10081977 - CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 10081977 - CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
10/08/1977 - CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por el señor Salvador Sáenz Carrascosa en representación de Compañía Distribuidora Guatemalteca Shell.
DOCTRINA: Para que pueda hacerse el estudio comparativo en los subcasos que determina el inciso primero del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, es indispensable que se respeten los hechos que el Tribunal sentenciador hubiese tenido como establecidos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: CÁMARA CIVIL, Guatemala, 10 de agosto de mil novecientos setenta y siete.
Se examina para resolver el recurso de casación interpuesto por el señor Salvador Sáenz Carrascosa en representación de Compañía Distribuidora Guatemalteca Shell, contra la sentencia dictada el once de abril del corriente año por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo en el recurso de tal naturaleza que siguió contra el Ministerio de Finanzas Públicas, en el que fue parte también el Ministerio Público.
ANTECEDENTES: En el formulario respectivo, con la documentación complementaria, que tiene impreso un sello de remisión de fecha veintiséis de abril de mil novecientos sesenta y siete, Compañía Distribuidora Guatemalteca Shell presentó a la Dirección General del Impuesto sobre la Renta, su declaración jurada correspondiente al período del primero de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, con especificación de que el impuesto neto que le correspondía pagar era la suma de quince mil quinientos trece
quetzales con cuarenta y ocho centavos. En nota de la propia Compañía recibida en la Dirección General del Impuesto sobre la Renta el treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y uno expresó que adjuntaba "Declaración Jurada de Renta -enmendada de Cía. Distribuidora Guatemalteca Shell, correspondiente al Ejercicio fiscal comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1966", por cambio de procedimiento de cargos directos a cuentas de resultados de las indemnizaciones pagadas en vez del procedimiento de reserva, indicando que la referida Dirección en "su resolución número 11240 de fecha 19 de febrero de 1970, resolvió" que la Compañía indicada podría presentar rectificación a sus declaraciones conforme el artículo 93 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En nota de nueve de abril de mil novecientos setenta y tres dirigida al Jefe del Departamento de Fiscalización, el licenciado "Rodrigo Santiago D.", indicó que con base en nombramiento doscientos noventa trató de verificar con los libros y documentos la declaración de renta de la referida empresa correspondiente al año de mil novecientos sesenta y seis pero que se le informó que según la opinión de la misma "dicho período ya había prescrito". Hizo constar que la declaración fue presentada el veintiséis de abril de mil novecientos sesenta y siete y acompañó certificación de acta levantada el seis del mes de la nota, en la que el director y gerente de Finanzas y el contador general de la Empresa manifestaron que el período de
prescripción había vencido el treinta y uno de marzo por lo que "caducó el derecho del Estado y la Compañía no está obligada a suministrar su contabilidad por el ejercicio indicado". En escrito de cuatro de mayo de mil novecientos setenta y tres el señor Jeremy Thomas Robert Coturn, como ejecutivo de la Compañía Distribuidora Guatemalteca Shell, manifestó que conforme el artículo 51 de la ley de la materia, los derechos del Estado prescriben en seis años que principian a contarse desde la fecha en que deba hacerse el pago de los impuestos y pidió que se tuviera "por interpuesta la prescripción"; agregó que invocando ésta cuando se pretendió revisar extemporáneamente la contabilidad, no se practicó inspección alguna por lo que se incurrió en una serie de errores y confusiones, pero que la declaración jurada de la empresa es concreta y definitiva. En dictamen DL-D-mil novecientos ochenta y seis del treinta de agosto de mil novecientos setenta y tres del Departamento de Fiscalización de la Dirección General de Rentas Internas, se formularon ajustes por ochenta y siete mil cuatrocientos setenta y ocho quetzales con setenta y seis centavos, teniéndose por desvanecidos ajustes por la suma de veintiún mil ochocientos sesenta quetzales diez y siete centavos y por confirmados por la cantidad de sesenta y cinco mil seiscientos diez y ocho quetzales con cincuenta y nueve centavos, indicándose quo existía la suma de veintidós mil ciento sesenta y tres quetzales tres centavos,
