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10081981 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
10081981 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

10/08/1981 - CIVIL Recurso de casación interpuesto por María de las Mercedes Nájera Saravia de Toriello, contra la sentencia dictada el trece de febrero del corriente año por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el juicio ordinario que la recurrente siguió contra la Municipalidad de la ciudad de Guatemala.

DOCTRINA: Incurre en error de hecho en la apreciación de las pruebas el tribunal que aprecia sólo parcialmente un documento y omite el análisis de un acto auténtico, cuando de su simple cotejo con el fallo recurrido, se demuestra de modo evidente la equivocación del juzgador.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, diez de agosto de mil novecientos ochenta y uno. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por María de las Mercedes Nájera Saravia de Toriello, contra la sentencia que el trece de febrero de mil novecientos ochenta y uno dictó la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el juicio ordinario seguido por la recurrente contra la Municipalidad de la ciudad de Guatemala.

ANTECEDENTES: El primero de febrero de mil novecientos setenta y siete se presentó María de las Mercedes Nájera Saravia de Toriello al Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil, exponiendo que en escritura que autorizó en esta ciudad el Notario César Augusto Toledo Peñate, el once de diciembre de mil novecientos setenta, donó en forma gratuita a la Municipalidad de Guatemala las fincas urbanas números treinta y seis mil

trescientos noventa y uno, folio ciento veintiocho del libro ochocientos sesenta y tres de Guatemala y treinta y seis mil quinientos ochenta y cinco, folio setenta y cinco del libro ochocientos sesenta y cuatro de Guatemala, donación que tenía por objeto que la Municipalidad abriera dos calles: la quinta avenida y la quinta calle de la zona catorce, las que pasarían por los inmuebles donados. La donación se hizo bajo la condición resolutoria, de que si por cualquier circunstancia dichas vías de comunicación no se llevaran a cabo dentro de los cinco años siguientes de la fecha de la citada donación, la Municipalidad quedaba obligada a devolver las fracciones donadas. Durante los cinco años mencionados, la Municipalidad de Guatemala sólo cumplió con abrir la quinta avenida, con trabajos tan deficientes que en la actualidad apenas existe una simple vereda para el paso de peatones y vehículos, pero en lo que respecta a la quinta calle, donde se tenía el propósito de abrir un ancho boulevard, no se ha hecho nada y considera que la Municipalidad está económicamente y materialmente imposibilitada de llevar a cabo tales trabajos, ya que para realizarlos sería preciso la expropiación de grandes extensiones de terreno, donde actualmente se encuentran construidas hermosas residencias. La finca donada para abrir la quinta calle es la número treinta y seis mil quinientos ochenta y cinco, folio setenta y cinco del libro ochocientos sesenta y cuatro de Guatemala, que tiene una extensión superficial de cuatro mil noventa y una varas cuadradas con diecisiete centésimos de vara cuadrada. El once

de diciembre de mil novecientos setenta y cinco finalizó el plazo de cinco años concedido a la Municipalidad para abrir la quinta calle de la zona catorce, sin que a la fecha se haya hecho el menor trabajo y como no existe ninguna posibilidad de que tales trabajos se realicen, de acuerdo con lo establecido en la cláusula cuarta de la escritura de donación, le asiste el derecho de recuperar la fracción de terreno, por lo que por medio de la presente acción ordinaria pide, que al dictarse sentencia, se declare que María de las Mercedes Nájera Saravia de Toriello es legítima propietaria de la finca urbana treinta y seis mil quinientos ochenta y cinco, folio setenta y cinco del libro ochocientos sesenta y cuatro de Guatemala, en cumplimiento de lo establecido en la cláusula cuarta de la escritura de donación entre vivos de once de diciembre de mil novecientos setenta, autorizada por el Notario César Augusto Toledo Peñate en esta Capital, fijándosele a la Municipalidad de Guatemala el término de tres días para que traspase en propiedad a su favor el inmueble relacionado, por no haber abierto la quinta calle de la zona catorce de esta ciudad, dentro del término de cinco años establecido en el contrato de donación; asimismo, que se condena en costas a la demandada. La Municipalidad de la ciudad de Guatemala, por medio de su representante legal, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de Falta de derecho en la actora para demandar y solicitar la devolución de la finca treinta y seis mil quinientos ochenta y cinco, folio setenta y cinco del libro

ochocientos sesenta y cuatro de Guatemala; y Prescripción por haber transcurrido más de seis meses desde que tuvo noticia de la causa o motivo de la rescisión de la donación que hiciera a favor de la Municipalidad.

