🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

10081983 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
10081983 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

10/08/1983 - PENAL Recurso de Casación interpuesto por MIGUEL ÁNGEL OROZCO LÓPEZ contra la sentencia dictada por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones el doce de abril de mil novecientos ochenta y tres.

DOCTRINA: Es defectuoso el planteamiento del recurso de casación, cuando se califica como prueba documental el dictamen médico-forense y en ese concepto errado se impugna la apreciación que de él hizo la Sala sentenciadora.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diez de agosto de mil novecientos ochenta y tres. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación promovido por el procesado Miguel Ángel Orozco López, contra la sentencia dictada por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones, el dos de abril del corriente año, en el proceso que se le instruyó por el delito de violación en el Juzgado de Primera Instancia del departamento de Retalhuleu. El reo, según los datos de identificación que aparecen en la causa, es de veintiún años, casado, agricultor, con instrucción, guatemalteco, originario y vecino del municipio de San Felipe Retalhuleu, departamento de Retalhuleu. Figuraron como acusadores el Ministerio Público y la señora Josefina Monzón Castellanos, y actuó, como defensor, el abogado Otto René Cabrera Westerheyde.

DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO: Se abrió juicio penal contra Miguel Ángel Orozco López y se le señaló como hecho justiciable que, el

veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y dos, a eso de las cuatro de la tarde, llegó a la residencia de la señora Josefina Monzón Castellanos, ubicada en la lotificación Ortiz, del municipio de San Felipe del departamento de Retalhuleu, donde se encontraba solo la menor Lilian Aidé Obregón Monzón, quien estaba barriendo; le dijo que se fueran al cafetal y, como ésta no aceptó, la sacó de la vivienda, tapándole la boca, y, arrastrándola la llevó hasta unos cafetales que están como a dos "cuerdas" de la residencia, donde la despojó de su "blumer" e hizo uso sexual de ella y, luego de consumado el hecho, le dijo adiós, poniéndose en precipitada fuga. PRUEBAS Y ALEGACIONES DE LAS PARTES: Abierto el juicio a prueba a petición de la acusadora y del defensor, se rindieron las siguientes: a) las deposiciones de Mario Constancia Rojop, Pedro Álvarez, único apellido, y Emilio Hernández, único apellido; y b) declaración mediante llamamiento especial del reo Miguel Ángel Orozco López. La acusadora particular alegó que, si bien es cierto que contra el imputado no existen testigos presenciales, ello se debe a las circunstancias especiales en que se cometió el hecho, pero lo cierto es que, contra el mismo, aparece el dictamen del médico forense doctor Herwin L. Alarcón R., donde consta que su menor hija Lilian Aidé Obregón Monzón, el cinco de julio del año retropróximo, presentaba desfloración reciente y,

además, se debe tomar en cuenta que su descendiente cuenta con nueve años y quien, sin titubear, sindicó directamente al procesado como responsable del hecho delictuoso denunciado. Agregó que, asimismo, existen una serie de presunciones legales y humanas que llevan al convencimiento de que el procesado es el autor de la violación de su menor hija y, en consecuencia, debe imponérsele la pena que en derecho corresponde. El defensor, licenciado Otto Cabrera Westerheyde, se concretó a exponer que, en la historia criminal, se ha vista que un informe médico-forense ha sacado a luz la verdad y , por ende, la justicia se imparte conforme a hechos debidamente demostrados, y que los jueces valorarán la prueba conforme a la sana crítica, debiendo aplicar su propia experiencia, la lógica y el debido razonamiento para llegar así a una conclusión de certeza jurídica. Que, por otro lado, los sujetos procesales tienen la carga de la prueba para demostrar sus pretensiones y, en cuanto respecta a la prueba testifica, puede deducirse que el día veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y dos, a eso de las cuatro de la tarde, "yo me encontraba en mi residencia y por cuanto no tengo el don de la ubicuidad de estar al mismo tiempo en dos l y quién sabe porqué razón se me ha sindicado de un hecho repugnante e incuestionable su repudio por parte de la sociedad misma, por lo que considero que se me debe absolver en sentencia". Terminó pidiendo el defensor que se tenga por evacuada la audiencia que le fuera conferida y que, dentro del

