🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

10081982 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
10081982 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

10/08/1982 - CIVIL Recurso de Casación interpuesto por CARLOS MORALES DE LEÓN, contra el auto que la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones dictó el trece de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, en el juicio ordinario de daños y perjuicios seguido por el recurrente contra MARIO RENÉ MÉNDEZ ESTRADA.

DOCTRINA: Interrumpe la prescripción cualquier providencia precautoria ejecutada respecto de la obligación de que se trate, sin importar dentro de qué orden se haga efectiva.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, diez de agosto de mil novecientos ochenta y dos. Se tiene a la vista para resolver el recurso de Casación interpuesto por CARLOS MORALES DE LEÓN, contra el auto que la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones dictó el trece de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, en el juicio ordinario de daños y perjuicios seguido por el recurrente contra MARIO RENÉ

MÉNDEZ ESTRADA.

ANTECEDENTES: Con fecha veinte de abril de mil novecientos ochenta y uno el señor Mario René Méndez Estrada presentó al Juzgado de Primera Instancia del Departamento de El Progreso, memorial de demanda exponiendo que: I. El quince de febrero del año de mil novecientos ochenta la camioneta del transporte extraurbano de la Empresa "Transportes Unidos Jalapanecos" propiedad del demandado, con placas de circulación del quinquenio setenta y nueve ochenta y tres, número C guión doscientos setenta y seis mil seiscientos sesenta y cuatro

(C-276664) y demás especificaciones que expone en el memorial, fue la causante de un accidente de tránsito, cuando era conducida por el señor Israel Miguel Ángel Gómez Fulton. II. Que en dicha ocasión el camión propiedad del actor, era conducido por el señor Rony Augusto Colindres Hernández y se dirigía con mercadería al departamento de El Petén. III. Que por haber resultado lesionadas algunas personas en el accidente, al señor Colindres Hernández se le consignó al tribunal por el delito de lesiones culposas, no obstante que aduce no haber tenido culpabilidad. IV. Que por el resultado de dicho accidente, explica el actor, se vio perjudicado en su patrimonio al sufrir daños por la suma de VEINTE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO QUETZALES CON SESENTA CENTAVOS (Q.20,8654.60), como lo acredita con los documentos acompañados. V. Que tramitado el proceso penal, se evidenció que el culpable del accidente fue el piloto de la camioneta Transportes Unidos Jalapanecos, señor Gómez Fulton, lo que acreditaba con la certificación contentiva de los fallos de primera y segunda instancias mediante los cuales se absolvió al piloto de su vehículo dañado y, por el contrario, si fue claro en manifestar, que la responsabilidad correspondía al piloto de la camioneta extraurbana de Transportes Unidos Jalapanecos. En virtud de los techos expuestos, demanda del propietario de dicha camioneta, señor Mario René Méndez Estrada daños y perjuicios en el monto ya mencionado. El demandado, mediante memorial de fecha cinco de junio de mil novecientos

ochenta y uno, se apersonó al juicio, interponiendo las excepciones de demanda defectuosa y de prescripción. En cuanto a la primera de ellas, la hizo consistir en que no se consignó en el memorial de demanda el número de copias que se acompañaban y en cuanto a la otra defensa (prescripción) la hizo descansar en que el accidente de tránsito ocurrió el día quince de febrero de mil novecientos ochenta (1980), lo evidenció con la documentación que acompañó. Alega, concretamente que de la fecha en que sucedió el hecho de tránsito a la de presentación de la demanda, transcurrió el plazo de un año que prescribe la ley para ejercitar la acción civil correspondiente por los daños y perjuicios. Agrega que el actor Carlos Morales de León, quedó debidamente enterado de la primera resolución dictada por el Tribunal dentro del proceso penal que se instruyó contra Rony Augusto Colindres Hernández, en el cual se le indica "que en cuanto a los daños ocasionados a los vehículos en referencia se les remitía al orden civil a sus respectivos dueños." De lo anterior colige que dicha defensa es procedente. El actor al evacuar la audiencia que se le confirió, de dichas excepciones, se opuso a las mismas y especialmente aclaró que sí se acompañaron las copias de ley y en todo caso aclaraba en ese momento el número, y en lo que respecta a la otra defensa, que no obstante que la ley dice de sentencia firme condenatoria a partir de la cual deberá principiarse a computar el término del año, si podría aplicarse por