PRUEBAS RENDIDAS: Por parte actora: a) Testimonio de la escritura de donación otorgada por María de las Mercedes Nájera Saravia de Toriello a favor de la Municipalidad de Guatemala, de la finca objeto de la litis; b) Certificación del Registro de la Propiedad de la Zona Central que contiene la inscripción a favor de la Municipalidad de la finca donada; c) Declaración de los testigos Edgardo Antonio Ruíz Pérez, Luis Alfonso Saravia Camacho, Emilio Varona Castillo y Héctor Manuel Rivera Echeverría.Por la parte demandada: a) Testimonio de la Escritura de donación presentada por la parte actora; b) Certificación del Registro de la Propiedad de la Zona Central presentada también por la demandante; c) Declaración de María de las Mercedes Nájera Saravia de Toriello; y d) Reconocimiento judicial llevado a cabo en el Inmueble pretendido.

SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Primera de la Corte de Apelaciones al pronunciar su fallo revocó la de primer grado, declarando sin lugar la demanda promovida por María de las Mercedes Nájera Saravia de Toriello contra la Municipalidad de la ciudad de Guatemala; y que no hay especial condena en costas, para lo cual consideró que no es dable dictar un fallo en el mismo conforme a principios legales si se está a la petición concreta formulada en la

demanda, toda vez que la actora solicita que en sentencia se declare que es propietaria de la finca urbana treinta y seis mil quinientos ochenta y cinco, folio setenta y cinco del libro ochocientos sesenta y cuatro de Guatemala, pero en el testimonio de la escritura suscrita el once de diciembre de mil novecientos setenta ante los oficios del Notario César Augusto Toledo Peñate, se ve que la demandante donó en forma gratuita a la Municipalidad de la Capital la finca identificada anteriormente, instrumento que fue debidamente inscrito en el Registro General de la Propiedad el veintidós de enero de mil novecientos setenta y uno; es decir, que desde esa fecha la legítima propietaria del inmueble es la citada Municipalidad y por tal razón no puede hacerse declaración expresa en el sentido de que la actora ostenta esa misma calidad. Es principio jurídico que las sentencias contendrán decisiones expresas, positivas y precisas, congruentes con la demanda, de suerte, que pretender una declaración de propiedad cuando del mismo instrumento aludido se desprende que la legítima propietaria del bien es la Municipalidad, que está bien demostrado con la certificación del Registro, documentos aportados por la propia actora, es totalmente incongruente. En esa virtud, la pretensión debe declararse sin lugar y por no haber obrado la demandante de mala fe, estima que cada parte debe ser responsable de sus gastos procesales.

RECURSOS DE CASACIÓN: Contra la sentencia de segunda instancia indicada, María de las Mercedes Nájera Saravia de Toriello interpuso recurso de casación por motivos de fondo, citando como casos de procedencia los contenidos en

los incisos 1o. y 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, relativos a Violación de las Leyes y Error de hecho en la apreciación de las pruebas. Acerca del primero de los casos mencionados, considera que el Tribunal sentenciador violó por inaplicación los artículos 1274, 1581 y 1583 del Código Civil, el primero, debido a que siendo la donación motivo del juicio un típico negocio jurídico condicional, el mismo caducaba si el acontecimiento que constituía la condición no se realiza dentro del plazo convencional fijado por los contratantes. El segundo, porque la condición resolutoria convenida por los contratantes, deja sin efecto el contrato desde el momento que se realiza, sin necesidad de declaración judicial. Así lo ordena el artículo 1581 del Código Civil. Al haber transcurrido cinco años desde la celebración del contrato de donación, sin que la Municipalidad de la ciudad de Guatemala ejecutara la obra a que se había comprometido sobre la quinta calle de la zona catorce de esta ciudad, operó automáticamente la condición resolutoria expresa convenida por los contratantes y quedó sin efecto el contrato de donación, para lo cual, por mandato legal, no era necesaria la declaración judicial. La intervención judicial se hace necesaria en estos casos, por razones o motivo de orden práctico, pues nuestro sistema legal, a pesar de haber aceptado que las consecuencias de la condición resolutoria pactada entre los contratantes opera de pleno derecho, por el simple acontecimiento de la condición, sin necesidad de declaración judicial, no previó un procedimiento para reinscribir en el Registro de la Propiedad aquellos