como impuesto a cobrar. La liquidación anterior fue aprobada en resolución ADLM/ quince mil trescientos seis dictada por la Dirección General de Rentas Internas, Departamento de Estudios, Sección de Planificación, el veintidós de julio de mil novecientos setenta y cuatro. Contra tal resolución se interpuso el recurso de revocatoria, rebatiendo los ajustes formulados y alegando prescripción. Este recurso fue declarado sin lugar por el Ministerio de Finanzas Públicas, en resolución doce mil cuatrocientos noventa y nueve del veintinueve de septiembre de mil novecientos setenta y cinco. El señor Carlos René López Villatoro, en representación de Compañía Distribuidora Guatemalteca Shell, interpuso recurso de lo contencioso-administrativo contra la citada resolución ministerial. Sostuvo el criterio expuesto anteriormente por la empresa, impugnó el ajuste por considerarlo totalmente arbitrario, ya que la suma de sesenta y cinco mil seiscientos dieciocho quetzales con cincuenta y nueve centavos fue establecida por una comparación totalmente equivocada con las cifras de ventas reportadas en el cuadro respectivo de laDeclaración Jurada de Renta, y alegó nuevamente la prescripción de los derechos del Estado. Ofreció pruebas, expuso fundamentos legales y pidió que al resolverse el recurso, se revocara la resolución ministerial indicada. En su oportunidad el Ministerio de Finanzas Públicas contestó negativamente la demanda, ofreció pruebas y pidió que se declarase sin lugar el recurso y se confirmase la resolución
administrativa impugnada. En rebeldía del Ministerio Público se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo.
PRUEBAS: El recurrente rindió como prueba de su parte el expediente administrativo; el Ministerio de Finanzas Públicas, el mismo expediente y las actuaciones procesales del recurso contencioso-administrativo. El Ministerio Público no rindió prueba.
SENTENCIA RECURRIDA: En la fecha indicada el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar tanto la prescripción como el recurso contencioso-administrativo interpuestos y, en consecuencia, confirmó la resolución impugnada número doce mil cuatrocientos veintinueve proferida por el Ministerio de Finanzas Públicas el veintinueve de septiembre de mil novecientos setenta y cinco. Consideró el Tribunal que no es cierto que haya prescrito el derecho del Estado porque el artículo 26 de la Ley del Impuesto sobre la Renta prescribe que "juntamente con la presentación de la declaración a que se refiere el artículo 20, el contribuyente debe efectuar el pago del Impuesto respectivo" "y consta que de la Declaración Jurada de la Renta fue presentada el veintiséis de abril de mil novecientos sesenta y siete y que en esa misma fecha se hizo el pago del impuesto declarado al Banco de Guatemala (folios 29 y 30), y por consiguiente desde el veintiséis de abril de mil novecientos sesenta y siete, "principian a contarse" los seis años requeridos para que se consume la prescripción, que únicamente puede interrumpirse por gestión de cobro o reclamo,
debidamente notificados, hechos al sujeto de gravamen por representantes de la Dirección General del Impuesto sobre la Renta, como ocurrió el día veintitrés de abril de mil novecientos setenta y tres, en que fue notificada legalmente la entidad recurrente Compañía Distribuidora Shell, de la providencia número DL-P518, precisamente dos días antes de que vencieran los seis años quedando interrumpido, en consecuencia, el término de la prescripción"; que el Ministerio de Finanzas Públicas fundó su resolución en lo manifestado por el Ministerio Público y la Dirección de Estudios Financieros, ya que de acuerdo con los informes y constancias que obran en autos, se establece que si existió la omisión de ingresos que originó el ajuste omisión de ventas por sesenta y cinco mil seiscientos dieciocho quetzales con cincuenta y nueve centavos. El Tribunal, además, encontró correctas las constancias que examinó, en especial el informe de la indicada Dirección y terminó diciendo que la parte recurrente no propuso, fuera de dichas constancias, ninguna prueba que pudiera enervar los fundamentos de la resolución impugnada.
