🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

10091975 - . I PARTE

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
10091975 - . I PARTE
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

10/09/1975 - PENAL. I PARTE Recurso de casación interpuesto por Héctor Francisco Santiso, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones.

DOCTRINA: I) No se comete error de derecho en la apreciación de la prueba cuando se hace correcta aplicación de las reglas de la sana crítica; II) El principio de extractividad de la ley es aplicable en cuanto a la conmutabilidad de la pena.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diez de septiembre de mil novecientos setenta y cinco. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por Héctor Francisco Santizo, contra la sentencia y el auto pronunciados por la Sala Cuarta de Apelaciones, el veinticuatro y veintiséis de marzo del año en curso, en el proceso que por múltiples homicidios y múltiples lesiones culposas, se instruyó en su contra, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Penal. Los datos de identidad del reo son los siguientes: veintiocho años de edad, casado, guatemalteco, carpintero, originario de Patzicía del Departamento de Chimaltenango, con residencia en la segunda avenida, lote número veintiséis, manzana cinco, colonia Santa Marta, zona diecinueve, de esta capital. Acusaron María Elena Mazariegos Alvarado, Agripina Aguirre Vásquez, Carlos Rubén Mazariegos Meoño y el Ministerio Público; y actuó como defensor el Abogado Julio Rodolfo López y López.

OBJETO DEL JUICIO.

Se señaló como hecho justiciable: "que el día veintidós de abril de mil novecientos setenta y tres, a eso de las once horas con veinte minutos, en ocasión en que piloteaba el automóvil de su propiedad marca Vausal, con placas de circulación número P guión veintiocho mil ochocientos diecinueve, modelo del año de mil novecientos setenta y cuatro, cuyas demás generales obran en el proceso, en la calzada principal que circunvala el lago de Amatitlán, de ese municipio de orienta a poniente, a consecuencia de encontrarse bajo los efectos de licor o bien de haber consumido alguna droga alucinadora, usted no guardó las medidas de seguridad determinadas en el Reglamento de Tránsito en vigor, a consecuencia de lo cual atropelló a la menor de quince años de edad, Sandra Elizabet Mazariegos, a Herber Daniel Aguirre de siete años de edad, a la señora Isabel María Castillo de cincuenta años de edad, a Petrona Cruz Pérez de cuarenta y dos años de edad, a Natividad de las Mercedes Ramírez de sesenta y seis años de edad, personas que fallecieron posteriormente a consecuencia de los traumatismos causados al igual que la señora Celestina Santizo Quiñónez, que le acompañaba; resultando con lesiones diversas Carmen Meoño, Renato José Mazariegos, Julián Apichola, Petrona Paniagua, Carlos Rubén Mazariegos Meoño, Julio Apixola Peinado". La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones resumió la sentencia apelada, con la adición de que en auto para

mejor resolver se mandaron practicar las diligencias señaladas en el propio fallo. Consideró que los principales elementos de juicio con que contó para orientar su decisión, fueron los siguientes: I) la sentencia del tribunal de primer grado no lo declaró autor responsable de ningún delito en concreto, sino que afirmó que es "responsable del hecho objeto del juicio", no precisando el nombre de los sujetos pasivos de la acción delictiva, siendo deficiente dicha sentencia en cuanto a ese aspecto fundamental se refiere, por lo que deberá ser ampliada y aclarada en tal sentido; II) en cuanto al hecho delictivo que dio lugar al proceso, o sea la muerte violenta de: Sandra Elena Quiñónez Mazariegos o Sandra Elizabeth Mazariegos, Herber Daniel Ayala Aguirre, Isabel María Castillo o María Isabel Castillo, Petrona Cruz Pérez, Natividad de las Mercedes Ramírez o Natividad de las Mercedes Hernández Ramírez, y Celestina Santizo Quiñónez o Celestina Santiago Quiroa, quedó jurídicamente acreditado en el proceso con los medios de convicción que señaló; que asimismo las lesiones sufridas por Carmen Meoño, Renato José Mazariegos, Julián Apichola, Petrona Paniagua, Carlos Rubén Mazariegos Meoño y por Julio Apixola Peinado, quedaron también acreditados con los dictámenes de los Médicos Forenses, con plena eficacia jurídica, para tener por probados dentro del proceso los extremos a que los mismos se refieren; estando también legítimamente establecidos en autos, la causa real de la muerte de cada una de las primeras seis personas, llegó a la