bienes susceptibles de inscripción que estuviesen involucrados en el contrato condicional, pues no se tendría, sin fallo judicial, título inscribible. El artículo 1583 del Código Civil indica, que verificada o declarada la resolución de un contrato, vuelven las cosas al estado en que se hallaban antes de celebrarse y que, en consecuencia, las partes deben restituirse respectivamente lo que hubieren recibido. Esta norma también fue preterida por la Sala que emitió la sentencia y la relación entre las normas que se denuncia como violadas resulta no sólo lógica y correlativa, sino que llevan a su último efecto, que es del que se ocupa el artículo últimamente indicado. La Sala no aplicó ninguna de las normas contenidas en los artículos citados, las cuales era obligatorio aplicar, por tratarse de un negocio jurídico condicional. De haberse hecho esa aplicación, la Sala hubiese tenido que llegar a la ineludible conclusión de que no sólo se encontraba frente a un típico negocio de esa naturaleza, sino que en el mismo se había incorporado una condición resolutoria expresa que, al tener verificativo, dejaba sin efecto el contrato de donación y por ende, las cosas volvían al estado que tenían antes de celebrarse dicho contrato, naciendo la obligación de restituir lo que se hubiese recibido, pero circunscrito a una sola de las fincas donadas, que fue la materia del juicio. El error de hecho en la apreciación de las pruebas lo hace consistir la recurrente en que, en la sentencia de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, únicamente se aprecia parcialmente el contrato de donación

contenido en la escritura pública ochenta y tres autorizada en al ciudad de Guatemala por el Notario César Augusto Toledo Peñate. El análisis se circunscribe al efecto traslativo de dominio que es inherente a la donación, pero se ignora y se omite el estudio y consecuencias jurídicas de la condición resolutoria expresa convenida entre los contratantes. La donación fue un negocio jurídico condicional y por esa misma razón, considerar únicamente su efecto traslativo de dominio sin examinarla en su contexto, hace incurrir a la Sala sentenciadora en un error de hecho en la apreciación de la prueba. Dicho error proviene de un documento auténtico, como es la escritura que contiene el contrato de donación. De la simple pero completa lectura de la cláusula cuarta del contrato de donación, se llega a la ineludible conclusión de que existe una condiciónresolutoria expresa, convenida en forma clara y terminante por los contratantes y que de tener lugar, como en realidad lo tuvo, dejaba sin efecto la donación. Es pertinente recordar que no es cierto que sólo se pretenda en el inciso uno de la demanda una declaración de propiedad cuando ya había transferido la misma, porque la verdad es que se pidió que en sentencia se declarara que era la propietaria de la finca treinta y seis mil quinientos ochenticinco, folio setenta y cinco del libro ochocientos sesenta y cuatro de Guatemala, como consecuencia, en cumplimiento, de lo establecido en la cláusula cuarta de la escritura de donación. Esa petición es la que obligaba a la Sala a conocer en su integridad la escritura de donación, especialmente la

