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10082000 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
10082000 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

10/08/2000 - PENAL

Expediente No. 79-2000 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAMARA PENAL: Guatemala, diez de agosto de dos mil. Recurso de casación interpuesto por José Amílcar Vásquez Citalán, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, el catorce de marzo del año dos mil. DOCTRINA No es procedente el recurso de casación, si los fundamentos de la argumentación planteada y el agravio señalado no tienen coherencia con el subcaso de procedencia invocado.

RECURSO DE CASACION No. 79-2000.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, diez de agosto de dos mil. Para dictar sentencia, se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por el procesado José Amilcar Vásquez Citalan con el auxilio del abogado Edgardo Enrique Enríquez Cabrera, en contra de la sentencia proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones con fecha catorce de marzo del año dos mil, en el proceso penal que por los delitos de violación con circunstancias que agravan la pena, se siguió en contra de José Amilcar Vásquez Citalan; oficialmente acusó el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal abogada Silvia Carolina Andrade Toaspern, y la defensa estuvo a cargo del abogado Maynor Roberto Berganza Betancourth y la Querellante Adhesiva Rosa Elvira González Itzol, fue auxiliada por los abogados Jaime Noel Ruíz Pinto y Valeska Ivonne Ruíz Echeverría.

I. HECHOS Al procesado José Amilcar Vásquez Citalan se le atribuye el hecho de haber tenido relaciones sexuales con su entenada GLENDA LORENA MORALES GONZALEZ y con su propia hija KARINA MARIA JOSE VASQUEZ GONZALEZ, relaciones que mantuvo en forma continuada empleando violencia y bajo amenazas de hacerles daño si daban aviso del hecho, las agraviadas y el sindicado vivían en la misma residencia.

Calificándose los delitos que se le imputan como ESTUPRO MEDIANTE INEXPERIENCIA o CONFIANZA e INCESTO AGRAVADO. En su oportunidad procesal el órgano contralor dictó auto de apertura a juicio en los mismos términos de la acusación formulada por el Ministerio Público. El Ministerio Público, a través del Fiscal respectivo, en el transcurso del debate, conforme lo establece el artículo 373 del Código Procesal Penal, amplió la acusación por estimar que por lo ocurrido en el debate se integra la continuación delictiva cambiando la calificación legal del delito, en virtud de darse la inclusión de una nueva circunstancia que no fue mencionada en la Acusación ni en el Auto de Apertura a Juicio, por tal razón la ampliación a la Acusación es la siguiente: "Que usted JOSE AMILCAR VASQUEZ CITALAN, en un período de tiempo no determinado, cuando Amilcar Ónill Vásquez González, contaba con nueve años de edad, bajo amenazas e intimidaciones, con violencia suficiente para conseguir su propósito sexual, en persona de su mismo sexo, aprovechando las

circunstancias que el menor era incapaz de resistir y abusando de su calidad de padre y Jefe de hogar en una habitación de la casa ubicada en la trece avenida C dos guión cincuenta y siete, zona dos de Mixco, Condominio Villas de Santa Rita, casa número seis, hizo uso sexual de él, en forma distinta al acceso carnal; lo cual continuó en repetidas oportunidades, en diferentes fechas y distintos lugares, usando de igual forma violencia física, moral y psicológica, de manera continua hasta mil novecientos noventa y seis. En contra del menor Vásquez González la figura delictiva es la de ABUSOS DESHONESTOS VIOLENTOS CON AGRAVACION DE LA PENA, según lo establece el artículo 179 del Código Penal. No figura Actor Civil ni Tercero Civilmente demandado. El Tribunal procedió conforme la ley, en lo relativo a la ampliación de la Acusación."(Sic).

II. FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dictó sentencia el veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve, en la cual por unanimidad declaró que: I. José Amilcar Vásquez Citalan es autor responsable del delito de Violación con circunstancias que agravan la pena, cometido en agravio de la libertad, seguridad sexual y el pudor de Glenda Lorena Morales González, que por la comisión de dicho ilícito se le impone la pena de OCHO AÑOS DE PRISION; II. José Amilcar Vásquez Citalan es autor responsable del delito de Violación con circunstancias que agravan la pena, cometido en

