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1008-2018 21062018 Danilo Serrano Andrade

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1008-2018 21062018 Danilo Serrano Andrade
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

21/06/2018 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

1008-2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiuno de junio de dos mil dieciocho.

  1. Se integra Cámara Penal con los Magistrados suscritos. II) Se procede a resolver el recurso de apelación planteado por DANILO SERRANO ANDRADE, Oficial del Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en contra de la resolución del cuatro de abril de dos mil dieciocho, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial, recurso que ingresó a la Sección de Atención al Público de Cámara Penal el dieciocho de junio de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES

1. El hecho señalado por La Unidad de Régimen Disciplinario, del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, en adelante llamada la Unidad, al interponente es el siguiente: “Haber remitido con demora el expediente identificado con el número: C-01074-2012-00614 del Juzgado antes citado, al Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal, pues debió remitir dicho expediente para su ejecución desde el catorce de mayo de dos mil trece, y lo hizo hasta el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete, habiendo retardado su envío más de cuatro años con cuatro meses.”

2. La Unidad consideró el hecho constitutivo de una falta grave, imponiéndole una sanción de suspensión por quince días de sus labores sin goce de salario, según los artículos 57 literal b) y 59 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial y ordenó que se certificara lo conducente al Ministerio Público.

3. Inconforme con la resolución emitida por la Unidad, el denunciado presentó recurso de revocatoria ante la

Servicio Civil del Organismo Judicial y ordenó que se certificara lo conducente al Ministerio Público.

3. Inconforme con la resolución emitida por la Unidad, el denunciado presentó recurso de revocatoria ante la Presidencia del Organismo Judicial, en adelante la Presidencia, y ésta, en resolución de fecha cuatro de abril de dos mil dieciocho resolvió: que el órgano competente administrativo es la Unidad del Régimen Disciplinario, que en observancia de la ley fijó audiencia oral por la demora en remitir el expediente en cuestión. En el folio cincuenta y tres del expediente, consta que el denunciado aceptó el hecho, por lo que se establece que le ha sido garantizado su derecho a ser oído, requisito indispensable que se relaciona con el debido proceso y derecho de defensa que regula el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Asimismo, el Acuerdo 094/13 de la Presidencia del Organismo Judicial, Reglamento Interno de Funciones y Atribuciones de la Unidad de Régimen Disciplinario, regula en su artículo 6, numeral k) que se debe denunciar lo que corresponda al Ministerio Público cuando del procedimiento disciplinario resultaren indicios de responsabilidad penal. Dicha omisión del denunciado contraviene los deberes y obligaciones que los empleados del Organismo Judicial deben cumplir y desempeñar con eficiencia y eficacia y que son inherentes a sus puestos, por lo tanto, este agravio se declara sin lugar por no advertir violación alguna.

Indicó que, por el evidente atraso en el expediente de marras se le sancionó al señor Serrano Andrade, por consiguiente la resolución impugnada no es caprichosa o antojadiza, por el contrario, es consecuencia del hecho denunciado. En cuanto al agravio que indica, que se tuvo al sancionar como una falta leve, Presidencia establece que por el hecho que se sancionó es por el atraso para enviar un expediente al Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal del departamento de Guatemala, por cuatro años y cuatro meses, por lo que la acción fue calificada como falta grave, por ende, el agravio se declaró sin lugar. El artículo 69 de la Ley del Servicio Civil de Organismo Judicial establece: “si al inicio de la audiencia el empleado judicial aceptare haber cometido la falta, resolverá sin más trámite.”, por lo que, al haber aceptado el hecho, el denunciado, se suspendió la audiencia y se procedió a dictar la resolución correspondiente, de ahí que la hoja de record de servicio no tiene relación con el hecho formulado, el cual fue aceptado. Como consecuencia de todo lo descrito, el recurso de revocatoria fue declarado sin lugar en su totalidad. ARGUMENTACIÓN DE LA APELACIÓN El apelante reclama que no está conforme con lo resuelto por la Presidencia debido a las siguientes razones: a) El auto impugnado indica que no puede arrogarse el conocimiento y pronunciamiento sobre los artículos 11 Bis, 14 y 17 del Código Procesal Penal, que son únicamente competencia y materia exclusiva de los tribunales de justicia, con lo que dejó de pronunciarse sobre los agravios que se le causaron con la