cláusula cuarta, pues, al apreciarla parcialmente, era imposible que se llegara a establecer todos los alcances y efectos jurídicos que era y son propios e inherentes al pacto contractual. La Sala, por otro lado, omitió considerar como medio de prueba el reconocimiento judicial practicado a las nueve horas del dieciocho de julio de mil novecientos setenta y nueve por el Juez de Primer grado, cuya acta obra a folios ciento cuarenta y seis y ciento cuarenta y siete de la segunda pieza de autos. Con esta comprueba de modo evidente que no existe ninguna obra de urbanización sobre la quinta calle de la zona catorce. El propio juzgador constató que en dicha calle únicamente había una vereda de diez metros de ancho por cuatrocientos de largo, vereda que por su extremo occidental hacía tope con una pared que circundaba un predio inculto y que por el extremo oriental, también hacía tope con la quinta avenida de la zona catorce. Textualmente el Juez asentó en el acta que había comprobado que en dicho lugar no existía edificación alguna, ni bordillo, ni banquetas, únicamente predios incultos. En dos palabras, que el boulevard o calle que la Municipalidad se había comprometido a efectuar no existía. No haber apreciado tal medio de prueba integra un típico error de hecho, que proviene de un acto auténtico, como lo es la actuación judicial y tanto éste, como la falta de apreciación completa del contrato de donación, influyeron definitivamente en la forma que la Sala dictó sentencia.

CONSIDERANDO: -lAlega el recurrente que en la sentencia impugnada se incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, porque la Sala Primera de la Corte de Apelaciones aprecia sólo parcialmente el contrato de donación contenido en la escritura ochenta y tres, autorizada en la ciudad de Guatemala por el Notario César Augusto Toledo Peñate. El Análisis lo circunscribe al efecto traslativo de dominio que es inherente a la donación, pero se ignora y se omite el estudio y consecuencias jurídicas de la condición resolutoria expresa convenida entre los contratantes. Además, no es cierto que en el inciso uno de la demanda, sólo se pretenda una declaración de propiedad cuando ya se había transferido la misma, porque la verdad es que se pidió que en sentencia se declarara que era la propietaria de la finca treinta y seis mil quinientos ochenta y cinco, folio setenta y cinco del libro ochocientos sesenta y cuatro de Guatemala, como consecuencia o en cumplimiento de lo establecido en la cláusula cuarta de la escritura de donación. Esa petición es la que obligaba a la Sala a conocer en su integridad la escritura de donación, especialmente la cláusula cuarta, pues al apreciarla parcialmente, era imposible que se llegaran a establecer todos los efectos jurídicos propios al pacto contractual. Menciona asimismo la recurrente, que la Sala omitió considerar como medio de prueba el reconocimiento judicial practicado por el Juez de Primer grado con el cual se comprueba de modo evidente

que no existe obra alguna de urbanización sobre la quinta calle de la zona catorce de la ciudad Capital y que

esta omisión, unida a la falta de apreciación completa del contrato de donación, influyeron definitivamente en la sentencia. La simple lectura del fallo impugnado, pone de manifiesto que la Sala sentenciadora efectivamente apreció el contrato de donación sólo parcialmente, lo cual la hizo incurrir en el vicio de afirmar cosa distinta de lo que aparece en el negocio jurídico mencionado, pues de haber apreciado el contenido de la cláusula cuarta del instrumento que contiene la donación, se hubiera percatado que la declaración de propiedad reclamada por la actora, sólo se formulaba como consecuencia directa del incumplimiento en que incurrió la Municipalidad de Guatemala, lo que quedó demostrado con el reconocimiento judicial que no fue analizado por el Tribunal sentenciador. Y como tales circunstancias fueron alegadas por la recurrente, al darse los extremos indicados debe estimarse cometido el vicio de error de hecho en la apreciación de las pruebas y por consiguiente, declararse la casación del fallo recurrido sin necesidad de analizar el otro motivo de impugnación. -llEl testimonio de la escritura ochenta y tres, autorizada en esta ciudad a once de diciembre de mil novecientos setenta por el Notario César Augusto Toledo Peñate, evidencia que María de las Mercedes Nájera Saravia de Toriello donó a favor de la Municipalidad de Guatemala dos fincas urbanas, inscritas en el Registro General de la Propiedad con los números treinta y seis mil trescientos noventa y uno, folio ciento veintiocho del libro ochocientos sesenta y tres; y treinta y seis mil quinientos ochenta y cinco, folio setenta y cinco del libro