analogía tal norma y que en el caso de examen argumenta, que dicha excepción tenía que principiar a computar, dada la especial naturaleza de los hechos, a partir de la fecha en que se "pronunció sentencia y quedó firme", pues hasta entonces se determinó quién de los pilotos involucrados en la colisión múltiple fue el culpable. Agrega que el artículo 1673 del Código Civil es claro y no deja lugar a duda, debiéndose interpretar en el sentido de que dicho término tendría que computarse a partir de la fecha en que se establece concretamente y de manera clara quién produjo el daño, lo que en el caso de examen era determinante. Que fue a partir de la fecha en que se dictó "sentencia y quedó firme", que se logró concretar quién fue el responsable y agrega que lógicamente, a partir de esta fecha, principió a correr el término de la prescripción, y bajo este razonamiento claro, resulta manifiesto, que el año a que se refiere la ley no hatranscurrido. El Juez de Primera Instancia, al pronunciar el auto declara que la defensa de prescripción no podía prosperar por cuanto la misma tenía que principiar a correr, a partir de la fecha en que pronunció la Cámara el fallo, o sea el catorce de noviembre de mil novecientos ochenta, en donde absuelve del cargo a Rony Augusto Colindres Hernández, del hecho por el cual le fue formulado. En lo tocante a la otra defensa, (demanda defectuosa) es del criterio que la misma no podía acogerse por cuanto que la parte actora

acompañó el número de copias que exige la ley. Concluye por declarar sin lugar ambas excepciones.

AUTO RECURRIDO: Interpuesto recurso de apelación, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, confirmó parcialmente el auto recurrido en cuanto a declarar sin lugar la excepción de demanda defectuosa con consideraciones similares a las del Juzgado de Primera Instancia de El Progreso, revocándolo en cuanto a la otra defensa, y declarando con lugar la excepción de prescripción interpuesta por Mario René Méndez Estrada, contra la acción entablada por Carlos Morales de León. No hace especial condena en costas. Las consideraciones de la Cámara son las siguientes: en cuanto a la primera de las excepciones, la Sala hizo consideraciones similares a las del Juzgado de Primera Instancia del departamento de El Progreso, expresando que desde el momento en que el Tribunal recibió la demanda y le dio el trámite correspondiente fue precisamente porque el demandante cumplió con acompañar el número de copias que exige la ley, siendo prueba de ello, que las partes fueron legalmente notificadas. Esta excepción fue declarada sin lugar por la Sala. En cuanto a la excepción previa de PRESCRIPCIÓN, la Sala consideró que: "dada la importancia y aspecto tan controvertido fue del criterio para el debido razonamiento del presente auto expresar en párrafos separados, los respectivos antecedentes del caso y las pretensiones que hicieron valer ambas partes". Que para los efectos del debido esclarecimiento de los hechos, la Cámara estimó necesario hacer un análisis de algunos pasajes importantes de el procedimiento que se originó con motivo de la colisión de vehículos y que es

precisamente, de donde se deriva la controversia. Análisis que se desarrolla así: I) desde el principio se clarificó que se trataba de daños culposos, ello por cuanto se sindicó como responsable de los mismos, entre otros el señor ISRAEL MIGUEL GÓMEZ FULTON piloto de la camioneta TRANSPORTES UNIDOS JALAPANECOS, y cuyo propietario es el señor MARIO RENÉ MÉNDEZ ESTRADA. A dicho piloto se le mandó oír y por no haber indicios de criminalidad no se le motivó prisión dejándole en libertad. Es cierto que existió alguna incertidumbre en cuanto a quién de todos los protagonistas fue el responsable, mas sin embargo, conforme el punto V de la parte resolutiva del auto de fecha diecinueve de febrero de mil novecientos ochenta de dicho proceso penal, se ordenó: "Hágasele saber a los propietarios de los vehículos que por no tipificar figura delictiva el hecho de daños culposos, sino es una acción del orden civil, que hagan valer sus derechos en la vía de Tribunal correspondiente." Desde ese momento las partes y cualquiera de los propietarios de vehículos que se sintiera afectado, tuvo expedito el derecho a instaurar la acción civil correspondiente, independiente de la penal, en acatamiento de lo prescrito por los artículos 1645, 1646, 1647, 1648 del Código Civil, "ya que no se necesita que previamente se obtuviera una declaración de culpabilidad, para los efectos de iniciar una acción civil, cuando ellos se derivan de hechos culposos, ya que la culpa se presume, pero esta presunción admite prueba en contrario.