término legal, se dicte sentencia, "absolviéndome por falta de plena prueba."SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Undécima de la Corte de Apelaciones conoció, en virtud de recurso de apelación, de la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia del departamento de Retalhuleu, el veintitrés de noviembre del año próximo pasado; señaló que las resultas de primera instancia son correctas y consideró que la preexistencia del hecho antijurídico que motivó el encausamiento del procesado Miguel Ángel Orozco López, quedó establecida con la declaración de la menor ofendida, Lilian Aidé Obregón Monzón, los dictámenes de los doctores Otto Guillermo Cifuentes Rodas, Gustavo Adolfo Rosales, en su calidad de Director del Hospital Nacional de la cabecera de Retalhuleu, y del Medico Forense de ese departamento, y con la certificación de la partida de nacimiento de Lilian Aidé Obregón Monzón. En cuanto a la culpabilidad del inodado, el tribunal de segundo grado fue del criterio de que, si bien es cierto no existe prueba directa, cierto es también que con base en las diligencias ordenadas en la tramitación de la segunda instancia, en auto para mejor fallar, aunadas a otras recabadas durante la fase instructiva, se logró conformar medios constitutivos de prueba indirecta que originan presunciones graves, humanas y precisas, las que ponen de relieve aquellos extremos y emanan de los siguientes hechos probados: a) Informe rendido por el Médico Jefe del Hospital "Hilario

Galindo", donde se indica que el día veintisiete de abril del año recién pasado, el encartado consultó en ese centro con sintomatología urinaria, excreción de "material purulento" del pene, de cuatro días de evolución, lo cual fue confirmado con examen físico del paciente, encontrando la secreción, dándose el tratamiento específico y diagnosticando gonorrea (blenorragia), no apareciendo ningún tratamiento ni control posterior. Sobre este extremo, la Sala argumentó que, dentro de los datos de la papeleta de registro, aparecen en el archivo los que resaltan que el imputado Miguel Ángel Orozco López reside en la finca San Carlos Martínez, jurisdicción de San Felipe Retalhuleu, extremo que el propio reo admitió al ser indagado. De estos indicios, la Sala recurrida infiere que el capitulado sí ha sufrido enfermedad venérea y que la fecha de curación de la misma no se puede determinar, como consecuencia de que no se reporta por tal hospital algún tratamiento posterior a la fecha en que se le atendió en consulta externa; b) la menor ofendida, al momento de haber sido examinada por el médico Otto Guillermo Cifuentes Rodas, el dos de julio de mil novecientos ochenta y dos, presentó, comprobado ello con análisis de laboratorio, blenorragia, coincidiendo esto con la fecha en que fue objeto del ataque carnal violento, el cual acaeció el veintitrés de junio del año citado, lo que se tiene por establecido con el informe del forense, doctor Herwin L. Alarcón R., de fecha cinco de julio del año último,

quien dictaminó que el examen ginecólogo practicado a la menor evidencia que presentaba himen roto, irritación del vestíbulo y labios, lo que confirma una desfloración reciente, sin haber apreciado signos de embarazo ni de enfermedad venérea, este último aspecto sin ninguna comprobación de laboratorio. Apreció la Sala que, si bien este galeno informó que el procesado no presentaba signos de enfermedad venérea, tal extremo no fue debidamente comprobado con análisis de laboratorio, y este examen complementario hace que tome el dictamen como irrelevante, máxime por el antecedente antes analizado; c) el inodado, al ser indagado, manifestó vivir en la finca San Carlos Martínez y ser hijo de Andrés Orozco y Candelaria López Álvarez, o sea que admitió hechos que concuerdan con los datos que proporcionó al ser atendido en el hospital Hilario Galindo; también afirmó que nunca había padecido de enfermedad infectocontagiosa y que no había recibido atención médica, ya sea en centro asistencial público o privado, como consecuencia de padecer de enfermedad venérea. Sin embargo, tales afirmaciones se apartan de la realidad, pues existe prueba "documental" en contrario, o sea la que constituye el informe rendido por el médico jefe del hospital Hilario Galindo, que se localiza en la finca San Cayetano de la jurisdicción municipal de San Felipe Retalhuleu. Que, originalmente, el reo manifestó conocer a la menor, ofendida lo mismo que a la acusadora, exponiendo: "quiero agregar que yo ajeno a este hecho, llegué el día siguiente veinticuatro de

