hecho que halla faltado con su obligación de fundamentar debidamente la sentencia, ya que es evidente y puede corroborarse de la lectura de la sentenciaimpugnada, que aquella autoridad sí fundamentó debidamente su decisión, que lo resuelto no sea favorable a las pretensiones del accionante, no significa que exista vulneración al artículo 11 bis de la ley adjetiva penal, como consecuencia el recurso de casación objeto de estudio deviene improcedente, por lo que así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo. Disposiciones Legales Aplicadas Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 446, 448 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver Declara: I) Improcedente el recurso de casación por

motivo de forma, interpuesto por la procesada Dorca Elizabeth de León López contra el auto emitido por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el seis de marzo de dos doce. Notifíqueseles en la forma legal correspondiente. Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Maria Cecilia de León Terrón, Secretaria en Funciones de la Corte Suprema de Justicia.

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