indubitable conclusión que la realización de los graves hechos delictivos está probado plenamente; que tanto los múltiples homicidios como las múltiples lesiones fueron ocasionados por atropellamiento con vehículo automotor y como consecuencia de una colisión de tránsito, siendo dicha situación el primer hecho probado; III) en cuanto a la participación del procesado, aparece en primer lugar el parte policiaco donde se le sindica en forma directa; que en la fecha, lugar y hora de los hechos, el procesado tripulaba el vehículo marca "Vauxhall", con el que se ocasionaron los múltiples delitos que se investigaron, tal parte policiaco tiene la eficacia jurídica de una simple denuncia; que Petrona Paniagua Loaiza al rendir su declaración dijo que el día de autos cuando iba acompañada de su yerno Héctor Francisco Santizo "el carro comenzó a correr a granvelocidad, es cuanto me recuerdo", dicha declaración al analizarla de conformidad con las normas de valorización de la sana crítica, constituye a criterio de esa Cámara un elemento coadyuvante y completamente de prueba, en el sentido que el enjuiciado manejaba el vehículo con el que fueron lesionados los bienes jurídicos tutelados por la ley y que lo "corría a gran velocidad"; Julián Apichola Peinado al ser oído manifestó que se encontraba vendiendo frente al Lago de Amatitlán, cuando de repente vio un "como remolino" y el carro que estaba estacionado salió "volando" golpeándolo en el tobillo; el valor de esa declaración, de conformidad con la ley es una simple denuncia; el procesado Héctor Francisco Santizo, al

prestar su declaración indagatoria ante el Juez instructor de las primeras diligencias; aceptó ser la persona que en la fecha, hora y lugar de los hechos, conducía el automóvil con que se ocasionó la muerte de varias personas, se lesionó a otras y se ocasionara daños a la propiedad ajena, afirmando lo siguiente: "por noticias de la prensa, me enteré que las mencionadas personas habían fallecido de lo cual no pude darme cuenta ese día por haber perdido el conocimiento", indicó también que de las personas lesionadas se había enterado por la prensa; que no aplicó los frenos del vehículo que conducía porque el accidente se debió a "un ataque que yo sufrí y no pude reaccionar para detener el vehículo"; reconoció que el día del accidente no iba en estado de ebriedad ni bajo los efectos de alguna droga o alucinógeno, sino que había ingerido Carbomezepin o sea "Tegretol", que es el medicamento que toma por prescripción del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, para evitar que le repitan las convulsiones que dejó de padecer hace dos años, que toma tres pastillas diarias y que la última la tomó el día de los hechos a las ocho horas; insistió en afirmar que después del accidente quedó inconsciente; dijo que con el uso constante de la droga denominada "Tegretol" lo hace sentirse bien e inclusive le permite trabajar y que le impide que le den "ataques" y que tiene tres años de tener licencia para conducir vehículos automotores; que la declaración indagatoria del enjuiciado, así como las ampliaciones de la misma, fueron rendidas ante funcionario judicial

competente, siendo en consecuencia, suficiente, a criterio de la Cámara para tener como segundo hecho probado, el de que Héctor Francisco Santizo, es la persona que el día de los hechos conducía el automóvil que ocasionó la muerte de las personas mencionadas y lesionó a otras; que con la misma declaración del procesado, se tuvo como tercer hecho probado, que había ingerido una pastilla de la droga denominada "Tegretol", que a momento de cometer el hecho, fue víctima de un ataque y que perdió el conocimiento; dijo también padecer de una enfermedad que se manifiesta por medio de ataques convulsivos y pérdida de la conciencia; dichas circunstancias no quedaron establecidas con su declaración, pues no se refieren a hechos del encausado sino a circunstancias de orden patológico, susceptibles de ser probadas por otros medios; IV) que en cuanto a las circunstancias personales del procesado, el Doctor Francisco Illescas Quezada manifestó: "que siendo médico del Crédito Hipotecario Nacional, conoció al hoy procesado por razón de sus funciones como Médico de la mencionada institución; que lo trató del dieciséis de junio de mil novecientos sesenta y seis, hasta el tres de diciembre de mil novecientos setenta y uno, que por tal razón le consta que padece de ataques convulsivantes con pérdida de la conciencia, ello después de múltiples exámenes de tipo clínico y por los síntomas que presentaba; que con base en lo anterior, su diagnóstico fue en relación al procesado, que padece de Epilepsia o gran mal", que lo trató con un anticonvulsivante específico e inclusive