ochocientos sesenta y cuatro, ambos libros de Guatemala, pero con la condición de que las mismas se destinarían exclusivamente para la ampliación y apertura de la quinta avenida y quinta calle de la zona catorce de esta ciudad y si por cualquier circunstancia dichos trabajos no se llevaren a cabo dentro de los próximos cinco años, la Municipalidad de Guatemala quedaba obligada a devolver las fracciones donadas a su actual propietaria. Con el reconocimiento judicial practicado por el Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil el dieciocho de julio de mil novecientos sesenta y nueve, se constata también que en el sector urbano correspondiente a la quinta calle y quinta avenida de la zona catorce de esta ciudad, se encuentra abierta al tránsito una vía que corresponde a la quinta avenida y que en dirección de oriente a poniente se encuentra abierta al tránsito de personas y vehículos otra vía pública, de una extensión aproximada decuatrocientos metros y anchura también aproximada de diez; que por su extremo oriental; en su intersección con la quinta avenida hace tope con esta; es decir, ya no continúa en esa dirección e igualmente, en su extremo occidental hace topo con la pared que circula un predio, no teniendo salida en ese punto; que sobre el lado o costado norte de dicha calle no existe edificación alguna ni tampoco bordillos ni banquetas, únicamente predios incultos. Con los dos elementos de prueba analizados, se demuestra que la Municipalidad de la ciudad de Guatemala recibió en donación gratuita dos predios para la ampliación y apertura de la quinta avenida y quinta calle de la zona catorce de la Capital, trabajos que debía efectuar

dentro de los próximos cinco años contados a partir de la fecha de otorgamiento de la escritura respectiva; que al momento de efectuarse el reconocimiento judicial, practicado el dieciocho de julio de mil novecientos sesenta y nueve, tanto la apertura como la ampliación de la quinta calle no se había llevado a cabo, por lo cual en cumplimiento de lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de donación, María de las Mercedes Nájera Saravia de Toriello tiene derecho a que se le devuelva la finca objeto de la litis y a ser declarada propietaria de la misma como lo solicita en su demanda. -lllSe encuentra establecido que al dictarse sentencia, debe condenarse a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte. No obstante lo anterior, puede eximirse al vencido del pago de las costas, total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe y estimándose que la Municipalidad de la ciudad de Guatemala, en el presente asunto, ha litigado en tal sentido, es procedente exonerarla del pago de las mismas.

LEYES APLICABLES: Artículos: 66, 86, 87, 88, 89, 126, 128 incisos 4o. y 5o., 129, 188, 573, 574, 620, 621 inciso 2o., 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 26, 32, 38 inciso 2o., 143, 157, 159 y 169 de la Ley del Organismo Judicial; 1269, 1270, 1271, 1274, 1278, 1517, 1535, 1581, 1583, 1855, 1862 del Código Civil.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, CASA la sentencia recurrida y resolviendo conforme a la ley DECLARA: l) que María de las Mercedes Nájera Saravia de Toriello es legítima propietaria de la finca urbana treinta y seis mil quinientos ochenta y cinco, folio setenta y cinco del libro ochocientos sesenta y cuatro de Guatemala, en cumplimiento de lo establecido en la cláusula cuarta de la escritura de donación entre vivos, autorizada en esta ciudad a once de diciembre de mil novecientos setenta por el Notario César Augusto Toledo Peñate; en consecuencia, se le fija a la Municipalidad de la ciudad de Guatemala el término de tres días para que traspase el dominio de la finca mencionada a favor de la demandante; y ll) exime a la parte demandada del pago de las costas. Notifíquese, repóngase por quien corresponda el papel empleado al del sello de ley, dentro del término de cinco días, bajo apercibimiento de que si no se hiciere, se impondrá una multa de cinco quetzales que ingresará a la Tesorería del Organismo Judicial y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes. (fs.) A. E. Mazariegos G.---J. Felipe Dardón.---Julio García C.---Fed.