El perjudicado sólo está obligado a probar el daño o perjuicio recibido, muy distinto hubiese sido si esos daños se reclamasen por LESIONES CORPORALES, en cuya circunstancia debía sí esperarse el fallo penal, y aplicarse la norma contenida en el artículo 1655 del mismo cuerpo legal citado." II) En virtud de resolución de fecha once de marzo de mil novecientos ochenta se insistió en hacerle saber al señor MARIO ROBERTO GONZÁLEZ Y GONZÁLEZ, propietario de uno de los camiones dañados en el accidente, "que en CUANTO A LA TRABA DE EMBARGO SOBRE BIENES DE CARLOS MORALES DE LEÓN, se le hiciera saber que por no tipificar la figura delictiva el hecho de daños culposos, la acción correspondía al orden civil, donde deberán hacer valer sus derechos. III) En virtud de memorial presentado por Mario René Méndez Estrada, al pretender formalizar acusación, se le hizo saber mediante resolución de fecha dos de junio del año de mil novecientos ochenta lo siguiente: "A sus antecedentes, notifíquese al presentado en el lugar indicado, en cuanto a la acción intentada, es del ORDEN CIVIL, donde deberá recurrir para hacer valer su derecho y en lo relacionado a la medida cautelar por ahora no ha lugar a levantar el embargo." Esta situación se confirmó por el Tribunal al pronunciar la resolución de fecha veintinueve de julio del año mil novecientos ochenta donde se hizo saber a MARIO ROBERTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y CARLOS MORALES DE LEÓN, que sus

acciones las deberían hacer valer por separado en la vía civil en cuanto a los daños sufridos por sus respectivos vehículos y por lo tanto se les advirtió que no eran parte en el presente proceso como sujetos procesales, por lo que por notoriamente improcedente se rechazó una excepción que promovieron, resolución que quedó firme. IV) Es cierto que a solicitud de Carlos Morales De León, se trabó embargo sobre el vehículo propiedad del demandado Mario René Méndez Estrada, pero "ello fue una medida cautelar para asegurar las resultas del proceso civil que necesariamente tenía que hacer valer el señor Carlos Morales de León, pero siempre dentro del orden civil, medida ésta que no podía haber jamás interrumpido la prescripción, ya que de aceptar esta tesis, sería ir contra claros preceptos del Código Civil, cuales son los artículos 1513 y 1673.

Este último prescribe: - La acción para pedir la separación de los daños o perjuicios a que se refiere este título, prescribe en un año, contado desde el día en que el daño se causó, o en que el ofendido tuvo conocimiento del daño o perjuicio, así como de quién lo produjo." No podía aceptarse la tesis sostenida por el actor en el sentido de que tenía que esperarse la sentencia penal para poder dilucidar quién era el responsable, por cuanto se insiste, no le estaba vedado ejercitar por separado la acción civil, por cuanto se enfatiza eran y son daños derivantes de hechos culposos lo que tenía que hacer valer y que ahora estáejercitando y mucho menos aceptar que el término de la prescripción principió a computarse a partir de la

fecha en que se pronunció la sentencia de segundo grado, "no existiendo ninguna norma legal que amparo tal criterio". La tesis de que el término de la prescripción derivada de hechos culposos es de un año y que principia a computarse a partir de la fecha en que se sucedieron los daños o en el hecho, ha sido criterio reiterado por algunos fallos de la Corte Suprema de Justicia, citando la Sala varios fallos, pronunciados en ese orden de ideas, añadiendo que no obstante, que los casos no son exactamente iguales, sí dan una orientación analógica, y al respecto del examen minucioso que hace del proceso penal y el cual se trajo a la vista para mejor fallar, concluye en que la acción civil promovida por el autor Carlos Morales de León, es derivada de HECHOS CULPOSOS y desde el principio estuvo enterado de las resoluciones pronunciadas dentro del proceso penal, en el sentido de que tenía que hacer valer su acción en la vía civil correspondiente, es decir no surgió duda alguna, con respecto a que necesariamente tenía que esperarse el pronunciamiento de una sentencia penal y el hecho que esgrime en el sentido de que antes no lo podía hacer por existir incertidumbre respecto a determinar quién fue el culpable del mismo, no lo vedaba plantear dicha demanda, ya que pudo promoverla contra todos los que resultaron involucrados en el accidente y no estaba prohibido dilucidar en el ámbito civil quién era el responsable, pues que éste es uno de los supuestos a determinar en tal acción (civil) y por consiguiente por más que se haya decretado el embargo, éste jamás pudo interrumpir