le permitió realizar sus labores; que al suspender el medicamento le indicó que podría presentar los síntomas indicados, que consisten en ataques en forma intempestiva. El Doctor José Gustavo Rendón Estrada en su informe indica que el procesado padece de epilepsia tipo gran mal y psicomotora, que le ha recetado regularmente la droga denominada "Tegretol", una pastilla tres veces diarias; el Doctor Marco Antonio Centeno Loarca, en su declaración testifical manifestó, que como Médico del Hospital Nacional de Amatitlán, el día de los hechos ingresó a la emergencia de dicho centro y atendió al lesionado Héctor Francisco Santizo, quien presentaba lesiones en la cabeza, en la nariz y en el tórax y contusiones en la espalda, no se apreció que se encontrara en estado alcohólico o que hubiera ingerido drogas, posteriormente se le trasladó al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; el Doctor Jorge Luis Taracena, declaró en circunstancias similares a lo indicado por el doctor Centeno Loarca; el Doctor Abel Girón Ortiz, Médico del Servicio Médico Forense del Organismo Judicial, en auto para mejor fallar, reconoció al procesado, constatando que padece de Epilepsia y agregó que "mediante la dosificación adecuada de "Tegretol", las crisis epilépticas están controladas y prácticamente el paciente está con sus facultades mentales y volitivas dentro de estado normal, excepto que tiene somnolencia que es un efecto secundario, cuando se ingiere "Tegretol"; que a juicio de la Cámara el citado dictamen es elemento de convicción para

tener por probados los extremos a que el mismo se refiere; al apreciar las declaraciones de los doctores Francisco José Illescas Quezada, Marco Antonio Centeno Loarca y la de Jorge Luis Taracena y lo afirmado por el doctor Gilberto Sajché Sosa, del servicio médico forense del Instituto Guatemalteco de Seguridad, en concatenación con lo expuesto por el enjuiciado en su indagatoria y ampliaciones, de conformidad con las normas de apreciación y valoración de la prueba contenidas en la doctrina de la sana crítica, la Cámara llegó a la lógica conclusión que efectivamente el procesado Héctor Francisco Santizo, padece de una enfermedad denominada Epilepsia tipo gran mal y psicomotora, desde hace aproximadamente cinco años, siendo ese el cuarto hecho probado, que dicha dolencia le ha sido controlada por medio de la droga "Tegretol", siendo este el último quinto hecho establecido; en cuanto a las condiciones personales de orden patológico del procesado, la Sala estimó conveniente y adecuado hacer constar que de acuerdo con la doctrina científica generalmente aceptada y citada por el Penalista Argentino Raúl Goldstein, la palabra "Epilepsia" en su acepción médica forense significa una enfermedad que "constituye un trastorno peroxístico o transitorio de las funciones del cerebro que se desarrolla bruscamente, cesa espontáneamente y presenta una notable tendencia a repetirse"; se trata de un síndrome y no de una enfermedad, porque el conjunto de sus manifestaciones obedece a múltiples causas; la existencia de inconsciencia patológica en los enfermos

epilépticos, plantea una serie de problemas de orden médico legal, cuando desarrollan tipos de conductaprevistos como delitos en el Código penal; de lo anterior llegó a la conclusión que personas que padecen de epilepsia, pueden delinquir en diferentes casos; primero, espontánea y voluntariamente con plena conciencia de los hechos, siendo legalmente responsables; segundo, en forma espontánea pero impulsados por su carácter patológico, en cuyo caso la responsabilidad es atenuante; tercero, en estado ictal, es decir durante el tiempo en que persiste el ataque, en que cualquiera que sea el acto realizado es siempre ajena a su voluntad y en estos casos son inimputables; cuarto, desarrollando actividades ilícitas, que requieren pleno dominio de la atención y del sistema nervioso, en cuyo caso incurren en responsabilidad criminal, con ausencia absoluta de dolo, sino a título de culpa, siempre y cuando del análisis específico se establezca la existencia de imprudencia. En cuanto a las circunstancias en que el hecho se produjo, el procesado afirmó que se realizó como consecuencia de que al momento de ir tripulando el automóvil de su propiedad, sufrió un síndrome o ataque epiléptico habiendo perdido por completo la conciencia y el pleno dominio de sus facultades mentales y volitivas, sin embargo, esta circunstancia no quedó plenamente demostrada, pues el testigo Felipe Ochoa González dijo "que el hoy encausado entró y salió de la ambulancia por sus propios medios y el testigo