G. Barillas C.---Herib. Robles A.---Ante mi: M. Álvarez Lobos.

VOTO RAZONADO: RECURSO DE CASACIÓN DE MARÍA DE LAS MERCEDES NÁJERA SARAVIA DE TORIELLO, contra sentencia de fecha 13 de febrero de 1981, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en juicio

ordinario que dicha persona siguió contra la Municipalidad de Guatemala. VOTO RAZONADO DE LOS MAGISTRADOS VOCALES PRIMERO Y TERCERO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Licenciados Apolo Eduardo Mazariegos González y José Felipe Dardón García. En el presente caso, respetando el criterio de nuestros ilustres colegas Magistrados de la Cámara Civil, nos permitimos votar en contra del criterio que determinó la orientación de la sentencia correspondiente, porque en la misma se sostuvo la tesis que se produjo ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, al realizarse según los miembros del Tribunal que aprobaron el fallo, un análisis PARCIAL de una escritura pública, apreciación que es en realidad la parte crucial del fallo que adversamos; al votar en contra, razonamos nuestro voto de la manera siguiente de acuerdo a nuestro criterio jurídico: l) El análisis parcial que hace la Sala de un documento (escritura pública) no constituye error de HECHO en la apreciación de la prueba, sino en caso de producirse es constitutivo de ERROR DE DERECHO en la apreciación de la misma; ll) No debe tomarse el contenido del artículo CIENTO OCHENTA Y SEIS del Decreto Ley número 107 Código Procesal Civil y Mercantil, como "letra muerta", pues la simple aceptación aplicada del contenido de dicho artículo, en forma estática y no dinámica sin completar adecuadamente el examen de TODO el documento, a nuestro juicio implica un claro error de derecho en la apreciación de la prueba documental, pues no puede ni

debe darse valor probatorio a un documento, únicamente en lo que perjudique o beneficie a una de las partes, en lo que a sus pretensiones se refiere; para obtener TODO su valor probatorio, el documento debe analizarse en TODA su extensión, no importando al final, cuál sea la incidencia probatoria que pueda tener;lll) No puede negarse que el artículo anteriormente mencionado es en realidad una norma de AUTÉNTICA ESTIMATIVA PROBATORIA Y que en su parte conducente dice que los documentos extendidos por Notario,... producen fe y hacen plena prueba. De lo anterior se deduce que al momento de realizar la labor de asunción y valoración de la prueba documental, el Tribunal de alzada debe necesariamente tomar en cuenta la TOTALIDAD DEL documento, para poder aportar así a la decisión del Tribunal, toda la eficacia jurídica probatoria que el mismo (documento) pueda tener, tal conducta procesal que de conformidad con la ley citada debe seguir el tribunal de segundo grado, implica que ninguna parte del documento debe dejar de ser tomada en cuenta, lo que indiscutiblemente redundará en beneficio de la certidumbre jurídica; lV) EL ERROR DE DERECHO es la mala estimación de una prueba, desde el punto de vista del mérito legal que la misma pueda tener, presupuesto de dicho error es que a la prueba respectiva se le haya atribuido un valor legal que en realidad no tenía, lo que naturalmente además de tener consecuencia jurídicas, lógicamente debe producir la infracción a una o varias disposiciones legales de estimativa probatoria.

  1. Cuando el Tribunal de segundo grado realiza una VALORACIÓN JURÍDICA del documento, ya no puede

hablarse de error de hecho, pues todas las formas de error de hecho como lo son la omisión de análisis, la tergiversación, la desfiguración, la alteración y la desvirtuación deben producirse sin llegar a la categoría de valoración jurídica; Vl) En el presente caso como la Sala sí realizó la valoración jurídica del documento (escritura pública), la estimación incompleta del mismo, si es que se produjo, es violatoria de una norma de ESTIMATIVA PROBATORIA, que otorga valor probatorio a los documentos notariales (el documento es un todo que no puede mentalmente partirse para que en el mismo pudieran hipotéticamente producirse el error de hecho y de derecho al mismo tiempo), no a una parte de los mismos, sino a la totalidad de su contenido, por lo que se concluye que tal infracción si se produjo, a nuestro juicio, sería error de derecho en la apreciación de la prueba, por lo que votando en contra del resultado y orientación de la sentencia; hacemos constar que firmamos la misma pero con voto razonado. Aprovechamos la ocasión, para suscribirnos de los Honorables colegas miembros del Tribunal, como sus siempre atentos y seguros servidores. Guatemala, 11 de agosto de 1981. (fs.) A.E. Mazariegos G.- J. Felipe Dardón G.---

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