agravio de la libertad, seguridad sexual y el pudor de Karina María José Vásquez Gonzalez, que por la comisión de dicho ilícito se le impone la pena de OCHO AÑOS DE PRISION; III. En consecuencia la pena a imponer, en su totalidad al procesado es de DIECISEIS AÑOS con carácter inconmutable, la que deberá cumplir sucesivamente, en el Centro de Reclusión que determine el juez competente, con abono de la prisión ya padecida; IV. Constando que el procesado se encuentra guardando prisión, se le deja en igual situación jurídica; V. Se le suspende en el ejercicio de sus derechos políticos, mientras dure la presente condena; VI.No se hace declaración en cuanto al pago de responsabilidades civiles, en virtud de no haberse ejercitado dicha acción conforme ley; VII. Se le exonera al pago de costas procesales ocasionadas por el presente proceso, por su situación económica; VIII. Se le absuelve al procesado José Amilcar Vásquez Citalan, del delito de Abusos deshonestos violentos, entendiéndose libre del cargo en todos los casos, en lo que a este delito se refiere. IX. Al encontrarse firme el presente fallo, remítase el expediente al Juzgado Primero de Ejecución Penal, para el efecto de las anotaciones e inscripciones que conforme derecho procedan; y X. Notifíquese.

III. FALLO DE SEGUNDO GRADO La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de fecha catorce de marzo del año dos mil, no acogió el recurso de apelación especial interpuesto por el

procesado José Amilcar Vásquez Citalan. La Sala al entrar a conocer el recurso de apelación especial por los motivos interpuestos consideró que el apelante invocó cinco submotivos de anulación formal y dos subcasos por motivo de fondo. El primer subcaso se refiere a la "falta de enunciación del auto de apertura del juicio en el contenido de la sentencia", la Sala estimó que la pretensión solicitada por el apelante no era procedente ya que la sentencia cumple con dicha norma, toda vez que el artículo 389 inciso 2 del Código Procesal Penal no manda que deba transcribirse el auto de apertura de juicio. Por otra parte señaló que en el numeral I de la sentencia está la enunciación del Auto de Apertura del Juicio. Por lo que llegó a la conclusión de no acoger el Recurso de Apelación Especial por este motivo. El segundo subcaso se refiere a "falta de motivación en la deliberación y votación por parte del Tribunal, en cuanto a los razonamientos que inducen al tribunal a condenar o absolver". La Sala señaló que al estudiar el motivo argumentado por el apelante, se estableció que el Tribunal al dictar sentencia sí deliberó y votó por unanimidad arribando a las conclusiones de certeza jurídica que se desarrollaron en la sentencia impugnada, reiterando que cuando se señala que el Tribunal recurrido no ha observado las reglas de la sana crítica razonada, para ejercer el control de legalidad correspondiente, es necesario no solo decir, sino analizar, qué regla o principios no fueron observados o violados por el

tribunal sentenciador, no basta señalar que se dejaron de observar por lo que decidió no acoger el recurso de apelación especial por este motivo. El tercer subcaso se refiere a "inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada con respecto de los medios probatorios de valor decisivo", el apelante citó como inobservados los artículos 181, 186, 225 al 237, 389 inciso 3 del Código Procesal Penal. La Sala indicó que en ningún momento el interponente señaló en qué consistió la inobservancia de los preceptos en qué incurrió el Tribunal Sentenciador, ya que para que proceda el recurso de apelación especial por este motivo se debe indicar claramente en qué consiste la misma, no basta denunciar simplemente que hay una inobservancia de determinados artículos. Lo atinente a que no se aplicaron los principios de la sana critica razonada, la Sala estimó que para la procedencia del recurso de apelación por este motivo es necesario indicar qué principios no fueron aplicados y no simplemente enumerarlos. El cuarto subcaso se refiere a la "ausencia de las disposiciones legales aplicables en la parte resolutiva de la sentencia", la Sala indicó que el interponente se limitó a conceptualizar los artículos inobservados pero no señaló de manera categórica cómo debieron los jueces de primer grado explicarlos para llegar a la conclusión de la aplicación que pretende, no estando señalado ni motivado por el recurrente el defecto o requisito que le faltó a la sentencia, lo cual impidió realizar

la crítica lógica de la sentencia recurrida. El quinto subcaso se refiere a la "injusticia notoria y por falta de deliberación y votación motivada del incidente planteado como obstáculo a la persecución penal", la Sala señaló que el interponente se limitó a conceptualizar los artículos inobservados, pero no señaló de manera categórica cómo debieron los jueces de primer grado interpretarlos, para llegar a la conclusión de la aplicación que pretende. Deficiencia en su planteamiento que impidió hacer la crítica lógica a la sentencia recurrida, lo que llevó a la decisión de no acoger el recurso de apelación especial por ese motivo. En cuanto a los vicios de fondo. El interponente invocó dos sub casos. El primer subcaso relacionado con "inobservancia de ley sustantiva en cuanto a la aplicación del concurso real y del delito continuado", y el segundo subcaso relacionado con la "errónea aplicación de ley sustantiva en cuanto a la fijación de la pena acumulada por concurso real y delito continuado", la Sala señaló que el interponente no indicó claramente al tribunal en qué consistió, por un lado la inobservancia de la ley y por otro la errónea aplicación de la ley, de los artículos enunciados, que no es suficiente solo con enunciar la normativa penal sin explicar de manera pura y simple, la interpretación en correlación con la argumentación, para ubicarse sobre la base de los hechos probados en el debate para una calificación jurídica distinta de los hechos, calificación que no puede soslayar lo relativo a la pena haciendo la fundamentación jurídica positiva en relación a la prevención

especial y razonando sobre proporcionalidad de la pena, en una argumentación de política criminal sobre sus límites máximos y mínimos, ya que nuestra legislación no sigue un sistema rígido, concluyendo que el recurso promovido por el motivo de fondo deviene improcedente.