Miguel Ángel Godoy Gómez expresó que no lo tuvieron que sacar del vehículo que tripulaba y entró por sus propios medios a la ambulancia"; que al analizar estos medios testificales de conformidad con la sana crítica y con base en las reglas de la lógica y de la experiencia, la Cámara les concedió plena eficacia probatoria, para tenerlo como hecho probado, que momentos después del suceso el procesado salió del vehículo que tripulaba, se subió a la ambulancia por sus propios medios, circunstancia que no excluye la posibilidad de que haya sufrido un síndrome Epiléptico, pero también deja la posibilidad de suponer que el hecho, pudo haber tenido como causa eficiente alguna somnolencia, como consecuencia del uso de la droga "Tegretol"; en cuanto al grado de culpabilidad del procesado al analizar las actuaciones, principalmente el dictamen del Médico Forense del Hospital General San Juan de Dios Doctor Arturo Carrillo, que dijo: "una persona que padece de gran mal y todo el cortejo de síntomas que la acompañan, no está en condiciones de conducir automóvil"..., una persona que padece de gran mal puede tener fallas graves en el manejo de un vehículo, que son de orden fisiológico y psíquico, ya que si en el manejo le sobreviene un ataque pierde el conocimiento y queda incapacitado para el manejo del vehículo; además sin necesidad que se presente un ataque, tiene trastornos psíquicos de diversa índole, una de ellos, lo denomina "lagunas" en que no se da cuenta exacta de los actos que se realizan a su alrededor; también se presenta lo que se llama "fugas", que

consisten en realizar actos aparentemente en forma eficiente, no están subordinados a su voluntad, también puede presentar períodos de amnesia total; que el uso constante de la droga denominada "Tegretol", no causa trastornos que influyan en los fenómenos fisiológicos llamados reflejos, que es una droga que se usa como medicamento auxiliar del tratamiento del gran mal pero por sí solo no es una sustancia capaz de influir en los reflejos, salvo el principio del tratamiento o en una persona sensible, en los cuales puede causar somnolencia. El hecho de que entre las personas fallecidas está la madre del procesado, pone en evidencia que no existió intención criminal; que por otra parte la doctrina científica aceptada y aplicable al presente caso determina: "imprudencia es la omisión de cautela que la común experiencia de la vida enseña que se deben tomar en el cumplimiento de algunos actos y en el uso de ciertas cosas, esa omisión se manifiesta en una conducta cuya peligrosidad para las personas o bienes reside en la misma", la imprudencia o negligencia es temeraria o simple, los tribunales la calificarán, si el hecho hubiera podido preverse con la elemental y ordinaria diligencia; si la ocasión y medios empleados por el agente, fueren notoriamente inadecuados para ejecutar el acto y por ello se hubiere producido el daño a las personas o las cosas; si hubiere concurrido en el hecho, infracción de leyes o reglamento; si el agente estuviere obligado a mayor previsión por el cargo, empleo,

profesión u oficio; si concurriere cualquier otra circunstancia que demuestre a juicio del juez la gravedad o temeridad de la culpa. Si no concurre ninguna de las anteriores circunstancias, será simple, si el juez estimare que no procedió el agente con la debida previsión, prudencia o pericia. De lo anterior el tribunal adquem concluyó que el hecho cuya comisión se probó por medio del debido proceso, es un hecho con ausencia de dolo, pero con ocasión de una indiscutible imprudencia temeraria, pues consta en autos, que el enjuiciado antes de la comisión del hecho, tenía pleno y absoluto conocimiento de la enfermedad de que padece, y a criterio de la Cámara con apoyo en los dictámenes facultativos, conducir un vehículo automotor en esas condiciones, o una actitud que encuadra dentro de la clásica imprudencia temeraria. En cuanto a la naturaleza del delito derivada del grado de culpabilidad del procesado, la Sala tomó en consideración la falta de dolo y llegó a la indubitable conclusión, que la conducta delictiva del encausado reúne las características y elementos de un hecho cometido por falta y en ocasión de imprudencia temeraria. En cuanto a la pena, consideró que se trata de una sola acción delictiva que tuvo como consecuencia las lesiones de varios bienes jurídicos, es decir, un concurso ideal de delitos, que de acuerdo con la ley únicamente se impondrá la pena correspondiente al delito más grave aumentada hasta en una tercera parte y tratándose de seis delitos de

homicidio y de seis delitos de lesiones, debe reprimírsele con diez años de prisión, aumentados en una tercera parte, o sea trece años cuatro meses de prisión correccional, pero tomando en consideración la naturaleza culposa de los delitos, solo debe imponerse la tercera parte de la pena indicada o sea la de cincuenta y tres meses diez días de prisión correccional, pero tomando en cuenta que le es aplicable el artículo 2o. del Decreto del Congreso de la República número setenta y cuatro guión setenta y tres, la pena debe reducirse a la mitad por tratarse de los delitos culposos, en consecuencia, queda en veintiséis meses diez días de prisión correccional, pero por aplicación de lo dispuesto por el artículo 4o. del Decreto número 49-74 del Congreso, queda definitivamente en ocho meses veintiséis días de prisión correccional, conmutables en sus dos terceras partes, debiendo pagar o afianzar las responsabilidades civiles.

Consultar sobre este documento ...