junio del año en curso, sin ninguna preocupación a la lotificación Ortíz, donde estaba trabajando, encontrándose en su casa la señora que lo acusa y su menor hija, y en aquella oportunidad nada me dijeron y hasta incluso las saludé con el debido respeto." No obstante, cuando le fue ampliada la declaración indagatoria negó conocer a dichas personas. Que admitió que, el día de los hechos, estuvo en la lotificación Ortíz, pues laboraba como ayudante de albañil en la construcción de una granja, justamente frente a la casa donde habita la ofendida; y, posteriormente, negó tal hecho aduciendo que en esa fecha se encontraba en su casa de habitación, en conversaciones evangélicas con varios personas extremo que no probó, ya que las declaraciones de los señores Mario Constancia Rojop, Pedro Álvarez y Emilio Hernández no tienen ninguna relevancia probatoria, pues dijeron ser amigos del capitulado, no son categóricos ya que no se refieren a la fecha de autos; encontrándose en condiciones análogas los dichos de los señores Ángel Puac Morales y Genovevo Morales Vicente; y d) en todo el curso del proceso se sindicó concretamente, desde el inicio, al encausado Miguel Ángel Orozco López. Los indicios anteriores llevaron al tribunal de segundo grado a concluir que, en la época de autos, Miguel Ángel Orozco López sí tuvo acceso carnal violento con la menor Lilian Aidé Obregón Monzón y que, por encontrarse afectado de enfermedad venérea, contagió a la citada

menor, por lo que la sentencia absolutoria dictada por el Juez de primer grado debía revocarse y proferirse el fallo que en derecho correspondía. Con base en esas consideraciones, y en otras, referentes a la participación del procesado, a la calificación del hecho y a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena a imponerse y a lo relativo a las responsabilidades civiles derivadas del delito, la Sala Undécima revocó la sentencia apelada y declaró que el procesado Miguel Ángel Orozco López es autor responsable del delito de violación perpetrado contra la menor Lilian Aidé Obregón Monzón, lo condenó a purgar la pena de seis años de prisión inconmutables; en concepto de responsabilidades civiles le fijó la suma de un mil quetzales e hizo las demás declaraciones de rigor.RECURSO DE CASACIÓN: El recurrente invocó, como caso de procedencia, el contenido en el inciso VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal, que se refiere a cuando, en la apreciación de las pruebas, se haya cometido error de hecho, si éste resulta de documentos, diligencias judiciales o actos auténticos que demuestren, de modo evidente, la equivocación del juzgador. Argumentó que el hecho delictivo se realizó el veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y dos, que dentro del sumario, el Médico Forense le examinó e informó, por oficio número doscientos veintisiete punto ochenta y dos, el nueve de julio del mismo año, que no presentaba