RECURSO DE CASACIÓN: Indicó el interponente que el caso de procedencia de casación de fondo está contemplado en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, primer submotivo: violación de las leyes y que asimismo invocaba error de derecho en la apreciación de las pruebas, primer submotivo del inciso 2o. del mismo artículo de ley. Expresó que la sentencia impugnada contiene violación de los artículos 53, 62 primer párrafo
y 74 de la Constitución de la República: 4, 8, 9, 27 primer párrafo y 142, inciso 2o. del Decreto 1762 del Congreso de la República, Ley del Organismo Judicial; 25, 26, 128, inciso 5o. y 186 del Decreto-Ley 107, Código Procesal Civil y Mercantil; 6 y 50 del Decreto Gubernativo 1881, Ley de lo Contencioso-Administrativo y 51 del Decreto-Ley número 229, Ley del Impuesto sobre la Renta. Razonó: en cuanto a los artículos de la Constitución, que fueron violados, el 53 porque la empresa fue condenada sin haber sido oída ya que no fueron atendidos o rebatidos apropiadamente todas las leyes y argumentos sometidos a la consideración del Tribunal; el primer párrafo del 62 porque el derecho de petición ejercido por la Compañía no fue resuelto conforme la ley, y el 74 porque no puede asentarse que la misma tuvo libre acceso al Tribunal, toda vez que ejercitando una acción conforme la ley no fue decidida en concordancia con la misma. Respecto a los artículos de la ley del Organismo Judicial, que fueron violados, el 4o., porque no se dio a las leyes especiales invocadas, aplicables al caso, la prioridad sobre las generales únicas citadas en la sentencia el 8o., porque no fueron atendidas las palabras de la ley en su sentido natural y obvio habiéndose contrariado los conceptos de año, término y prescripción; el 9o., porque se desatendió el tenor literal de las leyes aplicables al caso
cuya claridad es manifiesta; el 27, primer párrafo, porque en rigor no se ejerció la función judicial y la potestad de juzgar al no observarse el principio de que los tribunales resolverán conforme lo alegado y probado en juicio. Que el artículo 142, inciso 2o., fue violado porque existe evidencia en los autos de que el término de seis años para la prescripción empezó a contarse el treinta y uno de marzo de mil novecientos sesenta y siete y que en consecuencia venció el treinta de marzo de mil novecientos setenta y tres, por lo que el Tribunal al computar el término de manera distinta, lo prolongó hasta el veintitrés de abril de dicho año. Que las disposiciones señaladas del Código Procesal Civil y Mercantil fueron violadas por las siguientes razones: el artículo 25 porque al haberse infringido los preceptos legales que invoca, no se observaron las obligaciones y atribuciones establecidas en dicho Código, aplicables al Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo conforme los artículos 6 y 50 del Decreto Gubernativo 1881; el 26 porque por su vaguedad y falta de fundamento, la sentencia es incongruente con la demanda; que el artículo 128, inciso 5o., determina que los documentos son medios de prueba y el 186 establece que los autorizados por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo producen fe y hacen plena prueba; que se tuvo como prueba de su parte el expediente administrativo, pero en la sentencia no se le concedió valor probatorio, pues se aceptó laopinión de la Dirección de Estudios Financieros en abierta contradicción con la prueba documental indicada;
que los artículos de la Ley de lo Contencioso-Administrativo fueron violados: el 6 porque no se cumplieron las disposiciones de la Ley del Organismo Judicial que rige en lo contencioso-administrativo y el 50 porque no fueron aplicadas las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil. Y que el artículo 51 de la Ley del Impuesto sobre la Renta se violó porque este precepto señala que los derechos del Estado prescriben por el transcurso de seis años, que principian a contarse desde la fecha en que deba hacerse el pago de los impuestos y el Tribunal computó dicho término en forma arbitraria, no desde el treinta y uno de marzo de mil novecientos sesenta y siete en que debía hacerse el pago de los impuestos, sino a partir del veintitrés de abril siguiente, inutilizando el término ya consumado de la prescripción. Verificada la vista, procede resolver.