IV. DEL RECURSO DE CASACION El procesado José Amilcar Vásquez Citalan, con el auxilio de su Abogado Defensor Edgardo Enrique Enríquez Cabrera, interpuso recurso de casación por motivo de forma e invocó el subcaso de procedencia contenido en el inciso 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, que señala: "Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez". A) Denunció violación a los artículos 148 de la Ley del Organismo Judicial y 389 incisos 2) y 3) del Código Procesal Penal.El recurrente sostiene la tesis siguiente: "I. Qué del análisis comparativo de la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, con los preceptos legales citados como violados se establece inobservancia de la ley, pues, la misma incumple con requisitos formales de validez en su estructura jurídica, consistentes en omisión de la enunciación de los hechos y circunstancias objeto de la acusación, la determinación precisa y circunstanciada del hecho qué el tribunal de primer grado dejó acreditado en adecuación de forma de la sentencia.

II. Que del análisis comparativo de la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, con

los preceptos legales citados como violados, por inobservancia de la ley incumplió con especificar los hechos relacionándolos con exactitud, los puntos controversiales que fueron objeto del proceso, qué confirma que la Sentencia adolece de defectos de forma en su estructuración.

III. Si la forma de interposición de un recurso se encuentra debidamente regulada en la ley en cuanto a su forma bajo sanción de inadmisibilidad, igualmente nuestra normativa en sus artículos 389 del Código Procesal Penal y 148 de la Ley del Organismo Judicial, impone formas de obligada observancia a los órganos jurisdiccionales competentes en la estructuración de sentencia emitida por la Sala de la Corte de

Apelaciones".(Sic) CONSIDERANDO -IEl recurrente expresa que lo referente al señalamiento de los hechos y sus circunstancias en una sentencia de alzada es un requisito formal para su validez, puesto que son la materia de controversia que se ha resuelto en un tribunal de sentencia y por tanto no puede obviarse por el Tribunal de Alzada por el simple hecho de no querer describirlos, para hacer completa la estructura formal de la sentencia. Esta Cámara al realizar el examen comparativo entre la sentencia recurrida y el recurso de casación planteado, advierte que la argumentación expuesta por el interponente no se relaciona con el caso de procedencia ya que en el memorial indica presentar recurso de casación por motivo de forma, pero en la parte que se refiere a expresión de agravios indica que en la "sentencia proferida por la Sala Cuarta de Apelaciones" no se cumplió con los requisitos formales para su validez jurídica por inobservancia de ley. Esta

argumentación se reitera en la parte del memorial que se refiere a: "razones y motivos jurídicos de la infracción en relación al agravio causado", cuando indica que en la sentencia que impugna proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, se violaron "por inobservancia de ley específicamente los artículos 389 incisos 2) y 3) del Código Procesal Penal y 148 de la Ley del Organismo Judicial", lo cual como es obvio constituye un caso de procedencia y motivo distinto al que el recurrente invoca, por establecer la ley que la inobservancia de ley, o falta de aplicación es motivo de fondo contemplado en el artículo 441 inciso 5) del Código Procesal Penal. Además la sentencia de la Sala contiene los requisitos generales establecidos en el artículo 148 de la ley del Organismo Judicial, para las sentencias de segunda instancia. De lo analizado, se concluye que la tesis sustentada por el recurrente no tiene fundamentación jurídica, en consecuencia deviene imperativo declarar la improcedencia del recurso planteado por motivo de forma. LEYES APLICABLES Artículos citados y 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 50, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal; 9, 57, 74, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y en las leyes citadas al resolver

DECLARA: I. Improcedente el recurso de casación interpuesto por motivo de forma por el procesado José Amilcar Vásquez Citalan. II. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

(f.) Napoleón Gutiérrez Vargas, Magistrado Vocal Duodécimo de la Corte Suprema de Justicia; Héctor Aníbal De León Velasco, Magistrado Vocal Segundo; Otto Marroquín Guerra, Magistrado Vocal Tercero; Marieliz Lucero Sibley, Magistrada Vocal Octavo. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke Secretario de la Corte Suprema de Justicia.-

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