signos de enfermedad venérea; que la acusadora, en memorial fechado el veintiocho de septiembre del año último, expuso que, tomando en cuenta la fecha de comisión del hecho delictivo, había transcurrido tiempo suficiente para que se sometiera al debido tratamiento, ya que esa clase de enfermedad venérea es curable en dos o tres días, por lo que solicitó que, en auto para mejor fallar, el Médico Forense dictaminara en qué tiempo se cura la blenorragia, tratándola con la medicina adecuada y, que el médico citado, en nuevo informe, de fecha catorce de octubre del año recién pasado, reiteró los conceptos de su anterior dictamen y que en la blenorragia, el tiempo de tratamiento es de setenta y dos horas. Aludió que, a su juicio, el médico forense es un funcionario público, que, conforme lo dispone el artículo 657 del Código Procesal Penal, los documentos extendidos por él producen fe y hacen plena prueba. Expuso que la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones, en la sentencia que impugna, tergiversa los informes del médico forense contenidos en documentos, extendidos obviamente por funcionario público, con todas las formalidades legales y que, en consecuencia, hacen plena prueba, máxime que no fueron redarguidos de nulidad o falsedad, pues el tribunal sustenta el criterio de que tales informes son irrelevantes por la razón de que no fueron debidamente comprobados con análisis de laboratorio. Que, por otro lado, la misma Sala, mediante resolución de fecha

veinticinco de febrero del corriente año, dictó auto para mejor fallar, ordenando, entre otras diligencias, la siguiente: "1.- Que se pida informe a los Centros Asistenciales Públicos y Privados, así como a los Profesionales de la Medicina, de esta ciudad, sobre si el señor Miguel Ángel Orozco López ha recibido tratamiento médico con el objeto de tratarse alguna enfermedad de tipo venéreo, durante el mes de junio del año pasado"; resolución que impugnó de nulidad, por estimar que atenta al secreto profesional, no prosperando la impugnación porque ese tribunal estimó que no había incurrido en defecto, omisión o vicio substancial alguno. Que, al enterarse de la sentencia de segunda instancia, comprobó que el doctor Romeo Guerra Palma, quien es el médico jefe del hospital privado "Hilario Galindo", que está ubicado en la finca San Cayetano, en el municipio de San Felipe, a trece kilómetros de la ciudad de Retalhuleu, informó que había consultado en ese hospital y que él tenía la impresión clínica que padecía de enfermedad venérea (blenorragia). Estimó el recurrente que, dicho informe, no fue extendido por funcionario o empleado público, no fue debidamente ratificado, no fue pedido conforme lo ordenado en el auto para mejor fallar, no le fue notificado su contenido, no fue expedido bajo juramento y, en consecuencia, no "debe tomarse en cuenta". Acotó el presentado que, por no haber plena prueba para condenarlo, la Sala Undécima debió también haber

ordenado, en el auto para mejor fallar, un reconocimiento personal, pues la ofendida, menor Lilian Aidé Obregón Monzón, únicamente se limitó a decir que el responsable del hecho delictivo fue "Miguel", pero que en el proceso no se le ha señalado directamente. Con las anteriores apreciaciones, el recurrente arriba a las siguientes conclusiones: a) que los informes del médico forense hacen plena prueba; b) que la menor ofendida, en ningún momento lo señaló en forma directa como responsable del hecho denunciado; c) que, en el auto para mejor resolver proferido por la Sala recurrida, se ordenó que se pidieran informes a los centros asistenciales públicos y privados, así como profesionales de la medicina de la ciudad de Retalhuleu, sobre si había sido tratado de alguna enfermedad venérea durante el mes de junio del año pasado; d) que el oficial tercero del Juzgado de Primera Instancia del departamento de Retalhuleu, en forma antojadiza, sin percatarse de lo resuelto por la Sala, pidió informe al hospital privado "Hilario Galindo", que está ubicado en la finca "San Cayetano", de la jurisdicción del municipio de San Felipe del mismo departamento; y e) que el informe rendido por el doctor Romeo Guerra Palma no se hizo bajo juramento, no fue ratificado y no se trata de un funcionario o empleado público. Señaló el interesado que, el tribunal sentenciador, incurrió en error de hecho al tergiversar el informe rendido por el médico legista el nueve de julio de mil novecientos ochenta y dos y que "el error denunciado consiste