resolución emitida por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, el nueve de enero de dos mil dieciocho, esta resolución no se fundamenta de conformidad con el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, tomando en cuenta que el artículo 50 del Reglamento General dela Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, que indica que luego del análisis de la investigación y de escuchar a las partes en audiencia, se emitirá una resolución. El artículo 79 del mismo cuerpo legal preceptúa que los casos no previstos en esta ley se resolverán aplicando los preceptos fundamentales de la misma, las leyes ordinarias, los pactos colectivos de condiciones de trabajo y los principios generales del Derecho. Los últimos dos artículos citados no regulan la forma de la fundamentación de la decisión que llevan a una resolución por parte de la Unidad del Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, por lo que, en este caso la resolución de fecha nueve de enero de dos mil dieciocho, emitida por la Unidad del Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, le causa agravio ya que debió fundamentar su decisión con base en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, la carencia de esta fundamentación viola su derecho constitucional de defensa. b) En el considerando tercero se indica que se estableció que le garantizaron el derecho de ser oído en la audiencia correspondiente, pero al citarlo para la misma, únicamente le advirtieron que sería para dilucidar una falta leve, por lo que le vedaron el derecho de pronunciarse en cuanto al hecho de certificar el expediente

disciplinario al Ministerio Público, sin que en audiencia le indicaran qué delito pudo haber cometido, ya que no le indicaron el indicio que se encontró en la investigación realizada por parte de la Supervisora Auxiliar de la Supervisión de Tribunales del Organismo Judicial, por lo que no se le garantizó su derecho a ser oído, en cuanto a determinar si a la vez su actuar fuera doloso, para determinar algún delito, por lo que consideró que se violó el debido proceso y el derecho de defensa. CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. CONSIDERANDO II Al efectuar el análisis de los antecedentes y de lo expuesto por el interponente en su escrito de interposición del recurso de apelación, conforme a cada agravio, Cámara Penal considera que: a) Acorde al artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, esta Cámara debe de resolver confirmando, revocando, modificando o anulando lo resuelto por la Presidencia en la revocatoria, por lo que no podría entrar a cambiar lo resuelto por la Unidad del Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, para ello existió la revisión realizada por la Presidencia. A pesar de ello, se hizo el análisis correspondiente, para constatar que se respetaron los derechos fundamentales del apelante y

se concluyó que, efectivamente se cumplió con el debido proceso y el derecho de defensa. Si bien es cierto el interponente aceptó el hecho, este ya estaba plenamente probado en la investigación que se realizó y por ello fue sancionado con la sanción que le correspondía, estando la Unidad y la Presidencia plenamente fundamentadas en sus resoluciones. b) Del agravio segundo, respecto a que, conforme al Acuerdo 094/13 de la Presidencia del Organismo Judicial, Reglamento Interno de Funciones y Atribuciones de la Unidad de Régimen Disciplinario, que regula en su artículo 6, numeral k) que se debe denunciar lo que corresponda al Ministerio Público cuando del procedimiento disciplinario resultaren indicios de responsabilidad penal, se estableció que es legítimo, por estar fundamentado en una norma, no se le está violentando su derecho del debido proceso y de defensa, ya que, al momento de certificarse al Ministerio Público, es el fiscal designado quien tipifica el hecho e inicia la investigación, para posteriormente ser citado, oído y vencido en juicio. Respecto a que no se le indicó qué indicio se encontró en la investigación realizada, al haberse declarado confeso de los hechos en cuestión, se extrae una evidente omisión y atraso prolongado en la tramitación de un expediente y este atraso repercutió en la libertad tardía para una persona, Derecho que es fundamental para todo ser humano existiendo una clara infracción en su actuar. Por todo lo anterior, Cámara Penal confirma la resolución del cuatro de abril de dos mil dieciocho, emitida por

la Presidencia del Organismo Judicial. LEYES APLICABLES Los artículos citados y: 12, 203, 210 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 9, 63 literal a), 64, 72, 75, 76 y 77 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por Danilo Serrano Andrade en contra de la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial el cuatro de abril de dos mil dieciocho. II)En consecuencia, se CONFIRMA la resolución recurrida, por lo ya considerado. III) Notifíquese. IV) Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Josué Felipe, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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