CONSIDERACIONES: Se interpuso el recurso por motivos de fondo y el interesado señaló como caso de procedencia el de violación de ley contenido en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Indicó que también señalaba error de derecho en la apreciación de la prueba conforme el inciso 2o. del mismo artículo.
A continuación afirmó que la sentencia contiene violación de las siguientes leyes: artículos 53, 62, primer párrafo y 74 de la Constitución de la República: 4, 8, 9, 27, primer párrafo y 142, inciso 2o. del Decreto número 1762 del Congreso de la República, Ley del Organismo Judicial; 25, 26, 128, inciso 5o. y 186 del
Decreto-Ley 107, Código Procesal Civil y Mercantil; 6 y 50 del Decreto Gubernativo número 1881, Ley de lo Contencioso-Administrativo y 51 del Decreto-Ley número 229, Ley del Impuesto sobre la Renta. Ninguna de las leyes citadas fue relacionada con el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba ni se expresó tesis a ese respecto, ya que sin referirse a este caso de procedencia, el recurrente se limitó a afirmar al mencionar los artículos del Código Procesal Civil y Mercantil que a su juicio fueron violadosespecíficamente en relación al artículo 186 de dicho cuerpo legal que el Tribunal tuvo como prueba de su parte el expediente administrativo, pero que en la sentencia no le concedió valor probatorio. Es de tener presente que el recurrente citó como violadas algunas disposiciones legales de carácter procesal y que, para que pueda hacerse el estudio comparativo en los subcasos que determina el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, es indispensable que se respeten los hechos que el Tribunal sentenciador hubiese tenido como establecidos y que las leyes citadas como infringidas sean de naturaleza sustantiva. En el caso que se examina no es posible hacer el examen de fondo que corresponde por las siguientes razones: a) En cuanto a las disposiciones citadas del Código Procesal Civil y Mercantil y de la Ley de lo ContenciosoAdministrativo que el recurrente estima fueron infringidas porque, por su carácter procesal, su infracción en el supuesto que la hubiera, no se puede comprobar ni apreciar mediante el subcaso de procedencia de
violación de ley y el recurrente, como ya se indicó, no relacionó las referentes a estimativa probatoria con determinadas pruebas que a su juicio hubiesen sido erróneamente apreciadas; y b) En lo que respecta a las disposiciones de la Constitución de la República, de la Ley del Organismo Judicial y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, porque el interponente no respetó ni tomó en cuenta los hechos que el Tribunal sentenciador tuvo como establecidos y que sirvieron de base al fallo, relativas a que "consta que la Declaración Jurada de la Renta fue presentada el veintiséis de abril de mil novecientos sesenta y siete y que en esa misma fecha se hizo el pago del impuesto declarado al Banco de Guatemala" y que el término de prescripción quedó interrumpido dos días antes de su vencimiento por gestión de cobro o reclamo debidamente notificada al sujeto de gravamen por representantes de la Dirección General del Impuesto sobre la Renta, lo que ocurrió el día veintitrés de abril de mil novecientos setenta y tres, en que fue notificada legalmente la entidad recurrente Compañía Distribuidora Guatemalteca Shell de la providencia número "DL-P-518". En esa virtud, por defectos de planteamiento que este Tribunal no puede legalmente corregir ni enmendar dada la naturaleza formal y limitada del recurso de casación, el que se examina no puede prosperar.
LEYES APLICABLES: Artículos 86, 88, 126, 128, 619, 620, 621, 633, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 38, inciso 2o., 143,
157, 159, 163 y 169 de la Ley del Organismo Judicial, POR TANTO, La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, desestima el recurso de casación de que ha hecho mérito; condena al recurrente a las costas del mismo y a una multa de cien quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del término de cinco días, así como a la reposición del papel simple empleado, de conformidad con la ley, para lo cual le fija el mismo término, bajo apercibimiento de multa de cinco quetzales, si no lo hiciere.-Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, vuelva el proceso al Tribunal de origen. (Fs.) H. Hurtado A.-R. Aycinena Salazar.-Rodrigo Robles Ch.-M. A. Recinos.-Luis René Sandoval.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.