en darle un significado diferente, en basarse en hechos que en el propio documento no constan, por cuanto que en dicho informe el médico forense no niega haber hecho análisis de laboratorio, en tal caso, el tribunal sentenciador debió haber pedido la ampliación de dicho informe, en cuanto a que informara el médico forense si había hecho pruebas de laboratorio o no". Que la Sala incurrió en el mismo error al estimar que existe prueba documental en su contra, la que está constituida por el informe emitido por el Médico Jefe del hospital privado "Hilario Galindo", que fue rendido en contradicción con el contenido del auto para mejor fallar dictado y que este error consiste "en que el oficial tercero del Juzgado de Primera Instancia del departamento de Retalhuleu en forma antojadiza, aprovechando que el señor Juez de dicho Juzgado no se percató en el momento de firmar el oficio correspondiente, en darle el cabal y debido cumplimiento de lo ordenado por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones, remitiendo el oficio a un hospital privado ubicado en una finca denominada "San Cayetano" del municipio de San Felipe del departamento de Retalhuleu , distante a trece kilómetros de la ciudad de Retalhuleu". Hizo hincapié en que, el error cometido es evidente y decisivo para el resultado del fallo, puesto que, sin el alcance que se le ha otorgado a dicho informe, el Tribunal de segunda instancia se hubiera pronunciado en otro sentido, o sea, hubiera confirmado la sentencia absolutoria vista en

alzada.Por último, estimó que la Sala recurrida incurrió en error de hecho al omitir el análisis del dictamen número trescientos setenta y nueve punto ochenta y dos, extendido por el médico forense el catorce de octubre de mil novecientos ochenta y dos, tratándose de un documento extendido por funcionario público y auxiliar de la justicia, el que, a su juicio, hace plena prueba, y que este error consiste "en omitir el análisis de dicho documento, en virtud que en el mismo, se establece que la enfermedad conocida como blenorragia cura en setenta y dos horas. Y, si suponemos que yo fui tratado el veintisiete de abril del año próximo pasado, y si suponemos que yo fui el responsable del hecho delictivo, acaecido el día veintitrés de junio del año próximo pasado, han pasado entonces cincuenta y siete días, tiempo suficiente para curar esa enfermedad venérea conocida como blenorragia". El día de la vista, el recurrente alegó en definitiva reiterando los conceptos que expuso en el memorial, por medio del cual, introdujo el recurso que se examina.

CONSIDERANDO: Advierte esta Cámara que el presentado, en la sustentación del recurso, confunde la prueba documental con la de expertos, pues en forma reiterada indicada que los informes del médico-forense son documentos auténticos que producen fe y hacen plena prueba, cuando lo cierto es que se trata de juicio de perito, que constituye un dictamen que no obliga al juzgador a aceptarlo, pero que, relacionados con otros hechos del

proceso, podrán determinar la certeza que se busca. En todo caso, si bien el dictamen pericial está extendido por escrito, tal circunstancia no le da carácter de medio de prueba documental, ya que se trata únicamente del resultado de prueba de expertos. Por el planteamiento deficiente, y dada la naturaleza del recurso, es inoficioso entrar a considerar si existe o no error de hecho; razón por la cual es obvia la improcedencia del mismo.

LEYES APLICABLES: Artículos: 135, 377, 384, 385, 387,643, incisos II y IV, 657, 669, 743, 745, inciso VIII, 747 y 759 del Código Procesal Penal; 32, 38, inciso 2o., y 87 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con fundamento en lo considerado, en las leyes citadas y en lo preceptuado por los artículos 181, 182, 183, 205, 244, 256 y 737 del Código Procesal Penal, 157, 158, 159, 163, 169, 179, 180, 181, 182 y 183 de la Ley del Organismo Judicial, al resolver declara: improcedente el recurso de casación de mérito y, en consecuencia, impone al recurrente, Miguel Ángel Orozco López, una multa de veinticinco quetzales, que deberá hacer efectiva inmediatamente y, en caso de

insolvencia, conmutará con detención corporal a razón de un día por cada quetzal dejado de pagar. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.- (Fs.) Ric. Sagastume Vidaurre.- C. Augusto Villalta P.- B. Navarro B.- O. Najarro Ponce.- F. Fonseca P.- Ante mí: M. Fuentes D.

Consultar sobre este documento ...