dicho término, ya que dicha medida se hizo para asegurar las resultas del juicio que tenía que promoverse que era precisamente el de orden civil, como así se le hizo saber en repetidas resoluciones pronunciadas dentro del proceso penal. En resumen, ante la situación y hechos derivados del proceso penal, la Sala estimó que el término de la prescripción principió a computarse a partir de la fecha en que sucedió el hecho, con apego al artículo 1673 del Código Civil, ya que el hecho sucedió el quince de febrero de mil novecientos ochenta y la demanda civil no se presentó sino hasta el veinte de abril del año mil novecientos ochenta y uno y en consecuencia, fácilmente se colige que si transcurrió con exceso el término de un año para declarar con lugar la defensa promovida conforme lo prescrito por el artículo 1513 del Código Civil, y el término que según el artículo 1673 del mismo cuerpo legal citado, principió a partir de la fecha en que sucedió el hecho, motivos por los cuales se impone revocar el auto apelado, declarando con lugar la excepción de prescripción interpuesta, sin hacer especial condena en costas, por tratarse de un punto de derecho dudoso.

DEL RECURSO DE CASACIÓN: Con fundamento en el artículo 621, inciso primero, del Código Procesal Civil y Mercantil, el señor Carlos Morales de León, interpuso casación por motivo de fondo. Alegó aplicación indebida de la ley, ya que la Sala omite aplicar el artículo 1506 del Código Civil. Argumentó que la Sala, fundamentó el auto recurrido,

específicamente en el artículo 1673 del Código Civil que dice: "La acción para pedir la reparación de los daños o perjuicios a que se refiere este título, prescribe en un año, contado desde el día en que el daño se causó, o en que el ofendido tuvo conocimiento del daño o perjuicio, así como de quién lo produjo"; no habiendo aplicado la norma debida, como lo es el artículo 1506 del Código Civil que expresa: "La prescripción se interrumpe: 1o. Por demanda judicial debidamente notificada o por cualquier providencia precautoria ejecutada, salvo si el acreedor desistiere de la acción intentada, o el demandado fuere absuelto de la demanda, o el acto judicial se declarase nulo. 2o. Si la persona a cuyo favor corre la prescripción, reconoce expresamente por hechos indudables el derecho de la persona, contra quien prescribe; 3o. por el pago de intereses o amortizaciones por el deudor así como por el cumplimiento parcial de la obligación por parte de éste. Habiéndose omitido aplicar la norma que en derecho corresponde, hubo por lo consiguiente, aplicación indebida de la ley, en virtud de que la premisa mayor en el silogismo jurídico (la ley, artículo 1506) fue omitida y en consecuencia, la premisa mayor (aplicación al caso de mérito) deviene con razonamiento lógico, una aplicación indebida de la ley, lo que produce el auto recurrido (conclusión). Hizo sus consideraciones de derecho y pide que se declare con lugar el presente recurso, casando el auto recurrido y

dictando el auto que en derecho corresponde, procediendo declarar sin lugar la excepción previa de prescripción planteada por la demandada.

CONSIDERANDO: -ILa parte recurrente basa su recurso de casación de fondo en el sub-motivo de aplicación indebida de la ley, en la circunstancia de que, la Sala sentenciadora aplicó el artículo 1673 del Código Civil, omitiendo aplicar el artículo 1506 del mismo cuerpo legal que es el pertinente. Al respecto esta Corte estima: A) Que la parte demandada interpuso la excepción de prescripción, fundamentándola en el artículo 1673 del Código Civil y en el hecho de que había transcurrido más de un año desde que el daño se causó y la parte actora al atacar la defensa que le fuera interpuesta, alegó dos razones como lo son, que debido a que no se había dilucidado quién era el responsable de la múltiple colisión en el proceso penal que fuera incoado contra su chofer, no podía acudir a los tribunales civiles a ejercitar los daños y perjuicios sino hasta obtener sentencia, la cual logró hasta el día catorce de noviembre de mil novecientos ochenta, siendo ésta, absolutoria; y que, la prescripción alegada por el demandado se había interrumpido, ya que a solicitud del propio actor y dentro del proceso penal, se trabó embargo sobre el vehículo de Transportes Unidos Jalapanecos, propiedad del demandado, Mario René Méndez Estrada. Que la Sala recurrida consideró que el término de la prescripción

comenzó a contarse desde que se produjo el daño, pero al mismo tiempo estimó que el embargo precautorio no la interrumpió al considerar que: "Es cierto que a solicitud de Carlos Morales de León, se trabó embargo sobre el vehículo de Transportes Unidos Jalapanecos, propiedad del demandado Mario René MéndezEstrada, pero ello fue una medida cautelar para asegurar las resultas del proceso civil que necesariamente tenía que hacer valer el señor Morales de León, pero siempre del orden civil, medida ésta que no podía haber jamás interrumpido la prescripción, ya que de aceptarse esta tesis sería ir contra claros preceptos del Código Civil, cuales son los artículos 1513 y 1673", y concluyó la Sala, que habiendo, en consecuencia transcurrido con exceso el término de la prescripción, era procedente la excepción. Esta Corte, al estudiar las consideraciones hechas por la Sala para la no aplicación, del artículo 1506 del Código Civil, estima, por el contrario, que sí interrumpe la prescripción cualquier providencia precautoria ejecutada respecto de la obligación de que se trate, sin importar dentro de qué orden se haga efectiva, ya que no existe disposición legal alguna que establezca que deba ser un proceso de determinado orden. Tampoco es aceptable por la Corte, la tesis de la Sala de que al aplicar el artículo 1506 del Código Civil sería ir contra los artículos 1513 y 1673 del mismo código, ya que el primero de ellos determina el tiempo que debe transcurrir para la liberación del deudor y el segundo el tiempo dentro del cual puede ejercitar su acción el perjudicado para pedir la

reparación de los daños y perjuicios; pero ninguno de ellos prohibe que dicho término pueda ser interrumpido. Como se puede ver por lo considerado, la Sala tomó como premisa mayor para formar su silogismo únicamente el artículo 1673 del Código Civil, lo que es motivo suficiente para casar el auto en su aspecto impugnado. -IIQue, de conformidad con el artículo 86 del Código Procesal Civil y Mercantil, los expedientes judiciales deberán formarse en hojas de papel sellado, de acuerdo con las prescripciones de la ley de la materia; que en el caso que nos ocupa, al estudiar los antecedentes para resolver el presente recurso, se comprueba en las actuaciones no se ha cumplido con dicha obligación legal ya que se trata de un asunto de valor determinado que se ha seguido en papel sellado de menor valor al correspondiente; por lo que conforme a la Ley de Contribuciones Fiscales, Decreto Legislativo 1153, sus reformas y su Reglamento, esta Corte está obligada a exigir de la parte omisa en el cumplimiento de las leyes fiscales que gravan el proceso, a la reposición del papel sellado en el monto en que se ha dejado de cubrir de acuerdo con la Ley de la materia y a la sanción respectiva, de conformidad con las disposiciones y procedimientos administrativos que establecen dichas leyes.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 619, 620, 621 inciso 1o., 627, 630, 635, del Código Procesal Civil y Mercantil; 32, 39 inciso

2o., 87, de la Ley del Organismo Judicial, 1o., 3o. del Decreto Legislativo 1831, 90 inciso a), 103 del Reglamento del Impuesto de Papel Sellado y Timbres Fiscales, (Acuerdo Gubernativo del veintinueve de junio de mil novecientos sesenta y cuatro), 22 y 27 del Decreto Legislativo 1153.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, de conformidad con lo considerado y con base en los artículos 88, 143, 157, 158, 159, 180, 181 y 183 de la Ley del Organismo Judicial, CASA el auto recurrido en la parte impugnada y al resolver en derecho, DECLARA: A) SIN LUGAR, la excepción previa de PRESCRIPCIÓN interpuesta por MARIO RENÉ MÉNDEZ ESTRADA; B) Se ordena la reposición del papel sellado al del valor respectivo en todo el expediente, por haberse seguido las actuaciones en papel sellado de menor valor que el de ley, para lo cual el Juez de Primera Instancia de El Progreso, deberá promover el procedimiento legal correspondiente. Notifíquese, repóngase el papel suplido por el del sello de ley, pagándose la multa incurrida, dentro del término de cinco días bajo apercibimiento de una multa de cinco quetzales si así no lo hiciere, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. (Fs.) RIC. SAGASTUME VIDAURRE.- R. AUYÓN B.- JOSÉ MA. MOSCOSO D.- MARÍA LUISA B. DE PADILLA.- R. RIVERA A.- ANTE

MÍ: M. ÁLVAREZ LOBOS".

Consultar sobre este documento ...